REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Asunto N° AP21-L-2015-001423
PARTE ACTORA: RUSBEL DARIO GUACUTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.020.564,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES, ANDREINA DEL CARMEN SANCHEZ MONTIEL y JULIANGNI IGLESIA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 35.213, 222.184 y 210.995
PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., (ANTES CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A.), empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 16, del tomo 258-A-Sgdo, de fecha 20 de diciembre de 1994,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12.08.2017 que declaró CON LUGAR la demanda incoada por RUSBEL DARIO GUACUTO RODRIGUEZ contra el RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.
Recibidos los autos en fecha 31.01.2017, se dio cuenta a la Juez Titular y se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso. Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por RUSBEL DARIO GUACUTO RODRIGUEZ quien a través de sus representantes judiciales alega en su libelo, tal como lo señalo el juez de instancia en su decisión, lo siguiente;
“Comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 17 de mayo de 2006, desempeñando el cargo de ayudante de charcutería durante 6 meses y luego como auxiliar de ventas en la misma sección de charcutería pero en comidas preparadas, cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado con un horario de trabajo de 7:00 am a 2:00 p.m., devengando para el mes inmediatamente anterior a la calificación ce origen ocupacional de la enfermedad, un salario integral de Bs.64,72, que actualmente su representado continua prestando servicios para la demandada en la misma área de charcutería y realizando las mismas funciones. Que las labores desempeñadas por su representado consistían en: recibir las cestas de pollo del proveedor para ser vaciadas en una tolva de almacenamiento, sacar los pollos de la tolva de almacenamiento para llevarlos al área de preparación y luego introducirlos al horno, recibir las paletas de jamón y queso del proveedor y del depósito para trasladarlas con trapaletas manuales a las cavas de charcutería para su almacenamiento, recibir los sacos de papa, cebolla, zanahoria y remolacha del proveedor para cargar y llevarlos en carritos transportándolos al área de preparado de comida y almacenarlos en los estantes correspondientes, que adicionalmente, le correspondió como auxiliar de charcutería: pesar y empaquetar los productos de exhibición, coordinar, controlar y efectuar las labores de corte, empaque, rotulado y liquidación de los productos, realizar control del funcionamiento y limpieza de los equipos de charcutería, manejo del depósito, controlar la cantidad de mercancía etiquetada correctamente vs la cantidad de mercancía exhibida; que igualmente, como auxiliar de ventas, le correspondía elaborar las ensaladas de la nevera, preparar los pollos para rostizar, rostizar, embalar y liquidar pollos, elaboración de almuerzos, elaborar salsa, revisar las fechas de vencimiento de la mercancía, elaboración y reposición de pizzas, salsas o cremas, y en razón a ello, debe desplazarse por superficies húmedas, resbaladizas y a través de escaleras retirar mercancía del área de almacenamiento y colocarla en el área de trabajo, lavar y picar productos seleccionados para la elaboración de comidas y salsas, limpiar, aliñar y pinchar pollos para rostizar, empaquetar, distribuir y rotar productos en mesones de autoservicio, colocar en cestas y trasladar la mercancía del depósito al área de ventas para colocarla en el mueble exhibidor. Continua alegando esa representación judicial que su representado en el desempeño de las actividades antes señaladas, tenia que cargar, trasladas, manipular los productos, adoptando posturas disergonomicas que implican flexión del tronco, flexo-extensión de cuello, torsión de tronco, laterización, brazos al frente bajo el nivel de los hombres, flexo-extensión de muñecas, en bipedestación prolongada durante las 8 horas de la jornada. Refiere que su representado debe recorrer un espacio de aproximadamente 50 mts en el desempeño de sus actividades, y que en tal espacio existen ligeros desniveles en el piso y que cuando ejecuta las actividades para el preparado del pollo debe cambiar de ambientes en calor a frío de forma abrupta. Así mismo continua manifestando la representación judicial de la parte demandante que su representado comenzó a presentar en el año 2008 dolor a nivel de columna lumbosacra, irradiada a miembros inferiores que fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, aduce que luego de varios estudios médicos fue referido a terapia de rehabilitación manteniéndose bajo tratamiento conservador. Que tales condiciones médicas se agravaron por las condiciones bajo las cuales su representado prestaba sus servicios y que padece de una enfermedad de origen ocupacional y que en resumen sufre de: “ESCOLIOSIS LUMBAR LEVOCONVEXA (E01001), LUMBALGIA CRONICA, OSTEOFITOS MARGINALES, LUMBOCIATALGIA BILATERAL CRONICA, que le produce una pérdida de su capacidad de trabajo del DIEZ POR CIENTO (10%)”. Que tal situación que reflejada en la Certificación Nº 0085-10 de fecha 20 de febrero de 2010, emanada de INSASEL-DISERAT MIRANDA y de la evaluación de incapacidad residual realizada por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual (Dr. Marvin Flores), Nº. DNR-CN-8768-11-CR, de fecha 04 de agosto de 2011.
