Decisión Nº AP21-L-2016-002856 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 20-07-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-002856
Número de sentenciaPJ0662017000045
Fecha20 Julio 2017
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesCLAUDIA RAFAELA PERERA CASTILLO & GRAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DEL ALBA, S.A., (ALBATEL)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-002856


PARTE ACTORA: CLAUDIA RAFAELA PERERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.767.357.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIXTA JULIA CARCAMO DE A. y ELBA ELENA MOLINA DE ALVARO, inscritas en el IPSA bajo los N° 27.211 y 5.668, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo GRAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DEL ALBA, S.A., (ALBATEL), conforme consta de asiento en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio d 2010, bajo el N° 18, Tomo 50-A-mercantil VII (anexo “A”), suficientemente facultada de acuerdo a la designación de fecha 14/12/2015, de conformidad con el Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Albatel, S.A., en la cual la sociedad mercantil Telecom Venezuela, C.A., es propietaria del cuarenta (40) acciones equivalente al 33.33% del capital social de las acciones de Albatel, S.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DENNIYE SALINAS y MARIA ODILIA GONCALVES DA SILVA, inscritas en el IPSA bajo los N° 116.876 y 51.836, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
(SENTENCIA DEFINITIVA).





-I-
ANTECEDENTES

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos. En ese sentido, se procede a la narración selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 18 de noviembre de 2016, por la ciudadana CLAUDIA RAFAELA PERERA CASTILLO contra de la entidad de trabajo GRAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DEL ALBA, S.A., (ALBATEL), por de DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Siendo distribuida al Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien pasó a conocer de la presente demanda en fase de Sustanciación, dándole por recibido y admitiéndola, ordenando la notificación de la parte demandada por Cartel de notificación, luego de realizado el proceso de notificaciones de las partes interesadas, se remitió el expediente al sorteo de las causas para las Audiencias Preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de Mediación al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida el presente expediente el día 14 de febrero de 2017, en esa misma fecha el Tribunal apertura la Audiencia Preliminar, en la cual las partes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la Prolongación de la Audiencia para el 07 de marzo de 2017, donde el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse un acuerdo conciliatorio, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primera Instancia de Juicio del Trabajo previa distribución para la continuidad del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la presente acción en fase de juicio, a este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien le da por recibido el 22 de marzo del 2017, el cual es devuelto al Tribunal Mediador por error de foliatura; pronunciándose este Tribunal en fecha 17 de abril del 2017, con respecto a las pruebas promovidas por las partes, fijando fecha para la celebración de la Audiencia Juicio, para el 06 de julio de 2017, en la cual se dejó constancia de la incomparecía de la parte demandada ALBATEL, S.A., ni por si ni por medio de representación alguna, asimismo se fijó para el 13 de julio de 2017, la lectura del dispositivo mediante el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana CLAUDIA RAFAELA PERERA CASTILLO contra la entidad de trabajo GRAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DEL ALBA, S.A., (ALBATEL). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el Art. 59 LOPT.
.
Ahora, estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procediendo a realizarlo en los siguientes términos

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos Parte Actora
Después de un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, el representante de la parte accionante sostiene que la ciudadana CLAUDIA RAFAELA PERERA CASTILLO, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo GRAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DEL ALBA, S.A., (ALBATEL), el 02 de febrero de 2012, desempeñando el cargo de GERENTE (E) DE ADMINISTRACION Y FINANZAS, hasta el 15 de marzo de 2016, fecha en la cual decidió RENUNCIAR.
Continúa señalando la representación de la parte actora, que habiendo realizado su representada varias solicitudes para la liquidación de sus prestaciones sociales; le fue cancelado el fideicomiso por un monto de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con 75/100 Céntimos (Bs. 58.155,75), no cumpliendo este monto con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), existiendo una diferencia a su favor. Es por ello que acude ante este órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos:
Amparo de Cesantía
CONCEPTOS
TIEMPO DE SERVICIO
2 AÑOS, 4 MESES
DETERMINACION
2 AÑOS X 30 DIAS X Bs.: 1.041,00
TOTAL ANTIGÜEDAD+INTERESES
+DIAS ADICIONALES = 156.150,00
Vacaciones
CONCEPTOS DE VACACIONES
VENCIDAS Y FRACCIONADAS
(ARTÍCULO 190 LOTTT) MONTOS
PERIODO 2012-2014
(12 MESES, 15 DÍAS)
SALARIO 1.021,19
15.317,81
PERIODO 2014-2015
(12 MESES, 16 DÍAS)
SALARIO 1.021,19 16.339,00
PERIODO 2016-2017
(6 MESES, 5,7 DÍAS)
SALARIO 1.021,19 5.786,73
TOTAL 37.443,53

