Decisión Nº AP21-L-2011-006071 de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 27-09-2017

Número de expedienteAP21-L-2011-006071
Fecha27 Septiembre 2017
PartesPARTE ACTORA: LUIS MIGUEL MULET MOLINA. PARTE DEMANDADA: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoDaño Moral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Septiembre de 2017
Año 207° y 158°

ASUNTO: Nº AP21-L-2011-006071

PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL MULET MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.291.453.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO R. ÁLVAREZ A. y VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 20.473 y 93.239, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORINO MÁRQUEZ y ALEJANDRO DISILVESTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 47.660 y 22.678, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL

Vista la sentencia dictada en fecha 7 Julio de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Repone la Causa al estado que este Tribunal se pronuncie sobre la Falta de Jurisdicción solicitada en fecha 13 de Marzo de 2017, este Tribunal para decidir observa:
I.- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 1º de Diciembre de 2011, los abogados Pedro R. Álvarez A. y Virginia del Valle Graterol Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 20.473 y 93.239, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS MIGUEL MULET MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.291.453, interponen demanda contra los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA por órgano de la Embajada de los Estados Unidos de América, por concepto de daño moral, derivado de la relación causal, según su alegato, del vínculo laboral que existió entre las partes.

Alega la parte actora haber prestado servicios personales de carácter laboral para la Embajada de los Estados Unidos de América, desde el 1º de Abril de 1996, hasta el 13 de Diciembre de 2010, desempeñando entre otros cargos, el de especialista en asuntos agrícolas, especialista comercial, asesor comercial y Presidente de la Asociación de Empleados Nacionales de la Embajada, llegando a ocupar uno de los cargos más altos en el escalafón de la nómina de empleados nacionales, clasificado como grado 10, siendo el más alto, el grado 11, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando una remuneración anual de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Un Dólares Estadounidenses (US $ 54.591,00)

Por otra parte, señala la parte actora, que se encargaba de organizar, planificar y administrar programas comerciales con el objeto de facilitar la entrada de productos y servicios estadounidenses al mercado venezolano, observar y monitorear, en todo el país, los sectores automotriz, de maquinarias y materiales de construcción, maquinaria industrial, equipos de logística, equipos y suministros de seguridad, servicios turísticos, biotecnología, avícola, soya, leguminosas, peras, manzanas y negocios agrícolas, elaboración de estudios de mercadeo y planes estratégicos para la promoción del comercio, el desarrollo del mercado y la investigación comercial, investigar denuncias de exportadores estadounidenses y recomendar las posibles soluciones, mantener una gama de contactos de alto nivel entre las áreas comercial, industrial e institucional de Venezuela y los organismos de desarrollo económico del gobierno de los Estados Unidos de América, organizar visitas de misiones comerciales de empresarios venezolanos a eventos, congresos y exposiciones en los Estado Unidos de América, e igualmente hizo posible numerosas negociaciones exitosas entre exportadores estadounidenses e importadores venezolanos por un monto aproximado de Doscientos Millones de Dólares Americanos (US $ 200.000.000,00).

Tales labores le hicieron merecedor de reconocimientos, elogios y premios, por parte de diferentes Cámaras de Comercio de Venezuela, así como por parte del Consejero Comercial Sean Keally y James Koloditch, el Alcalde de la ciudad de Miami, Carlos Álvarez, el Presidente del Foreign Florida TradeAssociation, el señor Rafael Puga, y de los Embajadores norteamericanos William Bronwfield, John Maisto, Donna Hrinak, Charles Shapiro y Patrick Duddy, todos éstos reconocimientos contaron el auspicio o sello distintivo del Departamento de Estado y el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América, dos de ellos de gran importancia como el Franklin Award y el Meritorious Honor Award.