Manifiesta tal representación judicial que la enfermedad sufrida por su representado es de origen laboral y producto de la negligencia del patrono en el cumplimiento de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, conforme a las normas previstas en la LOPCYMAT y que por lo tanto corresponde a la parte demandada cumplir con su responsabilidad subjetiva y por ende cancelar una indemnización por Discapacidad Laboral a su representado, conforme a lo establecido en el articulo 130 de la mencionada ley.
Continua manifestando esa representación judicial que la enfermedad profesional sufrida por el actor, obstaculiza sus ingresos en el campo laboral, refiriendo que el mismo no posee mayor grado de instrucción y solo puede desempeñarse en actividades que requieran destreza manual y no intelectual, de modo que con tal discapacidad dichas actividades se ven limitadas. Así mismo aduce la representación demandante que para el momento en que le fue diagnosticada una enfermedad de origen ocupacional a su representado, este tenia 31 años de edad y que de acuerdo a jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el tiempo de vida útil del venezolano es de 64 años de edad, manifestando que aun le restan a su representado 35 años de vida laboral, por lo cual amerita una indemnización de lucro cesante. De igual manera señala que de acuerdo a la naturaleza de la lesión sufrida por su representado, su situación de discapacidad, le genera a este una disminución en su capacidad laboral que lo pone en desventaja laboral frente a otros trabajadores, que al verse su representado impedido en el desarrollo de su vida cotidiana y laborar con total normalidad le ha causado un malestar psíquico motivo por el cual solicita esa representación una Indemnización por Daño Moral.
Señala la representación judicial del demandante que el salario para calcular la indemnización por Discapacidad Laboral y el lucro cesante será el salario integral devengado percibido por s representado al momento de sufrir el accidente, es decir, refiere un salario integral de Bs. 64,72 diario.
Finalmente Alega la representación judicial de la parte demandante que demanda a la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., (ANTES CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A.), a los fines de que cancele o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:
CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA PATRONAL Y LA INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD LABORAL
93.196,80
INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE
768.873,60
INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL 700.000,00
TOTAL 1.562.070,40
De igual manera solicita la cancelación de indexación judicial o corrección monetaria sobre el monto demandado por responsabilidad subjetiva patronal y la indemnización por discapacidad laboral, y que la demandada sea condenada a cancelar las costas y costos del proceso.”
En su oportunidad la parte demandada no dio contestación a la demanda, motivo por el cual el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dictar auto de fecha 26 de mayo de 2008 y remite las actuaciones a los Juzgados de juicio.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara por el ciudadano RUSBEL DARIO GUACUTO RODRIGUEZ contra la entidad de trabajo ”RED DE ABASTOS BICENTENARIO C.A.” por motivo de Enfermedad Ocupacional, y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos cuyos montos que serán expresados en el texto del fallo in extenso tanto en su motiva con en el texto de la dispositiva, y sobre los cuales se acuerda la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable a los fines de la determinación de la indexación judicial e intereses de mora en todo retardo al que corresponda. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza particular del presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión…”.
CAPITULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Tal y como quedo establecido anteriormente la representación de la RED DE ABASTOS BICENTENARIOS S.A., parte demandada en el presente juicio no compareció a la audiencia preliminar, así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no asistió a la Audiencia de Juicio como lo exige el Artículo 151 eiusdem, el cual dispone:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación (…). Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante (…)” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente señala el a quo que la “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).