Bono Vacacional
CONCEPTOS DE BONO VACACIONAL
VENCIDAS Y FRACCIONADAS MONTOS
PERIODO 2012-2014
(12 MESES, 15 DÍAS)
SALARIO 1.021,19
15.317,81
PERIODO 2014-2015
(12 MESES, 16 DÍAS)
SALARIO 1.021,19 16.339,00
PERIODO 2016-2017
(6 MESES, 5,7 DÍAS)
SALARIO 1.021,19 5.786,73
TOTAL 37.443,53

Utilidades
CONCEPTOS FRACCIONADAS MONTOS
PERIODO 2016
(2 MESES, 20 DÍAS)
SALARIO 1.021,19
20.423,75
TOTAL 20.423,75

PRESTACIONES SOCIALES
CONCEPTOS) MONTOS
ANTIGUEDAD
156.150,00
INTERESES
MORATORIOS 14.397,13
VACACIONES
FRANCIONADAS 37.443,53
BONO
VACACIONAL 37.443,53
UTILIDADES
FRACCIONADAS 20.423,75
TOTAL GENERAL 265.857,94
FIDEICOMISO DEPOSITADO 58.155,75
DIFERNECIA POR CANCELAR 207.601,68

Finalmente la parte actora solicita que la demanda por la cantidad de Bs.: 207.601,68 sea admitida y declarada CON LUGAR, asimismo reclama los intereses moratorios, corrección monetaria, los cuales deben ser estimados mediante una experticia complementaria del fallo, así como las costas que se generen en el presente juicio sean canceladas por la parte accionada


Alegatos Parte demandada

BOLIVARES
Que el pago restante de las prestaciones de la extrabajadora, se encuentra listo desde el 26/04/2016 anexo “H”, sin embargo no ha ido ni quiso recibir en los actos de mediación, efectuados el 14/02/2017 y 07/03/2017
No cumplió con el preaviso establecido en el artículo 81 de la LOTTT
No mencionó en el libelo de la demanda que la empresa tuvo que consentir en los actos de mediación, que se le transfiriera la su cuenta a cantidad de BS.: 40.000,00 40.000,00
Que el monto de las prestaciones sociales calculado por la empresa, se encuentra al amparo de cesantía, con relación al artículo 142 de la LOTTT, cumpliendo a cabalidad con cada uno de los literales para su cálculo así como los intereses moratorios, sin desmejorar o perjudicar a la trabajadora.
Que laboró 2 años, 3 meses y 15 días, y no 2 años y 4 meses, pues sólo se computa los días laborados y la extrabajadora se retiró de sus labores el 15 de marzo y no el 30 de marzo de 2016.
Que la trabajadora cálculo en base a números irreales, anexo “J”.
Es importante recordar, que la trabajadora mantuvo una relación intermitente en la empresa, ya que solicitaba permisos no remunerados, como se describe en el escrito consignado el 14/02/2014. Inició en fecha 2/02/2012 hasta el 30/10/2012 con una remuneración de Bs.: 8.760,00 mensual, luego se le concedió permiso No remunerado de 13 meses, sin remuneración y ningún otro beneficio legal durante este período.
En diciembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, ostentaba una remuneración mensual de Bs.:10.404,00.
Desde julio de 2014 hasta enero de 2015 contaba con una remuneración mensual de Bs.: 12.484,00.
Después obtuvo, otro permiso no remunerado de seis (6) meses y finalmente estuvo en la empresa desde el 15/07/2015 al 15/03/2016, para los meses de julio a octubre la remuneración fue de Bs.: 17.069,84 mensual, siendo que en el mes de julio trabajó 15 días, su salario fue de Bs.:8.534,92 y por último desde el mes de noviembre de 2015 al 15/03/2016 la remuneración fue de Bs.: 22.190,79 monto diario Bs.:739,69 y no el monto señalado por la extrabajadora en su escrito. Siendo su salario integral Bs.:917,61 y no de Bs.: 1.041,00.
En cuanto a las vacaciones las mismas se pagan cuando el trabajador ha laborado ininterrumpidamente por un (1) año y como se evidencia de las pruebas esta condición no se cumple en este caso.
Sin embargo se le honra en el cálculo por el cese de la relación laboral todo lo correspondiente a este beneficio.
Con relación a los intereses moratorios se acordó en el acto de mediación de fecha 14/02/2017 para lo cual se anexa con la letra “A” en el escrito de promoción de pruebas y fueron calculados por la tasa de BCV todos y cada uno de los meses que han pasado desde su retiro de conformidad con el artículo 142 de LOTTT literal “f”, los cuales fueron presentados en la audiencia de fecha 7/03/2017 no aceptando la trabajadora dicho monto. 10.352,13