No obstante, continua señalando la parte actora, que los días viernes 10 de Diciembre de 2010, y lunes 13 de Diciembre de 2010, tuvieron lugar acontecimientos intempestivos, cuando en contra de su voluntad fue sometido a dos (2) intensos y torturantes interrogatorios en los que se le dio un trato vejatorio y degradante a su condición humana. El viernes 10 de diciembre de 2010, llegó a las 8:00 a.m. a la sede de la embajada, siendo esperado por el Agregado del Departamento de Seguridad, señor Daniel Hernández, y sin informar previamente de que se trataba, le pidió que lo acompañara a su oficina, una vez en la oficina del Departamento de Seguridad, lo requisó, lo despojó de su teléfono celular y lo condujo a una habitación contigua donde lo esperaba una persona desconocida por el actor, encerrado en la habitación y trancada la puerta con llave, el individuo desconocido se identificó como Bryan Hykes, funcionario del Federal Bureau of Investigation (FBI) de los Estados Unidos de América, adscrito a la Embajada, le mostró sus credenciales y le informó que estaba bajo investigación, por cuanto estaba siendo acusado de vender visas americanas, y que le contara cuál era su relación con el señor Ricardo Cure, a lo cual respondió que entre el mes de julio de 2007 y diciembre de 2009, tuvo una relación profesional que consistía en la elaboración, redacción y visado de certificaciones de ingresos, balances personales y estados financieros de personas que, con vista en los correspondientes soportes, él preparaba. Señala la parte actora, que contaba con la autorización de su supervisor directo, el Agregado Comercial, señor Michael Carroll, para ejercer su profesión de contador público independiente, siempre y cuando la ejerciera fuera de su horario de trabajo. Dicho interrogatorio fue realizado desde las 8:10 de la mañana hasta las 2:30 de la tarde, tuvo una duración de más de seis (6) horas sin descanso alguno y sin que se le permitiera comunicarse con su familia, ni salir del cuarto donde estaba retenido, lo cual lo dejó al borde del colapso dada la fuerte presión psicológica a la que fue sometido. Al final del interrogatorio el señor Bryan Hykes, le dijo bajo amenazas que no contactara a nadie, ni consultara con abogados ni familiares porque estaba vigilado, y el señor Daniel Hernández, Agregado de Seguridad de la Embajada el pidió su carnet de empleado y le dijo que el lunes próximo hablarían.

El lunes 13 de Diciembre de 2010, llegó a la Embajada a las 8:00 .a.m., teniendo que estacionar su carro en la calle por cuanto no le permitieron entrar al estacionamiento de empleados, y al no poseer el carnet de empleado no se permitieron el acceso inmediato, teniendo que esperar una hora aproximadamente, hasta que vino a su encuentro el señor Bryan Hykes, quien le informó que el interrogatorio debía continuar, conduciéndolo al cuarto donde había estado en el interrogatorio anterior, no sin antes requisarlo y despojarlo de su teléfono celular. Sin embargo, en esta oportunidad la parte actora se encontró en el mismo sitio con otro funcionario que nunca se identificó, salvo que aludía que era agente del FBI, quien lo calificó como un individuo execrable e indigno de trabajar para la Embajada, acusándolo de ayudar a narcotraficantes y terroristas consiguiéndoles visas americanas, pidiéndole que le contara nuevamente su relación con Ricardo Cure, a lo cual se negó aduciendo que el pasado viernes ya había contado hasta la saciedad cómo, cuándo y cuál había sido su relación con dicho ciudadano. Dicho funcionario fue insolente, prepotente, soez y severo en su actuación, y en repetidas oportunidades gritaba y daba fuertes golpes sobre la mesa en clara actitud intimidatoria, a lo cual la parte actora optó por no responder los improperios y ultrajes a las que estaba siendo sometido. En esta oportunidad el interrogatorio comenzó a las 9:12 de la mañana y terminó a las 3:25 de la tarde, con una duración de más de seis (6) horas, tiempo en el que estuvo nuevamente incomunicado, privado absolutamente de su libertad y sin que se le permitiera ingerir ningún tipo de alimento, hasta que el agente policial le ordenó que pasara por la oficina de Recursos Humanos y ahí el señor Eric Anderson, Jefe de la Oficina, le informó que estaba despedido. Luego fue acompañado por un Infante de Marina hasta la oficina donde la parte actora laboraba y apuntándole con un arma de fuego, el uniformado le dio órdenes, manifestándole que disponía de cinco (5) minutos para recoger todos sus efectos personales, transcurrido ese tiempo, luego de recoger todo lo que pudo, fue escoltado hasta la puerta de salida de la Embajada por el mencionado gendarme.

