Decisión Nº AP21-L-2017-001774 de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 29-11-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-001774
Fecha29 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesLA CIUDADANA ANITA PATRICIA MUGERZA DE DROEZ Y OTROS CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO LA OFICINA EXPOCHACAO, C.A.
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001774

DEMANDANTE: ANITA PATRICIA MUGERZA DE DROEZ, SOYARA CHICHINQUIRA PIRELA SÁNCHEZ, ISOLINA GRACIELA MERCHÁN CARRASQUEL, OSCAR ENRIQUE SEIJAS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números 18.871.741, 5.596.897, 2.767.496 y 6.333.583 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EDWIS RAFAEL CARABALLO DUARTE y LEÓN FELIPE CAMPOS SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 129.843 y 111.445 respectivamente.
DEMANDADA: LA OFICINA EXPOCHACAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, RIF J-00181241-5.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. OLGA HERRERA DE FRAINO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 8.569.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para publicar el fallo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.



I. ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos ANITA PATRICIA MUGERZA DE DROEZ, SOYARA CHICHINQUIRA PIRELA SÁNCHEZ, ISOLINA GRACIELA MERCHÁN CARRASQUEL y OSCAR ENRIQUE SEIJAS ÁLVAREZ, contra la entidad de trabajo LA OFICINA EXPOCHACAO, C.A., la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de octubre de 2017, previa distribución le correspondió su conocimiento a los fines de su admisión al Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida mediante auto de fecha 24 de octubre de 2017, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Cumplida la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, a este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 16/11/2017, en la cual se dio por recibido el expediente y se difirió la celebración de la audiencia primigenia, toda vez que el representante legal de la entidad de trabajo aun cuando se anotó en la Sala de Anuncios antes de la hora indicada, no llegó al acto su abogado asistente. La celebración de la audiencia preliminar se difirió para el día Miércoles 22 de noviembre de 2017, a las nueve de la mañana; oportunidad en la cual si bien compareció por ante este Despacho el representante de la entidad de trabajo, llegó nuevamente sin asistencia jurídica y después del anuncio del acto; en consecuencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose la incorporación del escrito con los elementos probatorios aportados por la parte actora en dicha oportunidad.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

En el presente juicio se constituyó un litisconsorcio activo y los demandantes en sustento de sus pretensiones, adujeron:

1. Ciudadana Anita Patricia Muguerza de Droez: Alega que comenzó a prestar servicios personales y subordinados desde el 20 de enero de 2011, desempeñando el cargo de “Asesor de Ventas” (Vendedora) hasta el día 15 de junio de 2017, fecha en que se retiró justificadamente debido a la falta de pago de su salario y del bono de alimentación desde la segunda quincena de marzo de 2017. Que laboro para la empresa demandada por un periodo de seis (6) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días. Que se le adeudan las comisiones de ventas de los meses diciembre 2016, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2017; que todos los conceptos anteriormente descritos ascienden a la cantidad de Bs. 1.178.716,60. Que el promedio de las comisiones de los últimos seis meses fue de Bs. 81.944. Demanda los siguientes conceptos y cantidades:

1.- Utilidades por toda la relación laboral, en base a 30 días por año y la fracción del año 2017, Bs. 697.832,00.
2.- Vacaciones no disfrutadas por toda la duración de la relación de trabajo, en base al mínimo legal, Bs. 506.846,40.
3.- Bono vacacional por seis años, en base a 15 días por año y la fracción del año 2017, por Bs. 348.916,00.
4.- Prestación de antigüedad, Bs. 1.248.929,18.
Estos conceptos suman la cantidad de Bs. 2.876.324,92
5.- Indemnización por retiro justificado, Bs. 5.752.649,84.
6.- Retenciones indebidas, Bs. 1.178.716,60.
7.- Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 73.801,34. Igualmente reclama el pago de los correspondientes intereses de mora y corrección monetaria, para un total de Bs. 6.931.366,44.

Finalmente señala: (ver vuelto del folio 3): “Ello menos las deducciones correspondientes a los pagos parciales de utilidades pagados como adelanto por parte del patrono, con inclusión en ellos de mis correspondientes comisiones; los cuales deberá probar en juicio”

2. Ciudadana Soraya Chiquinquirá Pirela Sánchez: Alega que comenzó a prestar servicios personales y subordinados, desempeñándose como “Asistente Administrativo” desde el 20 de mayo de 2013 al 02 de junio de 2017, para un tiempo de servicio de 4 años y 11 días; que se retiró justificadamente en virtud de la falta de pago de su salario, así como del bono alimentación, desde la primera quincena de abril de 2017 hasta la finalización del vínculo laboral. Demanda los siguientes conceptos y cantidades:

1.- Utilidades. La fracción correspondiente a 7 meses del año 2013, más 3 años a razón de 30 días por año más la fracción de 5 meses correspondiente al año 2017, Bs. 336.960,00.
2.- Bono vacacional, por 4 años a razón de 15 días por año, Bs. 168.480,00.
3.- Vacaciones no disfrutadas, durante toda la relación de trabajo, reclama 90 días por Bs. 252.720,00.
3.- Prestación de antigüedad (132 días), Bs. 441.698,40.
4.- Fideicomiso: Bs. 168.841,74.
Alega que estos conceptos suman la cantidad de Bs. 1.368.700,14
5.- Indemnización por retiro justificado, Bs. 2.737.400,28.
6.- Retenciones indebidas, Bs. 570.468,00.
Total demandado: Bs. 3.078.877,08

Finalmente señala: (ver vuelto del folio 4): “De dicho monto causado a mi favor en base a mis prestaciones y a la acción ilícita de retención del patrono, debe deducirse la cantidad de Bs. 228.991,20; que me fueron cancelados como anticipo de mis prestaciones hasta finales de 2016, lo cual arroja la cantidad restante a mi favor de Bs. 2.508.409,08 por concepto de prestaciones sociales, que sumado a los montos retenidos de mi salario y bonificaciones, por la cantidad de Bs. 570.468,00; determina a mi favor la cantidad de Bs. 3.078.877,08; más los intereses y la indexación por inflación que dicha suma genere”

3. Ciudadana Isolina Graciela Merchán Carrasquel: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada, de forma continua e ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia desde el 01 de abril de 2016 al 02 de junio de 2017, para un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 1 día, desempeñando el cargo de “Secretaria”; que se retiró justificadamente en virtud de la falta de pago de su salario, así como del bono alimentación, desde la primera quincena de abril de 2017 hasta la finalización del vínculo laboral.

Demanda los siguientes conceptos y cantidades:

1.- Utilidades. La fracción correspondiente a 9 meses del año 2016, más la fracción de 5 meses correspondiente al año 2017, 35 días a razón de un salario de Bs. 2.340,00 para un total de Bs. 81.900,00.
2.- Bono vacacional, 15 días más la fracción de 2 meses, 17,5 días por Bs. 2.340,00 para un total de Bs. 40.950,00.
3.- Vacaciones no disfrutadas por toda la duración de la relación de trabajo, 21 días más la fracción de 2 meses: 24,5 días por un salario de Bs. 2.340,00 para un total de Bs. 57.330,00.
3.- Prestación de antigüedad, Bs. 85.215,00.
4.- Indemnización por retiro justificado: Bs. 564.473,48.
5.- Fideicomiso: Bs. 16.841,74.

