Decisión Nº AP21-L-2014-002422 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 12-01-2017

Fecha12 Enero 2017
Número de expedienteAP21-L-2014-002422
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesHENRY DANIEL PORTAN CORREA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-11.568.972 CONTRA PDVAL
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6ø) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de Enero de dos mil diecisiete (2.017).
206° y 157°


ASUNTO: AP21-L-2014-002422.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: HENRY DANIEL PORTAN CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.568.972.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DORELYS DEL VALLE MONTAÑO y ANTONIO ESPINOZA MELET, abogados en ejercicio, e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 129.859 y 123.572, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 01 de Febrero de 2008, bajo el No 28, Tomo 15-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA CAROLINA DE LAS MERCEDES RAMIREZ DE RODRIGUEZ, VERONICA ELENA CORONADO CARRASCO, JOHAN SEBASTIAN DALLOS MORENO, CHERYLAN IVONNE ABREU KOON, ALBA DAYANI CEDEÑO FLORES, FREDDY EDUARDO LOAIZA AMAYA, JUNATAN RUBEN HURTADO HIDALGO, KATIUSKA SALAS MARIOTAS, FRANMAR JAVIER BERMUDEZ RODRIGUEZ y SIMON ORLANDO VILLEGAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 38.665, 139.964, 182.060, 68.012, 153.458, 59.705, 80.015, 201.732, 88.837 y 75.050, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral, demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusiere el ciudadano HENRY DANIEL PORTAN CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la c‚dula de identidad Nro. V-11.568.972, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORELYS DEL VALLE MONTAÑO, IPSA Nø 129.859, en contra de la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 01 de Febrero de 2008, bajo el No 28, Tomo 15-A Sgdo. Correspondiéndole conocer primigeniamente sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.014 dio por recibido el presente asunto, el veintiséis (26) de septiembre de 2.014, admitió la presente demanda, ordenándose, en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada.
Subsiguientemente, en fecha treinta (30) de octubre de 2.014, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha nueve (09) de enero de 2.015, sin que, a pesar de los buenos oficios realizados por la juez, se lograra la mediación entre las partes, ordenándose en consecuencia, la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2.015, dio por recibido el presente asunto, y por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2.015, admitió las pruebas promovidas por las partes, asimismo, en fecha tres (03) de febrero de 2.015, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio. Tal acto fue pautado para el día lunes dieciséis (16) de marzo de 2.015, por cuanto, conforme a lo señalado en la Resolución No. 00015/2015, de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, se decreta NO DESPACHAR el día 02 de febrero de 2015, en virtud de la convocatoria realizada a los Jueces de asistir al Acto de Apertura del año Judicial, a realizarse en el Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente, en fecha once (11) de marzo de 2.016, se dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación a las partes.

Una vez que se hizo constar en autos las notificaciones de las partes y transcurridos los lapsos correspondientes, este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves once (11) de agosto de 2.016, en la cual se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo de ley para el día MIERCOLES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS 08:45 A.M.. Para esa fecha esta Juez se encontraba de reposo médico debidamente convalidado por el Servicio Médico del Poder Judicial, por lo cual luego de notificadas las partes, se fijó nueva fecha para la emisión del dispositivo oral. En fecha veinte (20) de Diciembre de 2016, se deja constancia que ninguna de las partes compareció y se emitió el dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano HENRY DANIEL PORTAN CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.568.972, contra la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL). SEGUNDO: No se condena en costas.