Todo lo ocurrido, alegó, produjo en la parte actora un estado depresivo de tal magnitud que tuvo que solicitar ayuda médica profesional ante los claros signos de depresión, trastorno del sueño y colapso nervioso, y dicha investigación no permitió identificar hecho ni prueba alguna de los supuestos delitos que le incriminaron, siendo que las funciones de la parte actora en la Embajada, en ningún momento estuvieron relacionadas con la emisión de visas, pues esa actividad está reservada a funcionarios consulares estadounidenses, en que puedan intervenir en ella empleados nacionales, y además de ello, cuando una persona asiste a una cita en el Consulado para tramitar una solicitud de visa, la asignación del funcionario consular que hará la entrevista se hace de manera aleatoria, por lo que no se puede prever quién entrevistará al solicitante, siendo el funcionario que entrevista quien decide si concede o no la visa. Siendo ello así la única forma de cometer fraudes con visas o vender visas, es que todos los funcionarios consulares responsables de entrevistar a los solicitantes, hubiesen sido cómplices, y hasta donde sabe la parte actora, ningún funcionario consular fue investigado o acusado en relación con este caso.

Asimismo señala la parte actora, que el Departamento de Seguridad de la Embajada dictó un curso que trataba de los diferentes tipos de fraudes con visas, para un grupo de alrededor 400 empleados, siendo los instructores del curso el señor Bryan Hykes, funcionario del Federal Bureau of Investigation (FBI) de los Estados Unidos de América, adscrito a la Embajada, el señor Tano Bruscianelli, quien trabaja en el Departamento Antifraude del Consulado General de los Estados Unidos en Caracas, con sede en la propia Embajada y la señora Wendy Bashnan, empleada del Departamento de Seguridad de la Embajada. Estos tres (3) funcionarios en clara, alta e inteligible voz citaron con nombre y apellido, en varias oportunidades y en días consecutivos, como ejemplo de fraude, el que había cometido Luis Miguel Mulet Molina.

El 11 de Mayo de 2011, la parte actora recibió un correo electrónico, enviado por el señor Eric Anderson, Jefe de Recursos Humanos de la Embajada, adjunto al cual envió una carta del Cónsul General, señor Rumbarger Dale, informándole que su visa de turista y negocios había sido revocada, por entre otros graves delitos, crímenes de trafico de visas y crímenes de depravación moral, sustentada en las secciones 212 (a) (2 A) 1 y 212 (a) (2A) 6 E de la Ley de Inmigración y Nacionalidad de los Estados Unidos de América. Dicho correo fue respondido a través de una comunicación que la parte actora realizó por la misma vía (correo electrónico) al señor Cónsul el día 16 de Junio de 2011, en el cual rechazó cada una de las acusaciones allí señaladas.

Igualmente señala la parte actora, que en virtud de estar próximo a cumplir 15 años de servicios al gobierno estadounidense, había comenzado a efectuar los trámites para solicitar la residencia americana, que es un derecho que tienen los empleados después de cumplir 15 años de servicio al Estado norteamericano. Además había iniciado el desarrollo de una empresa para la exportación de auto partes desde los Estados Unidos para Latinoamérica, e invirtió capital en la constitución de la empresa en la ciudad de Miami, Estado Florida, llamada GBG GLOBAL BUSINESS GROUP INTERNATIONAL LLC, además de desarrollar en sintonía con el proyecto la página web www.tuning4x4.com.ve y la elaboración de estudios de mercado con sus estimaciones de volúmenes de venta, pero luego de esta debacle todos sus planes y proyectos quedaron pulverizados.

Por todo lo anteriormente señalado, demanda conforme a los artículos 3 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185 y 1.196 del Código Civil, el pago de la suma de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.8.500.000,00) por concepto de Daño Moral.