Finalmente señala: (ver vuelto del folio 5): “De dicho monto causado a mi favor en base a mis prestaciones y a la acción ilícita de retención del patrono, debe deducirse la cantidad de Bs. 98.147,50; que me fueron cancelados como anticipo de mis prestaciones hasta finales de 2016, lo cual arroja la cantidad restante a mi favor de Bs. 466.325,98 por concepto de prestaciones sociales, que sumado a los montos retenidos de mi salario y bonificaciones, por la cantidad de Bs. 383.400,00; determina a mi favor la cantidad de Bs. 849.725,98; más los intereses y la indexación por inflación que dicha suma genere”

4. Ciudadano Oscar Enrique Seijas Álvarez: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada, de forma continua e ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia desde el 15 de febrero de 1992 hasta el día 15 de agosto de 2017, desempeñando el cargo de “Encargado del Ensamblaje de Muebles”; que se retiró justificadamente en virtud de la falta de pago de su salario, así como del bono alimentación, desde junio de 2017 hasta la finalización del vínculo laboral. Demanda los siguientes conceptos y cantidades:

1.- Utilidades. Por toda la vigencia del vínculo laboral en base a 30 días por año, reclama 780 días por Bs. 5.101.600,00.
2.- Bono vacacional por 26 años, en base a 15 días por año, reclama 390 días, Bs. 2.250.600,00.
3.- Vacaciones no disfrutadas por toda la relación laboral, 906 días; reclama Bs. 5.925.240,00.
4.- Prestación de antigüedad, Bs. 6.333.600,00.
5.- Fideicomiso, incluye los intereses por el retardo en el pago de la indemnización por antigüedad causada hasta el 19.06.97; y la compensación por transferencia, Bs. 616.841,74.
6.- Indemnización por retiro justificado. Finalmente reclama el pago de los correspondientes intereses de mora y corrección monetaria, para un total de Bs. 49.225.103,48.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Planteados los hechos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho del pago de las prestaciones sociales reclamadas por los actores a la demandada, tomando en consideración la incomparecencia de ésta a la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió las siguientes documentales con relación al ciudadano Oscar Enrique Seijas Álvarez, señalando en el escrito de promoción de pruebas: “Del trabajador Oscar Enrique Séijas Álvarez, c.i. N 6.333.583; copia de la cédula, constancia de trabajo donde se especifica la fecha de inicio de la relación laboral. Los cheques devueltos por falta de fondos, marcados con las letras A1, A2 y A3 respectivamente. Los recibos que muestran mi salario semanal o quincenal, marcados con las letras B1 hasta B7 y las copias de las liquidaciones en los años que en ellas se indican, marcadas con las letras C1 hasta C12. Todo lo cual corresponde a veintidós (22) folios” (Resaltados de este Juzgado).

A continuación se describen en detalle:

Marcado A1, que riela inserto al folio 40, copia simple de la cédula de identidad del demandante Oscar Enrique Seijas Álvarez.

Marcado A2, que riela inserto al folio 41, original de constancia de trabajo firmada por el ciudadano Ramón Gómez, en su carácter de Gerente General de la entidad de trabajo demandada Multiservicios Expochacao, C.A., la cual señala que: el ciudadano anteriormente identificado desempeñaba para esa fecha el cargo de Encargado del Departamento de Carpintería, desde el día 15 de febrero de 1992, devengando un salario mensual de Bs. 4.571,00.

Marcado A3, que riela inserto al folio 42, originales de tres (3) cheques por las cantidades de Bs. 43.262,10; Bs. 135.000,00 y Bs. 153.000,00 girados contra la cuenta del Banco de Venezuela cuyo titular es la entidad de trabajo La Oficina Expo Chacao, C.A., de fecha 30 de agosto de 2017. Los mismos presentan un sello de devuelto por el Banco Exterior – Agencia Campo Alegre por girar sobre fondos no disponibles.

Marcado B1, que riela inserto al folio 43 del expediente, dos (2) recibos de pago correspondiente a la segunda quincena de octubre de 2010 (Bs. 684,00) y a la semana comprendida entre el 31/07 al 06/08/2011 (Bs. 785,54).

Marcado B2, que riela inserto al folio 44 del expediente, dos (2) recibos de pago correspondiente al pago de la liquidación del año 2011, por Bs. 6.000,00 y Bs.4.578, 00.

Marcado B3, B4, B5, B6 y B7, que rielan insertos de los folios 45 al 49, ambos inclusive del expediente, recibos de pago correspondiente a los salarios semanales de 12/11/2012 AL 18/11/2012; 24/12/2012 AL 30/12/2012; 23/07/ AL 30/07/2016; 07/10 AL 13/11/2016; 28/11 AL 04/12/2016; 16 AL 201/01/2017; 23 AL 27/01/2017; 01 al 05/05/2017 y del 16/07/2017 AL 31/07/2017.

Marcado C1 al C12, ambos inclusive que rielan insertos de los folios 50 al 61, ambos inclusive del expediente, planillas de liquidación de prestaciones sociales de los años 2002, 2004, 2005; 2006, 2007, 2009, 2008, 2013, 2014, 2015 Y 2016. De las planillas consignadas se evidencia que el trabajador recibía anualmente la liquidación de su tiempo de servicio, las utilidades, vacaciones anuales, bono vacacional e intereses sobre la antigüedad (fideicomiso). La planilla que riela al folio 50, refleja un pago de Bs. 23.278,02; al folio 51, Bs. 20.241,76; al folio 52, Bs. 15.417,61; al folio 53, Bs. 2.586.699,00; al folio 54, Bs. 3.640.000,00; al folio 55, Bs. 7.611,20; al folio 56, Bs. 8.474,32; al folio 58, Bs. 30.050,99; al folio 59, Bs. 45.910,26; al folio 60, Bs. 110.933,13; al folio 61, Bs. 2.346,11.

La parte actora promovió las siguientes documentales con relación a la ciudadana Anita Patricia Muguerza de Droez, señalando en el escrito de promoción de pruebas: “De la trabajadora Anita Patricia Muguerza de Droez, c.i. N 18.817.741, copia de la cédula, constancia de trabajo donde se especifica la fecha de inicio de la relación laboral. Los cheques devueltos por falta de fondos (En copia), marcados con las letras D1, D2 y D3 respectivamente. Un recibo (último) que muestra mi salario quincenal, marcado con la letra E1; un comprobante fotostático de mis ingresos basados en la declaración de mis retenciones al Seguro Social marcado F1 y los cálculos manuscritos de las retenciones de salarios, bonos y comisiones, marcados con las letras G1 y G2. Todo lo cual corresponde a siete (7) folios” (Resaltados de este Juzgado).

Marcado D1, que riela inserto al folio 62, copia simple de la cédula de identidad de la demandante Anita Muguerza de Droez.

Marcado D2, que riela inserto al folio 63, original de constancia de trabajo firmada por el ciudadano Perfecto Ramón Gómez, en su carácter de Gerente General de la entidad de trabajo demandada Multiservicios Expochacao, C.A., la cual señala que: la ciudadano anteriormente identificado, Anita Muguerza de Droez, se desempeñaba como Asesor de Ventas, desde el día 20 de enero de 2011, devengando un salario promedio mensual de Bs. 45.000,00.

Marcado D3, que riela inserto al folio 64, copia simple de un (1) cheque por la cantidad de Bs. 32.649,00 girado contra la cuenta de Banesco, cuyo titular es la entidad de trabajo La Oficina Expo Chacao, C.A., de fecha 29 de marzo de 2017.

Marcado E1, que riela inserto al folio 65 del expediente, un (1) recibo de pago correspondiente a la primera quincena de marzo de 2017, el cual refleja un salario quincenal de Bs. 34.425,00.

Marcado F1, que riela inserto al folio 66 del expediente, impresión de la cuenta individual de la ciudadana Anita Patricia Muguerza de Droez, donde se evidencia que la afiliación patronal fue realizada por la entidad de trabajo La Oficina Expo Chacao, C.A., y se reflejó como fecha de ingreso 20/01/2011.

Cálculos manuscritos relaciones con bono más comisiones del año 2017, que rielan insertos a los folios 67 y 68 del expediente.