-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte accionante señala en su escrito libelar, que en fecha 07/10/2009, la Sociedad Mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) por intermedio de la empresa GRUPO DE EMPRESAS GUEVARA, C.A. (GECGCA), contrató los servicios personales del trabajador, para que los prestara de forma subordinada, ininterrumpida y constante en el tiempo, desempeñándose con el cargo de AUXILIAR DE CARGA Y DESCARGA, dentro de las instalaciones de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), ubicada en la Parroquia San José‚ del Municipio Libertador.
Manifiesta el actor, que en el transcurso de la ejecución del contrato individual de trabajo, la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), le realizó contrato individual de trabajo en fecha 28-05-2010, incorporándolo en su nómina, desempeñando sus funciones bajo las mismas condiciones, en las instalaciones de PDVAL, San José, sin que existiera interrupción de la relación laboral. En consecuencia, alude el accionante, por las razones antes expuestas que la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), trata de evadir la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, pues crea mecanismos o maniobras como el pago realizado al trabajador mediante otra empresa distinta, a sabiendas que siempre prestó sus servicios en las instalaciones, con los implementos y bajo subordinación de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), haciendo ver que el patrono era una persona jurídica distinta que no recibía directamente el servicio que prestaba el actor; cuando eso no era la realidad. Nunca se desvirtuó la relación laboral. Invoca el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considerando el trabajo como un hecho social, aplicando el Principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias. Alega que el día 22-05-2012, renunció, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días. Siendo su última remuneración mensual la cantidad de Bs. 1.948,00 y por consiguiente percibía un salario diario de Bs. 64,93.
Con respecto a la jornada laborada aduce el actor, que desde el inicio de la relación laboral realizó una jornada de trabajo de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y los fines de semana prestaba servicio uno si y otro no, en el siguiente horario los sábados de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. y los domingos de 8: 00 a.m. a 12:00 m. Sostiene que los domingos laborados no le fueron cancelados, así como tampoco se le otorgó el día de descanso compensatorio por el domingo laborado, adeudándosele dichos conceptos y su incidencia para los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades, ya que de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores; forman parte del salario.
El actor establece que en vista que hasta la fecha no le han pagado las prestaciones sociales ni demás derechos derivados de la relación laboral y siendo múltiples las gestiones para que el patrono le pagara las mismas, siendo estas infructuosas, es por lo que procede a demandar a la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL); a los fines de reclamar el pago de SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS DERIVADOS DE SU RELACION LABORAL, que aun se encuentran en poder de las accionadas. Demanda PRESTACIONES SOCIALES, a tenor de lo establecido en el artículo 142 aparte "A" y "B" de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores: Se le adeuda al actor por Prestación por antigüedad de acuerdo a la LOT derogada cinco (5) días por mes hasta el 06-05-2011 y por Garantía de Prestaciones Sociales según la LOTTT quince (15) días por cada trimestre; por un tiempo real de servicio de 2 años, 7 meses, 15 días desde el 07/10/1999 hasta el 22/05/2012, que hacen un total de Ciento Sesenta y Seis (166) días, equivalente a la cantidad de Veintiún Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con 99/100 céntimos (Bs. 21.957,99), a favor de su representado.
VACACIONES DE LOS PERIODOS 2009-2010 AL 2011-2012:
Del Período 07/10/2009 al 06/10/2010, le corresponden 15 días hábiles más 4 días no hábiles (días 10, 12, 17 y 24 de octubre de 2010) lo que suman la cantidad de 19 días, hacemos el cálculo mediante una operación aritmética de multiplicar 19 días por el último salario diario del mes en que se causó el derecho de Bs. 84,53 que genera un resultado de Bs. 1.606,07, a favor de su representado.
Del Período 07/10/2010 al 06/10/2011, le corresponden 16 días hábiles mas 4 días adicionales (días 9, 12, 16 y 23 de octubre de 2010) lo que suman la cantidad de 20 días, hacemos el cálculo mediante una operación aritmética de multiplicar 20 días por el último salario diario del mes en que se causó el derecho de Bs. 84,53 que genera un resultado de Bs. 1.690,60, a favor de su representado.
Del Período 07/10/2011 al 22/05/2012, le corresponden 17 días, si hubiese laborado el año completo de servicio, como el actor en un lapso antes indicado laboró sólo 7 meses completos, hacemos el cálculo mediante una operación aritmética de 17 días entre los 12 meses del año, corresponde a cada mes la fracción de 1,42 días multiplicados por 7 meses nos da 9,94 días a su vez multiplicado por el último salario base diario del mes en que se causó el derecho de Bs. 84,53 que genera una deuda de Bs. 840,22, a favor de su representado.
Sumadas las cantidades antes señaladas en los puntos 1, 2 y 3 por los montos Bs. 1.606,07; Bs. 1.690,60 y Bs. 840,22; nos da la suma de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (Bs. 4.136,89), que se le adeuda a su representado.
BONO VACACIONAL DE LOS PERIODOS 2009-2010 AL 2011-2012:
Lo reclama a tenor de lo establecido en el artículo 223 concatenado con el artículo 224 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le fueron pagados los bonos vacacionales siguientes:
Para los períodos 2009-2010 y 2010-2011, le correspondía 45 días por cada uno, es decir, un total de 90, multiplicados por el salario normal promedio diario del mes en que se causó el derecho de Bs. 84,53 genera un resultado de Bs. 7.607,70, a favor de su representado.
Para el período 2011-2012, le correspondían 45 días de bono vacacional, si hubiese laborado el año completo de servicio, como su representado en el lapso antes indicado laboró sólo 7 meses completos, hacemos el cálculo mediante una operación aritmética de 45 días divididos entre los 12 meses del año, corresponde a cada mes la fracción 3,75 días, multiplicados por 7 meses son 26,25 días por el salario normal promedio diario del mes en que se causó el derecho de Bs. 84,53 genera un resultado de Bs. 2.218,91, a favor de su representado.
Sumadas las cantidades antes señaladas en los puntos 1 y 2 por los montos Bs. 7.607,70 y 2.218,91; nos da la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 61/100 CENTIMOS (Bs. 9.826,61), que se le adeuda a su representado.
INCIDENCIA EN UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS DE LOS AÑOS DEL 2009 AL 2012:
La demanda a tenor de lo establecido en los artículos 133, 146, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le fueron pagadas las utilidades del año 2009, 2010, 2011 y 2012; sin haber contemplado la incidencia de los conceptos de domingos y días de descanso compensatorios y bono de transporte; que correspondían a su salario normal, que calculamos de la manera siguiente:
Para el año 2009, le correspondían 120 días de utilidades, si hubiese laborado el año completo de servicio, como su representado en lapso antes indicado laboró sólo 2 meses completos, hacemos el cálculo mediante una operación aritmética de 120 días divididos entre los 12 meses del año, corresponde a cada mes la fracción 10 días, multiplicados por 2 meses son 20 días por el salario normal promedio diario del mes en que se causó el derecho de Bs. 7,71 genera un resultado de Bs. 154,20, a favor de su representado.
Para el año 2010, le correspondía 120 días multiplicados por la incidencia del salario normal promedio diario del mes en que se causó el derecho de Bs. 15,56 genera un resultado de Bs. 1.867,20, a favor de su representado.
Para el año 2011, le correspondía 120 días multiplicados por la incidencia del salario normal promedio diario del mes en que se causó el derecho de Bs. 19,59 genera un resultado de Bs. 2.350,80, a favor de su representado.
Para el año 2012, le correspondía 120 días de utilidades, si hubiese laborado el año completo de servicio, como su representado en lapso antes indicado laboró sólo 4 meses completo, hacemos el cálculo mediante una operación aritmética de 17 días entre los 12 meses del año, corresponde a cada mes la fracción de 10 días multiplicado por 4 meses son 40 días por el salario normal promedio diario del mes en que se causó el derecho de Bs. 20,09 genera un resultado de Bs. 803,60, a favor de su representado.
Sumadas las cantidades antes señaladas en los puntos 1, 2, 3 y 4 por los montos Bs. 154,20; Bs. 1.867,20; Bs. 2.350,80 y Bs. 803,60; nos da la suma de Cinco Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con 80/100 Céntimos (Bs. 5.175,80), que se le adeuda a su representado.
DIAS DOMINGOS LABORADOS:
Se reclaman a tenor de lo establecido en los artículos 212 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con los artículos 88 y 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor aduce que laboró los días domingos más estos no fueron pagados con el recargo que señala la ley, por lo cual trabajó 69 días domingos, hace el cálculo mediante una operación aritmética de día y medio (1,5) multiplicado por el salario base diario del mes en que se causó el derecho por 69 días, generando una deuda de Cinco Mil Novecientos Noventa Bolívares con 41/100 céntimos (Bs. 5.990,41) a favor de su representado.
DIAS DOMINGOS LABORADOS SIN DESCANSO COMPENSATORIO:
El actor realizó labores en 69 días domingos los cuales no le fueron pagados ni tampoco disfrutó el descanso compensatorio que le correspondía de acuerdo al articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 88 al 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se señala que los días de descanso compensatorio deben concederse al trabajador en la semana inmediatamente siguiente al domingo laborado, y el actor no disfrutó del descanso del día domingo que le correspondía, generando a favor del actor la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con 61/100 cts. (Bs. 3.993,61) a favor de su representado.
El total de los conceptos que se reclaman y demandan en este libelo es por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS, (Bs. 51.081,31), más los intereses moratorios hasta la fecha que se haga efectivo el pago y los costos y gastos que ocasione el presente juicio.