Por lo que, de dicha norma se evidencia que la RED DE ABASTOS BICENTENARIOS S.A., goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por RUSBEL DARIO GUACUTO RODRIGUEZ contra el RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., en aplicación del Artículo antes señalados, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.-
CAPITULO III
DEL ANALISIS PROBATORIO
Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Marcada “A” y cursantes de los folios 91 al 162 de la pieza principal del expediente: 1) Original de Oficio Nº 0927-11 de fecha 17-10-2011 mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DISERAT MIRANDA, 2) Copia certificada de solicitud de servicio medico realizado por INPSASEL, DESIRAT MIRANDA, 3) Copia certificada de Certificación de fecha 17-02-2010 del Origen Ocupacional de la enfermedad y que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente conforme a la historia clínica G-MIR-0800153, 4) Copia certificada de Certificado de Incapacidad Residual suscrito por el Dr. Marvin Flores Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual en fecha 28-07-2011. Se les otorga valor probatorio por tratarse de copias certificadas de un Órgano Administrativo, documentos que gozan de veracidad. Así se establece
Recibo de Pago correspondiente a la segunda quincena de marzo de 2016. Se le otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar una serie de asignaciones, deducciones y provisiones correspondientes al mes de marzo del año 2016-09-11, Así se establece
Informes Médicos suscritos por el Servicio Medico-ocupacional de la entidad de trabajo demandada. Se le otorga pleno valor probatorio a fin de verificar los alegatos del actor. Así se establece.
Certificados de Incapacidad Forma 14-79, y Informes Médicos y Pruebas Paraclínicas practicadas al Trabajador demandante, se les confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece
Documentales cursantes a los folios 108 al 111 del expediente. No se les otorga valor probatorio ya que nada aportan a los hechos controvertidos ante esta alzada. Así se establece.
EXHIBICIÓN
En lo que concierne a la exhibición instada por la parte actora a que el servicio de seguridad de salud y trabajo de la parte demandada exhibiera la historia médica ocupacional y clínica bio-psico-social del trabajador conforme al artículo 35 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, se deja constancia de que la parte demandante no exhibió dichas declaraciones bajo el argumento de que las mismas fueron reproducidas en el legajo de pruebas de la parte actora a la cual dicha parte no objeto lo expuesto por la demandada en juicio. Razón por la cual nada tiene que decir esta Juzgadora al respecto. Así se establece.
TESTIMONIALES
De los ciudadanos Katiusca Primera, Saily Beleño, Wilmer Perez, Orlando Huizzi, Angie Rocha, Andreina Martinez, Angie Rocha, Rosa Rosales, Ingrid Payara, Leydi Martinez Y Teobaldo Contreras, los mismos no comparecieron a rendir declaración durante la celbración de la audiencia de juicio, razón por la cual nada tiene que decir este Juzgado al respecto. Así se establece.
INFORMES
Dirigidos a la DIRESAT-Miranda y al I.V.S.S., representación judicial de la parte actora desistió de dichas pruebas, motivo por el cual esta sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
TESTIMONIALES DE EXPERTOS
De la ciudadana LISBETH ANCIDEY RODRIGUEZ, Ingeniero Especialista en Seguridad e Higiene y Ergonomía, Colegio de Ingenieros de Venezuela Nro. 145.245 y de la ciudadana ANA LUISA DA LUZ JARDIN Psicólogo Ocupacional, se dejo constancia de la no comparecencia de estas a la audiencia de juicio, motivo por el cual la parte actora desistió de dicha prueba. Así se establece.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso que el demandante prestó servicios para la RED DE ABASTOS BICENTENARIOS S.A., desempeñando en el devenir de la relación varios cargos, tales como ayudante de charcutería, auxiliar de ventas, y cajero, asimismo de las copias certificadas consignadas por la parte actora, específicamente en el informe de investigación realizado por el INPSASEL en fecha 03.02.2010, en las instalación de la entidad de trabajo, se evidenció, que el trabajador debía trasladar paletas con diferentes productos como víveres, licores y refrescos, halando y empujando implementos tras paletas o zorra manual en distancias desde 35 metros a 110 metros aproximadamente, con peso de 1000 kilogramos aproximadamente paletas con bulto de arroz y de azúcar, de 1000 kilogramos aproximadamente paletas de con pacas de harina, 1100 kilogramos aproximadamente paletas con refrescos en presentación de dos litros, 200 kilogramos aproximadamente paletas con cajas de licores, y una vez en la secciones de los pisos de ventas debía abastecer los muebles exhibidos, tomando manualmente los productos desde las paletas para ubicarlos en los diferentes niveles, de los anaqueles, realizando movimientos de flexo extensión lateralización y rotación de tronco flexo-extensión de brazos por encima y por debajo del nivel de los hombros, siendo que estas actividades las realizaba de manera continua en el turno de trabajo de 10:30 p.m. a 6:30 a.m., con una hora de descanso seis días a la semana.