La parte actora promovió las siguientes documentales con relación a la ciudadana Soraya Chiquinquirá Pirela Sánchez, señalando en el escrito de promoción de pruebas: “De la trabajadora Soraya Chiquinquirá Pirela Sánchez, c.i. N 5.596.897, copia de la cédula y último recibo de pago, marcados con la letra H1. Dos hojas de cálculo de prestaciones, emitidos por la Inspectoría del Trabajo, marcados con las letras I1 e I2 y las hojas de cálculos de las utilidades pagadas en cada año de la relación laboral, marcados con las letras J1 hasta J4. Todo lo cual corresponde a siete (7) folios” (Resaltados de este Juzgado).

Marcado H1, que riela inserto al folio 69 del expediente, copia simple de la cédula de identidad de la demandante Soraya Chiquinquirá Pirela Sánchez y recibo de pago correspondiente a la quincena comprendida del 16 al 31 de marzo de 2017, por Bs. 26.325,00.

Marcado I1 e I2, que riela inserto a los folio 70 y 71, cálculos realizados por la Inspectoría del Trabajo, donde la solicitante expuso que ingreso el 20/05/2013 hasta el 02/06/2017, que sus salarios fueron los siguientes: año 2013, Bs. año 2014, Bs. 5.634,00; año 2015, Bs. 10.296,00; año 2016, Bs. 35.100 y año 2017, Bs. 84.240,00. Que le pagaban 15 días de bono vacacional, 15 días de vacaciones y 30 días de utilidades. Asimismo indicó que se le adeudaba la fracción de utilidades de 5 meses, Bs. 35.100,00.

Marcado J1 a J4, ambos inclusive que rielan insertos de los folios 72 al 75, ambos inclusive del expediente, planillas de liquidación de prestaciones sociales de los años 2013, 2014, 2015 y 2016. De las planillas consignadas se evidencia que la trabajadora recibía anualmente la liquidación de su tiempo de servicio, las utilidades, vacaciones anuales, bono vacacional e intereses sobre la antigüedad (fideicomiso). La planilla que riela al folio 72, refleja un pago de Bs. 9.289,91 (año 2013); al folio 73, Bs. 23.350,09 menos un adelanto de Bs. 15.000,00 para un total de Bs. 8.350,00 (año 2014); al folio 74, un pago de Bs. 43.876,80 (año 2015) y para el año 2016, al folio 75, Bs. 152.474,40.

La parte actora promovió las siguientes documentales con relación a la ciudadana Isolina Graciela Merchán Carrasquel, señalando en el escrito de promoción de pruebas: “De la trabajadora Graciela Merchán Carrasquel, c.i. 2.767.496, copia de la cédula, constancia de trabajo donde se especifica la fecha de inicio de la relación de trabajo y liquidación del año 2016, marcados con las letras K1, K2 y K3, respectivamente. Los recibos de pago de la relación laboral, marcados con las letras L1 hasta L12, respectivamente y constancias de cálculos y actas de inspectoría del trabajo, de Inspsasel y de Inamujer, marcados con las letras M1 hasta M21, respectivamente, Todo lo cual corresponde a treinta y seis (36) folios” (Resaltados de este Juzgado).


Marcado K1, que riela inserto al folio 76 del expediente, copia simple de la cédula de identidad de la demandante Isolina Graciela Merchán Carrasquel.

Marcado K2, que riela inserto al folio 77, renuncia presentada por la ciudadana Isolina Merchán en la cual manifiesta su voluntad irrevocable de dar por terminada la relación de trabajo a partir del día 02 de junio de 2017.

Marcado K3, que riela inserta al folio 78 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales del año 2016. De la planilla consignada se evidencia que la trabajadora recibía anualmente la liquidación de su tiempo de servicio, las utilidades, vacaciones anuales, bono vacacional e intereses sobre la antigüedad (fideicomiso). La planilla que riela en dicho folio refleja un pago de Bs. 98.147,50.

Marcado L1 al L12, que riela inserto de los folios 79 al 90, ambos inclusive del expediente, recibos de pago correspondiente al año 2016 y 2017.

Marcado M1 y M2, que riela inserto a los folio 91 y 92, cálculos realizados por la Inspectoría del Trabajo, donde la solicitante expuso que ingreso el 01/04/2016 hasta el 02/06/2017, que sus salarios fueron los siguientes: año 2016, Bs. 29.250,00 y año 2017, Bs. 70.200,00. Que le pagaban 15 días de bono vacacional, 15 días de vacaciones y 30 días de utilidades. Asimismo indicó que se le adeudaba la fracción de utilidades de 5 meses, Bs. 29.250,00.

Marcado M3 y M4, inserto a los folios 93 y 94, copia de cartel de notificación librado en fecha 4 de mayo de 2017, a la entidad de trabajo demandada, en virtud de reclamo interpuesto por la ciudadana Isolina Graciela Merchán por pago de bonos de alimentación y diferencia salarial y del acta respectiva de fecha 17 de julio de 2017, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo.

Marcado M5, inserto al folio 95, original de reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 2 de mayo de 2017, por falta de pago del salario y los bonos de alimentación de los meses de marzo y abril de 2017.

Marcado M6 y M7, que riela inserto al folio 96 y 97 del expediente, comunicación dirigida al INPSASEL, sin embargo no muestra firma de recibido por ese organismo.

Marcado M8, que riela inserto al folio 98, comunicación dirigida al INPSASEL, emanada de la Defensoría Nacional de los Derechos de las Mujeres de fecha 26 de abril de 2017.

Marcado M9, que riela inserto al folio 99, comunicación emanada de la Defensoría Nacional de los Derechos de las Mujeres de fecha 26 de abril de 2017, donde se evidencia que la ciudadana Isolina Merchán acudió a evacuar consulta legal.

Marcados M10 al M21, que riela inserto de los folios 100 al 111, ambos inclusive del expediente, comunicación emanada de la Defensoría Nacional de los Derechos de las Mujeres de fecha 3 de mayo de 2017 y dirigida a la entidad de trabajo demandada.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se desprende del acta levantada en ocasión a la audiencia preliminar de fecha 22 de noviembre de 2017, la demandada no compareció por medio de representante legal o apoderado judicial alguno a dicha oportunidad, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la contrariedad en derecho o no de lo peticionado por éste. En este sentido dispone el mencionado artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal en su primera parte lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
…. (omisis). (Resaltados del Tribunal)

En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas por la parte actora con el escrito presentado al inicio de la audiencia preliminar, consistentes en documentales, de su revisión observa que surgen elementos que pueden enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:

“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…” (Resaltado por el Tribunal)
Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social, en el caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

“…Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.

Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide….”

Consecuentemente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, también considera pertinente esta Juzgadora señalar que en la tendencia actual de la constitucionalización del derecho, la Constitución Venezolana concibe en su artículo 257 al proceso como “instrumento fundamental para la realización de la justicia”, lo cual ratifica las normas procesales establecidas en el artículo 49 de la misma y si bien es cierto que las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia primigenia no están sometidas al control ni contradicción de la parte contraria y en consecuencia, no podrán ser valorados de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva; acogiendo los criterios expuestos en las decisiones trascritas supra, estima esta Juzgadora que, aun cuando estamos en el marco de una admisión de los hechos absoluta, toda vez que la incomparecencia de la parte demandada se verificó al inicio de la audiencia preliminar, cuando se analizan los hechos contenidos en el libelo de la demanda con las respectivas pretensiones, las mismas se revelan como contradictorias y devienen en contrarias a derecho, ya que por ejemplo, demanda las vacaciones, bono vacacional, utilidades, garantía de antigüedad (anteriormente denominada prestación de antigüedad) e intereses sobre las mismas, por la totalidad del tiempo de servicio prestado por cada uno de los demandantes; sin embargo, en el mismo escrito libelar señala que deben ser descontados los pagos realizados por estos conceptos a cada uno de estos actores. Igualmente se evidencia que la entidad de trabajo demandada liquidaba anualmente a sus trabajadores; en virtud de ello, luego del análisis exhaustivo de los hechos alegados en el libelo de la sentencia en conjunto con las documentales que han consignadas por la parte actora, es forzoso para esta Juzgadora establecer en base a los argumentos anteriormente expuestos que deberá tenerse como cierto que la entidad de trabajo demandada liquidó anualmente a los demandantes Soraya Pirela Sánchez, Isolina Merchán y Oscar Seijas. Con relación a la demandante Anita Muguerza de Droez, no se consignó documental de la cual se pueda evidenciarse ese hecho, pero alegó en el libelo de la demanda que le fueron pagadas las utilidades de cada año.

Pues bien, señalado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los hechos que deberán tenerse como ciertos para cada demandante y la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados:

Anita Patricia Muguerza De Droez

1. Prestaciones Sociales (Artículo 142 de la LOTTT).

Como producto de la admisión de los hechos se deberá tener por cierto que presto sus servicios para la demandada por un periodo de seis (6) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días comprendidos entre el 20/01/2011 al 15/06/2017 con el cargo de asesora de ventas (vendedora). Que su último salario incluyendo las comisiones por venta fue de Bs. 192.128,27; es decir, Bs. 6.404,27 diarios. También deberá tenerse como cierto que la entidad de trabajo pagaba treinta (30) días de utilidades y bono vacacional en base al mínimo de ley.

Cálculo del salario integral: Salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades (Artículo 122 LOTTT, tercer parágrafo).

Fórmula para el cálculo de la alícuota del bono vacacional:

Salario diario x Nº días de bono vacacional que corresponda al trabajador según su antigüedad / 360

Bs. 6.404,27 x 20 días / 360 = 355,79

Fórmula para el cálculo de la alícuota de utilidades:

Salario diario x Nº días de utilidades que pague el empleador/ 360

Bs. 6.404,27 x 30 días / 360 = 533,69

Salario integral diario: Salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades: Bs. 6.404,27 + 355,79 + 533,69 = Bs. 7.293,75.

La garantía de antigüedad, se calculará de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, en virtud que el libelo de la demanda no refleja el histórico salarial de esta demandante. La relación laboral inició el 20/01/2011 hasta el 15/06/2017, es decir, 6 años, 4 meses y 25 días. Con base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, corresponde a la trabajadora, 180 días x un salario integral de Bs. 7.293,75 lo que arroja la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.312.875,00) por este concepto y así se establece.

Intereses sobre la garantía de antigüedad: Visto que el libelo de la demanda no refleja el histórico salarial y estando en el marco de la admisión de los hechos deberá tenerse como cierto que se adeuda por este concepto la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON 34 CÉNTIMOS (Bs. 73.801,34) y así se establece.

Utilidades: Tal como ha señalado esta Juzgadora en cuanto a los hechos que deberán tenerse como ciertos – la liquidación anual de los trabajadores – en el caso de esta trabajadora, señaló en su escrito libelar que el patrono realizó pagos parciales de utilidades, sin especificar cantidades, en consecuencia, se condena el pago de la fracción del último año de servicio que corresponde a cinco (5) meses completos, en base al último salario normal de Bs. 6.404,27.

Si por 12 meses de servicios ----------------- corresponde 30 días de salario
Por 5 meses completos ------------------------- X = 5 x 30 / 12 = 12,5 días

12,5 días x Bs. 6.404,27 = Bs. 80.053,38

Corresponde a la trabajadora por este concepto la cantidad de OCHENTA MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES y así se establece.

Vacaciones no disfrutadas de toda la relación de trabajo:

Acoge esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Social en la decisión 365 del 20 de abril de 2010, caso: Nicolás Chionis contra la sociedad mercantil Pin Aragua, C.A., “Asimismo el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas más no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa opera la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto al no haber demostrado en autos que laboró dicho tiempo, se declara improcedente…” en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE lo demandado por concepto de vacaciones no disfrutadas de seis años y así se establece.

Bono Vacacional: En el caso de este concepto, como consecuencia de la admisión de los hechos y siendo que no corre inserta en autos prueba que enerve esta pretensión, deberá tenerse como cierto que se le adeudan 95 días de bono vacacional por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 348.916,00) y así se establece.

Retenciones indebidas: Como producto de la admisión de los hechos deberá tenerse como cierto que el patrono no le pagó los salarios y el bono de alimentación desde la segunda quincena de marzo de 2017; que se le adeudan las comisiones de ventas de los meses diciembre 2016, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2017 y se condena su pago en la cantidad demandada de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 60 CÉNTIMOS (Bs. 1.178.716,60) y así se establece.

Retiro Justificado (indemnización equivalente al despido injustificado) Artículo 92 de la LOTTT: La forma de terminación de las relaciones de trabajo en el presente caso no puede calificarse como retiro justificado. Señala el libelo de la demanda que los actores se retiraron justificadamente durante los meses de junio y agosto de 2017, visto que tenían dos (2) meses sin cobrar su salario ni el bono de alimentación, en tal sentido, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en el patrono, la patrona, el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”

Ciertamente la falta de pago del salario y otros beneficios laborales como el bono de alimentación constituye una falta grave por parte del patrono a las obligaciones que le impone la relación de trabajo (artículo 80, literal g) LOTTT) y constituye una causa justificada de retiro para el trabajador; sin embargo, la misma Ley limita el tiempo del cual dispone el trabajador para invocarla. En el análisis de la presente demanda, en ese punto específico tenemos que en el caso de la ciudadana Anita Patricia Muguerza de Droez, se tiene por cierto que la relación de trabajo culminó por voluntad unilateral de la ex trabajadora en fecha 15/06/2017, luego de la falta de pago de sus quincenas y bono alimentación desde la 2ª quincena de marzo de 2017, así como sus comisiones de ventas de los meses desde diciembre de 2016; en consecuencia, transcurrido con creces el lapso de treinta días continuos desde que comenzó a materializarse la falta de pago del salario como una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo, es forzoso establecer que el vínculo laboral culminó por renuncia y en consecuencia IMPROCEDENTE la cantidad demandada como indemnización por retiro justificado (equivalente al despido injustificado) y así se establece.

Las cantidades que han sido cuantificadas para esta demandante son las siguientes:

CONCEPTO CANTIDAD
1 Prestaciones Sociales 1.312.875,00
2 Intereses sobre prestaciones sociales 73.801,34
3 Vacaciones vencidas no disfrutadas 0,00
4 Bono Vacacional 348.916,00
5 Utilidades 80.053,38
6 Retenciones indebidas 1.178.716,60
Sub Total 2.994.362,32

Corresponde a la demandante Anita Patricia Muguerza De Droez, por los conceptos hasta ahora cuantificados la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 32 CÉNTIMOS (Bs. 2.994.362,32) más los intereses moratorios y la indexación monetaria que se calculará a continuación, de acuerdo a los parámetros que a continuación se señalan.

2. Soraya Chiquinquirá Pirela Sánchez.

1. Garantía de antigüedad (Artículo 142 de la LOTTT).

Como producto de la admisión de los hechos se deberá tener por cierto que el último salario de la trabajadora ascendió a la cantidad de Bs. 82.240,00; es decir, Bs. 2.741,33 diarios y que prestó servicios desde el 20/05/2013 hasta el 02/06/2017, es decir, 4 años y 12 días. También deberá tenerse como cierto que la entidad de trabajo pagaba treinta (30) días de utilidades y bono vacacional en base al mínimo de ley.

Cálculo del salario integral: Salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades (Artículo 122 LOTTT, tercer parágrafo).

Fórmula para el cálculo de la alícuota del bono vacacional:

Salario diario x Nº días de bono vacacional que corresponda al trabajador según su antigüedad / 360

Bs. 2.741,33 x 19 días / 360 = 144,68

Fórmula para el cálculo de la alícuota de utilidades:

Salario diario x Nº días de utilidades que pague el empleador/ 360

Bs. 2.741,33 x 30 días / 360 = 228,44

Salario integral diario: Salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades: Bs. 2.741,33 + 144,68 + 228,44 = Bs. 3.114,45.

La garantía de antigüedad, se calculará de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, en virtud que el libelo de la demanda no refleja el histórico salarial de esta demandante. La relación laboral inició el 20 de mayo de 2013 hasta el 02 de junio de 2017, es decir, 4 años y 12 días. Con base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, corresponde a la trabajadora, 120 días x un salario integral de Bs. 3.114,45 lo que arroja la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 373.734,00) menos lo pagado por la parte demandada (Bs. 107.048,47) que está reflejado en las documentales que rielan insertas de los folios 72 al 75, ambos inclusive del expediente arroja la cantidad neta de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 53 CÉNTIMOS (Bs. 266.685,53) y así se establece.

Intereses sobre la garantía de antigüedad: Visto que este concepto debe ser calculado con el salario mes a mes devengado por la trabajadora, para su cálculo se tomó en consideración el salario reflejado en las documentales que rielan insertas de los folios 72 al 75 y las cantidades señaladas como su salario de abril y mayo de 2017 en el folio 4 del escrito libelar, de acuerdo al siguiente cuadro:

Mes y Año Salario mensual (según planillas de liquidación) Salario diario Alícuota bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral Días de antigüedad Días adicionales Total días Antigüedad mensual Antigüedad acumulada Tasa de interés Interés Mensual
may-13 3.740,10 124,67 5,19 10,39 140,25 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15,07 0,00
jun-13 3.740,10 124,67 5,19 10,39 140,25 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15,88 0,00
jul-13 3.740,10 124,67 5,19 10,39 140,25 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15,97 0,00
ago-13 3.740,10 124,67 5,19 10,39 140,25 15,00 0,00 15,00 2.103,81 2.103,81 15,53 27,23
sep-13 3.740,10 124,67 5,19 10,39 140,25 0,00 0,00 0,00 0,00 2.103,81 15,13 26,53
oct-13 3.740,10 124,67 5,19 10,39 140,25 0,00 0,00 0,00 0,00 2.103,81 14,99 26,28
nov-13 3.740,10 124,67 5,19 10,39 140,25 15,00 0,00 15,00 2.103,81 4.207,61 14,93 52,35
dic-13 5.634,90 187,83 7,83 15,65 211,31 0,00 0,00 0,00 0,00 4.207,61 15,15 53,12
ene-14 5.634,90 187,83 7,83 15,65 211,31 0,00 0,00 0,00 0,00 4.207,61 15,12 53,02
feb-14 5.634,90 187,83 7,83 15,65 211,31 15,00 0,00 15,00 3.169,63 7.377,24 15,54 95,54
mar-14 5.634,90 187,83 7,83 15,65 211,31 0,00 0,00 0,00 0,00 7.377,24 15,05 92,52
abr-14 5.634,90 187,83 7,83 15,65 211,31 0,00 0,00 0,00 0,00 7.377,24 15,44 94,92
may-14 5.634,90 187,83 8,35 15,65 211,83 15,00 0,00 15,00 3.177,46 10.554,70 15,54 136,68
jun-14 5.634,90 187,83 8,35 15,65 211,83 0,00 0,00 0,00 0,00 10.554,70 15,56 136,86
jul-14 5.634,90 187,83 8,35 15,65 211,83 0,00 0,00 0,00 0,00 10.554,70 15,86 139,50
ago-14 5.634,90 187,83 8,35 15,65 211,83 15,00 0,00 15,00 3.177,46 13.732,16 16,23 185,73
sep-14 5.634,90 187,83 8,35 15,65 211,83 0,00 0,00 0,00 0,00 13.732,16 16,16 184,93
oct-14 5.634,90 187,83 8,35 15,65 211,83 0,00 0,00 0,00 0,00 13.732,16 16,65 190,53
nov-14 5.634,90 187,83 8,35 15,65 211,83 15,00 0,00 15,00 3.177,46 16.909,62 16,96 238,99
dic-14 5.634,90 187,83 8,35 15,65 211,83 0,00 0,00 0,00 0,00 16.909,62 16,85 237,44
ene-15 10.296,00 343,20 15,25 28,60 387,05 0,00 0,00 0,00 0,00 16.909,62 16,76 236,17
feb-15 10.296,00 343,20 15,25 28,60 387,05 15,00 0,00 15,00 5.805,80 22.715,42 16,65 315,18
mar-15 10.296,00 343,20 15,25 28,60 387,05 0,00 0,00 0,00 0,00 22.715,42 16,71 316,31
abr-15 10.296,00 343,20 15,25 28,60 387,05 0,00 0,00 0,00 0,00 22.715,42 17,22 325,97
may-15 10.296,00 343,20 16,21 28,60 388,01 15,00 2,00 17,00 6.596,11 29.311,53 16,99 415,00
jun-15 10.296,00 343,20 16,21 28,60 388,01 0,00 0,00 0,00 0,00 29.311,53 17,10 417,69
jul-15 10.296,00 343,20 16,21 28,60 388,01 0,00 0,00 0,00 0,00 29.311,53 17,38 424,53
ago-15 10.296,00 343,20 16,21 28,60 388,01 15,00 0,00 15,00 5.820,10 35.131,63 17,49 512,04
sep-15 10.296,00 343,20 16,21 28,60 388,01 0,00 0,00 0,00 0,00 35.131,63 17,86 522,88
oct-15 10.296,00 343,20 16,21 28,60 388,01 0,00 0,00 0,00 0,00 35.131,63 18,13 530,78
nov-15 10.296,00 343,20 16,21 28,60 388,01 15,00 0,00 15,00 5.820,10 40.951,73 18,16 619,74
dic-15 10.296,00 343,20 16,21 28,60 388,01 0,00 0,00 0,00 0,00 40.951,73 18,05 615,98
ene-16 35.100,00 1.170,00 55,25 97,50 1.322,75 0,00 0,00 0,00 0,00 40.951,73 17,86 609,50
feb-16 35.100,00 1.170,00 55,25 97,50 1.322,75 15,00 0,00 15,00 19.841,25 60.792,98 17,05 863,77
mar-16 35.100,00 1.170,00 55,25 97,50 1.322,75 0,00 0,00 0,00 0,00 60.792,98 17,93 908,35
abr-16 35.100,00 1.170,00 55,25 97,50 1.322,75 0,00 0,00 0,00 0,00 60.792,98 17,88 905,82
may-16 35.100,00 1.170,00 58,50 97,50 1.326,00 15,00 4,00 19,00 25.194,00 85.986,98 18,36 1.315,60
jun-16 35.100,00 1.170,00 58,50 97,50 1.326,00 0,00 0,00 0,00 0,00 85.986,98 18,12 1.298,40
jul-16 35.100,00 1.170,00 58,50 97,50 1.326,00 0,00 0,00 0,00 0,00 85.986,98 18,07 1.294,82
ago-16 35.100,00 1.170,00 58,50 97,50 1.326,00 15,00 0,00 15,00 19.890,00 105.876,98 18,54 1.635,80
sep-16 35.100,00 1.170,00 58,50 97,50 1.326,00 0,00 0,00 0,00 0,00 105.876,98 18,25 1.610,21
oct-16 35.100,00 1.170,00 58,50 97,50 1.326,00 0,00 0,00 0,00 0,00 105.876,98 18,69 1.649,03
nov-16 35.100,00 1.170,00 58,50 97,50 1.326,00 15,00 0,00 15,00 19.890,00 125.766,98 18,60 1.949,39
dic-16 35.100,00 1.170,00 58,50 97,50 1.326,00 0,00 0,00 0,00 0,00 125.766,98 18,71 1.960,92
ene-17 52.650,00 1.755,00 87,75 146,25 1.989,00 0,00 0,00 0,00 0,00 125.766,98 17,76 1.861,35
feb-17 52.650,00 1.755,00 87,75 146,25 1.989,00 15,00 0,00 15,00 29.835,00 155.601,98 18,33 2.376,82
mar-17 52.650,00 1.755,00 87,75 146,25 1.989,00 0,00 0,00 0,00 0,00 155.601,98 18,29 2.371,63
abr-17 52.650,00 1.755,00 87,75 146,25 1.989,00 0,00 0,00 0,00 0,00 155.601,98 18,08 2.344,40
may-17 73.410,00 2.447,00 129,15 203,92 2.780,06 15,00 6,00 21,00 58.381,34 213.983,32 18,11 3.229,36
35.409,60
Pagado 2.624,73
32.784,87

Corresponde a la trabajadora, descontando las cantidades pagadas por este concepto y que están reflejados en las liquidaciones anuales (Bs. 2624,73) la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 87 CÉNTIMOS (Bs.32.784, 87) y así se establece.

Utilidades: Tal como ha señalado esta Juzgadora en cuanto a los hechos que deberán tenerse como ciertos – la liquidación anual de los trabajadores – en el caso de esta trabajadora corren insertos en autos a los folios 72, 73, 74 y 75 sus liquidaciones anuales, donde se refleja el pago de las utilidades de los años 2013, 2014, 2015 y 2016; en consecuencia, se condena el pago de la fracción del último año de servicio que corresponde a cinco (5) meses completos de servicios, en base al último salario normal diario de Bs. 2.741,33.

Si por 12 meses de servicios ----------------- corresponde 30 días de salario
Por 5 meses completos ------------------------- X = 5 x 30 / 12 = 12,5 días

12,5 días x Bs. 2.741,33 = Bs. 34.266,63

Corresponde a la trabajadora por este concepto la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 63 CÉNTIMOS (Bs. 34.266,63) y así se establece.

Vacaciones no disfrutadas de toda la relación de trabajo:

Acoge esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Social en la decisión 365 del 20 de abril de 2010, caso: Nicolás Chionis contra la sociedad mercantil Pin Aragua, C.A., “Asimismo el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas más no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa opera la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto al no haber demostrado en autos que laboró dicho tiempo, se declara improcedente…” en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE lo demandado por concepto de vacaciones no disfrutadas de cuatro años y así se establece.

Bono Vacacional: Tal como ha señalado esta Juzgadora en cuanto a los hechos que deberán tenerse como ciertos – la liquidación anual de los trabajadores – en el caso de esta trabajadora corren insertos en autos a los folios 72, 73, 74 y 75 sus liquidaciones anuales, donde se refleja el pago del bono vacacional; sin embargo, se evidencia que de manera deficitaria, en tal sentido, se ordena el recalculo de los períodos 2013/2014, 20114/2015; 2015/2016 y 2016/2017; de acuerdo al siguiente cuadro:

Períodos Fecha de inicio del Derecho a vacar Bono Vacacional por la LOTTT Bono vacacional pagado Diferencia Salario Mensual Total Bs.
2013 2014 20/05/2014 15 8 7 124,67 872,69
2014 2015 20/05/2015 16 1 15 187,83 2.817,45
2015 2016 20/05/2016 17 2 15 343,20 5.148,00
2016 2017 20/05/2017 18 3 15 1.170,00 17.550,00
26.388,14

La diferencia a favor de la trabajadora con relación a lo pagado es de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 14 CÉNTIMOS (Bs. 26.388,14) y así se establece.

Retenciones indebidas: Como producto de la admisión de los hechos deberá tenerse como cierto que el patrono no pago los salarios y el bono de alimentación desde la primera quincena de abril; y se condena su pago que asciende a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 570.468,00) y así se establece.

Retiro justificado: En el caso de la ciudadana Soraya Chiquinquirá Pirela Sánchez, se tiene por cierto que la relación de trabajo culminó por voluntad unilateral de la ex trabajadora en fecha 02/06/2017, luego de la falta de pago de sus quincenas y bono alimentación desde la 1ª quincena de abril de 2017, en consecuencia, transcurrido con creces el lapso de treinta días continuos desde que comenzó a materializarse la falta de pago del salario como una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la LOTTT, es forzoso establecer que el vínculo laboral culminó por renuncia y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la cantidad demandada como indemnización por retiro justificado (equivalente al despido injustificado) y así se establece.

Las cantidades que han sido cuantificadas son las siguientes:

CONCEPTO CANTIDAD
1 Prestaciones Sociales 266.685,53
2 Intereses sobre prestaciones sociales 32.784,87
3 Vacaciones vencidas no disfrutadas 0,00
4 Bono Vacacional 26.388,14
5 Utilidades 34.266,63
6 Retenciones indebidas 570.468,00
Sub Total 930.593,17

Corresponde a la demandante Soraya Pirela, por los conceptos hasta ahora cuantificados la cantidad de N0VECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 17 CÉNTIMOS (Bs. 930.593,17), más los intereses moratorios y la indexación monetaria que se calculará a continuación, de acuerdo a los parámetros que más adelante se establecerán.

3. Isolina Graciela Merchán Carrasquel. Tiempo de servicio, 1 año, 2 meses y 1 día.

1. Garantía de antigüedad (Artículo 142 de la LOTTT).

Como producto de la admisión de los hechos se deberá tener por cierto que el último salario de la trabajadora ascendió a la cantidad de Bs. 70.200,00; es decir, Bs. 2.340,00 diarios. También deberá tenerse como cierto que la entidad de trabajo pagaba treinta (30) días de utilidades y bono vacacional en base al mínimo de ley.

Ahora bien, en el caso de esta demandante fue consignados en autos los recibos de pago de toda la relación laboral, razón por la cual se fue posible con ese histórico salarial, realizar los dos (2) cálculos que establece el artículo 142 de la LOTTT; es decir, de acuerdo a los literales a y b; y luego el cálculo retroactivo de acuerdo al literal “c”, a saber:

CALCULO ACUMULATIVO 142 Literales a y b
Mes y Año Salario (reflejado en planilla de liquidación anual) Salario diario Alícuota bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral Días de antigüedad Días adicionales Total días Antigüedad mensual Antigüedad acumulada Tasa de interés Interés Mensual
abr-16 12.500,00 416,67 17,36 34,72 468,75 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 17,88 0,00
may-16 16.250,00 541,67 22,57 45,14 609,38 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 18,36 0,00
jun-16 16.250,00 541,67 22,57 45,14 609,38 15,00 0,00 15,00 9.140,63 9.140,63 18,12 138,02
jul-16 16.250,00 541,67 22,57 45,14 609,38 0,00 0,00 0,00 0,00 9.140,63 18,07 137,64
ago-16 16.250,00 541,67 22,57 45,14 609,38 0,00 0,00 0,00 0,00 9.140,63 18,54 141,22
sep-16 24.376,00 812,53 33,86 67,71 914,10 15,00 0,00 15,00 13.711,50 22.852,13 18,25 347,54
oct-16 24.376,00 812,53 33,86 67,71 914,10 0,00 0,00 0,00 0,00 22.852,13 18,69 355,92
nov-16 29.250,00 975,00 40,63 81,25 1.096,88 0,00 0,00 0,00 0,00 22.852,13 18,60 354,21
dic-16 29.250,00 975,00 40,63 81,25 1.096,88 15,00 0,00 15,00 16.453,13 39.305,25 18,71 612,83
ene-17 43.880,00 1.462,67 60,94 121,89 1.645,50 0,00 0,00 0,00 0,00 39.305,25 17,76 581,72
feb-17 43.880,00 1.462,67 60,94 121,89 1.645,50 0,00 0,00 0,00 0,00 39.305,25 18,33 600,39
mar-17 43.880,00 1.462,67 60,94 121,89 1.645,50 15,00 0,00 15,00 24.682,50 63.987,75 18,29 975,28
abr-17 70.200,00 2.340,00 104,00 195,00 2.639,00 0,00 0,00 0,00 0,00 63.987,75 18,08 964,08
may-17 70.200,00 2.340,00 104,00 195,00 2.639,00 0,00 6,00 6,00 15.834,00 79.821,75 18,11 1.204,64
6.413,51
Pagado 577,50
5.836,01

CALCULO RETROACTIVO 142 LITERAL C
TIEMPO DE SERVICIO DIAS POR AÑO TOTAL DIAS ULTIMO SALARIO INTEGRAL TOTAL GARANTIA 142 LITERAL C
1 30 30 2.639,00 79.170,00

Siendo que el cálculo que más favorece a la trabajadora es el acumulativo (literales a y b), que arrojó la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 75 CÉNTIMOS (Bs. 79.821,75) menos lo pagado de acuerdo a la planilla que riela inserta al folio 78 del expediente (Bs. 58.542,00) arroja la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 75 CÉNTIMOS (Bs. 21.279,75) y así se establece.

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales arrojaron la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 51 CÉNTIMOS (Bs. 6.413,51) menos la cantidad pagada de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (Bs. 577,50) arroja la cantidad neta de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 01 CÉNTIMO (Bs. 5.836,01).

Utilidades: Tal como ha señalado esta Juzgadora en cuanto a los hechos que deberán tenerse como ciertos – la liquidación anual de los trabajadores – en el caso de esta trabajadora corre inserto en autos al folio 78 su liquidación del año 2016, donde se refleja el pago de 20 días de utilidades, en consecuencia, se condena el pago de la fracción del último año de servicio que corresponde a cinco (5) meses completos de servicios, en base al último salario normal diario de Bs. 2.340,00.

Si por 12 meses de servicios ----------------- corresponde 30 días de salario
Por 5 meses completos ------------------------- X = 5 x 30 / 12 = 12,5 días

12,5 días x Bs. 2.340,00 = Bs. 29.250,00

Corresponde a la trabajadora por este concepto la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.250,00) y así se establece.

Vacaciones no disfrutadas la relación de trabajo:

Acoge esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Social en la decisión 365 del 20 de abril de 2010, caso: Nicolás Chionis contra la sociedad mercantil Pin Aragua, C.A., “Asimismo el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas más no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa opera la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto al no haber demostrado en autos que laboró dicho tiempo, se declara improcedente…” en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE lo demandado por concepto de vacaciones no disfrutadas y así se establece.

Bono Vacacional: Tal como ha señalado esta Juzgadora en cuanto a los hechos que deberán tenerse como ciertos – la liquidación anual de los trabajadores – en el caso de esta trabajadora corre inserto en autos al folio 78 su liquidación anual, donde se refleja el pago del bono vacacional; en consecuencia, se condena el pago de la fracción del último año de servicio que corresponde a dos (2) meses completos de servicios, en base al último salario normal diario de Bs. 2.340,00.

Si por 12 meses de servicios ----------------- corresponde 30 días de salario
Por 2 meses completos ------------------------- X = 2 x 30 / 12 = 5 días

5 días x Bs. 2.340,00 = Bs. 11.700,00.

Retenciones indebidas: Como producto de la admisión de los hechos deberá tenerse como cierto que el patrono no pago los salarios y el bono de alimentación desde la primera quincena de abril; y se condena su pago que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 383.400,00) y así se establece.

Retiro justificado: En el caso de la ciudadana Isolina Graciela Merchán Carrasquel, se tiene por cierto que la relación de trabajo culminó por voluntad unilateral de la ex trabajadora en fecha 02/06/2017, luego de la falta de pago de sus quincenas y bono alimentación desde la 1ª quincena de abril de 2017, en consecuencia, transcurrido con creces el lapso de treinta días continuos desde que comenzó a materializarse la falta de pago del salario como una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo, es forzoso establecer que el vínculo laboral culminó por renuncia y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la cantidad demandada como indemnización por retiro justificado (equivalente al despido injustificado) y así se establece.

Las cantidades que han sido cuantificadas son las siguientes:

CONCEPTO CANTIDAD
1 Prestaciones Sociales 21.279,75
2 Intereses sobre prestaciones sociales 5.836,01
3 Vacaciones vencidas no disfrutadas 0,00
4 Bono Vacacional 29.500,00
5 Utilidades 11.700,00
6 Retenciones indebidas 383.400,00
Sub Total 451.715,76

Corresponde a la demandante Isolina Merchán, por los conceptos hasta ahora cuantificados la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 76 CÉNTIMOS (Bs. 451.715,76) y así se establece.

4. Oscar Enrique Seijas Álvarez

Garantía de antigüedad (Artículo 142 de la LOTTT).

En el libelo de la demanda se señala que el trabajador se retiró el día 15/08/2017, en virtud de la falta de pago de varias quincenas, corre inserto en autos al folio 49 del expediente, recibo de pago de la quincena comprendida entre el 16 al 31 de julio de 2017, que refleja un salario quincenal de Bs. 45.780,00 es decir un salario mensual de Bs. 91.560,00; el cual se tendrá como cierto a los efectos del último salario mensual del demandante; es decir, un salario normal diario de Bs. 3.052,00. También deberá tenerse como cierto que la entidad de trabajo pagaba treinta (30) días de utilidades y bono vacacional en base al mínimo de ley.

Cálculo del salario integral: Salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades (Artículo 122 LOTTT, tercer parágrafo).

Fórmula para el cálculo de la alícuota del bono vacacional:

Salario diario x Nº días de bono vacacional que corresponda al trabajador según su antigüedad / 360

Bs. 3.052,00 x 30 días / 360 = 254,33

Fórmula para el cálculo de la alícuota de utilidades:

Salario diario x Nº días de utilidades que pague el empleador/ 360

Bs. 3.052,00 x 30 días / 360 = 254,33

Salario integral diario: Salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades: Bs. 3.052,00 + 254,33 + 254,33 = Bs. 3.560,66.

La garantía de antigüedad, se calculará de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, toda vez que de acuerdo al tiempo de servicio es el cálculo más favorable para el trabajador, que inició la relación laboral el 15/02/1992 hasta el 15/08/2017, es decir, 25 años y 6 meses.

Ahora bien, a este respecto es necesario aclarar que de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda, numeral 2 de la LOTTT el tiempo de servicio para este cálculo deberá considerarse a partir del 19/06/1997. Así las cosas tenemos que el tiempo de servicio para este cálculo tomando como base el 19 de junio de 1997, es de 19 años, 1 mes y 26 días. Y 30 días por año o fracción superior a 6 meses, corresponde al trabajador, 570 días x un salario integral de Bs. 3.560,66 lo que arroja la cantidad de DOS MILLONES VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 20 CÉNTIMOS (Bs. 2.029.576,20) menos lo pagado (Bs. 225.218,78) que se refleja en las documentales que rielan insertas de los folios 53 al 61, ambos inclusive del expediente, arroja la cantidad neta de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 42 CÉNTIMOS (Bs. 1.804.357,42) y así se establece.

Visto que como consecuencia de la admisión de los hechos, deberá tenerse como cierto que no le fueron pagados al trabajador demandante oportunamente el corte de cuenta establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que generó los intereses previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), así como los intereses de las prestaciones sociales del nuevo régimen establecido en la LOTTT, se debe tener como cierto que se adeuda al demandante la cantidad de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 74 CÉNTIMOS (Bs. 616.841,74) menos las cantidades pagadas por este concepto (Bs. 3.117,24) que están reflejadas en las liquidaciones anuales que rielan insertas de los folios 50 al 61, ambos inclusive del expediente, arroja la cantidad neta de SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (Bs. 613.724,50) y así se establece.

Utilidades: Tal como ha señalado esta Juzgadora en cuanto a los hechos que deberán tenerse como ciertos – la liquidación anual de los trabajadores – en el caso de este demandante corre inserto en autos de los folios 50 al 61, sus liquidaciones anuales de los años 2002 al 2016, donde se refleja el pago de sus días de utilidades, en consecuencia, se condenará el pago solamente de los períodos que 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, con base al mínimo de ley y al salario mínimo vigente para diciembre de cada uno de esos años; así como la fracción correspondiente al año 2017, con base al último año de servicio que corresponde a siete (7) meses completos de servicios, en base al último salario normal diario de Bs. 3.052,00; tal como se evidencia del cuadro anexo:

Períodos Utilidades Salario Mensual (en Bs. de la denominación anterior) Salario mensual en bolívares actuales Salario mensual diario en bolívares actuales Total Bs.
1992 15 9.000,00 9,00 0,30 4,50
1993 15 15.000,00 15,00 0,50 7,50
1994 15 15.000,00 15,00 0,50 7,50
1995 15 15.000,00 15,00 0,50 7,50
1996 15 75.000,00 75,00 2,50 37,50
1997 15 100.000,00 100,00 3,33 50,00
1998 15 120.000,00 120,00 4,00 60,00
1999 15 144.000,00 144,00 4,80 72,00
2000 15 158.400,00 158,40 5,28 79,20
2001 15 158.400,00 158,40 5,28 325,70
325,70

Corresponde al trabajador por las utilidades de los años comprendidos entre 1992 y 2001, la cantidad de trescientos veinticinco bolívares con 70 céntimos (Bs. 325,70) y así se establece.

Con relación a las utilidades del último período laborado, lo calculamos mediante la siguiente operación:

Si por 12 meses de servicios ----------------- corresponde 30 días de salario
Por 7 meses completos ------------------------- X = 7 x 30 / 12 = 17,5 días

17,5 días x Bs. 3.052,00 = Bs. 53.410,00.

Corresponde al trabajador por utilidades del último período laborado la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 53.410,00) y así se establece.

Bono Vacacional: Tal como ha señalado esta Juzgadora en cuanto a los hechos que deberán tenerse como ciertos – la liquidación anual de los trabajadores – en el caso de este demandante corre inserto en autos de los folios 50 al 61, sus liquidaciones anuales de los años 2002 al 2016, donde se refleja el pago de sus días de bono vacacional, en consecuencia, se condenará el pago solamente de los períodos que 1992/1993; 1993/1994; 1994/1995; 1995/1996; 1996/1997; 1997/1998; 1998/1999; 1999/2000 y 2000/2001, toda vez que se ha evidenciado de las pruebas traídas a los autos que los trabajadores eran liquidados anualmente, oportunidad en la cual le eran pagados los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades – sin embargo para estos períodos no se consignaron las respectivas documentales; con base al salario mínimo vigente para diciembre de cada uno de esos períodos y tomando en consideración siete (7) días por año más un día adicional por cada año de servicio;– así como la fracción correspondiente al año 2017, con base al último año de servicio que corresponde a seis (6) meses completos y con el último salario normal diario de Bs. 3.052,00; tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

Períodos Bono Vacacional Salario Mensual (en Bs. de la denominación anterior) Salario mensual en bolívares actuales Salario mensual diario en bolívares actuales Total Bs.
1992 1993 7 9.000,00 9,00 0,30 2,10
1993 1994 8 15.000,00 15,00 0,50 4,00
1994 1995 9 15.000,00 15,00 0,50 4,50
1995 1996 10 15.000,00 15,00 0,50 5,00
1996 1997 11 75.000,00 75,00 2,50 27,50
1997 1998 12 100.000,00 100,00 3,33 40,00
1998 1999 13 120.000,00 120,00 4,00 52,00
1999 2000 14 144.000,00 144,00 4,80 67,20
2000 2001 15 158.400,00 158,40 5,28 79,20
281,50

Corresponde al trabajador por los bonos vacacionales de los períodos 1992/1993; 1993/1994; 1994/1995; 1995/1996; 1996/1997; 1997/1998; 1998/1999; 1999/2000 y 2000/2001, la cantidad de doscientos ochenta y un bolívares con 50 céntimos (Bs. 281,50) y así se establece.

Con relación al bono vacacional del último período laborado, lo calculamos mediante la siguiente operación:

Si por 12 meses de servicios ----------------- corresponde 30 días de salario
Por 6 meses completos ------------------------- X = 6 x 30 / 12 = 15 días

15 días x Bs. 3.052,00 = Bs. 45.780,00.

Corresponde al trabajador por el bono vacacional del último período laborado la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.780,00) y así se establece.

Retenciones indebidas: Como producto de la admisión de los hechos deberá tenerse como cierto que el patrono no pago los salarios y el bono de alimentación desde junio de 2017 y se condena su pago que asciende a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVAREES SIN CÉNTIMOS (Bs. 534.700,00) y así se establece.

Retiro justificado: En el caso del ciudadano Oscar Enrique Seijas Álvarez, se tiene por cierto que la relación de trabajo culminó por voluntad unilateral del ex trabajador en fecha 15/08/2017, luego de la falta de pago de sus quincenas y bono alimentación desde junio de 2017, en consecuencia, transcurrido con creces el lapso de treinta días continuos desde que comenzó a materializarse la falta de pago del salario como una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo, es forzoso establecer que el vínculo laboral culminó por renuncia y así se establece.

Las cantidades que han sido para este demandante son las siguientes:


CONCEPTO CANTIDAD
1 Prestaciones Sociales 1.804.357,42
2 Intereses sobre prestaciones sociales 613.724,50
3 Vacaciones vencidas no disfrutadas 0,00
4 Bono Vacacional 46.061,50
5 Utilidades 53.735,70
6 Retenciones indebidas 534.700,00
Sub Total 3.052.579,12

Finalmente tenemos que, a manera de resumen se detallan las cantidades condenadas para cada uno de los trabajadores:

DEMANDANTE CANTIDAD
Anita Patricia Muguerza de Droez 2.994.362,32
Soraya Chiquinquirá Pirela Sánchez 930.593,17
Isolina Gabriela Merchán Carrasquel 451.715,76
Oscar Enrique Seijas Álvarez 3.052.579,12
Total 7.429.250,37

Se ordena el cálculos de los intereses moratorios y la corrección monetaria para las cantidades condenadas a favor de cada uno de los demandantes en los términos siguientes: (a) los intereses de mora de la garantía de prestaciones sociales (prestación de antigüedad) serán calculados de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & CIA, C.A.); y desde la notificación de la parte demandada, el 30 de octubre de 2017 para el resto de los conceptos condenados, hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la terminación del nexo para la garantía de prestaciones sociales (prestación de antigüedad), y desde la notificación de la parte demandada, el día 30 de octubre de 2017 para los otros conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los Cálculos deben realizarse conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, con preferencia a cualquier experticia.

En este sentido, es necesario acotar que para el momento en que se está dictando esta sentencia no han sido publicado por el Banco Central de Venezuela los índices de inflación del año 2017, y en cuanto a los intereses moratorios serán publicados por el Juzgado Ejecutor preferentemente utilizando el Módulo de Cálculos del Banco Central de Venezuela, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este CUADRAGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos ANITA PATRICIA MUGERZA DE DROEZ, SOYARA CHICHINQUIRA PIRELA SÁNCHEZ, ISOLINA GRACIELA MERCHÁN CARRASQUEL, OSCAR ENRIQUE SEIJAS ÁLVAREZ contra la entidad de trabajo LA OFICINA EXPOCHACAO, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a cada uno de los demandantes son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria que deberán ser calculados por el Juzgado Ejecutor en los términos señalados en esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. AMALIA DIAZ R.

LA JUEZ

Abg. HEIDY GUAICARA

LA SECRETARIA


Asunto: AP21-L-2017-002851
Una (1) pieza.

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