SOBRE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
La fecha de ingreso alegada por el actor.
Los cálculos realizados por el demandante en su escrito libelar por ser improcedentes los mismos.
Que se le adeude al actor la cantidad de cincuenta y un mil ochenta y uno con 31/100 céntimos (Bs. 51.081,31), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Que su representada deba la cantidad de veintiún mil novecientos cincuenta y siete bolívares con 99/100 (Bs. 21.957,99), por concepto de prestación de antigüedad y garantía de prestaciones sociales.
Que su representada deba la cantidad de cuatro mil ciento treinta y seis bolívares con 89/100 céntimos (Bs. 4.136,89), por concepto de vacaciones de los períodos del 2009-2010 al 2011-2012, porque lo verdaderamente adeudado ya fue pagado.
Que se deba la cantidad de nueve mil ochocientos veintiséis bolívares con 61/100 céntimos (Bs. 9.826,61), por concepto de bono vacacional de los períodos del 2009-2010 al 2011-2012, porque lo verdaderamente adeudado ya fue pagado.
Que se deba la cantidad de Cinco mil ciento setenta y cinco bolívares con 80/100 (Bs. 5.175,80) por concepto de incidencia de utilidades vencidas y fraccionadas de los años del 2009 al 2012 toda vez que su representada nada debe por este concepto.
Que su representada deba pagar la cantidad de Cinco mil novecientos noventa bolívares con 41/100 céntimos (Bs. 5.990,41) por días domingos laborados y Tres mil novecientos noventa y tres bolívares con 61/100 (Bs. 3.993,61) por días domingos laborados sin descanso compensatorio, toda vez que el ciudadano Henry Daniel Portan no prestó servicio tales días.
Que se deba aplicar indexación o corrección monetaria alguna tal como lo solicita la parte actora en su libelo de demanda, en virtud que su representada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) nada adeuda por concepto de prestaciones sociales al accionante.
Que mal podría considerarse el tiempo transcurrido entre la creación de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), en fecha 1 de febrero de 2008 y la adscripción al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, como parte de la antigüedad del actor, en virtud de que, el mismo prestaba servicios para el Grupo de Empresas Guevara (GEGCA).
Tampoco podrá alegarse la existencia de una sustitución de patronos, toda vez que tal y como lo señala el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la sustitución de patronos procede no sólo con la acción traslaticia de la propiedad, sino además con todos los actos de comercio que tiendan a la explotación de la empresa o establecimiento, a tal efecto dispone que:
"Articulo 66. Existir sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier titulo, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo año cuando se produzcan modificaciones". (Destacado de esta Consultoría Jurídica).
En consecuencia, se considera que no existe sustitución de patronos en los siguientes casos:
Cambio de directores o gerentes de la empresa.
Cuando la existencia de materia prima de la empresa deja de ser propiedad o de estar en posesión del patrono.
Cuando el trabajador voluntariamente se traslada de una a otra empresa de un mismo holding.
Cuando cambian de propietario las acciones de la sociedad mercantil que actúa como patrono, por traspaso a otra firma de comercio, sin que se modifique con ello la denominación y el objeto social de la primera.
En los casos de sesión de cuotas sociales de las sociedades de responsabilidad limitada, ni en los consorcios, en que dos o m s sociedades mercantiles se asocian para determinado fin común conservando cada una su personalidad independiente.

-III-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

Parte actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó en la Audiencia Oral de Juicio que el trabajador HENRY PORTAN CORREA, prestó servicios a PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), solicita una admisión de los hechos de acuerdo al articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque la parte demandada no compareció. Declara que la fecha de ingreso del trabajador fue el 07 de octubre del año 2009, que renuncia el 22 de mayo del año 2012. Desde el 07 de octubre de 2009 al 28 de mayo de 2010, la empresa PDVAL le pagaba al trabajador a través de una empresa llamada Distribuidora Grupo de Empresas Guevara C.A., eso ocurrió hasta el 28 de mayo del 2010. Sin embargo, el trabajador fue contratado desde el inicio como auxiliar de carga y descarga en las instalaciones de PDVAL, en la Parroquia San José‚, esquina de Telares, siempre el trabajador prestó su relación personal en las instalaciones de PDVAL. Indica que a partir del 28 de mayo de 2010, la empresa PDVAL empezó a pagarle directamente a través de nómina a través del Banco de Venezuela, que anteriormente se hacia el pago por el Banco Mercantil, que esto fue una maniobra de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), para no aplicar la Ley Orgánica del Trabajo. Cita el artículo 29.1 de la Constitución de la República relativo a que en la relación laboral prevalece la realidad sobre las apariencias. Afirma que su patrono siempre fue PDVAL. Su salario era mixto, compuesto por una base que era de Bs. 1.948 más 200,00 Bolívares del Bono de Transporte, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y los fines de semana era un fin de semana si y un fin de semana no, con un horario de los días sábados desde las siete de la mañana hasta las ocho de la noche y los días domingos, desde las ocho de la mañana hasta las doce del día.
Alega que a su representado, el ex trabajador Henry Portan, no se le canceló el bono vacacional ni las vacaciones desde el momento de ingresó que fue en fecha 07-10-2009 hasta el 22-05-2012, igualmente en el contrato individual que celebra con la demandada, se le estableció la cantidad de 120 días para el pago de utilidades. Igualmente se le deben los días domingos trabajados y se le deben los días compensatorios, ratifica el libelo de la demanda y que se le paguen todos los conceptos.
Parte demandada:
La representación judicial de la parte accionada contestó la demanda y presentó pruebas, pero no compareció a la Audiencia de Juicio.


- IV-
LIMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fija de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y de realizar a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira en torno a dilucidar consecuencias de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio considerando que se trata de un ente en el que se encuentran presentes intereses patrimoniales de la República, se debe determinar fecha de inicio del vinculo laboral, la procedencia o no del reclamo de domingos laborados considerando que fueron negados por la demandada y la misma no exhibe las documentales destinadas a evidenciar la jornada del actor la cual fue promovida oportunamente por la parte actora en base al articulo 82 de la LOPT. Se debe determinar si procede el reclamo de días compensatorios, se debe determinar igualmente los componentes del salario normal y finalmente se debe decidir sobre la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados. Así se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del articulo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
V--
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, esta Juzgadora estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procede a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de que esta Juzgadora pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realiza bajo los siguientes términos:

PRUEBAS PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra "A", constante de tres (3) folios útiles, cursantes a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) del expediente, comunicación de fecha 04-12-2012, solicitud emanada del actor, dirigida a la Lic. María Angélica Tobía Rivero, en su carácter de Jefe de Oficina de Recursos Humanos de PDVAL, relativa al pago de sus prestaciones sociales y beneficios laborales. Este tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, en virtud de ello quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se Establece.

Marcado con la letra "B", constante de dos (2) folios útiles, cursantes a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) constancias de trabajos, emitidas por PDVAL y GEGCA, de fechas 24-05-2011 y 04-05-2010. Evidencian el cargo de Auxiliar de Carga y Descarga del actor, el vínculo de subordinación, dependencia, remuneración regular, permanente y existencia de jornada a favor de la demandada. No fueron desconocidas por la parte contra quien se opone, en virtud de ello quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la LOPTRA. Así se Establece.