II.- DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En fecha 13 de Marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, abogados Victorino Márquez y Alejandro Disilvestro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 47.660 y 22.678, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, presentaron escrito en veintisiete (27) folios y sus anexos en Doscientos treinta y dos (232) folios, marcados de la letra “A” a la “O”, mediante el cual solicitaron, conforme al artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, “…que este Tribunal declareque NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR la demanda introducida por la parte actora, y en consecuencia declare la extinción del presente proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 353 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así expresamente pedimos que lo declare este Tribunal, en forma previa, in limine litis, a cualquier otro pronunciamiento…”, por cuanto su representada no puede ser enjuiciada por ningún Tribunal venezolano, en virtud de las siguientes consideraciones:

1.- De la Inmunidad de Jurisdicción frente a la Actividad soberana (acta iure imperii) desplegada por el Estado extranjero.

Según la máxima "par in parem non habetimperium", principio universal de Derecho Internacional Público que consiste en la inmunidad de jurisdicción de los Estados, prerrogativa que obedece al principio de igualdad soberana, motivo por el cual los Estados están en el deber de no enjuiciar a ningún Estado extranjero y a su vez tienen el derecho a no ser sometido a juicio por otros Estados extranjeros.

Señala la existencia de dos (2) Teorías sobre la Inmunidad de Jurisdicción:

La primera denominada Teoría de la Inmunidad Absoluta, según la cual un Estado no puede ser demandado por ninguna causa en los tribunales de otro Estado, antes de la primera guerra mundial y basado en un principio de origen feudal (entre pares no hay acto de imperio), es decir, que los Estados al ser todos soberanos y por esto iguales, no pueden juzgarse los unos a los otros, predomina entonces el criterio de inmunidad absoluta.

La segunda denominada Teoría de la Inmunidad Restrictiva o Restringida, aceptada por la mayoría de los países, según la cual el Estado preserva su inmunidad cuando la demanda tiene por objeto entrar a discutir actos propios de la soberanía de ese Estado (acta iure imperii), sin embargo, cuando se está en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis) la inmunidad no podrá ser invocada. Dicha Teoría se origina después de la Segunda Guerra Mundial, al entenderse que para hablar de inmunidad de jurisdicción de un Estado debemos tener presente estos dos criterios: cuando el Estado actúa como Estado (iusimperii) y cuando el Estado actúa como particular (iusgestionis).

Los Estados pueden invocar o renunciar a su inmunidad, y esa renuncia puede darse de dos formas:
- De manera expresa: Un Estado puede renunciar por tratado internacional, por contrato escri¬to o mediante una declaración ante el tribunal de otro Estado o comunicación escrita en un proceso determinado, según el artículo 7 de la Convención de Naciones Unidas sobre las inmuni¬dades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes, en adelante (CNUIJ).

- Con el consentimiento tácito: Se entiende prestado cuando el Estado extranjero incoa él mismo el proceso o interviene realizando cualquier acto en relación con el fondo (artículo 8.1 de la CNUIJ). Aunque no se considerará prestado, si el Estado extranjero interviene en un proceso sólo con el fin de invocar su inmunidad o de hacer valer un derecho o interés sobre los bienes objeto del litigio (artículo 8.2 de la CNUIJ) o uno de sus representantes comparece en calidad de testigo ante los tribunales de otro Estado (artículo 8.3 de la CNUIJ).
En el caso de autos, la representación judicial de la demanda ha expresado que los Estados Unidos de América no renuncia a su inmunidad soberana con respecto a la presente demanda.

En consecuencia, el Principio de inmunidad de Jurisdicción, a su vez deriva de la subjetividad jurídica, al tener que valorarse la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público, y que conlleva a la consecuencia de afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii), mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada.

Criterios para distinguir entre Acto Iure Imperii y Acto Iure Gestionis:
La doctrina de la inmunidad restringida se basa en la siguiente consideración:
• Gozan de inmunidad los actos realizados por el Estado en el ejercicio de su soberanía, llamados acta iure imperii.
• No pueden ampararse en la inmunidad los actos propios de las actividades de gestión o administración de bienes privados, llamados acta iure gestionis.