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE
Que se adeude a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar, ya que los hechos narrados no están acordes con la realidad de lo acontecido.
-III-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en relación al establecimiento se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos los cuales giran en el reclamo del pago por conceptos de Antigüedad, Intereses moratorios sobre Prestaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas, ahora bien la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. Así se establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
-IV-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
Marcadas “1 al 2C”, y “4 al 35” las cuales corren insertas a los folios 57 al 62, y 64 al 97, así como las marcadas “F y G” las cuales corren insertas a los folios 63 y 98 del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
Marcadas con las letras “B, C, D, E, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ”, las cuales corren insertas a los folios 104 al 144 y las marcadas con las letras “F y A” las cuales corren insertas a los folios 34 al 52 del presente expediente. Este sentenciador le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.-

Es importante resaltar que la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 06/07/2017, imputó todas las pruebas promovidas por la demandada por ser copias, a excepción de la marcada con la letra “I” la cual corre inserta al folio 128 correspondiente a la constancia de trabajo emitida por ALBATEL, S.A., asimismo se dejó constancia de la no compareció ni por si ni por medio de representación judicial alguna de la parte accionada, y por cuanto la misma goza de los privilegios y prorrogativas del Ley, niega, rechaza y contradice la demanda introducida por la parte accionante. Así se Establece.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Fomentándose el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho como son la seguridad, orden, paz social, equidad y la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre habitual comprenda que el sistema laboral Venezolano es la realización de esta.
La parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo GRAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DEL ALBA, S.A., (ALBATEL), el 02 de febrero de 2012, desempeñando el cargo de GERENTE (E) DE ADMINISTRACION Y FINANZAS, hasta el 15 de marzo de 2016, fecha en la cual decidió RENUNCIAR., y que habiendo realizado su representada varias solicitudes para la liquidación de sus prestaciones sociales; le fue cancelado el fideicomiso por un monto de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con 75/100 Céntimos (Bs.: 58.155,75), no cumpliendo este monto con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), existiendo una diferencia a su favor de Bs.: 207.601,68

