Decisión Nº AP21-L-2017-000323 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 13-10-2017

Fecha13 Octubre 2017
Número de sentenciaPJ0472017000067
Número de expedienteAP21-L-2017-000323
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesLUIS DIAZ, EDGAR BLANCO, ISMAEL SANMARTIN, ISRAEL GIL Y GEORGES VALERO CONTRA ALVANN ART.DECO, C.A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2017
AÑOS 207º Y 158º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000323


PARTE ACTORA: LUIS DIAZ, EDGAR BLANCO, ISMAEL SANMARTIN, ISRAEL GIL y GEORGES VALERO, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 16.136.229, V-12.764.420, V-22.903.351, V- 8.724.584 y V-7.959.863, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL BENCOMO, IPSA: 209.434.

PARTE CODEMANDADA: ALVANN ART.DECO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital bajo el N° 29, de fecha 21 de febrero de 1996, Tomo 68-A-SGDO, siendo su última modificación mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada en esa misma oficina registral, bajo el Número de 77, tomo 100-A SDO, en fecha 11-11-2013, e identificada con el Número de Identificación Fiscal N° J-30320929-7,.
APODERADOS JUDICIALES DE ALVANN ART. DECO, C.A., PENÉLOPE RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 97.349.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
Luis Eduardo Díaz: Señala que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil ALVANN ART. DECO, C.A.,desde el día 11 de mayo de 2011, hasta el día 31 de enero de 2017, fecha esta en la que fue Despedido. El cargo que desempeñaba era el de SUPERVISOR T1, cumpliendo el siguiente horario de trabajo: de lunes a viernes desde las 9:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., su último salario mensual fue de Bs. 40.638,15, es decir, de Bs. 1354,05 diario, siendo su último salario integral Bs. 57.872,10, es decir diario Bs. 1.929, 07. Solicita le sean cancelados los siguientes conceptos.
Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs. 165.639,28
Antigüedad Artículo 142, literal c): la cantidad de Bs. 347.232,60
Indemnización Por Despido: la cantidad de Bs. 347.232,60
Intereses Sobre Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs. 20.123,66
Utilidades Fraccionadas Año 2017: la cantidad de Bs. 3.386,50
Vacaciones Pendientes Año 2016: la cantidad de Bs. 25.737,40
Bono Vacacional Pendiente Año 2016: la cantidad de Bs. 25.737,40
Vacaciones Fraccionadas Año 2017: la cantidad de Bs. 20.319,00
Cestas Ticket Mes de Diciembre Año 2016 y Enero de 2017: la cantidad de Bs.127.440, 00
Salarios Pendientes enero 2017: la cantidad Bs. 40.638,00
Total Bs. 978.166.16

Edgar Alexander Blanco Simanca: Señala que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil ALVANN ART.DECO, C.A., desde el día 15 de enero de 2015, hasta el día 18 de noviembre de 2016, fecha esta en la que Renunció. El cargo que desempeñaba era el de OPERARIO T1, cumpliendo el siguiente horario de trabajo: de lunes a viernes desde las 9:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., su último salario mensual fue de Bs. 27.092,10, es decir, de Bs. 903,07 diario, siendo su último salario integral Bs. 38.592,30, es decir diario Bs. 1.286,41. Solicita le sean cancelados los siguientes conceptos
Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs. 62.178,12
Intereses Sobre Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs. 7.235,13
Vacaciones Pendientes Años 2015-2016: la cantidad de Bs. 13.546,05
Bono Vacacional Pendiente Año 2016: la cantidad de Bs. 13.549,05
Cestas Ticket Mes de Diciembre Año 2016: la cantidad de Bs.63.720,00
Total Bs. 175.231,83

Ismael David San Martín Oliveros: Señala que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil ALVANN ART.DECO, C.A.,desde el día 15 de abril de 2015, hasta el día 30 de agosto de 2016, fecha esta en la que fue Despedido. El cargo que desempeñaba era el de SUPERVISOR T2, cumpliendo el siguiente horario de trabajo: de lunes a viernes desde las 9:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., su último salario mensual fue de Bs. 22.576,73, es decir, de Bs. 752,55 diario, siendo su último salario integral Bs. 32.160,00, es decir diario Bs. 1.072,00. Solicita le sean cancelados los siguientes conceptos.
Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs. 59.649,17
Antigüedad Artículo 142, literal c): la cantidad de Bs. 64.320,00
Intereses Sobre Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs. 6.048,12
Indemnización Por Despido: la cantidad de Bs. 64.320,00
Vacaciones Pendientes Año 2015-2016: la cantidad de Bs. 3.762,75
Bono Vacacional Pendiente Año 2016: la cantidad de Bs. 3.762,75
Total Bs. 164.790,12
Israel José Gil: Señala que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil ALVANN ART. DECO, C.A., desde el día 11 de mayo de 2011, hasta el día 31 de enero de 2017, fecha esta en la que fue Despedido. El cargo que desempeñaba era el de SUPERVISOR T1, cumpliendo el siguiente horario de trabajo: de lunes a viernes desde las 9:00 P.m., hasta las 5:00 A.m., su último salario mensual fue de Bs. 40.638,15, es decir, de Bs. 1354,05 diario, siendo su último salario integral Bs. 57.872,10, es decir diario Bs. 1.929, 07. Solicita le sean cancelados los siguientes conceptos.
Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs. 65.201,72
Antigüedad Artículo 142, literal c): la cantidad de Bs. 115.744,20
Indemnización Por Despido: la cantidad de Bs. 115.744,20
Intereses Sobre Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs. 9.123.66
Utilidades Fraccionadas Año 2017: la cantidad de Bs. 3.386,50
Vacaciones Pendientes Año 2016: la cantidad de Bs. 20.319,00
Bono Vacacional Pendiente Año 2016: la cantidad de Bs. 20.319,00
Vacaciones Fraccionadas Año 2017: la cantidad de Bs. 10.836,80
Bono Vacacional Pendiente Año 2017: la cantidad de Bs. 10.836,80
Cestas Ticket Mes de Diciembre Año 2016 y Enero de 2017: la cantidad de Bs.127.440, 00
Salarios Pendientes enero 2017: la cantidad Bs. 40.638,00
Total Bs. 474.388.16
Georges Daniel Valero Herrera: Señala que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil ALVANN ART. DECO, C.A., desde el día 25 de julio de 2016, hasta el día 30 de diciembre de 2016, fecha esta en la que Termino La Relación Laboral Por Culminación De Contrato. El cargo que desempeñaba era el de L-OPERARIO T2, cumpliendo el siguiente horario de trabajo: de lunes a viernes desde las 9:00 P.m., hasta las 5:00 A.m., su último salario mensual fue de Bs. 27.092,10, es decir, de Bs. 903,07 diario, siendo su último salario integral Bs. 38.592,30, es decir diario Bs. 1.286,41. Solicita le sean cancelados los siguientes conceptos
Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs. 35.376,15
Intereses Sobre Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs. 4.527,21
Vacaciones Fraccionada Años 2016: la cantidad de Bs. 6.773,02
Bono Vacacional Pendiente Año 2016: la cantidad de Bs. 6.773,02
Cestas Ticket Mes de Diciembre Año 2016: la cantidad de Bs.63.720,00
Total Bs. 117.169,40
Total los conceptos y cantidades señalados ascienden a la cantidad de Bs. 1.909.745,67

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALVANN ART.DECO, C.A.: la parte demandada en el presente Juicio no presentó escrito de contestación de la demanda.