Marcado con la letra "C", constante de seis (6) folios útiles, cursantes a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84), contrato de trabajo, suscrito entre GRUPO DE EMPRESAS GUEVARA GEGCA, C.A. y el actor, en fecha 01-09-2009. Este tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, en virtud de ello quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Evidencia que el actor se desempeñaba en el cargo de Auxiliar de Carga y Descarga, que la empresa demandada seria beneficiara directa de los servicios personales del actor, desde el 07/10/09. No consta que EMPRESAS GUEVARA CEGCA CA, fuera quien suministrara las herramientas de trabajo tales como, vehículos, carretillas elevadoras, grúas, cintas transportadoras, mesas elevadoras, cuerdas, cables, cadenas, argollas, anillos, ganchos, entre otros elementos de ayudas mecánicas, no consta que fuera dicha empresa quien cubriera los gastos de gasolina, neumáticos, aceite, ni que suministrara uniforme, calzado, guantes, etc., ni que fuera quien concediera al actor horas de descanso, permisos remunerados o no, ni que fuera la encargada de hacerle llamamientos de atención, ni que le hiciera reconocimientos por cumplimiento de metas, etc., tampoco consta que fuera dicha empresa le entregara cesta tickets, primas de eficiencia, evaluación, profesionalización, juguetes, útiles escolares, entre otros beneficios laborales. El contrato celebrado entre el actor y la empresa GUEVARA CEGCA CA no evidencia que ésta fuera la que le impartiera las directrices sobre la forma de realizar las tareas, medidas correctoras, manera de manual o mecánica (automatización del proceso) de prestar el servicio, que fuera quien le entregara fichas, instructivos sobre calidad, cantidad, peso, kilos, volumen, litros, de la mercancía a trasladar, ni que estableciera los clientes a proveer, ni las zonas, departamentos, unidades, depósitos o galpones destinos de entrega o retiro de mercancía.

Marcado con la letra "D", constante de seis (6) folios útiles, cursantes a los folios ochenta y cinco (85) al noventa (90) del presente expediente, recibos de pagos correspondientes a las quincenas del 01-05-2012 al 15-05-2012, 16-05-2012 al 31-05-2012, 01-04-2012 al 15-04-2012, 16-04-2012 al 30-04-2012, 01-03-2012 al 15-03-2012, y 16-03-2012 al 31-03-2012, emanan de la empresa PDVAL y le eran depositadas dichas quincenas en la cuenta No. 01020383030000078210, siendo su salario básico quincenal de Bs. 974,66 más el bono de transporte por Bs. 200. De las mencionadas documentales se evidencia la relación laboral que unió a las partes y el pago de las quincenas antes señaladas. Este tribunal observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, en virtud de ello quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la LOPTRA. Así se Establece.
Marcado con la letra "E", constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, cursante a los folios noventa y uno (91) al ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, estados de cuenta, donde se evidencian que emanan del Banco de Venezuela correspondiente a la cuenta No. 01020383030000078210 correspondientes a los meses desde Julio 2010 hasta Mayo 2012, del extrabajador Henry Portan. De la mencionada documental se evidencia, los abonos realizados a la cuenta nómina por la empresa PDVAL a su representado. Este tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, en virtud de ello quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la LOPTRA. Así se Establece.
Marcado con la letra "F", constante de diez (10) folios útiles, cursante a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente, estados de cuenta, donde se evidencian que emanan del Banco Mercantil correspondiente a la cuenta No. 1638298912 correspondientes a los meses desde Octubre 2009 hasta Julio 2010, del extrabajador Henry Portan. De la mencionada documental se evidencia, los abonos realizados a la cuenta nómina por la empresa GRUPO DE EMPRESAS GUEVARA GEGCA, C.A. a su representado. Este tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, en virtud de ello quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se Establece.
Marcado con la letra "G", constante de un (1) folio útil, cursante al folio ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente, estado de cuenta, donde se evidencia que emanan del Banco de Venezuela correspondiente a la cuenta de Fideicomiso, del mes de enero al mes de agosto del año 2013, del extrabajador Henry Portan. De la mencionada documental se evidencia, los abonos realizados al Fideicomiso por la empresa PDVAL a su representado. Este tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, en virtud de ello quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se Establece.
Marcado con la letra "H", constante de dos (2) folios útiles, cursante a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cuarenta y nueve (149) del presente expediente, solicitud de adelanto de prestaciones sociales donde se evidencia que esta dirigido a PDVAL S.A. y se solicita el 75% de las prestaciones sociales. De la mencionada documental se pretende demostrar que ni el contenido ni la firma es de su representado al compararla con la fotocopia de su cédula que se anexa a la solicitud. Este tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, en virtud de ello quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se Establece.

EXHIBICION:
La representación judicial de la parte actora promovió la Exhibición de los siguientes documentos: 1) Los recibos de pagos correspondientes del 01/05/2012 hasta el 15/05/2012 y desde el 16/03/2012 hasta el 31/03/2012; y 2) Libro de asistencia donde consta el nombre y apellido, hora de entrada y salida del ciudadano Henry Portan Correa, así como el mes, año y día señalados en la tabla inserta al folio setenta y tres (73) de la pieza N° 1, del presente expediente.
Ahora bien, la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los requisitos de admisibilidad que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevee el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad a saber; 1) Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgiran como consecuencia de la falta de exhibición y 2) Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Con la salvedad incluida en el primer aparte del referido articulo.

En atención al caso de autos, los documentos cuya exhibición fueron solicitados son de aquellos que por obligación legal debe llevar todo patrono, se concluye que si cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el articulo 82 de la LOPT, ya que se consignaron copias de los recibos de pago de salario y en cuanto al control de entrada y salida, hace referencia expresa a los datos sobre su contenido, fecha, autoria, cantidad de domingos laborados, entre otros elementos.

Por lo cual se tienen como autentico los números, cifras y cantidades que se pretenden probar con los recibos de pagos correspondientes del 01/05/2012 hasta el 15/05/2012 y desde el 16/03/2012 hasta el 31/03/2012 y se tienen como auténticos y exactos los fotostatos consignados en autos, Asimismo se tiene como cierta la existencia del Libro de Control de Entrada y Salida y en consecuencia se tiene como exacto y autentico el horario de trabajo del actor a favor de la demandada, de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y los fines de semana uno sí y otro no, el horario los sábados era de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. y los domingos de 8: 00 a.m. a 12:00 m. ya que no fue presentado en la Audiencia de Juicio, asimismo se tienen como ciertos y exactos los datos indicados en la tabla inserta al folio setenta y tres (73) de la pieza No 1, del presente expediente.

PRUEBAS DE INFORMES:
Del Banco de Venezuela y Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios 185 al 226 de la pieza principal de la presente causa.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario informa a este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del articulo 171 del Decreto con Rango de Ley de Instituciones del Sector Bancario, dicho ente solicitó información requerida a través de oficio dirigido al Banco de Venezuela y Banco Mercantil. Dichas pruebas se aprecian de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidencian los pagos en dinero, regulares, periódicos realizados por la demandada a favor del actor durante la vigencia de la relación laboral. Se destaca que estas pruebas no son conducentes para probar el pago de determinados montos por vacaciones, bono vacacional, utilidades ni prestación de antigüedad ya que en las relaciones anexas remitidas con dichos oficios, no se especifica de manera expresa que el motivo o causa del depósito fueran tales conceptos. Dichos informes evidencian pagos en cuentas de nomina, regulares, periódicos de dinero a favor del actor a cambio de sus servicios personales mediante el Banco de Venezuela, cuenta No. 01020383030000078210 y el Banco Mercantil Cuenta No. 1638298912. Y ASI SE DECLARA.


PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Marcada con la letra "A", constante de un (01) folio útil, cursante al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, documental contentiva de la Liquidación del ciudadano HENRY DANIEL PORTAN CORREA, del Grupo de Empresas Guevara por la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON 14/100 (5.169,14), con la finalidad de probar la relación laboral que existió entre el actor desde el 07/10/09 al 28/05/10. En tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo, por cuanto fue impugnada por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Marcado con la letra "B", constante de un (01) folio útil, cursante al folio ciento cincuenta y nueve (59) del presente expediente, documental contentiva del comprobante de egreso de la Liquidación del ciudadano HENRY DANIEL PORTAN CORREA, del Grupo de Empresas Guevara por la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON 14/100 (5.169,14), con la finalidad de probar la relación laboral que existió entre el actor desde el 07/10/09 al 28/05/10. En tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo, por cuanto fue impugnada por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Marcado con la letra "C", constante de un (01) folio útil, cursantes al folio sesenta (60) del presente expediente, contentiva de Certificación de Trabajo del ciudadano HENRY DANIEL PORTAN CORREA, con la finalidad de probar el periodo de la relación laboral entre el accionante y la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), que va desde el 01 de junio del 2010 al 22 de mayo de 2012. En tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, por cuanto fue impugnada por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.
Marcado con la letra "D", constante de de tres (03) folio útiles, cursante a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) del presente expediente, documental contentiva del Sistema de Gestión Financiera de los Recursos Humanos de PDVAL del ciudadano HENRY DANIEL PORTAN CORREA, con la finalidad de probar el pago de las obligaciones laborales para el año 2010. En tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo, por cuanto fue impugnada por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.
Marcados con la letra "E", constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65) del presente expediente, documental contentiva del Sistema de Gestión Financiera de los Recursos Humanos de PDVAL del ciudadano HENRY DANIEL PORTAN CORREA, con la finalidad de probar el pago de las obligaciones laborales para el año 2011. En tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnadas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.
Marcado con la letra "F", constante de constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) del presente expediente, documental contentiva del Sistema de Gestión Financiera de los Recursos Humanos de PDVAL del ciudadano HENRY DANIEL PORTAN CORREA, con la finalidad de probar el pago de las obligaciones laborales para el año 2012. En tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue impugnada por la parte quien le fuera opuesta. Así se establece.
Marcado con la letra "G", constante de un (01) folio útil, cursante al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, documental liquidación del ciudadano HENRY DANIEL PORTAN CORREA emitida por la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), con la finalidad de probar la terminación de trabajo y el tiempo de la misma. En tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo, por cuanto fue impugnada por la parte quien le fuera opuesta. Así se establece.
Marcado con la letra "H", constante de un (01) folio útil, cursante al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente, documental recibo de pago del ciudadano HENRY DANIEL PORTAN CORREA emitida por la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), con la finalidad de probar el pago de una parte del Bono de Fin de año del 2010. En tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnadas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.
Marcado con la letra "I", constante de dos (02) folios útiles, cursantes a los folios setenta (70) al setenta y uno (71) del presente expediente, documental estado de cuenta del ciudadano HENRY DANIEL PORTAN CORREA emitida por el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL No 0102-0383-03-0000078210 en la cual se evidencia el anticipo otorgado así como el pago de Prestaciones Sociales con el respectivo depósito en el Fideicomiso y transferido a la cuenta bancaria antes mencionada. En tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo, por cuanto fueron impugnadas por la parte quien le fuera opuesta. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
La parte demandada, solicita la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela y Grupo de Empresas Guevara. Se observa que las mismas no constan en autos por cuanto las resultas no han llegado a este Juzgado, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.-
TESTIMONIALES:
La parte demandada promovió la testimonial de la ciudadana DIOSCARLIN ANDREINA CABELLO REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-19.065.617, no obstante, en la Audiencia de Juicio, se deja constancia que la referida ciudadana no compareció al acto fijado por este Tribunal, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las prueba que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones, las cuales se fundamentaran en la legislación patria, la jurisprudencia de nuestra máxima instancia, y los principios generales del derecho, a fin de afianzar la búsqueda de la verdad materia en el presente asunto.

PUNTO PREVIO:
SOBRE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Se ha establecido jurisprudencialmente que si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de‚ éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica ser la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar (Artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de juicio (Articulo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (Artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (Artículo 173 L.O.P.T) y desistimiento del recurso de control de la legalidad (Artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.


Sin embargo, se destaca sentencia del 16 de octubre de dos mil trece (2013), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente No 13-0664, en la cual se estableció lo siguiente:


"... En el presente caso, al igual que en los supuestos precitados -casos PDVSA y CAVIM- la actividad cementera ha sido reservada por el Estado Nacional en atención a la importancia fundamental de ésta en el sector operacional de desarrollo urbanístico y estructural de vías públicas, siendo regulada la actividad por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.886 Extraordinario, del 18 de junio de 2008, todo ello como consecuencia de una política estatal planificada la cual se inició mediante la declaratoria del cemento como bien de primera necesidad, contenida en el Decreto Nº 4.997 dictado el 17 de noviembre de 2006, por el Presidente de la República y, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.567 del 20 de noviembre de 2006.

En atención a lo expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional en virtud de la importancia de la actividad cementera en el desarrollo del sector habitacional del país, y la intervención del Estado en la defensa de intereses vitales de la comunidad, la crisis en la adquisición de viviendas y la ejecución de obras urbanas (Ver Hospitales públicos, entre otras), hicieron necesaria la actuación del Estado en aras de la protección de los intereses económicos y sociales del colectivo, por ende tal actividad al igual que en el caso de la empresa petrolera requieren de un grado de protección diferencial a otras empresas, en función de los intereses públicos que se despliegan en el sector cementero, lo cual implicó la reserva del Estado de tal actividad, como se expuso en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, en el cual se estableció: "Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional y en vista de su vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de la Nación, la industria de fabricación del cemento en la República Bolivariana de Venezuela".

No obstante, a pesar de la preexistencia de tal criterio con data previa a la fecha de la sentencia objeto de revisión constitucional, el referido análisis no fue acometido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin apreciar así la excepcionalidad opuesta por esta Sala desde el año 2007. Por ende, se aprecia que resultan perfectamente extensibles dichos privilegios a la parte demandada en el presente proceso, no generando la aplicación de la referida prerrogativa procesal -contradicción de la demanda- un atentado contra el derecho a la igualdad procesal, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues la parte demandante en el procedimiento laboral, puede oponer todos los argumentos de hecho y derecho pertinentes en el referido proceso.