Por otra parte la accionada niega, rechaza y contradice de forma absoluta en todos y cada uno de sus partes los conceptos reclamados la trabajadora por concepto de prestaciones sociales en su escrito libelar, ya que los hechos narrados no están acordes con la realidad de lo acontecido, señalando en su escrito de contestación de la demanda, que el pago restante de las prestaciones de la demandante, se encuentra listo desde el 26/04/2016 anexo “H”, sin embargo no los quiso recibir en los actos de mediación efectuados el 14/02/2017 y 07/03/2017.
Asimismo añade la parte demandada que la trabajadora no cumplió con el preaviso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), así como dejó de mencionar en el libelo de la demanda que la empresa tuvo que consentir en los actos de mediación, que se le transfiriera a su cuenta la cantidad de Bs.: 40.000,00, siendo importante recordar, que la trabajadora mantuvo una relación intermitente en la empresa, ya que solicitaba (permisos no remunerados (comisión de servicio)), como se describe en el escrito consignado el 14/02/2014. Inició en fecha 02/02/2012 hasta el 30/10/2012 con una remuneración de Bs.: 8.760,00 mensual, luego se le concedió permiso No remunerado de 13 meses, sin remuneración y ningún otro beneficio legal durante este período.
En el mes de diciembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, ostentaba una remuneración mensual de Bs.:10.404,00. Luego en el mes de julio de 2014 hasta enero de 2015 contaba con una remuneración mensual de Bs.: 12.484,00. Subsiguientemente obtuvo, otro permiso no remunerado de seis (6) meses y finalmente estuvo en la empresa desde el 15/07/2015 al 15/03/2016, para los meses de julio a octubre la remuneración fue de Bs.: 17.069,84 mensual, siendo que en el mes de julio de 2015 trabajó 15 días, siendo su salario de Bs.:8.534,92 y por último desde el mes de noviembre de 2015 al 15/03/2016 la remuneración fue de Bs.: 22.190,79 monto diario Bs.:739,69 y no el monto señalado por la extrabajadora en su escrito. Siendo su salario integral Bs.:917,61 y no de Bs.: 1.041,00.

Sigue arguyendo la parte accionada que en cuanto a las vacaciones las mismas se pagan cuando el trabajador ha laborado ininterrumpidamente por un (1) año y como se evidencia de las pruebas esta condición no se cumple en este caso. Sin embargo se le honró en el cálculo por el cese de la relación laboral todo lo correspondiente a este beneficio y en relación a los intereses moratorios fue acordado en el acto de mediación de fecha 14/02/2017 para lo cual se anexa con la letra “A” en el escrito de promoción de pruebas y fueron calculados por la tasa de BCV todos y cada uno de los meses que han pasado desde su retiro de conformidad con el artículo 142 de LOTTT literal “f”, los cuales fueron presentados en la audiencia de fecha 7/03/2017 no aceptando la trabajadora dicho monto.

Al respecto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

SALARIO INTEGRAL


Mes y Año Salario Mensual Sueldo diario días bono vacacion Alícuota Bono Vac. dias por utilidad Alícuota de utilidades Salario Integral diario
May-12 8.670,00 289,00 15 12,04 120 96,33 397,38
Jun-12 8.670,00 289,00 15 12,04 120 96,33 397,38
Jul-12 8.670,00 289,00 15 12,04 120 96,33 397,38
Ago-12 8.670,00 289,00 15 12,04 120 96,33 397,38
Sep-12 8.670,00 289,00 15 12,04 120 96,33 397,38
Oct-12 8.670,00 289,00 15 12,04 120 96,33 397,38
Nov-12 578,00 19,27 15 0,80 120 6,42 26,49
Dic-12 0,00 0,00 15 - 120 0,00 0,00
Ene-13 0,00 0,00 15 - 120 0,00 0,00
Feb-13 0,00 0,00 15 - 120 0,00 0,00
Mar-13 0,00 0,00 15 - 120 0,00 0,00
Abr-13 0,00 0,00 15 - 120 0,00 0,00
May-13 0,00 0,00 16 - 120 0,00 0,00
Jun-13 0,00 0,00 16 - 120 0,00 0,00
Jul-13 0,00 0,00 16 - 120 0,00 0,00
Ago-13 0,00 0,00 16 - 120 0,00 0,00
Sep-13 0,00 0,00 16 - 120 0,00 0,00
Oct-13 0,00 0,00 16 - 120 0,00 0,00
Nov-13 0,00 0,00 16 - 120 0,00 0,00
Dic-13 10.404,00 346,80 16 15,41 120 115,60 477,81
Ene-14 10.404,00 346,80 16 15,41 120 115,60 477,81
Feb-14 10.404,00 346,80 16 15,41 120 115,60 477,81
Mar-14 10.404,00 346,80 16 15,41 120 115,60 477,81
Abr-14 10.404,00 346,80 16 15,41 120 115,60 477,81
May-14 10.404,00 346,80 17 16,38 120 115,60 478,78
Jun-14 10.404,00 346,80 17 16,38 120 115,60 478,78
Jul-14 12.484,00 416,13 17 19,65 120 138,71 574,50
Ago-14 12.484,00 416,13 17 19,65 120 138,71 574,50
Sep-14 12.484,00 416,13 17 19,65 120 138,71 574,50
Oct-14 12.484,00 416,13 17 19,65 120 138,71 574,50
Nov-14 12.484,00 416,13 17 19,65 120 138,71 574,50
Dic-14 12.484,00 416,13 17 19,65 120 138,71 574,50
Ene-15 12.484,00 416,13 17 19,65 120 138,71 574,50
Feb-15 0,00 0,00 17 - 120 0,00 0,00
Mar-15 0,00 0,00 17 - 120 0,00 0,00
Abr-15 0,00 0,00 17 - 120 0,00 0,00
May-15 0,00 0,00 18 - 120 0,00 0,00
Jun-15 0,00 0,00 18 - 120 0,00 0,00
Jul-15 8.534,92 284,50 18 14,22 120 94,83 393,55
Ago-15 17.069,84 568,99 18 28,45 120 189,66 787,11
Sep-15 17.069,84 568,99 18 28,45 120 189,66 787,11
Oct-15 17.069,84 568,99 18 28,45 120 189,66 787,11
Nov-15 22.190,80 739,69 18 36,98 120 246,56 1.023,24
Dic-15 22.190,80 739,69 18 36,98 120 246,56 1.023,24
Ene-16 22.190,80 739,69 18 36,98 10 20,55 797,23
Feb-16 22.190,80 739,69 18 36,98 10 20,55 797,23
Mar-16 11.095,40 739,69 18 36,98 5 10,27 786,95