-III-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

PARTE ACTORA:
Toma la palabra la parte actora y expone que la presente demanda se trata de 5 trabajadores, considera importante comenzar señalando que todos estos trabajadores coincidían en el horario nocturno de lunes a viernes desde las 9:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., y también coinciden en que siempre devengaron salario mínimo. El ciudadano Luís Eduardo Díaz: comenzó a prestar servicios para la empresa desde el día 11 de mayo de 2011, hasta el día 31 de enero de 2017, fecha esta en la que fue despedido. Demanda Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por despido.Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Pendiente, Salarios Pendientes enero 2017, el trabajador Edgar Alexander Blanco Simanca: comenzó a prestar servicios para la empresa desde el día 15 de enero de 2015, hasta el día 18 de noviembre de 2016, fecha en la que renunció voluntariamente, demanda Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Pendientes, Bono Vacacional Pendiente, Ismael David San Martín Oliveros, comenzó a prestar servicios para la empresa, desde el día 15 de abril de 2011, hasta el día 30 de agosto de 2016, fecha esta que fue despedido demanda Prestaciones Sociales, Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por despido, Vacaciones Pendientes Bono Vacacional Pendiente; Israel José Gil, comenzó a prestar sus servicios desde el día 08 de julio de 2015, hasta el día 31 de enero de 2017, fecha esta en la que fue despedido, reclama Prestaciones Sociales, Antigüedad, Indemnización por despido, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Pendientes, Bono Vacacional Pendiente, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Pendiente. Georges Daniel Valero, comenzó a trabajar desde el día 25 de julio de 2016, hasta el día 30 de diciembre de 2016, fecha esta en la que terminó la relación laboral por culminación de contrato, por lo que reclama Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por despido. Vacaciones Fraccionadas

PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte accionada no contestó la demanda, presentó pruebas, pero no compareció a la Audiencia de Juicio.

- IV-
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa es importante señalar que la demandada no contestó demanda y tampoco compareció a la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora de conformidad con lo indicado, en los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal establece que estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, salvo prueba en contrario, es decir, que se tienen como admitido tanto los hechos como los conceptos postulados y reclamados por los actores .Así se Decide.-
Finalmente procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas De La Parte Actora:

En cuanto a las Documentales promovidas, la cuales corren insertas a los folios 49 al 180 de la pieza principal y se detallan por accionante a continuación:

Documentales correspondientes a la parte actora, corren insertas a los folios N° 49 al 101 (ambos inclusive) de la pieza principal

Documentales del ciudadano Luís Eduardo Díaz

• Cursa al folio 49 constancia de trabajo correspondiente al ciudadano Luís Eduardo Díaz, titular de la cedula de identidad nº V- 16.136.229, emitida por la empresa demandada suscrita por el Gerente de Gestión de Talento Humano ciudadana Lusmenia Lezama, a favor del Banco Banesco, de fecha 03/03/2015, mediante la cual se detalla que el cargo del actor era de Supervisor T-1 MC-4498, y que se desempeñaba en la entidad de trabajo desde el 02/02/2012. Posee Sello y firma de la demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 y 10 de la LOPT, y de la misma se evidencia la fecha de ingreso del accionante. Así se establece.-


• Cursa a los folios 50 al 60 de la pieza principal contratos de trabajo emitidos por la empresa y suscrito por el ciudadano Luís Eduardo Díaz, titular de la cedula de identidad nº V- 16.136.229 en original, y como la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio para el control y contradicción de las pruebas. A la misma se le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


• Cursa a los folios 61 al 69, recibos de pago de nómina a nombre del ciudadano Luís Eduardo Díaz, titular de la cedula de identidad nº V- 16.136.229, de fechas 31/08/2015 al 04/01/2016, de los cuales se observa el salario devengado de manera semanal, asimismo se observa que las deducciones del Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, no aparecen reflejadas en todos los recibos vales, anticipos y préstamos. Las mismas poseen membrete, no tiene sello húmedo. En su mayoría no se encuentran suscritos por el trabajador. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio para el control y contradicción de las pruebas. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en por el art. 78 y 10 de la LOPT


Documentales del ciudadano Edgar Alexander Blanco

• Corren insertas a los folios N° 70 y 83 (ambos inclusive) de la pieza principal, recibos de pago de fechas 01/01/2015 al 31/12/2015, de los cuales se observa el salario devengado de manera semanal, asimismo se observa que las deducciones del Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, no aparecen reflejadas en todos los recibos vales, anticipos y préstamos. Las mismas poseen membrete, no tiene sello húmedo. En su mayoría no se encuentran suscritos por el trabajador. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio para el control y contradicción de las pruebas. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 y 10 de la LOPT


Documentales del ciudadano Israel José Gil


• Cursa a los folios 84 al 86 de la pieza principal contratos de trabajo emitidos por la empresa y suscritos por el ciudadano Israel José Gil, titular de la cedula de identidad nº V- 8.724.584, en original, y como la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio para el control y contradicción de las pruebas. A la misma se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


• Corren insertas a los folios N° 87 y 88 (ambos inclusive) de la pieza principal, recibos de pago de fechas 01/03/2016 al 15/06/2016, de los cuales se observa el salario devengado de manera semanal, Asimismo se observa que las deducciones del Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, no aparecen reflejadas en todos los recibos vales, anticipos y préstamos. Las mismas poseen membrete, no tiene sellos húmedo. En su mayoría no se encuentran suscritos por el trabajador. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio para el control y contradicción de las pruebas. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 y 10 de la LOPT

Documentales del ciudadano Ismael David San Martín Oliveros

• Cursa al folio 89 constancia de trabajo correspondiente al ciudadano Ismael David San Martín Oliveros, titular de la cedula de identidad nº V- 22.903.351, emitida por la empresa demandada suscrita por el Gerente de Gestión de Talento Humano ciudadana Lusmenia Lezama, emitida de la demandada A quien pueda Interesar, de fecha 29/02/2016, mediante la cual se detalla que el cargo del actor era de Supervisor T-2 MC-4499, y que se desempeñaba en la entidad de trabajo desde el 15/04/2015. Posee Sello y firma de la demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio por lo establecido en el artículo 78 y 10 de la LOPT, y de la misma se evidencia la fecha de ingreso del accionante. Así se establece.-

• Corren insertas a los folios N° 90 y 94 (ambos inclusive) de la pieza principal, recibos de pago de las fechas 16/07/2016 al 30/04/2016, de los cuales se observa el salario devengado de manera semanal, Asimismo se observa que las deducciones del Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, no aparecen reflejadas en todos los recibos vales, anticipos y préstamos. Las mismas poseen membrete, no tiene sellos húmedo. En su mayoría no se encuentran suscritos por el trabajador. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio para el control y contradicción de las pruebas. Este tribunal le otorga valor probatorio según lo establecido en el art. 78 y 10 de la LOPT

Documentales del ciudadano Georges Daniel Valero Herrera

• Cursa al folio 95 constancia de trabajo correspondiente del ciudadano Ismael David San Martín Oliveros, titular de la cedula de identidad nº V- 7.959.863, emitida por la empresa demandada suscrita por el Gerente Gestión de Talento Humano ciudadana Lusmenia Lezama, A quien pueda Interesar, de fecha 21/09/2016, mediante la cual se detalla que el cargo del actor era de Operario / T-2 MC-4499, y que se desempeñaba en la entidad de trabajo desde el 25/07/2016. Posee Sello y firma de la demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 y 10 de la LOPT, y de la misma se evidencia la fecha de ingreso del accionante. Así se establece.-

• Cursa a los folios 96 al 98 de la pieza principal contratos de trabajo emitidos por la empresa y suscrito por el ciudadano Georges Daniel Valero Herrera, titular de la cedula de identidad nº V- 7.959.863, en original, y como la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio para el control y contradicción de las pruebas. A la misma se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Corren insertas a los folios N° 95 y 101 (ambos inclusive) de la pieza principal, recibos de pago de fechas 16/07/2016 al 15/09/2016, de los cuales se observa el salario devengado de manera semanal, Asimismo se observa que las deducciones del Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, no aparecen reflejadas en todos los recibos vales, anticipos y préstamos. Las mismas poseen membrete, no tiene sellos húmedos. En su mayoría no se encuentran suscritos por el trabajador. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio para el control y contradicción de las pruebas. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 y 10 de la LOPT

En lo atinente a la Exhibición esta Juzgadora evidencia que se trata de 4 particulares: 1. Originales de los recibos de salario. 2. Original de los recibos de pago semanales de los accionistas. 3. Registros de vacaciones relativos a los años 2013, 2014, 2015, y 2016. 4. Comprobantes que evidencien el otorgamiento del beneficio de alimentación. Se deja constancia que la parte demandada no exhibió en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Respecto a los salarios, la parte no exhibió, se tiene como ciertos los señalados por la actora, respecto al libro de las vacaciones no exhibió se tiene como cierto los conceptos de diferencias reclamadas por el actor, acerca de los comprobantes que evidencien el otorgamiento del beneficio de alimentación, la parte demandada no exhibió en virtud de su incomparecencia, por lo tanto se tienen como ciertos los montos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Así se establece.


Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del articulo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Rielan desde el folio 106 al 111 del presente expediente aportados al proceso por la parte demanda correspondientes a contratos de trabajo de la Compañía Metro de Caracas. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio para el control y contradicción de las pruebas. La parte actora con respecto a los folios que rielan del 106 al 111 señala que la misma debe ser desechada por ser impertinente por no guardar relación con los demandantes. Este Tribunal desecha estas documentales por ser impertinentes y no aportar nada a la solución del conflicto. Así se establece.

Con respecto a los folios que rielan del 112 al 157, contentivos de control de asistencia desde el 01/12/2016 hasta el 30/12/2016, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio para el control y contradicción de las pruebas, la parte actora señala que se trata de controles de asistencia en originales pero que los mismos son hasta el 30 de Diciembre de 2016 y ellos trabajaron hasta enero de 2017. Este Tribunal los desecha del proceso por no aportar nada a la solución del conflicto. Así se establece.

Con respecto al folio 158 en el cual cursa liquidación del ciudadano Luís Díaz, dicha documental fue reconocida por el accionante, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la LOPT Así se establece.

En relación a los contratos de trabajo que rielan a los folios 159 al 162, la parte actora solicitó que los mismos sean declarados nulos por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 62 al 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En tal sentido, este Juzgado de una revisión exhaustiva de dichos contratos observa que son los mismos contratos de trabajo promovidos por la parte actora y de ellos se desprende la relación laboral que unía al actor con la empresa demandada, por tanto se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En relación a la Carta de renuncia original que riela al folio 163, de la pieza principal, de fecha 21 de noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano Edgar Blanco, mediante la cual renuncia voluntariamente al cargo de L- Operador/ T-1 en el tramo Sector Propatria, la misma se encuentra suscrita por el antes mencionado ciudadano, este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.-

DOCUMENTALES: que rielan desde el folio 164 al 180 del presente expediente aportados al proceso por la parte demanda correspondientes a contratos de trabajo originales suscritos por los actores, ciudadano Ismael Sanmartín, Israel José Gil, y George Valero Herrera. La parte actora con respecto a los folios que rielan del 106 al 111 señala que la misma debe ser desechada por ser impertinente por no guardar relación con los demandantes. En tal sentido, este Juzgado de una revisión exhaustiva de dichos contratos observa que son los mismos contratos de trabajo promovidos por la parte actora y de ellos se desprende la relación laboral que unía al actor con la empresa demandada, por tanto se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME:
La parte demandada, solicita la prueba de informe dirigida a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO EXTERIOR Y LA EMPRESA TODO TICKET VENEZUELA. Se observa que las mismas no constan en autos por cuanto las resultas no han llegado a este Juzgado, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.-


PRUEBAS DE INFORMES:

Del Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios 199 al 207 de la pieza principal de la presente causa.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario informa a este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 171 del Decreto con Rango de Ley de Instituciones del Sector Bancario, dicho ente solicitó información requerida a través de oficio dirigido Banco Mercantil. Dichas pruebas se aprecian de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidencian los pagos en dinero, regulares, periódicos realizados por la demandada a favor del actor durante la vigencia de la relación laboral. Se destaca que estas pruebas no son conducentes para probar el pago de determinados montos por vacaciones, bono vacacional, utilidades ni prestación de antigüedad ya que en las relaciones anexas remitidas con dichos oficios, no se especifica de manera expresa que el motivo o causa del depósito fueran tales conceptos. Dichos informes evidencian pagos en cuentas de nómina, regulares, periódicas, de dinero a favor del actor a cambio de sus servicios personales mediante el Banco Mercantil Cuenta No. 189007125160731. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En el presente caso la parte demandada no contestó la demanda por lo cual se cita sentencia No. 2268, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, del quince (15) días de julio de dos mil ocho (2008), en la cual se estableció lo siguiente:
“… La Sala para decidir observa: El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia jurídica por la falta de contestación de la demanda, a tenor de lo siguiente: Artículo 135:
(Omissis)
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Negritas de la Sala).
Del artículo parcialmente trascrito, se colige que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio deberá sentenciar de forma inmediata dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, debiendo tener presente la confesión del demandado, respecto de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora.
No obstante lo antes expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes. Por lo que concluye señalando: En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció: “Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)( FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO).

En el presente caso tenemos que en fecha 13-06-2017 el Juzgado 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda y ordenó remitir el expediente a los tribunales de juicio para la admisión y evacuación de todas las pruebas en la Audiencia de Juicio.
Luego del procedimiento de distribución del expediente, este Juzgado admitió las pruebas, fijó fecha para la Audiencia de Juicio y en este acto se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, ello, en garantía del principio del control y contradicción de las pruebas establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que la confesión de la demandada admite prueba en contrario, es decir, es desvirtuable. La demandada no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar en autos que los actores no fueran empleados, no cumplió con su carga probatoria de probar si le había cancelado los conceptos demandados o si fueron despedidos o no. Este Juzgado evacuó las pruebas y constató que los hechos que fueron alegados en la demanda no fueron desvirtuados por la accionada, los mismos quedaron establecidos como ciertos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Esta sentenciadora señala que es importante enfatizar que la demandada no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio y que por lo tanto de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tiene como admitido todos los hechos como los conceptos postulados y reclamados por los actores salvo prueba en contrario. En consecuencia se tiene como cierto que:
1) Que el ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ, prestó sus servicios para la empresa a partir del 11/05/2011, desempeñando el cargo de SUPERVISOR T1, en un horario de lunes a viernes de 9:00 p.m. a 5:00 a.m., que fue DESPEDIDO en fecha 31/01/2017, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de cinco (5) años y ocho (8) meses y veinte (20) días. Así se establece.
2) Que el ciudadano EDGAR ALEXANDER BLANCO SIMANCAS, prestó sus servicios para la empresa a partir del 15/01/2015, desempeñando el cargo de OPERATIVO T1, en un horario de lunes a viernes de 9:00 p.m. a 5:00 a.m., que RENUNCIÓ en fecha 18/11/2016, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de un (1) año y diez (10) meses y tres (3) días. Así se establece.
3) Que el ciudadano ISMAEL DAVID SAN MARTIN OLIVEROS, prestó sus servicios para la empresa a partir del 15/04/2015, desempeñando el cargo de SUPERVISOR T2, en un horario de lunes a viernes de 9:00 p.m. a 5:00 a.m., que fue DESPEDIDO en fecha 30/08/2016, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días. Así se establece.
4) Que el ciudadano ISRAEL JOSE GIL, prestó sus servicios para la empresa a partir del 08/07/2015, desempeñando el cargo de SUPERVISOR T1, en un horario de lunes a viernes de 9:00 p.m. a 5:00 a.m., que fue DESPEDIDO en fecha 31/01/2017, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de un (1) año, seis (6) meses y veintitrés (23) días. Así se establece.
5) Que el ciudadano GEORGES DANIEL VALERO HERRERA, prestó sus servicios para la empresa a partir del 25/07/2016, desempeñando el cargo de OPERATIVO T2, en un horario de lunes a viernes de 9:00 p.m. a 5:00 a.m., que en fecha 30/12/2016 TERMINÓ LA RELACION LABORAL POR CULMINACION DE CONTRATO, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de cinco (5) meses y cinco (5) días. Así se establece.
En el presente caso existe la presunción de existencia de la relación laboral entre los actores y la demandada, desde las fechas indicadas anteriormente, ya que la demandada no desvirtuó tal presunción, no probó que el actor contara con sus propios elementos de trabajo, que la jornada fuera discontinua o interrumpida, que asumiera gastos, no probó que el actor asumiera pérdidas, no consta que trabajara por su cuenta, de manera independiente por lo cual se tiene como cierto que el vínculo personal fue de naturaleza laboral ( véase Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000 y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

Por lo tanto, es una presunción legal que, como tal, implica un mandato del legislador que ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho constitutivo del primero, haya sido comprobado suficientemente. El hecho constitutivo de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual al establecer que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, es precisamente la prestación de un servicio personal por una persona a otra.- En tal sentido, se ha sentado en criterios jurisprudenciales que la presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada.
Ahora bien, esta Juzgadora determina que la demandada no destruyó los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena y subordinación, es decir, subordinación jurídica, económica y la amenidad. Por lo cual se tiene como cierto el tiempo de trabajo alegado por cada uno de los actores, señalados anteriormente, por lo que los actores fueron trabajadores de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Esclarecido el punto anterior observa esta juzgadora que:
1) la parte actora ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ, aduce en su escrito libelar que su último salario diario es Bs. 1.354,05, es decir la cantidad CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 40.638,15) mensual y como último salario integral Bs. 57.872,10. Por lo que se tiene como cierto todos y cada uno de los salarios postulados por el actor señalados en su escrito libelar, siendo el último salario la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 40.638,15). Así se Decide.-
2) la parte actora ciudadano EDGAR ALEXANDER BLANCO SIMANCAS, aduce en su escrito libelar que su último salario diario es Bs. 903,07, es decir la cantidad VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 27.092,10) mensual y como último salario integral Bs. 38.592,30 . Por lo que se tiene como cierto todos y cada uno de los salarios postulados por el actor señalados en su escrito libelar, siendo el último salario la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 27.092,10). Así se Decide.-
3) la parte actora ciudadano ISMAEL DAVID SAN MARTIN OLIVEROS, aduce en su escrito libelar que su último salario diario es Bs. 752,55, es decir la cantidad VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.576,73) mensual y como último salario integral Bs. 32.160,00. Por lo que se tiene como cierto todos y cada uno de los salarios postulados por el actor señalados en su escrito libelar, siendo el último salario la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.576,73). Así se Decide.-
4) la parte actora ciudadano ISRAEL JOSE GIL, aduce en su escrito libelar que su último salario diario es Bs. 1.354,05, es decir la cantidad CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 40.638,15) mensual y como último salario integral Bs. 57.872,10. Por lo que se tiene como cierto todos y cada uno de los salarios postulados por el actor señalados en su escrito libelar, siendo el último salario la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 40.638,15). Así se Decide.-
5) la parte actora ciudadano GEORGES DANIEL VALERO HERRERA, aduce en su escrito libelar que su último salario diario es Bs. Bs. 903,07, es decir la cantidad VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 27.092,10) mensual y como último salario integral Bs. 38.592,30. Por lo que se tiene como cierto todos y cada uno de los salarios postulados por el actor señalados en su escrito libelar, siendo el último salario la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 27.092,10). Así se Decide.-

En cuanto a los conceptos y montos demandados en su escrito libelar:
1) el ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ reclama 1) Prestación de antigüedad Bs. 347.232,60 artículo 142, literal c), debiéndole descontar a este monto, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.713,40) por concepto de pago de antigüedad correspondiente al período 11-05-2011 al 31-12-2011, ya que en el folio 158 del presente expediente consta el pago realizado por la empresa para ese período, cantidad que fue reconocida por el actor en la audiencia de juicio, ordenando a pagar la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 343.519,20). c); 2) Indemnización por Despido Bs. 347.232,60 Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras; 3) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 20.123,66; 4) Utilidades Fraccionadas año 2.017 Bs. 3.386,50 5) Vacaciones Pendientes año 2.016 Bs. 25.737,40; 6) Bono Vacacional pendiente año 2.016 Bs. 25.737,40; 7) Bono Vacacional Pendiente año 2.016 Bs. 25.737,40; 8) Vacaciones Fraccionada año 2.017 Bs. 20.319,00¸ Bono Vacacional Fraccionado año 2.017 Bs. 20.319,00; 9)) Cesta Ticket mes de Diciembre de 2.016 y Enero de 2.017 Bs. 127.440,00; 10) Salario pendiente Enero 2.017 Bs. 40.638,00, para un total general demandado de Bs. 978.166,16, más los intereses de mora y la indexación.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 11-05- 2011 AL 31-05-2017

El salario integral está compuesto por el salario básico alegado en la demanda, así como las alícuotas de bono vacacional, alícuota de bono nocturno. Para el cálculo de la incidencia de bono vacacional se debe considerar que tenía derecho a 15 días anuales por tal concepto en base al salario promedio del respectivo año.

Asimismo, se deben hacer los cálculos según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 , es decir, en base a 30 días del salario integral promedio de los últimos 06 meses, según lo dispuesto en los literales a) b) y c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 (en lo sucesivo LOTTT). La empresa demandada deber cancelar la suma más alta, es decir, aquella que más favorezca al actor.


Los cálculos de la prestación de antigüedad se especifican a continuación:




ART. 142 LOTTT LITERALES a) y b)



AÑO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES (30 DIAS) ALICUOTA BONO VACACIONAL 15 DIAS ALCUOTA BONO NOCTURNO (30%) TOTAL SALARIO INTEGRAL
2011 Bs, 51,60 Bs, 4,28 Bs. 2,14 Bs. 15,48 Bs. 73,5*60 días= 4,410,00
2012 Bs. 68,25 Bs. 5,66 Bs. 2,83 Bs. 20,47 Bs. 97,21 *62 días = 6,027,33
2013 Bs. 99,10 Bs. 8,22 Bs. 4,11 Bs. 29,73 Bs. 141,16*64 días= 9,034,24
2014 Bs. 162,97 Bs. 13,52 Bs. 6,76 Bs. 48,89 Bs. 232,14*66 días=15,321,30
2015 Bs. 321,61 Bs. 26,69 Bs. 13,34 Bs. 96,48 Bs. 458,12-68 días=31,152,36
2016 Bs. 903,07 Bs. 74,95 Bs. 37,47 Bs. 270,92 Bs. 1,286,41*70 días =90.048,70
2017 Bs. 1,354,60 Bs. 112,43 Bs. 56,21 Bs. 406, 18 Bs. 1,929,07*5= 9,645,35

TOTAl Bs. 165,639,28

ART. 142 LOTTT LITERAL C)
Al multiplicar el último salario integral diario por treinta (30) días por año.
En el presente caso el último salario integral es la cantidad de Bs. 1.929,07 tal y como consta en el cuadro donde se reflejaron los salarios, que multiplicado por 30 días por cada año laborado siendo este caso de 5 años 7 meses lo que equivale a 6 años, es decir tenemos que multiplicar 30 días por 6 años y el resultado es decir la cantidad de 180 días por el salario integrar para darnos un total de Bs. 347.232,60

Total adeudado por Prestación de Antigüedad según lo establecido en el artículo 142 literal c) de la LOTTT 180 días x Bs. 1.929,07 da un Total de Bs. 347.232,60


De acuerdo a lo expuesto, en los cuadros precedentes, tenemos que la demandada debe cancelar al actor la prestación de antigüedad según el artículo 142 de la LOTTT. Literal c) ya que es más favorable que el cálculo del artículo 142 de la LOTTT literales a) y b). En consecuencia se ordena pagar la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 347.232,60) por la prestación de antigüedad generada desde el 11/05/2011 al 31-01-2017, debiéndole descontar a este monto, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.713,40) por concepto de pago de antigüedad correspondiente al período 11-05-2011 al 31-12-2011, ya que en el folio 158 del presente expediente consta el pago realizado por la empresa para ese período, cantidad que fue reconocida por el actor en la audiencia de juicio, ordenando a pagar la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 343.519,20). Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Igualmente, se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 11-05-2011 al 31-01-2017, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 de la LOTTT, de acuerdo a su período de vigencia. Y ASI SE DECIDE.

2) el ciudadano EDGAR ALEXANDER BLANCO SIMANCAS reclama 1) Prestación de antigüedad Bs. 77.184,60 artículo 142, literal c); 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 7.235,13; 3) Vacaciones Pendientes año 2015-2.016 Bs. 13.546,05; 4) Bono Vacacional pendiente año 2.016 Bs. 13.546,05; 5) Bono Vacacional Pendiente año 2.016 Bs. 13.546,05; 6) Cesta Ticket mes de Diciembre de 2.016 Bs. 63.720,00, para un total general demandado de Bs.175.231,83, más los intereses de mora y la indexación.


Prestación de antigüedad desde el 15-01- 2015 al 18-11-2016

El salario integral está compuesto por el salario básico alegado en la demanda, así como las alícuotas de bono vacacional, alícuota de bono nocturno. Para el cálculo de la incidencia de bono vacacional se debe considerar que tenía derecho a 15 días anuales por tal concepto en base al salario promedio del respectivo año.