Asimismo, debe destacarse que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales en el procedimiento laboral no implican un desequilibrio en su ejecución, ya que su exigencia se encuentra expresamente contemplada en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se considera que la aplicación de‚ éstos debe responder a un razonamiento expositivo en cuanto a su cumplimiento, en función de la dilación o la desigualdad procesal y económica que pueda conllevar a‚ éstos para el trabajador, siendo que en el caso de autos, el privilegio procesal se refiere a la contradicción de la demanda por la falta de asistencia a la audiencia preliminar.

Al efecto, resulta relevante destacar que a diferencia de lo expuesto por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 701 del 16 de junio de 2011, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala -previamente citada-, ordenó la aplicación de las prerrogativas procesales de la República a una empresa del Estado, al entenderse contradicha la demanda a pesar de la falta de contestación de la misma, exponiendo lo siguiente:

"Asimismo, en decisión Nº 1.247 del 3 de agosto de 2009 (caso: Carlos Alberto Solórzano contra Servicios Quijada, C.A. y otra), esta Sala de Casación Social reiteró que a PDVSA le son aplicables los privilegios de la República y por tanto debe entenderse contradicha la demanda no obstante la falta de consignación del escrito de contestación, al señalar: “La empresa codemandada PDVSA Petróleo, S.A., no presentó por si mismo, ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demanda, sin embargo, con fundamento en el privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una estatal petrolera, se tiene la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes (.)'.
Por lo tanto, se concluye que el juzgador de la recurrida incurrió en la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al negar la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a la empresa demandada en el caso de autos, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., razón por la cual se declara con lugar el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido y se ordena al tribunal de alzada decidir nuevamente el recurso de apelación, sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide".

Por ende, esta Sala advierte que en atención a la relevancia dentro del orden constitucional que posee el derecho a la tutela judicial efectiva y a las argumentaciones realizadas en el presente fallo, se procede a revisar de oficio la sentencia impugnada, y en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordeñó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda practique "(.) ex novo las notificaciones de Ley sobre las accionadas y proceda a celebrar la audiencia preliminar en resguardo a las garantía (sic) constitucional del debido proceso en el juicio que por cobro de indemnizaciones por infortunio laboral, sigue el ciudadano NELSON ANTONIO OJEDA, en contra de las sociedades mercantiles HOLCIM VENEZUELA, C.A. y FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, S.A.C.A.", en virtud de la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República al caso de autos, ya que a pesar de la falta de contestación de la demanda, ésta debe entenderse como contradicha. Por tal razón, se repone la causa al estado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordene las notificaciones de la partes, de manera de garantizar sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y, posteriormente, remita el expediente al Tribunal de Juicio competente para la continuación de la fase procesal consecutiva, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide...(FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO)

Así las cosas, se observa que cuando el ente demandado sea una empresa del Estado que preste servicios de interés público se deben aplicar los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En el presente caso la demandada compareció a la Audiencia Preliminar, contestó la demanda y promovió pruebas pero no acudió a la Audiencia de Juicio, sin embargo no se declara la admisión de hechos prevista en el articulo 151 de la LOPT porque la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República. Por lo cual corresponde a esta Juez considerar contradicha la demanda en todos y cada uno de sus puntos y revisar si se ajustan a derecho o no los conceptos demandados.

SOBRE LA DURACIÒN DE LA RELACIÓN LABORAL:
Se tiene como cierto que el actor se desempeñó a favor de la demandada en el cargo auxiliar de carga y descarga, desde el 07-10-09 al 22-05-12, fecha en la cual renunció. Se desecha el alegato de la demandada respecto a que fue el 01-06-10 que comenzó la relación laboral. Tal determinación de este Juzgado se fundamenta en las siguientes consideraciones:
En el presente caso no se configura una responsabilidad solidaria de PDVAL con GRUPO DE EMPRESAS GUEVARA GEGCA CA frente a los reclamos laborales del actor, por cuanto no se evidencia la figura del contratista entre dichos entes, prevista en el artículo 55 de la LOT, aplicable al presente caso. La figura del contratista exige un contrato de obras, perfeccionado por el cumplimiento de todas las formalidades y solemnidades exigidas en el Código Civil, se requiere además que la empresa que suministra el personal a la empresa contratante, lo haga bajo su cuenta y riesgo, con su propios recursos económicos y técnicos. No consta en autos respaldo alguno que evidencie el cumplimiento de alguno de dichos supuestos para la procedencia de la responsabilidad solidaria entre PDVAL y GRUPO DE EMPRESASA GUEVARA CEGCA CA. En consecuencia, esta Juezgadora no entra al análisis ni aplicación, en el presente caso de la doctrina de la inherencia y conexidad de la empresa contratistas, pues no se dan todos los supuestos de hecho del articulo 55 de la LOT relativo a responsabilidad solidaria (Sobre la figura del contratista vease la sentencia de la Sala de Casación Social del 13 de mayo de 2013).
Sin embargo, lo anterior no libera a la demandada de su cualidad de patrono del actor en el periodo que va desde el 07/10/09 al 01/06/10. Consta en autos que antes de esta fecha (01/06/10), el actor suscribió un documento relativo a presunto contrato de trabajo con el GRUPO DE EMPRESA GUEVARA C.A. con aparente vigencia desde el 07-10-09. Este Juzgado observa que ese contrato no excluye la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada entre el 07/05/09 al 01/06/10.Todo lo contrario pues del contenido de dicho contrato se observa que el actor se obligó de manera expresa, clara y categórica a prestar servicios personales para el Plan Estratégico de Abastecimiento de Alimentos a Nivel Nacional de PDVAL, Región Nor Oriente periodo 2008-2009.
Así las cosas PDVAL era la única y exclusiva beneficiaria de los servicios personales, remunerados, subordinados y dependientes del actor, en tal sentido PDVAL debe responder ante los reclamos laborales del actor por el período que va desde el 07-10-09 al 01-06-10.
En el mismo orden de ideas para reafirmar y dejar entrever la determinación de este Tribunal de la responsabilidad laboral de PDVAL en el señalado periodo, se observa que el contrato ya referido, suscrito entre el actor y la empresa GUEVARA C.A. que consta en autos, marcado con la letra "C", constante de seis (6) folios útiles, folios setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84), no se evidencia que el GRUPO DE EMPRESAS GUEVARA GEGCA, C.A., fuera quien, de su patrimonio, suministrara las herramientas de trabajo tales como vehículos, carretillas elevadoras, grúas, cintas transportadoras, mesas elevadoras, cuerdas, cables, cadenas, argollas, anillos, ganchos, entre otros elementos de ayudas mecánicas, no consta que fuera dicha empresa quien cubriera los gastos del actor para prestación de servicios tales como gasolina, neumáticos, aceite, ni que suministrara uniforme, calzado, guantes, etc. para laborar. No consta en autos de manera alguna, que la empresa GUEVARA GEGCA, C.A. fuera quien fijara y concediera al actor horas de descanso, de almuerzo, los permisos remunerados o no, ni que sus representantes fueran los encargados de los llamamientos de atención, reconocimientos por cumplimiento de metas, entrega de cesta tickets, primas de eficiencia, evaluación, profesionalización, juguetes, útiles escolares, ni que pagara al actor de manera efectiva sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomiso ni prestación de antigüedad, entre otros beneficios laborales. El contrato celebrado entre el actor y la empresa GUEVARA CEGCA CA no evidencia que esta fuera, en la realidad de los hechos su patrono, pues no existen otros elementos ni siquiera respaldo con indicios de que fuera dicha empresa quien mediante sus gerentes, coordinadores, directores, etc., le que le impartieran al actor las directrices sobre la forma, lugar y momento de realizar las tareas, las medidas correctoras, establecimiento de la manera de labora, límites de los pesos, si el traslado debía ser manual o mecánico (automatización del proceso). Existe en el presente caso una presunción juris tantum no desvirtuada por la demandada, relativa a que en el periodo que va desde el 07/10/09 al 28/05/10 el patrono del actor fue PDVAL y no GUEVARA GECCA CA.
No consta que esta ultima fuera quien asesorara al actor sobre el ritmo o frecuencia de trabajo, ni que le entregara fichas, instructivos sobre calidad, cantidad, peso, kilos, volumen, litros, de la mercancía a trasladar, ni que estableciera los clientes a proveer, ni las zonas, departamentos, unidades, depósitos o galpones destinos de entrega o retiro de mercancía. No consta de manera alguna en autos subordinación del actor frente a dicha empresa, no se hicieron valer efectivamente constancias ni referencias de trabajo emanadas de EMPRESAS GUEVARA GEGCA, C.A. a favor del actor. El contrato escrito suscrito entre el actor y GRUPO DE EMPRESAS GUEVARA GEGCA, C.A., no esta respaldado con otras pruebas ni indicios graves o concordantes que evidencien que esta empresa era su patrono en la realidad de los hechos.Tal contrato es una simple escritura sin eficacia pues no fue ratificada por el tercero, no desvirtúa la existencia de la relación laboral alegada en la demanda.