El problema para la aplicación de la doctrina de la inmunidad restringida radica en que no existe un criterio universalmente válido para determinar si cierto acto o actividad de un Estado es un acto iure imperii o un acto iure gestionis. Para unos el criterio decisivo consiste en saber si el acto o la actividad tienen una finalidad pública, mientras que para otros el criterio decisivo viene dado por la naturaleza del acto o actividad.
Igualmente se plantea el problema de la distinción entre acto iure imperii y acto iure gestionis, por cuanto los tribunales de los distintos países no se guían por el mismo criterio de calificación. Lo que para unos es un acto iure gestionis, atendiendo a la naturaleza del acto, para otros puede ser un acto iure imperii, porque consideran decisiva su finalidad. Así, se ha dado el caso paradójico de que un mismo acto, la compra de calzado para el ejército de un Estado, haya sido calificado como un acto iure gestionis por los tribunales italianos y como acto iure imperii por los tribunales franceses.
La Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades de los Estados de 2004, adopta una fórmula transaccional que combina el criterio de la naturaleza del acto con el de su finalidad.

En Venezuela, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1967, del 19/09/2001, Nº 1972, del 19/09/2001, Nº 1907 del 22 de Noviembre de 2007, y Nº 2017 del 12/12/2007, ha confirmado su jurisdicción, en los casos en que el Estado extranjero realiza actividades en calidad de patrono o entidad de trabajo, por cuanto sus actuaciones se encuentran fuera del ámbito de sus funciones soberanas, no obstante alega la parte demandada que en el presente caso no se dan los supuestos establecidos en las sentencias señaladas supra, por cuanto la parte actora, quien renunció al cargo que ocupaba, no pretende el pago de sus prestaciones sociales, pues éstas fueron pagadas en su totalidad en la oportunidad de ley.

2.- De la Inmunidad de Jurisdicción en las controversias laborales que afectan intereses soberanos, inclusive de seguridad y de visas, del Estado extranjero.

Asimismo señala la representación judicial de la demandada, que la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes, (CNUIJ) aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York, el 2 de Diciembre de 2004, aunque aún no ha entrado en vigencia y no está suscrita por la República Bolivariana de Venezuela y Estados Unidos de América, establece en su artículo 11, la excepción al Principio de Inmunidad de Jurisdicción, e igualmente establece excepciones a la excepción de la manera que se especifica a continuación:
“…Artículo 11 Contratos de trabajo

1. Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre el Estado y una persona natural respecto de un trabajo ejecutado o que haya de ejecutarse total o parcialmente en el territorio de ese otro Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica:
a) si el trabajador ha sido contratado para desempeñar funciones especiales en el ejercicio del poder público;
b) si el empleado es:
i) un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961;
ii) un funcionario consular, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963;
iii) un miembro del personal diplomático de las misiones permanentes ante las organizaciones internacionales, de las misiones especiales, o que haya sido designado para representar al Estado en conferencias internacionales; o
iv) cualquier otra persona que goce de inmunidad diplomática;
c) si el objeto del proceso es la contratación, la renovación del contrato de trabajo o la reposición de una persona natural;
d) si el objeto del proceso es la destitución o la rescisión del contrato de una persona y, conforme determine el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores del Estado empleador, dicho proceso menoscabe los intereses de seguridad de ese Estado;
e) el empleado fuese un nacional del Estado empleador en el momento en que se entabló el procedimiento, a menos que esta persona tenga su residencia permanente en el Estado del foro; o
f) si el Estado empleador y el trabajador han convenido otra cosa por escrito, salvo que por motivos de orden público los tribunales del Estado del foro tengan conferida jurisdicción exclusiva por razón de la materia objeto del proceso…”(Resaltados añadidos)