ANTIGÜEDAD E INTERESES DE ANTIGUEDAD


Días antigüedad Días adicionales Total días Antigüedad mensual Antigüedad acumulada Tasa de interés Activa y Pasiva Interés Mensual Interés acumulado
0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
15,00 0,00 15,00 5.960,63 5.960,63 15,57 77,34 77,34
0,00 0,00 0,00 0,00 5.960,63 15,65 496,10 573,44
0,00 0,00 0,00 0,00 5.960,63 15,50 515,86 1.089,30
15,00 0,00 15,00 397,38 6.358,01 15,29 508,87 1.598,16
0,00 0,00 0,00 0,00 6.358,01 15,06 501,21 2.099,38
0,00 0,00 0,00 0,00 6.358,01 14,66 514,21 2.613,58
15,00 0,00 15,00 0,00 6.358,01 15,47 542,62 3.156,20
0,00 0,00 0,00 0,00 6.358,01 14,89 522,28 3.678,48
0,00 0,00 0,00 0,00 6.358,01 15,09 567,03 4.245,51
15,00 2,00 17,00 0,00 6.358,01 15,07 566,28 4.811,79
0,00 0,00 0,00 0,00 6.358,01 15,88 596,71 5.408,50
0,00 0,00 0,00 0,00 6.358,01 15,97 637,25 6.045,75
15,00 0,00 15,00 0,00 6.358,01 15,53 680,69 6.726,44
0,00 0,00 0,00 0,00 6.358,01 15,13 663,16 7.389,61
0,00 0,00 0,00 0,00 6.358,01 14,99 690,32 8.079,92
15,00 0,00 15,00 0,00 6.358,01 14,93 687,55 8.767,48
0,00 0,00 0,00 0,00 6.358,01 15,15 697,69 9.465,16
0,00 0,00 0,00 0,00 6.358,01 15,12 774,28 10.239,45
15,00 0,00 15,00 7.167,20 13.525,21 15,54 795,79 11.035,24
0,00 0,00 0,00 0,00 13.525,21 15,05 770,70 11.805,94
0,00 0,00 0,00 0,00 13.525,21 15,44 859,33 12.665,27
15,00 4,00 19,00 9.096,76 22.621,96 15,54 864,90 13.530,17
0,00 0,00 0,00 0,00 22.621,96 15,56 866,01 14.396,18
0,00 0,00 0,00 0,00 22.621,96 15,86 970,27 15.366,45
15,00 0,00 15,00 8.617,43 31.239,39 16,23 1.053,56 16.420,01
0,00 0,00 0,00 0,00 31.239,39 16,16 1.049,02 17.469,03
0,00 0,00 0,00 0,00 31.239,39 16,65 1.193,68 18.662,71
15,00 0,00 15,00 8.617,43 39.856,82 16,96 1.215,90 19.878,61
0,00 0,00 0,00 0,00 39.856,82 16,85 1.208,02 21.086,63
0,00 0,00 0,00 0,00 39.856,82 16,76 1.300,73 22.387,36
15,00 0,00 15,00 0,00 39.856,82 16,65 1.292,20 23.679,56
0,00 0,00 0,00 0,00 39.856,82 16,71 1.296,85 24.976,41
0,00 0,00 0,00 0,00 39.856,82 17,22 1.472,86 26.449,27
15,00 6,00 21,00 0,00 39.856,82 16,99 1.478,39 27.927,66
0,00 0,00 0,00 0,00 39.856,82 17,10 567,96 28.495,62
0,00 0,00 0,00 0,00 39.856,82 17,38 577,26 29.072,88
15,00 0,00 15,00 11.806,64 51.663,46 17,49 752,99 29.825,88
0,00 0,00 0,00 0,00 51.663,46 17,86 768,92 30.594,80
0,00 0,00 0,00 0,00 51.663,46 18,13 780,55 31.375,35
15,00 0,00 15,00 15.348,64 67.012,09 18,16 1.014,12 32.389,47
0,00 0,00 0,00 0,00 67.012,09 18,05 1.007,97 33.397,44
0,00 0,00 0,00 0,00 67.012,09 17,86 997,36 34.394,80
15,00 0,00 15,00 11.958,38 78.970,47 17,05 1.122,04 35.516,84
2,50 0,00 2,50 1.967,38 80.937,85 17,63 1.189,11 36.705,95



Cálculo retroactivo (artículo 142 LOTTT, literal c)
Tiempo de servicio días por año Total días ultimo salario integral Total
2 años 30 60 797,23 47.833,80

Siendo más favorable para la trabajadora el cálculo del artículo 142 literal “a y b”.

CANTIDADES CUANTIFICADAS POR EL TRIBUNAL

Días Sueldo
Diario
ANTIGÜEDAD 80.937,85
MENOS: FIDEICOMISO DEPOSITADO -58.256,26
TOTAL PREST. SOC. A PAGAR 22.681,59

INTERSES PREST. SOC. 36.705,95
PREST. SOC. Y INTERESES A PAGAR 59.387,54

VACACIONES 05/12 AL 05/13 (6) 7,5 739,69 5.547,68
VACACIONES 05/13 AL 05/14 (6) 8 739,69 5.917,52
VACACIONES 05/14 AL 05/15 (8) 11,3 739,69 8.380,69
VAC. FRACC. 05/15 AL 03/16 (10,5) 15,8 739,69 11.650,12
31.496,00
BONO VAC. 05/12 AL 05/13 (6) 7,5 739,69 5.547,68
BONO VAC. 15/13 AL 05/14 (6) 8 739,69 5.917,52
BONO VAC. 05/14 AL 05/15 (8) 11,3 739,69 8.358,50
BONO VAC. FRACC. 05/15 AL 03/16 (10,5) 15,8 739,69 11.687,10
31.510,79

UTILIDADES FRACCIONADAS 25 739,69 18.492,25
TOTAL GENERAL 140.886,58


En tal sentido, se condena a la empresa demandada a que le cancele al demandante la suma de Bs. 140.886,58 cantidad cuantificada por este Tribunal, por los conceptos de LIQUIDADCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se establece.-

Así como los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, del pago señalado, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
De conformidad co lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar al demandante, de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, recalculo tomando en consideración el número de días; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un perito contable designado por el Juez de ejecución, considerando para ello las tasas de interesa fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito contable designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los indice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo (15/03/2016), para la prestación por Antigüedad y para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Así se establece.-

En atención a lo expuesto, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVA
Con fundamento a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana CLAUDIA RAFAELA PERERA CASTILLO contra la entidad de trabajo GRAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DEL ALBA, S.A., (ALBATEL). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el Art. 59 LOPT.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de de la presente decisión, de conformidad del artículo 98 de la LOPGR.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ

RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA


LASV/nes.-
Exp. AP21-L-2015-002856
Una (01) pieza




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