A mayor abundamiento, se observa que no consta que fuera el GRUPO DE EMPRESAS GUEVARA GEGCA, C.A., quien realizara los exámenes médicos pre empleo, pre vacacionales al actor, ni que fuera quien le entregara las guías técnicas de prevención de riesgos de patologías dorso lumbares, lesiones músculo esqueléticas por manipulación de cargas, posturas no correctas. No consta que el actor estuviera inscrito en el IVSS por GRUPO DE EMPRESAS GUEVARA GEGCA, C.A...

Por todo lo expuesto, el mencionado contrato de trabajo marcado con la letra "C", constante de seis (6) folios útiles, cursantes a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84), suscrito entre GRUPO DE EMPRESAS GUEVARA GEGCA, C.A. y el actor, en fecha 01-09-2009, se considera que no desvirtúa la existencia de la relación de trabajo, alegada en la demanda, existente entre el actor y la demandada, desde el 07/10/09 al 22/05/12, se presume que en todo ese periodo el actor únicamente estuvo vinculado a la demandada en una situación de subordinación, dependencia, remuneración periódica y jornada regular y permanente. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los salarios básicos fijos:
Se alegan mes a mes en el libelo de demanda y se tienen como ciertos ya que no fueron rechazados por la accionada, en la contestación a la demanda ni en la Audiencia de Juicio y no fueron desvirtuados con los recibos de pago que rielan en autos. En consecuencia se tiene como ciertos que tales salarios fueron los siguientes:

En cuanto al bono de transporte:
Se indican sus montos mes a mes en el libelo de demanda y se tienen como ciertos ya que no es contrario a derecho su reclamo como parte del salario normal, no se les considera un beneficio social, es decir, su fin directo no era acelerar, facilitar, agilizar las labores, ni incrementar, redoblar, elevar, propagar ni reproducir los resultados. El bono de transporte no era para hacer mas satisfactoria la atención al cliente, ni para hacer expedito ni rendidor el servicio del actor, no era una herramienta de trabajo. El bono de transporte, se considera parte del salario normal según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997 ya que se trata de pagos en dinero, regulares, permanentes, a cambio de los servicios personales del actor, no era un elemento para el servicio. Por lo cual debe considerarse su incidencia en la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades. Y ASI SE DECLARA.

Los montos son los siguientes:






En cuanto al pago de los domingos por haber sido laborados:
Se tiene como cierto que desde el 07/10/09 al 22/05/12, el actor laboraba de lunes a viernes y los sábados y domingos, un fin de semana si y un fin de semana no, es decir, de manera rotativa. También se tiene como cierto que no le fueron pagados tales domingos por lo cual se ordena su pago y su incidencia en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, para el señalado periodo.
La demandada no hizo valer los Controles Históricos de Asistencia, bien sea manuales, digitales o informáticos, con fotos o sin ellas, con huellas dactilares, en los cuales se indique claves, códigos de nómina, cargos, división, departamento, hora y día de entrada y salida del actor de la sede de la empresa demandada. No constan documentos ni públicos ni privados, informes, videos, fotografías, testigos, inspecciones judiciales, extrajudiciales, experticias ni ninguna otra prueba que favorezca a la demandada.
La representación judicial de la parte actora promovió la Exhibición de Libro de Asistencia donde constara hora de entrada y salida del ciudadano Henry Portan Correa a la sede de la empresa demandada. Ahora bien, la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los requisitos de admisibilidad que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber; 1) Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgir n como consecuencia de la falta de exhibición y 2) Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Con la salvedad incluida en el primer aparte del referido artículo.
En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:
...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento.. Que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmar entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento es necesario solo a los fines de que están delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivaron de la no presentación de la escritura.(omissis).. El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonismo la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo..
El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral estén en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como pruebas de sus afirmaciones fácticas.
Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci Bonnier y Framarino Malatesta, la finalidad suprema y sustancial de la prueba es la comprobación de la verdad, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba sería a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine. Esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez tiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un inminente halo de orden público mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rige la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso.

En atención al caso de autos, los documentos cuya exhibición fueron solicitados son de aquellos que por obligación legal debe llevar todo patrono. Se cumplieron con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la LOPT, ya que en cuanto al Libro de Control de entrada y salida del actor, se hace referencia expresa a los datos sobre su contenido, fecha, autoria, cantidad de domingos laborados, entre otros elementos, datos esgrimidos con precisión en la demanda. Por lo cual se tienen como auténtico el horario de trabajo del actor a favor de la demandada, de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y los fines de semana uno sí y otro no, el horario los sábados era de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. y los domingos de 8: 00 a.m. a 12:00 m. ya que no fue presentado en la Audiencia de Juicio el control de Asistencia, asimismo se tienen como ciertos y exactos los datos indicados en la tabla inserta al folio setenta y tres (73) de la pieza Nº 1, del presente expediente.

Formas de cálculos de los domingos laborados:
El articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, establece que cuando un trabajador labore un día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario. El articulo 212 ejusdem, establece que el domingo se considera feriado. En base a los artículos 212 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, concatenado con los artículos 88 y 90 de su Reglamento, se declara procedente su pago, los cálculos se especifican a continuación:


En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.990,41) por domingos laborados. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al día de descanso semanal:
El articulo 218 de la LOT establece que cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o mas horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio, estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el trabajo se efectúe los días 01 de enero, jueves, viernes Santos, primero de mayo, 25 de diciembre, así como los días señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados y Municipios, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de esos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.
Por lo antes expuesto, en base al señalado articulo 218 de la LOT y los artículos 88 al 94 del Reglamento de la LOT, necesariamente se debe declarar procedente el reclamo de días de descanso desde el 07-10-09 al 22-05-12 ya que la demandada niega su procedencia y el actor cumplió con el imperativo de su propio interés y probó que laboró los domingos y con la exhibición prevista en el articulo 82 de la LOPT. Por lo cual se debe cancelar un día de salario por cada domingo laborado, es decir, un día compensatorio por cada domingo no descansado. Los cálculos se especifican a continuación:



En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.993,61) por días de descanso. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los componentes del salario normal:
Las percepciones en dinero, periódicas, constantes, reiteradas como contraprestación por los servicios personales, constituyen un elemento componente e integrante del salario normal del trabajador, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, actualmente articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. En el caso de autos tenemos que los beneficios de bono de transporte, domingos laborados y días compensatorios deben considerarse como parte del salario para el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. (sobre el salario normal véase sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, No. 0043, del 28 de enero 2014, caso FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA CA) Y ASI SE DECLARA.

Prestación de antigüedad desde el 07-10-09 al 22-05-12
Se acuerda su cálculo considerando el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, a razón de 05 días de salario integral más 02 días adicionales acumulativos, de salario integral a partir del segundo año de servicios. El salario integral esta compuesto por el salario básico alegado en la demanda, mas bono de transporte, mas la incidencia de domingos, días de descanso compensatorio, así como las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Para el calculo de la incidencia de bono vacacional se debe considerar que tenia derecho a 45 días anuales por tal concepto en base al salario promedio del respectivo año, según el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997 ( en lo adelante LOT). Para las alícuotas de las utilidades se debe considerar que tenía derecho a 120 días anuales, en base al salario promedio del respectivo año.

Asimismo, se deben hacer los cálculos según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 , es decir, en base a 30 días del salario integral promedio de los últimos 06 meses, según lo dispuesto en los literales a) b) y c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 (en lo sucesivo LOTTT). La empresa demandada deber cancelar la suma más alta, es decir, aquella que más favorezca al actor.

Consta al folio 147 de la primera pieza solicitud de adelanto de prestaciones sociales emanada del actor, la misma se desecha por cuanto no se indica monto exacto y no consta en autos el otorgamiento o aprobación de dicho adelanto.

Los cálculos de la prestación de antigüedad se especifican a continuación:







De acuerdo a lo expuesto, en el cuadro precedente, tenemos que la demandada debe cancelar al actor la prestación de antigüedad según el articulo 108 de la LOT ya que es más favorable que el calculo del articulo 142 de la LOTTT. En consecuencia se ordena pagar la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.991,71) por la prestación de antigüedad generada desde el 07/10/09 al 22-05-12. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses de prestación de antigüedad, desde el 07/10/09 al 22-05-12, según lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, considerando el promedio de la tasa activa y pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela antes del 07-05-12. Se ordena la designación de experto para realizar los cálculos correspondientes, los honorarios serán a cargo de la demandada. Así se establece.-

Vacaciones:
Se acuerda su pago con base al salario básico, mas bono de transporte, mas la incidencia de domingos y descansos compensatorios. El pago debe hacerse considerando el periodo que va desde el 07-10-09 al 22-05-12. Se establece que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días anuales, mas un día adicional por cada año de servicios, según el articulo 219 de la LOT. y el articulo 157 de la LOT, se deben adicionar al calculo los días no hábiles dentro de cada periodo vacacional que fueron los 10, 12, 17, 14 de 0ctubre de 2010, 09, 12, 16 y 23 de octubre de 2011. El salario base de calculo es el promedio del ultimo año de servicios según el articulo 145 de la LOT. Los cálculos se especifican a continuación:



En consecuencia se condena a la demandada a cancelar CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.075,38) al actor, por concepto de vacaciones. Y ASI SE DECLARA.

Bono Vacacional:
Se acuerda su pago según los artículos 223, 224 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, con el salario promedio del ultimo ano de servicios, compuesto por el básico, mas bono de transporte, incidencia de domingos y descansos compensatorio. El pago debe hacerse considerando el periodo que va desde el 07-10-09 al 22-05-12, le correspondía 45 días anuales. Los cálculos se especifican a continuación:


En consecuencia se condena a la demandada a cancelar NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.686,42) al actor, por concepto de bono vacacional. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las utilidades:
Se acuerda su pago considerando lo establecido en los artículos 133, 146, 174 de la LOT, en base a la incidencia del bono de transporte, días de descanso y domingos laborados del respectivo año pues únicamente ya fueron canceladas con el salario básico. Le corresponden 120 días anuales por utilidades lo cual no es contrario a derecho, no fue desvirtuado con las pruebas de autos. Se ordena su cancelación, según lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307 en la cual se indica que el salario base de calculo de utilidades es el normal del período en que nació el derecho a cobrar tal beneficio y no el último salario. El pago debe hacerse considerando el período que va desde el 07-10-09 al 22-05-12. Los cálculos se especifican a continuación:




En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO CON UN CENTIMO (Bs. 5.128,01) al actor, por concepto de diferencia de utilidades. Y ASI SE DEDCLARA

Sobre la indexación e intereses de mora:
Sobre los Intereses de mora e Indexación: En cuanto a los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de los beneficios condenados, se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto contable designado, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevee‚ el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde 22/05/12, debiendo acotar que no operar el sistema de capitalización sobre los mismos.
Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció: ".la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador. No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación "debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello". Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deber esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso -pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo- para obtener un pronunciamiento judicial. As¡, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación -lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal-, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal. En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el r‚gimen procesal laboral vigente. En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada -y no desde la admisión de la demanda-, porque sólo entonces‚ ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas par metros que deber n ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente r‚gimen adjetivo laboral. En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio ser la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. "Por lo que se ordena el cálculo de la indexación desde la notificación del demandado, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deber excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. As¡ se Decide.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicar lo preceptuado en el Art. 185 LOPT.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HENRY DANIEL PORTAN CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la c‚dula de identidad No. 11.568.972 en contra de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS SA (PDVAL), debidamente identificada en autos, en consecuencia se condena a la demandada pagar las cantidades y conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión más los intereses de mora de la indexación. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE LA PRESENTE DECISION.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en‚ ésta ciudad a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA


LA SECRETARIA
Abg. HEIDI GUAICARA

En la misma fecha 12 de Enero de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. HEIDI GUAICARA

BGCD/bgcd/
Expediente AP21-L-2014-002422
Dos (02) piezas principales.






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