Conforme al artículo supra señalado, solicita la parte demandada, la no aplicación de la excepción laboral al principio de inmunidad de jurisdicción por cuanto el proceso seguido ante los tribunales laborales interfiere con los intereses superiores de seguridad del estado, razón por la cual los Tribunales venezolanos están en el deber de mantenerse al margen de toda interferencia con la potestad que tiene un estado soberano de definir su política de seguridad, si los tribunales entraran a conocer el fondo de la demanda, ello implicaría una interferencia con las políticas de seguridad de los Estados Unidos de América, en virtud de lo cual los tribunales venezolanos terminarían sustituyendo el criterio de la demandada con respecto a que constituye y que no constituye una amenaza para la seguridad de los Estado Unidos de América, en franca violación de los principios de libre determinación y no intervención en los asuntos internos de los Estados extranjeros.

3.- De la Inmunidad de Jurisdicción frente a demandas laborales intentadas por personal local que desempeña funciones en ejercicio del poder público o funciones propias de la autoridad gubernamental.
Igualmente solicita la parte demandada, la no aplicación de la excepción laboral al principio de inmunidad de jurisdicción por cuanto el trabajador desempeñaba funciones relacionadas con el ejercicio del poder público, como el caso de los trabajadores que ejercen funciones relacionadas con la expedición de visas, de servicios de seguridad consulares o diplomáticas, de implementación de políticas públicas y de desarrollo de relaciones internacionales, señala que la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas ha comentado que este tipo de empleados pueden comprender hasta secretarios privados, intérpretes, traductores, y otras personas a quienes se les confían funciones relacionadas a la seguridad o intereses básicos del Estado.
El artículo 3 de la Convención de Viena señala lo siguiente:
“Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:
a. representar al Estado acreditante ante el Estado receptor;
b. proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;
c. negociar con el gobierno del Estado receptor;
d. enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante;
e. fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor…”

Así en el presente caso la parte actora ocupó distintos cargos administrativos y de representación, tales como:
1. Asistir al Agregado Agrícola en las discusiones y negociaciones con la República Bolivariana de Venezuela.
2. Recomendar soluciones a los problemas de política agrícola existentes entre los Estado Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela.
3. Desarrollar y mantener contactos apropiados y relaciones de trabajo con el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, y con actores del sector privado.
4. Actuar como consejero y asistente a nivel nacional del Agregado de Agricultura
5. Asistir con el desarrollo del plan agrícola de la Embajada
6. Proveer consejo y recomendaciones orientadas a apoyar y mejorar los objetivos del gobierno de los Estado Unidos de América dentro de la República Bolivariana de Venezuela.
7. Consultar con los funcionarios públicos venezolanos para obtener los datos relacionados con el sector agrícola que puedan ser de interés para el Departamento de Agricultura de los Estado Unidos de América.
8. Desarrollar los contactos con los funcionarios públicos del gobierno claves para resolver o asistir en la obtención de audiencias para plantear los problemas de política de los Estado Unidos de América.

4.- De la Inmunidad de la Jurisdicción en razón de demandas por daños morales derivados de lesiones emocionales y difamación.

Alega la parte demandada que los Estados soberanos extranjeros gozan de Inmunidad de Jurisdicción frente a las demandas por presunto daño moral, conforme al artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes,(CNUIJ), que establece:

“Lesiones a las personas y daños a los bienes

Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en un proceso relativo a una acción de indemnización pecuniaria en caso de muerte o lesiones de una persona, o de daño o pérdida de bienes tangibles ,causados por un acto o una omisión presuntamente atribuible al Estado, si el acto o la omisión se ha producido total o parcialmente en el territorio de ese otro Estado y si el autor del acto o la omisión se encontraba en dicho territorio en el momento del acto o la omisión.” (Resaltado añadido)

Señala que el actor se limita a aducir que la Embajada le ha ocasionado daños morales, por lo que resulta claro que si bien tal reclamación emerge de la relación laboral que sostuvo con la Embajada, es una demanda por daño moral, y en tales casos, los estados soberanos no pueden ser obligados a reparar daños morales derivados de aflicciones emocionales o difamación en el contexto de demandas autónomas por daño moral, no configurando una excepción al principio de inmunidad soberana de acuerdo con los principios de derecho consuetudinario internacional, y en tal sentido señala el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. (Resaltados añadidos)

5.- De la falta de personalidad jurídica de la Embajada de los Estados Unidos de América y de su incapacidad para ser demandada.

En el Capítulo VII del escrito presentado, señala la representación judicial de la parte demandada que la Embajada de los Estados Unidos de América no tiene personalidad jurídica y, por tanto, no puede actuar como demandada en el presente juicio. La legislación interna de los Estados Unidos de América no otorga capacidad suficiente a sus Embajadas para demandar o ser demandadas, pues esa capacidad solo puede derivar de una ley aprobada por el Congreso de los Estados Unidos. Asimismo señala que el artículo 19 del Código Civil Venezolano reconoce la personalidad jurídica de la Nación, entendida como la República, más no de los Ministerios, Embajadas, Consulados y demás entes desconcentrados de la República. Igualmente el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa reconoce la posibilidad de intentar demandas contra la República, pero no contra agencias gubernamentales que no son más que entes desconcentrados sin personería jurídica dentro de la estructura del Estado, y a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1442 del 14/08/2008, confirmó que las Embajadas y Consulados de Venezuela no tienen personalidad jurídica y por lo tanto el demandado es el Estado Venezolano, a través de la República que ejerce su personería jurídica, razón por la cual para todos los efectos del proceso, debe entenderse que la parte demandada es en todo caso los Estados Unidos de América y así solicitan sea declarado, asimismo solicitan sea corregida la nomenclatura del expediente y de todos los actos del proceso sin que ello afecte la pretensión de la parte actora o los intereses que pudiese tener en dar curso al presente proceso.

Ante el presente alegato, ya este Tribunal se pronunció mediante sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2015, ordenando la reposición de la causa al estado que se notifique a la demandada, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con las formalidades, prerrogativas, privilegios y requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, nacional e internacional que le es aplicable.

CONCLUSIONES

En estricto acatamiento de la sentencia dictada en fecha 7 Julio de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sin entrar a valorar los alegatos de fondo esgrimidos por las partes a fin de fundamentar o enervar la pretensión que informa la presente causa, respectivamente, no obstante lo expresado en la decisión que se tomó en fecha 16 de Marzo de 2017;y, bajo el orden de ideas antes señalado, este Tribunal considera, ante la jerarquía y representación, reconocida por las partes, que ostentaba el ciudadano LUIS MIGUEL MULET MOLINA, ya identificado, en la relación laboral que ejerció en y para la misión diplomática de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y por cuanto no estamos en presencia de una reclamación laboral de derechos, beneficios o indemnizaciones que abarquen y/o penetren el ámbito prestacional social ordinario o extraordinario de dicha relación o contrato de trabajo protegidos, amparados y desarrollados como derechos fundamentales, territoriales e irrenunciables, entre otros principios, por nuestra Constitución y legislación sustantiva y adjetiva laboral, sino de un supuesto de hecho basado en la conducta o trato que se alega haber ejercido contra su persona por funcionarios de ese Estado, en relación a aspectos inherentes a su soberanía, como lo es todo lo relacionado con el otorgamiento de visas, y que derivó en la reclamación de una indemnización por daño moral, sin incidencia por lo demás, que este Tribunal conozca, de una acción penal por hecho ilícito de tal naturaleza que le haya sido imputada a alguna persona relacionada; es por lo que quien decide considera que el supuesto de hecho que informa la demanda se subsume en el ámbito de las funciones o actos soberanos del Estado, denominadas en la doctrina del Derecho Internacional, acta iure imperii, por lo que en el presente caso nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción, y en consecuencia resulta forzoso para quien aquí decide DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL frente al Juez Extranjero, para conocer el presente asunto; y, ASI SE ESTABLECE.-

Como consecuencia de lo antes declarado, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de falta de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y en tal virtud dispone se libren sendos oficios a la referida Sala, así como a la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto que provea lo conducente con relación al envío hoy ordenado. LIBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

HEIDY GUAICARA

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