Asimismo, se deben hacer los cálculos según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 , es decir, en base a 30 días del salario integral promedio de los últimos 06 meses, según lo dispuesto en los literales a) b) y c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 (en lo sucesivo LOTTT). La empresa demandada deber cancelar la suma más alta, es decir, aquella que más favorezca al actor.
Los cálculos de la prestación de antigüedad se especifican a continuación:




ART. 142 LOTTT LITERALES a) y b)
AÑO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES (30 DIAS) ALICUOTA BONO VACACIONAL 15 DIAS ALCUOTA BONO NOCTURNO (30%) TOTAL SALARIO INTEGRAL
2015 Bs.321,61 Bs.26,69 Bs.13,34 Bs.96,48 Bs.458,12 x 60 dias = 27.487,20
trimestre enero-marzo 2016 Bs.501,75 Bs.41,64 Bs.20,82 Bs.150,52 Bs. 714,73 x 15 dias = 10.721,02
trimestre abril-junio 2016 Bs.501,75 Bs.41,64 Bs.20,82 Bs.150,52 Bs. 714,73 x 15 dias = 10.721,03
trimestre julio-sep 2016 752,55 Bs.62,46 Bs.31,23 Bs.225,76 Bs. 1.072,00 x 15 dias = 10.720,00
trimestre octubre-dic 2016 903,07 Bs.74,95 Bs.37,47 Bs.270,92 Bs. 1.286,41 x 15 dias 0 19.296,15



Total Bs. 62.178,12




ART. 142 LOTTT LITERAL C)
Al multiplicar el último salario integral diario por treinta (30) días por año.
En el presente caso el último salario integral es la cantidad de Bs. 1.286,41 tal y como consta en el cuadro donde se reflejaron los salarios, que multiplicado por 60 días por cada año laborado siendo este caso de 1 año 10 meses y 3 días lo que equivale a 2 años, es decir tenemos que multiplicar 30 días por 2 años y el resultado es decir la cantidad de 60 días por el salario integrar para darnos un total de Bs. 77.184,60.

Total adeudado por Prestación de Antigüedad según lo establecido en el artículo 142 literal c) de la LOTTT 60 días x Bs. 1.286,41 da un Total de Bs. 77.184,60.

De acuerdo a lo expuesto, en los cuadros precedentes, tenemos que la demandada debe cancelar al actor la prestación de antigüedad según el artículo 142 de la LOTTT. Literal c) ya que es más favorable que el cálculo del artículo 142 de la LOTTT literales a) y b). En consecuencia se ordena pagar la suma de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES ON SESENTA CENTIMOS (Bs. 77.184,60) por la prestación de antigüedad generada desde el 15/01/2015 al 18-11-2016. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Igualmente, se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 15/01/2015 al 18-11-2016, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 de la LOTTT, de acuerdo a su período de vigencia. Y ASI SE DECIDE.

3) el ciudadano ISMAEL DAVID SAN MARTIN OLIVEROS, reclama 1) Prestación de antigüedad Bs. 64.320,00 artículo 142, literal c), 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs.6.048,12; 3) indemnización por Despido Bs. 64.320,00 Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras; 4) Vacaciones Pendientes año 2.015-2016 Bs. 11.288,25; 5) Bono Vacacional Pendiente año 2.016 Bs. 11.288,25; 6) Vacacione Fraccionada año 2.016 Bs. 3.762,75; 7) Bono Vacacional Fraccionado año 2.016 Bs. 3.762,75; para un total general demandado de Bs. 164.790,12, más los intereses de mora y la indexación.

Prestación de antigüedad desde el 15-04- 2015 al 30-08-2016

El salario integral está compuesto por el salario básico alegado en la demanda, así como las alícuotas de bono vacacional, alícuota de bono nocturno. Para el cálculo de la incidencia de bono vacacional se debe considerar que tenía derecho a 15 días anuales por tal concepto en base al salario promedio del respectivo año.

Asimismo, se deben hacer los cálculos según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 , es decir, en base a 30 días del salario integral promedio de los últimos 06 meses, según lo dispuesto en los literales a) b) y c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 (en lo sucesivo LOTTT). La empresa demandada deber cancelar la suma más alta, es decir, aquella que más favorezca al actor.

Los cálculos de la prestación de antigüedad se especifican a continuación

ART. 142 LOTTT LITERALES a) y b)


AÑO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES (30 DIAS) ALICUOTA BONO VACACIONAL 15 DIAS ALCUOTA BONO NOCTURNO (30%) TOTAL SALARIO INTEGRAL
2015 Bs.321,61 Bs.26,69 Bs.13,34 Bs.96,48 Bs.458,12 x 60 dias = 27.487,20
trimestre enero-marzo 2016 Bs.501,75 Bs.41,64 Bs.20,82 Bs.150,52 Bs. 714,73 x 15 dias = 10.721,02
trimestre enero-marzo 2017 Bs.501,75 Bs.41,64 Bs.20,82 Bs.150,52 Bs. 714,73 x 15 dias = 10.721,03
trimestre julio-sep 2016 752,55 Bs.62,46 Bs.31,23 Bs.225,76 Bs. 1.072,00 x 15 dias = 10.720,00



Total Bs.59.649,17



ART. 142 LOTTT LITERAL C)
Al multiplicar el último salario integral diario por sesenta (30) días por año.
En el presente caso el último salario integral es la cantidad de Bs. 1.072,00 tal y como consta en el cuadro donde se reflejaron los salarios, que multiplicado por 30 días por cada año laborado siendo este caso de 2 años, lo que equivale a 2 años, es decir tenemos que multiplicar 60 días por 2 año y el resultado es decir la cantidad de 60 días por el salario integrar para darnos un total de Bs. 64.320,00

Total adeudado por Prestación de Antigüedad según lo establecido en el artículo 142 literal c) de la LOTTT 60 días x Bs. 1.072,00 da un Total de Bs. 64.320,00
De acuerdo a lo expuesto, en los cuadros precedentes, tenemos que la demandada debe cancelar al actor la prestación de antigüedad según el artículo 142 de la LOTTT. Literal c) ya que es más favorable que el cálculo del artículo 142 de la LOTTT literales a) y b). En consecuencia se ordena pagar la suma de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 64.320,00) por la prestación de antigüedad generada desde el 15/04/2015 al 30-08-2016. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Igualmente, se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 15-04-2015 al 30-08-2016, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 de la LOTTT, de acuerdo a su período de vigencia. Y ASI SE DECIDE.
4) el ciudadano ISRAEL JOSE GIL reclama 1) Prestación de antigüedad Bs. 115.744,20 artículo 142, literal c); 2) Indemnización por Despido Bs. 115.744,20 Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras; 3) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 9.123,66; 4) Utilidades Fraccionadas año 2.017 Bs. 3.386,50 5) Vacaciones Pendientes año 2.016 Bs. 20.319,00; 6) Bono Vacacional pendiente año 2.016 Bs. 20.319,00; 7) Vacaciones Fraccionadas año 2.017 Bs.10.836,80; 8) Bono Vacacional Fraccionado año 2.017 Bs. 10.836,80; 9)) Cesta Tickets mes de Diciembre de 2.016 y Enero de 2.017 Bs. 127.440,00; 10) Salario pendiente Enero 2.017 Bs. 40.638,00, para un total general demandado de Bs. 474.388,16, más los intereses de mora y la indexación.

Prestación de antigüedad desde el 11-05- 2011 al 31-05-2017

El salario integral está compuesto por el salario básico alegado en la demanda, así como las alícuotas de bono vacacional, alícuota de bono nocturno. Para el cálculo de la incidencia de bono vacacional se debe considerar que tenía derecho a 15 días anuales por tal concepto en base al salario promedio del respectivo año.

Asimismo, se deben hacer los cálculos según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 , es decir, en base a 30 días del salario integral promedio de los últimos 06 meses, según lo dispuesto en los literales a) b) y c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 (en lo sucesivo LOTTT). La empresa demandada deber cancelar la suma más alta, es decir, aquella que más favorezca al actor.


Los cálculos de la prestación de antigüedad se especifican a continuación:


ART. 142 LOTTT LITERALES a) y b)
AÑO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES (30 DIAS) ALICUOTA BONO VACACIONAL 15 DIAS ALCUOTA BONO NOCTURNO (30%) TOTAL SALARIO INTEGRAL
2015 Bs.321,61 Bs.26,69 Bs.13,34 Bs.96,48 Bs.458,12 x 30 dias = 13.743,60
trimestre enero-marzo 2016 Bs.501,75 Bs.41,64 Bs.20,82 Bs.150,52 Bs. 714,73 x 15 dias = 10.721,02
trimestre abril-junio 2016 Bs.501,75 Bs.41,64 Bs.20,82 Bs.150,52 Bs. 714,73 x 15 dias = 10.721,03
trimestre julio-sep 2016 752,55 Bs.62,46 Bs.31,23 Bs.225,76 Bs. 1.072,00 x 15 dias = 10.720,00
trimestre octubre-dic 2016 903,07 Bs.74,95 Bs.37,47 Bs.270,92 Bs. 1.286,41 x 15 dias 0 19.296,15



Total Bs. 65.201,72



ART. 142 LOTTT LITERAL C)
Al multiplicar el último salario integral diario por treinta (30) días por año.
En el presente caso el último salario integral es la cantidad de Bs. 1.929,07 tal y como consta en el cuadro donde se reflejaron los salarios, que multiplicado por 60 días por cada año laborado siendo este caso de 1 año 6 meses y 23 días lo que equivale a 2 años, es decir tenemos que multiplicar 30 días por 2 años y el resultado es decir la cantidad de 60 días por el salario integrar para darnos un total de Bs. 115.744,20.
Total adeudado por Prestación de Antigüedad según lo establecido en el artículo 142 literal c) de la LOTTT 60 días x Bs. 1.929,07 da un Total de Bs. 115.744,20
De acuerdo a lo expuesto, en los cuadros precedentes, tenemos que la demandada debe cancelar al actor la prestación de antigüedad según el articulo 142 de la LOTTT. Literal c) ya que es más favorable que el calculo del articulo 142 de la LOTTT literales a) y b). En consecuencia se ordena pagar la suma de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CIN VEINTE (Bs. 115.744,20) por la prestación de antigüedad generada desde el 08/07/2015 al 31-01-2017. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Igualmente, se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 08/07/2015 al 31-01-2017, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 de la LOTTT, de acuerdo a su período de vigencia. Y ASI SE DECIDE.
5) el ciudadano GEORGES DANIEL VALERO HERRERA, reclama 1) Prestación de antigüedad Bs. 347.232,60 artículo 142, literales a) y b); 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 4.527,21; 3) Vacaciones fraccionadas año 2.016 Bs. 6.773,02; 4) Bono Vacacional fraccionado año 2.016 Bs. 6.773,02; 5) Cesta Tickets mes de Diciembre de 2.016 Bs. 63.7250,00; para un total general demandado de Bs. 117.169,40, más los intereses de mora y la indexación.

Prestación de antigüedad desde el 11-05- 2011 al 31-05-2017

El salario integral está compuesto por el salario básico alegado en la demanda, así como las alícuotas de bono vacacional, alícuota de bono nocturno. Para el cálculo de la incidencia de bono vacacional se debe considerar que tenía derecho a 15 días anuales por tal concepto en base al salario promedio del respectivo año.

Asimismo, se deben hacer los cálculos según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 , es decir, en base a 30 días del salario integral promedio de los últimos 06 meses, según lo dispuesto en los literales a) b) y c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 (en lo sucesivo LOTTT). La empresa demandada deber cancelar la suma más alta, es decir, aquella que más favorezca al actor.


Los cálculos de la prestación de antigüedad se especifican a continuación:






ART. 142 LOTTT LITERALES a) y b)


ART. 142 LOTTT LITERALES a) y b)
TRIMESTRE SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES (30 DIAS) ALICUOTA BONO VACACIONAL 15 DIAS ALCUOTA BONO NOCTURNO (30%) TOTAL SALARIO INTEGRAL
2015
trimestre julio-sep 2016 Bs.903,07 Bs.74,95 Bs.37,47 Bs.270,92 Bs. 1.072,00 x 15 días = 16.080,00
trimestre octubre-dic 2016 Bs.903,07 Bs.74,95 Bs.37,47 Bs.270,92 Bs. 1.286,41 x 15 días = 19,296,15



Total Bs. 35,376,15


SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Igualmente, se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 25-07-2016 al 30-12-2016, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 de la LOTTT, de acuerdo a su período de vigencia. Y ASI SE DECIDE.


En tal sentido, esta juzgadora trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, analizadas todas las actas procesales que conforman el presente juicio, y aplicando el principio jurisprudencial supra transcrito, y por cuanto esta sentenciadora observa que de los autos no se desprende prueba alguna que demuestre la cancelación de tales conceptos, en consecuencia se ordena a la empresa demandada a cancelar dichos conceptos y para realizar los referidos cálculos, se ordena una experticia complementaria al fallo, tomando en cuanto los salarios señalados por los actores en su escrito. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los Intereses de mora y la Indexación monetaria de prestaciones sociales demandado, los mismos serán acordados en el dispositivo de este fallo mediante una experticia complementaria al fallo.- ASI SE DECIDE.-
Finalmente esta sentenciadora ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.


SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO .
La Gaceta Oficial N° 40.310 oficializó la inamovilidad laboral para trabajadores públicos y privados de todo el país, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Presidencial N° 639.
Según la normativa, la inamovilidad laboral permanecerá por un año, desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, los trabajadores amparados bajo este decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin que exista una “justa causa” calificada por el inspector del trabajo.
En el caso de que el trabajador sea despedido o trasladado sin una justa causa, tendrá hasta 30 días continuos para denunciar el hecho ante las Inspectorías del Trabajo de la jurisdicción y solicitar el reenganche además de los sueldos y el resto de los beneficios que haya dejado de percibir.
Quedarán fuera de esta ley aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección así como los empleados que la ley califica de ocasionales o de temporada. La ley fija tres (03) supuestos de contratación bajo los cuales se tendrá que aplicar el decreto:
a) Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes de servicio
b) Los trabajadores contratados por un tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato
c) Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de su obligación.
En atención al caso de autos, la parte demandada no alegó ni acreditó en autos que los actores LUIS EDUARDO DIAZ, ISMAEL DAVID SAN MARTIN OLIVEROS e ISRAEL JOSE GIL fueran trabajadores de dirección ni que fueran ocasionales o temporeros, tampoco que incurrieran en causal de despido prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, no alegó ni probó que los actores no asistieran por más de tres (03) días en el periodo de un mes a sus labores, incumplimiento de horario, abandono de trabajo, conducta indebida, irrespeto al patrono, familiares o compañeros de trabajo, daños en las maquinarias o instrumentos de trabajo, revelación de secretos industriales, etc. En consecuencia, considerando que los actores no tenían más de un mes de servicios y eran contratado a tiempo indeterminado, se ordena el pago a LUIS EDUARDO DIAZ, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 347.232,60), a ISMAEL DAVID SAN MARTIN OLIVEROS, la suma de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 64.320,00) y al ciudadano ISRAEL JOSE GIL la suma de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CIN VEINTE (Bs. 115.744,20)por indemnización de despido injustificado, según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, ya que el actor estaba amparado de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a los demás reclamos del ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ

EN CUANTO AL RECLAMO DE UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2017:

En atención al caso de autos, visto que se tiene como cierta la existencia de la relación laboral entre actor y la demandada y ésta no probó la cancelación de las utilidades fraccionadas del año 2017, se condena a su pago a razón de 2,5 días que se obtienen de dividir los 30 días que alegó la parte actora cancela la empresa por concepto de utilidades, lo cual no fue negado por la demandada y se divide entre los 12 meses del año, y el resultado es decir 2,5 se multiplica por el número de meses trabajados, lo cual en el presente caso es un mes y este resultado que es de 2,5 días se multiplica por el salario diario, es decir por Bs. 1.354,60, lo que nos da la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.386,50). Y ASI SE DECIDE.


VACACIONES PENDIENTES AÑO 2016:

Se acuerda su pago con base al salario básico. El pago debe hacerse considerando el periodo que va desde el 01-01-2016 al 31-12-2016. Se establece que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicios, según el artículo 109 de la LOTTT, es decir que se le adeuda un total de 19 días, a razón del último salario diario Bs. 1.354,60, por no haberse cancelado en su oportunidad y por no haber sido negado por la parte actora. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 25.737,40). Y ASI SE DECIDE.


BONO VACACIONAL PENDIENTES AÑO 2016:

En atención al caso de autos, visto que se tiene como cierta la existencia de la relación laboral entre actor y la demandada y ésta no probó la cancelación de bono vacacional correspondiente al año 2016, Se acuerda su pago con base al salario básico. Se establece que al actor le correspondía un total de 19 días, a razón del último salario diario Bs. 1.354,60, por no haberse cancelado en su oportunidad y por no haber sido negado por la parte actora. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 25.737,40). Y ASI SE DECIDE.



VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2017:

Se acuerda su pago con base al salario básico. El pago debe hacerse considerando el periodo que va desde el 11-05-2016 al 31-01-2017. Se establece que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicios, según el articulo 109 de la LOTTT, es decir que se le adeuda un total de 20 días por 12 meses del año, pero en el presente caso tenemos que dividir los 20 días entre los 12 meses del año para saber cuantos días nos da por mes resultando 1,66 días que multiplicado por el número de meses trabajados desde mayo del 2016 a enero de 2017, los cuales son 8 nos da un total de 13,28 días que multiplicados por el salario diario Bs. 1.354,60 nos da un total de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 17.989,08), por no haberse cancelado en su oportunidad y por no haber sido negado por la parte actora. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 17.989,08). Y ASI SE DECIDE.


BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2017:

En atención al caso de autos, visto que se tiene como cierta la existencia de la relación laboral entre actor y la demandada y ésta no probó la cancelación de bono vacacional correspondiente a la fracción del año 2017, Se acuerda su pago con base al salario básico. Se establece que al actor le correspondía un total de 20 días, a razón del último salario diario Bs. 1.354,60, por no haberse cancelado en su oportunidad y por no haber sido negado por la parte actora. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 17.989,08). Y ASI SE DECIDE.

CESTA TICKETS MES DE DICIEMBRE DE 2016 Y ENERO 2017
En relación al pago de los cesta tickets dejados de cancelar por el actor, es necesario traer a colación la sentencia N|° 401 de fecha 18-05-2017de la Sala de Casación Social , Caso: Demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por Milagros Josefina AvilanAdrian contra Estación de Servicio Nelly Coromoto Tortoza Borges, C.A.
Decisión: CON LUGAR el recurso de casación.
Extracto:
“Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala resolver lo relativo al beneficio de alimentación peticionado por la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián, en el libelo de demanda, observándose que a los autos, quedó demostrado y reconocido por las partes que la trabajadora estuvo de reposo en el lapso comprendido desde el 15 de abril de 2008 hasta el 18 de junio de 2011, para cuyo período era aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666, en el que se previó que el ticket alimentación se debió pagar por jornada efectiva de servicio, por lo tanto, a la accionante no le corresponde el aludido concepto por el tiempo en que estuvo de reposo. Así se decide.-
Al respecto, se condena su pago a partir del día 20 de junio de 2011 hasta la fecha en que renunció al reenganche de su puesto de trabajo, en virtud de la interposición de la presente demanda −15 de diciembre de 2015−, ordenando su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un experto contable designado por el Juez de Ejecución que resulte competente, quien por el período comprendido desde el 20 de junio de 2011 hasta el 17 de febrero de 2013, los computará por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables, y a partir del 18 de febrero de 2013 hasta el 9 de diciembre de 2015 por todos los días del mes; considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Ratificó la Sala que los Cestaticket, beneficio de alimentación o bono de alimentación, en caso de ser pagados fuera del lapso correspondiente, se deben calcular con base al valor de la Unidad Tributaria “U.T. vigente al momento del cumplimiento o pago efectivo del mismo, pero bajo el parámetro establecido al momento en que se generó el beneficio, así, hasta el “17 de febrero de 2013, los computará por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables, y a partir del 18 de febrero de 2013” por día continúo del mes es decir por 30 días cada mes. Finalmente, el parámetro de valor del beneficio se computa de conformidad con el parámetro establecido según la ley de bono de alimentación aplicable la fecha en que se generó cada día del beneficio, que recordemos en las primeras leyes sobre el beneficio se fijó en 0,25 U.T. y ha aumentado constantemente hasta llegar al parámetro actual de 15 U.T. por día.
En atención al caso de autos, la empresa demandada no probó el pago de cesta ticket correspondiente al mes de diciembre de 2016 y enero de 2017. Se declara procedente tal reclamo a favor del ciudadano Luís Díaz, con el valor de cada Cesta Ticket por cada día hábil transcurrido en el mencionado lapso con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento..Y ASI SE DECIDE.

SALARIO PENDIENTE ENERO DE 2017


En relación al pago del salario correspondiente al mes de enero de 2.017 la empresa demandada no probó pago alguno con respecto a este concepto y se ordena cancelar la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 40.638,00) Se declara procedente tal reclamo a favor del ciudadano LUIS DIAZ. ASI SE DECIDE.

Con respecto a los demás reclamos del ciudadano EDGAR ALEXANDER BLANCO SIMANCAS

EN CUANTO AL RECLAMO DE VACACIONES PENDIENTES AÑO 2015-2016:

Se acuerda su pago con base al salario básico. El pago debe hacerse considerando el periodo que va desde el 01-01-2015 al 31-12-2016. Se establece que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días anuales, a razón del último salario diario Bs. 903,07, por no haberse cancelado en su oportunidad y por no haber sido negado por la parte actora. En consecuencia se condena a la demandada a cancelarla cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 13.546,05). Y ASI SE DECIDE.



BONO VACACIONAL PENDIENTES AÑO 2016:

En atención al caso de autos, visto que se tiene como cierta la existencia de la relación laboral entre actor y la demandada y ésta no probó la cancelación de bono vacacional correspondiente al año 2016, Se acuerda su pago con base al salario básico. Se establece que al actor le correspondía un total de 15 días, a razón del último salario diario Bs.903,07, por no haberse cancelado en su oportunidad y por no haber sido negado por la parte actora. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 13.546,05). Y ASI SE DECIDE.





CESTA TICKETS MES DE DICIEMBRE DE 2016
En relación al pago de los cesta tickets dejados de cancelar por el actor, se señala nuevamente la sentencia N° 401 de fecha 18-05-2017de la Sala de Casación Social , la cual fue antes indicada.
En atención al caso de autos, la empresa demandada no probó el pago de cesta ticket correspondiente al mes de diciembre de 2016. Se declara procedente tal reclamo a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER BLANCO SIMANCAS, con el valor de cada Cesta Ticket por cada día hábil transcurrido en el mencionado lapso con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento..Y ASI SE DECIDE.


Con respecto a los demás reclamos del ciudadano ISMAEL DAVID SAN MARTIN OLIVEROS

EN CUANTO AL RECLAMO DE VACACIONES PENDIENTES AÑO 2015-2016:

Se acuerda su pago con base al salario básico. El pago debe hacerse considerando el periodo que va desde el 01-01-2015 al 31-12-2016. Se establece que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días anuales, a razón del último salario diario Bs. 752,55, por no haberse cancelado en su oportunidad y por no haber sido negado por la parte actora. En consecuencia se condena a la demandada a cancelarla cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.288,25). Y ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL PENDIENTES AÑO 2016:

En atención al caso de autos, visto que se tiene como cierta la existencia de la relación laboral entre actor y la demandada y ésta no probó la cancelación de bono vacacional correspondiente al año 2016, Se acuerda su pago con base al salario básico. Se establece que al actor le correspondía un total de 15 días, a razón del último salario diario Bs.752,55, por no haberse cancelado en su oportunidad y por no haber sido negado por la parte actora. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.288,25). Y ASI SE DECIDE.


VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2016:

Se acuerda su pago con base al salario básico. El pago debe hacerse considerando el periodo de 5 días. Se establece que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días anuales por 12 meses del año, pero en el presente caso tenemos que dividir los 15 días entre los 12 meses del año para saber cuantos días nos da por mes resultando 1,25 días que multiplicado por el número de meses trabajados (4 meses trabajados son 5 días) que multiplicados por el salario diario Bs. 752,55 nos da un total de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.762,75), por no haberse cancelado en su oportunidad y por no haber sido negado por la parte actora. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.762,75). Y ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2016:
Se acuerda su pago con base al salario básico. El pago debe hacerse considerando el periodo de 5 días. Se establece que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días anuales por 12 meses del año, pero en el presente caso tenemos que dividir los 15 días entre los 12 meses del año para saber cuantos días nos da por mes resultando 1,25 días que multiplicado por el número de meses trabajados (4 meses trabajados son 5 días) que multiplicados por el salario diario Bs. 752,55 nos da un total de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.762,75), por no haberse cancelado en su oportunidad y por no haber sido negado por la parte actora. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.762,75). Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a los demás reclamos del ciudadano ISRAEL JOSE GIL
EN CUANTO AL RECLAMO DE UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2017:

En atención al caso de autos, visto que se tiene como cierta la existencia de la relación laboral entre actor y la demandada y ésta no probó la cancelación de las utilidades fraccionadas del año 2017, se condena a su pago a razón de 2,5 días que se obtienen de dividir los 30 días que alegó la parte actora cancela la empresa por concepto de utilidades, lo cual no fue negado por la demandada y se divide entre los 12 meses del año, y el resultado es decir 2,5 se multiplica por el número de meses trabajados, lo cual en el presente caso es un mes y este resultado que es de 2,5 días se multiplica por el salario diario, es decir por Bs. 1.354,60, lo que nos da la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.386,50). Y ASI SE DECIDE.


VACACIONES PENDIENTES AÑO 2016:

Se acuerda su pago con base al salario básico. Se establece que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días anuales, a razón del último salario diario Bs. 1.354,60, por no haberse cancelado en su oportunidad y por no haber sido negado por la parte actora. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 20.319,00). Y ASI SE DECIDE.


BONO VACACIONAL PENDIENTES AÑO 2016:

Se acuerda su pago con base al salario básico. Se establece que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días anuales, a razón del último salario diario Bs. 1.354,60, por no haberse cancelado en su oportunidad y por no haber sido negado por la parte actora. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 20.319,00). Y ASI SE DECIDE.



VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2017:

Se acuerda su pago con base al salario básico. El pago debe hacerse considerando el periodo que va desde el 01-01-2017 al 31-01-2017. Se establece que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicios, según el artículo 109 de la LOTTT, es decir que se le adeuda un total de 16 días por 12 meses del año, pero en el presente caso tenemos que dividir los 16 días entre los 12 meses del año para saber cuantos días nos da por mes resultando 1,33 días que multiplicado por el número de meses trabajados 6 meses trabajados obtenemos la cantidad de 7,99 = 8 días , los cuales al ser multiplicados por el salario diario Bs. 1.354,60 nos da un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.836,80 ), por no haberse cancelado en su oportunidad y por no haber sido negado por la parte actora. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.836,80). Y ASI SE DECIDE.


BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2017:

E Se acuerda su pago con base al salario básico. El pago debe hacerse considerando el periodo que va desde el 01-01-2017 al 31-01-2017. Se establece que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicios, según el artículo 109 de la LOTTT, es decir que se le adeuda un total de 16 días por 12 meses del año, pero en el presente caso tenemos que dividir los 16 días entre los 12 meses del año para saber cuantos días nos da por mes resultando 1,33 días que multiplicado por el número de meses trabajados 6 meses trabajados obtenemos la cantidad de 7,99 = 8 días , los cuales al ser multiplicados por el salario diario Bs. 1.354,60 nos da un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.836,80 ), por no haberse cancelado en su oportunidad y por no haber sido negado por la parte actora. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.836,80). Y ASI SE DECIDE.

CESTA TICKETS MES DE DICIEMBRE DE 2016 Y ENERO 2017

En relación al pago de los cesta tickets dejados de cancelar por el actor, la empresa demandada no probó el pago de cesta ticket correspondiente al mes de diciembre de 2016 y enero de 2017. Se declara procedente tal reclamo a favor del ciudadano ISRAEL JOSE GIL, con el valor de cada Cesta Ticket por cada día hábil transcurrido en el mencionado lapso con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento.Y ASI SE DECIDE.

SALARIO PENDIENTE ENERO DE 2017
En relación al pago del salario correspondiente al mes de enero de 2.017 la empresa demandada no probó pago alguno con respecto a este concepto. Se declara procedente tal reclamo a favor del ciudadano ISRAEL JOSE GIL, y se ordena cancelar la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 40.638,00) .ASI SE DECIDE.

Con respecto a los demás reclamos del ciudadano GEORGES DANIEL VALERO HERRERA

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2016:

Se acuerda su pago con base al salario básico. El pago debe hacerse considerando el periodo que va desde el 25-07-2016 al 30-12-2016. Se establece que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días anuales, por 12 meses del año, pero en el presente caso tenemos que dividir los 15 días entre los 12 meses del año para saber cuantos días nos da por mes resultando 1,25 días que multiplicado por el número de meses trabajados 6 obtenemos la cantidad de 7,5 = 8 días , los cuales al ser multiplicados por el salario diario Bs. 903,07 nos da un total de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.773,02), por no haberse cancelado en su oportunidad y por no haber sido negado por la parte actora. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.773,02). Y ASI SE DECIDE.


BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2016:

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2016:
Se acuerda su pago con base al salario básico. El pago debe hacerse considerando el periodo que va desde el 25-07-2016 al 30-12-2016. Se establece que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días anuales, por 12 meses del año, pero en el presente caso tenemos que dividir los 15 días entre los 12 meses del año para saber cuantos días nos da por mes resultando 1,25 días que multiplicado por el número de meses trabajados 6 obtenemos la cantidad de 7,5 = 8 días , los cuales al ser multiplicados por el salario diario Bs. 903,07 nos da un total de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.773,02), por no haberse cancelado en su oportunidad y por no haber sido negado por la parte actora. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.773,02). Y ASI SE DECIDE.

CESTA TICKETS MES DE DICIEMBRE DE 2016

En relación al pago de los cestas ticket dejados de cancelar al actor, la empresa demandada no probó el pago de cesta ticket correspondiente al mes de diciembre de 2016. Se declara procedente tal reclamo a favor del ciudadanoGEORGES DANIEL VALERO HERRERA , con el valor de cada Cesta Ticket por cada día hábil transcurrido en el mencionado lapso con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento..Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA:

Sobre los Intereses de mora e Indexación: En cuanto a los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de los beneficios condenados, se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto contable designado, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevee‚ el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, en el caso de LUIS EDUARDO DIAZ desde 31/01/2017, EDGAR ALEXANDER BLANCO SIMANCAS desde 18/11/2016, ISMAEL DAVID SAN MARTIN OLIVEROS desde 30/08/2016, ISRAEL JOSE GIL desde 31/01/2017 y GEORGES DANIEL VALERO HERRERA, desde 30/12/2016, debiendo acotar que no operar el sistema de capitalización sobre los mismos.
Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció: ".la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador. No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación "debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello". Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deber esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso -pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo- para obtener un pronunciamiento judicial. As¡, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación -lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal-, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal. En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada -y no desde la admisión de la demanda-, porque sólo entonces‚ ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas par metros que deber n ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio ser la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. "Por lo que se ordena el cálculo de la indexación desde la notificación del demandado, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deber excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. As¡ se Decide.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicar lo preceptuado en el Art. 185 LOPT.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJ1O DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.136.229 en contra de ALVANN ART. DECO, C.A. por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EDGAR BLANCO, ISMAEL SAN MARTIN, ISRAEL GIL y GEORGES VALERO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.764.420, V-22.903.351, V-8.724.584 y V-7.959.863 respectivamente en contra de ALVANN ART. DECO, C.A. por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. TERCERO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar: las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses sobre prestaciones y mora correspondientes a los conceptos especificados con antelación. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por la parte totalmente perdidosa. QUINTO: Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte totalmente perdidosa. SEXTO: se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la LOPT.
La sentencia documental se publicará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que por razones de seguridad, los archivos de video y sonido que contienen la grabación del presente acto, quedan en custodia de la oficina de Técnicos Audio Visuales de este Circuito Judicial del Trabajo, órgano que deberá colocarlas en un sobre precintado, el cual, así como los CD grabados deberán presentar una leyenda donde se lea el número del expediente y el nombre de las partes, a los fines de su identificación y futura localización. Terminó, se leyó y conformes firman.-
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA
El SECRETARIO
Abg. PEDRO RAVELO
En la misma fecha 13 de octubre de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.

El SECRETARIO
Abg. PEDRO RAVELO

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