Asimismo, de dicho informe de investigación supra mencionado, se puede evidenciar cada una de las funciones que ejerció el trabajador durante el desempeño en cada uno de los cargos que desempeño en la entidad de trabajo, así como de los horarios en los que laboraba, (ver folios del 99 al 105, del expediente), donde se constató la realización de movimientos que ocasionaron perjuicios a su salud. Por otro lado, de dicho informe, el cual es un documento público administrativo que goza de veracidad, se desprenden los incumplimientos en materia de Seguridad y Salud Laboral en los cuales se encontraba incursa la empresa, tales como:
“A.- Se constato notificación de riesgo firmada por el trabajador en fecha 24/05/2004 incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo LOPCYMAT, artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHYST), considerando que la fecha de ingreso del trabajador fue el 29/11/2001 y dicha notificación esta referida al cargo de auxiliar de ventas (nocturno); cuando actualmente el trabajador se desempeña en el cargo de cajero.
B.- Se constato la inexistencia de constancias de capacitación en materia de seguridad y salud laboral, impartida por la empresa al trabajador objeto de la investigación. Incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, artículo 12 numeral 6 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y la forma técnica NT-01-2008.
C.- Se constato que la empresa no declaro la enfermedad que afecta al trabajador objeto de la investigación, ante la DESIRAT Miranda. Incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral11 y 73 de la LOPCYMAT y la norma técnica NT-02-2008 referida a la declaración de enfermedades ocupacionales…”
Todo esto, para el momento de la investigación por orden de trabajo Nº MIR10-0125, a su vez, así se desprende de la Certificación Nº 0080-2010, emanada del INPSASEL, cursante a los folios 112 y 113 del expediente, en la cual se certificó que;
“CERTIFICO que el trabajador cursa con prominencia concéntrica discal a nivel de L3-L4; L4-L5
Así las cosas, también se desprende de las copias certificadas que cursan a los autos, específicamente al folio 119, de expediente, Incapacidad Residual, de fecha 28.07.2011, emanada de I.V.S.S., que se certificó DISCOPATIA DEGENERATIVA DISCAL L3-L4, L4-L5, y L5-S1, LUMBALGIA CRONICA, con una perdida de su capacidad para el trabajo de 10%. Todo lo cual hace procedente en derecho las pretensiones del accionante, tal y como lo ha determinado la sentencia consultada. Así se establece.
Igualmente, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la demandada no probó ni trató de contradecir los hechos alegados y probados por la parte actora, por lo que el a quo llegó a la conclusión compartida plenamente por esta Alzada, de que el accionante logró de demostrar la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, probando la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño que se le ocasiono, por lo tanto, se considera que el daño fue consecuencia directa de la conducta indisciplinado del patrono, por la inobservancia de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, lo que conlleva a concluir la responsabilidad la responsabilidad subjetiva patronal, por incumplimiento de la Ley en materia de prevención de riesgos. En consecuencia se condena a la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIOS S.A., a la cancelación de las indemnizaciones establecidas en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual se tomara como salario base de cálculo el salario establecido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Diserat Miranda, en Original de Oficio Nº 0927-11 de fecha 17-10-2011, de Bs. 57,59, lo que da un total de (Bs. 70.950,88), tal como quedo establecido en la sentencia de juicio. Así se decide
Por otro lado, en vista de lo reclamado por el accionante en cuanto a la indemnización por lucro cesante, al no poseer mayor grado de instrucción y solo poderse desempeñar en actividades que requieran de destreza manual y no de carácter intelectual, por lo que con tal discapacidad estas actividades se ven limitadas al no poder realizar esfuerzos físicos que pudiesen agravarle la patología existente, contando, para el momento que le diagnosticaron la enfermedad ocupacional de la cual padece, 31 años de edad siendo el tiempo de vida hasta los 64 años de edad, tal como ha sido establecido por el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, y siendo que tal como quedo establecido supra, la demandada incurrió en los supuestos de procedencia para que se generara el hecho ilícito por haber incumplido las normas de higiene y seguridad industrial, y siendo que el Lucro Cesante en materia laboral, se encuentra representado por la imposibilidad que tiene un trabajador de incrementar o mantener su patrimonio, como consecuencia del daño sufrido, todo lo cual quedó plenamente demostrados en las copias certificadas cursantes al acervo probatorio de la parte actora, previamente valoradas por esta alza, razones que hacen suficiente razón para confirmar la decisión del a-quo. En consecuencia se declara procedente el reclamo que por concepto de Indemnización por Lucro Cesante, tal como lo señaló el Juzgado de juicio en su decisión, tomando para su cálculo el salario integral mensual de Bs 1.727,20, éste último es multiplicado por los 29 años de vida útil que le restaban al actor de un total de Bs 50.103,30 que multiplicado por el 10% del grado de incapacidad del actor el 10% da la cantidad de Bs. 5.010,33, a razón de Lucro Cesante. Así se decide
Por último, en relación a la Indemnización por Daño Moral, observa este Juzgado que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que el actor padece de una discapacidad parcial y permanente como secuela de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando, el alcance de la teoría del riesgo profesional, una visión que tuvo su génesis jurisprudencial fue la decisión N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, en la cual se señaló:
“(…) Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado. (…Omissis ).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
(…Omissis…)
De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara. (…Omissis…)
Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, Artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. (…)”
Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que para que prospere una reclamación del trabajador bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, comprobados los extremos que tanto la legislación especial laboral como el derecho común, prevén en los casos de accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva, conforme a lo señalado en la presente decisión, podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual el juzgador deberá inexorablemente considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) la posición social y económica del reclamante, f) la capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002)”
En este sentido, conforme los elementos señalados se procederá a determinar el daño moral:
- Entidad del daño: quedó demostrado que el actor tiene una parcial y permanente como secuela de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, es considerada un daño físico que lo limita a ciertas actividades que requieran de esfuerzo físico cono lo son, manipulación levantamiento y traslado de cargas, posturas estaticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente , por consiguiente existe un mediano porcentaje de daño psíquico, por sentirse el accionante, incapacitado, tanto laboralmente como en algunas desenvoltura personal.
- Grado de culpabilidad del accionado: quedó demostrada la culpa de la accionada, por motivo de su omisión en cuanto al cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud laboral tal como lo relata el informe del accidente emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) .
- Conducta de la víctima: de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imperita que haya contribuido a causar el daño.
- Grado de educación y cultura del accionante: el accionante es un obrero-sin niveles académicos, por lo cual su nivel de instrucción es básico, al igual que su condición social y económica.
- Capacidad económica de la accionada: No se logra evidenciar de autos el capital dela entidad de la empresa, sin embargo es de conocimiento pùblico el desempeño de la Red de Abastos Bicentenarios, empresa del estado.
- Atenuantes a favor de la accionada: No se logró evidenciar atenuantes a favor de la accionada.
-Retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar: este Juzgado considera indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.
Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: en concordancia con lo previsto en la legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende a los 60 años de edad. En el caso de autos, el trabajador lesionado para el momento de la certificación del porcentaje de incapacidad residual, tenía 31 años de edad, por lo que podría considerarse que tenía para entonces una esperanza de vida útil de veintinueve (29) años, la cual ahora se le dificulta por la enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, no así las posibilidades para rehacer su vida y mejorar su salud en el futuro y poder cumplir una actividad que implique menos esfuerzo físico.
Por las razones antes expuestas, considera esta Juzgadora, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, por la cantidad de la cantidad de BsF. 15.000,00, tal como lo estableció el a quo. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por las Indemnizaciones objetiva y sujetiva, contada desde la fecha de notificación de la demandada hasta la publicación del presente fallo; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.
Se ordena el pago de los intereses de mora previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los parámetros señalados en la sentencia consultada, es decir, “…deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación…”. Así se establece.-
Se ordena igualmente que, en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con el fallo, el Juzgador de Ejecución procederá a ordenar la practica de una experticia complementaria del fallo con el objeto de que sea calculada la indexación de las cantidades antes señaladas de conformidad con las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En consecuencia, de lo antes expuesto se confirma la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia, se declara con lugar la demanda. Y así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por la demanda por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano RUSBEL DARIO GUACUTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.020.564. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, a cancelar los conceptos indicados en la motiva del fallo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de los conceptos ordenados calcular, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la ejecutoriedad del fallo hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por las Indemnizaciones objetiva y sujetiva, contada desde la fecha de notificación de la demandada hasta la publicación del presente fallo; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a los parámetros indicados en la parte motiva del presente fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas a la demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2017.
Dra. Felixa Isabel Hernández León.
Juez
El Secretario
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario
EXP Nro AP21-L-2015-001423
FH/AP: