Decisión Nº AP21-L-2015-000293 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 30-04-2018

Fecha30 Abril 2018
Número de expedienteAP21-L-2015-000293
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesHECTOR AMADO MEDRANO BOLÍVAR VS. CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de abril de (2018)
208° y 159°

Asunto: AP21-L-2015-000293

PARTE ACTORA:HECTOR AMADO MEDRANO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.153.732.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yessika Rosario Maribao Gutiérrez, Soravi del Carmen Castillo Marrero y Emilyn Olimar Briceño Sánchez, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.564, 67.583 y 141.865, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 216-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alexis Beaumont Moreno, María Fernanda Matos Pomenta, María Antonieta Ceccarelli, Peggy Beatriz Paiva Colmenero, Pamela Alexandra Quiroz, Incary Guerra Torres, Ángel Yohans Sánchez Rodríguez, Diurbys Requena Rotundo, Luis José Hostos Salazar, María Andreína Leañez Guzmán, Joelle Josefina Vegas Rivas, Keissy Nereida Lozada Correa, Julio Alejandro Gónzalez Benavente, Marlyn Yulier Useche Chacón, Giacinta Tatoli Varesano, Dayanira del Mar Dueñes Cárdenas, Marcos Acevedo Valery, Johanna María Tablante Arriojas, Charles Wladimir Frías Duarte, Víctor Oswaldo Esqueda Blanco, Leonor Alexandra Canelo Colmenares, Ysabel Cecilia Girón Gómez, Ricardo Suárez Real, Alicia Victorina Gutiérrez López, Lilia Margarita Cuartin Sánchez, Zuleima Limonchy Malave, Milagros Sánchez Marcano, Liselote Escobar Segura, Adriana Orta Porras, Adriana Blanco Paiola, IIse María Rocca Eman, María Carolina Morillo Tenía, IIiany Alexandra Mata Ponte, Jesmir Maquina Sarmiento, Yoly Esperanza Sánchez González, Adriana La Greca, Angie Gabriela Rangel Mosquera, Yackeline Patricia Triana Florez y María Virginia Useche Araujo, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.684, 114.426, 100.656, 66.263, 72.055, 104.872, 43.125, 26.280, 54.141, 34.067, 64.368, 76.932, 164.012, 163.536, 63.601, 115.223, 47.109, 142.323, 150.328, 148.021, 108.388, 108.341, 102.369, 143.066, 49.984, 69.473, 48.048, 34.072, 99.382, 81.759, 31.453, 30.068, 76.595, 130.004, 195.173, 100.260, 100.595, 145.448 y 59.369, respectivamente.

MOTIVO: AJUSTE DE JUBILACIÓN Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA (Consulta Obligatoria)

Vista la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada, previa distribución de fecha 23 de marzo de 2018, se evidencia que la misma fue elevada a la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2018 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró:

“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por HECTOR AMADO MEDRANO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.153.732 contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), los conceptos a cancelar quedaron expuestos precedentemente; SEGUNDO: No se condena en costas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión según el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de 08 días hábiles, luego de constar en autos tal notificación. (…)”.

En este sentido quien decide, dio cuenta del recibo del asunto mediante auto de fecha 02 de abril de 2018, fijando un lapso de 30 días continuos para emitir pronunciamiento en el presente asunto, conforme lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Se evidencia de las actas procesales, que la sentencia objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2018, ordenándose la respectiva notificación a la Procuraduría General de la República, posteriormente mediante auto de fecha 16 de marzo de 2018, el referido Juzgado ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CAPÍTULO II
PREVIO

Tal como se expuso precedentemente, el presente expediente fue remitido a esta Alzada por Consulta Obligatoria dada la naturaleza del ente contra el cual fue proferida la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2018 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido debe señalarse que el deber de Consulta Obligatoria se encuentra dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al respecto dispone:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

De la norma citada se puede inferir, que la Consulta Obligatoria persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que ella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia Nº 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma y en cuanto a la Consulta Obligatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1107 del 08 de junio de 2007, ha señalado que la misma se erige como una fórmula de control judicial de tutela del interés público o del orden constitucional que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano u ente público, considerando que el interés general viene determinado por la afectación del patrimonio del Estado, que eventualmente pueda llegar a afectar el patrimonio de la población y mermar la eficacia de la prestación del servicio público.

Conforme a lo anterior se colige que la consulta obligatoria aplica para el caso de sentencias en las cuales las pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por sus abogados con poder de representación en juicio no hayan prosperado y no se hayan ejercitado los medios de impugnación que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, considerando que tanto los privilegios procesales y la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo así y visto el contenido del fallo sometido a consulta esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

CAPÍTULO III
DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

En la sentencia objeto de consulta, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso en cuanto al alegato de las partes lo siguiente:

“…SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor alega que laboró como Obrero Especialista, Lindero (sic) Electricista IID para la demandada, desde el 02-09-81 hasta el 31-07-2010. En esta fecha le fue otorgado el beneficio de jubilación. Reclama diferencias en la pensión de Jubilación ya que no se consideró que el salario era mixto compuesto por una porción básica establecida en el nivel 6, paso 5 del tabulador salarial, según la cláusula 25 de la Convención Colectiva Única del Trabajo suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y la demandada, en fecha 01-08-2009, depositada ante la Dirección de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo. Alega que dicha cláusula 25 establece la implementación de un nuevo nivelador o tabulador transitorio a los fines de la compactación de los salarios de las distintas empresas filiales. Alega que la demandada aprobó los siguientes incrementos, los cuales no fueron consideraciones ni para el pago de las pensiones de jubilación ni para el pago de la prestación de antigüedad: a) 33.33% al 01-01-2010; b) 33.33% al 01-10-2010 y c) 33.33% al 01-03-011. Aduce que en los meses de febrero a julio de 2010, devengó un salario básico menor al establecido en el nivel 6, paso 5, es decir, se le pagó menos de Bs. 5.137,03 aprobado mediante el señalado tabulador. Alega que tampoco se consideró en los salarios base de cálculo de las pensiones de jubilación ni en la prestación de antigüedad el aumento de Bs. 800.00 por la firma de la Convención Colectiva, que debieron ser pagados el 01-07-09 por la suma Bs. 400.00 y el 01-07-2010 por la cantidad de Bs. 400,00, además no se le incluyó el 8% por evaluación de desempeño años 2009 y 2010. Alega que en los salarios base no se consideraron los conceptos de horas extras, días de descanso laborados, tiempo de reposo en comida diurno y nocturno para conformar el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad y de las pensiones de jubilación. Afirma que la demandada no tomó en cuenta lo indicado en el paso 5 para trabajadores con mas de 19 años de servicios, también obvió aumento de firma de contrato mas Bs. 442.96 por el 8% de evaluación de desempeño del año 2009. Afirma que el salario básico correcto era el de Bs. 5.979,99, desde febrero hasta mayo de 2010. Afirma que la demandada para los meses de julio y agosto no consideró la suma de Bs. 5.979,99, establecida en el tabulador, también obvió la cantidad de Bs. 400.00 del segundo aumento por la firma del contrato, lo cual nos arroja la suma de Bs. 6.379,99. Alega que el salario básico promedio de los últimos 06 meses era de Bs. 6.113,33 mensuales, el cual no fue utilizado por la demandada. En cuanto al salario variable indica que se refiere a las horas extras, descanso laborado, tiempo de reposo en comida diurno y nocturno, bono nocturno, auxilio de vivienda, auxilio de trasporte, viáticos. Afirma que el salario integral era de Bs. 1.946,72, resultado de sumar la alícuota de utilidades y de bono vacacional al salario normal promedio de los 06 últimos meses. La demandada no consideró el valor de los viáticos lo cual forma parte del salario según la Convención Colectiva y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. Alega que la demandada excluyó del salario base los domingos de descanso laborados descanso no laborados y feriados, las horas extras, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Demanda diferencia de prestación de antigüedad. Se reconoce que el actor ya recibió la suma de Bs. 951.567,17 por prestación de antigüedad (folio 4). Por otra parte alega que la demandada no canceló las prestaciones sociales dentro de los 45 días siguientes a la fecha de la jubilación, por lo que demanda la indemnización prevista en dicha cláusula 35 de la Convención Colectiva.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada alega la prescripción de la acción pues transcurrió el lapso del año previsto en el art. (sic) 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. Reconoce que el actor laboró como Obrero Especialista, Lindero (sic) Electricista IID para la demandada, desde el 02-09-81 hasta el 31-07-2010. Reconoce que en esta fecha le fue otorgado el beneficio de jubilación. Niega que adeude diferencias en la pensión de Jubilación, niega que adeude pagos por no considerar la porción básica establecida en el nivel 6, paso 5 del tabulador salarial, niega que adeude monto alguno al actor, según la cláusula 25 de la Convención Colectiva Única del Trabajo suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y la demandada, en fecha 01-08-2009, depositada ante la Dirección de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo. Niega que adeude sumas por implementación de un nuevo nivelador o tabulador transitorio a los fines de la compactación de los salarios de las distintas empresas filiales. Niega que adeude diferencia de prestación de antigüedad por los siguientes aumentos de salario: a) 33.33% al 01-01-2010; b) 33.33% al 01-10-2010 y c) 33.33% al 01-03-011. Niega que adeude prestaciones sociales con fundamento en que en los meses de febrero a julio de 2010, devengó un salario básico menor al establecido en el nivel 6, paso 5. Niega que adeude la prestación de antigüedad por el aumento de Bs. 800.00 por la firma de la Convención Colectiva. Niega que adeude prestación de antigüedad por obviar los conceptos de horas extras, días de descanso laborados, tiempo de reposo en comida diurno y nocturno para conformar el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad y de las pensiones de jubilación. Niega que adeude lo indicado en el paso 5 para trabajadores con mas de 19 años de servicios, niega que adeude sumas por aumento de firma de contrato mas Bs. 442.96 por el 8% de evaluación de desempeño del año 2009. Niega que la demandada adeude sumas por no considerar el valor de los viáticos según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que adeude suma alguna por exclusión del salario base de cálculo de los domingos de descanso laborados descanso no laborados y feriados, las horas extras, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Demanda diferencia de prestación de antigüedad. Señala que el actor ya recibió el pago de la prestación de antigüedad. Afirma que el salario promedio variable de los 06 últimos meses, de Bs. 23.910,57, alegado en la demanda, es incorrecto debido a que tal como se evidencia de informe No 17354-1000-013, del 21-09-10, suscrito por el Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana de la demandada, así como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 15-09-10, el promedio devengado por el actor a los efectos del calculo de la pensión de jubilación durante ese período de 06 meses fue de Bs. 3.794,00 y el promedio de las asignaciones variables a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad, según la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 15-09-2010, suscrita por el Jefe de Nómina Registro y Control de la demandada, fue de Bs. 9.742,48. Alega que la demandada ya canceló la prestación de antigüedad en estricto cumplimiento de la cláusula 35 de la Convención Colectiva. Afirma que el actor en su demanda no considera los lineamientos del acta del 08-03-2010, suscrita entre CADAFE, FETRAELEC y el Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica, según comunicación No. MMPPEE-001 del 18-03-2010. (…)”

De igual forma, en la motivación del fallo se estableció luego de un análisis del material probatorio lo siguiente:

“(…) Duración de la Relación Laboral:
El actor laboró como Obrero Especialista, Lindero (sic) Electricista IID para la demandada desde el 02-09-81 hasta el 31-07-2010. En esta fecha le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Sobre la prescripción de la acción:
La parte demandada en la Audiencia de Juicio desistió de tal defensa pues reconoce que la cancelación de las prestaciones sociales se realizó el 13-07-12, fecha en la cual se interrumpió el lapso del año previsto en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, por lo cual comenzó a correr el lapso de 10 años desde el 13-07-12 por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, del 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Por lo cual se desestima tal defensa de prescripción expuesta en la contestación a la demanda.

Sobre el reclamo de diferencias en la pensión de Jubilación:
En la Audiencia de Juicio, la parte actora reconoció que la demandada ya ha cancelado en el curso del presente juicio, debidamente lo adeudado y demandada por diferencia de pensión de jubilación. La parte actora acepta que ya nada le debe la demandada al respecto, por lo cual se HOMOLOGA tal desistimiento por no ser contrario a derecho.

Salario del actor promedio de los últimos 06 meses laborados:
El salario era mixto, compuesto por una porción básica establecida en el nivel 6, paso 5 del tabulador salarial, según la cláusula 25 de la Convención Colectiva Única del Trabajo suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y la demandada, en fecha 01-08-2009, depositada ante la Dirección de la Inspectora Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo. Dicha cláusula 25 establece la implementación de un nuevo nivelador o tabulador transitorio a los fines de la compactación de los salarios de las distintas empresas filiales. Sobre el monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo al nivel y a la antigüedad correspondiente, se harían los siguientes incrementos: a) 33.33% al 01-01-2010; b) 33.33% al 01-10-2010 y c) 33.33% al 01-03-011. El actor en los meses de febrero a julio de 2010, devengó un salario básico menor al establecido en el nivel 6, paso 5, es decir, se le pago menos de Bs. 5.137,03. No se le incluyó el aumento de Bs. 800.00 por la firma de la Convención Colectiva, que debieron ser pagados el 01-07-09 de Bs. 400.00 y el 01-07-2010 de Bs. 400,00, además no se le incluyó el 8% por evaluación de desempeño años 2009 y 2010. Lo que indica que se deben recalcular los conceptos de horas extras, días de descanso laborados, tiempo de reposo en comida diurno y nocturno para conformar el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad.

En cuanto al salario básico, se debe considerar el salario indicado en el paso 5 para trabajadores con mas de 19 años de servicios, es decir, Bs. 5.137,03 mas Bs. 400.00 por aumento de firma de contrato mas Bs. 442.96 por el 8% de evaluación de desempeño del año 2009. Esto nos arroja la suma de Bs. 5.979,99, desde febrero hasta mayo de 2010. Para los meses de julio y agosto se debe sumar Bs. 5.979,99 más Bs. 400.00 del segundo aumento por la firma del contrato, lo cual nos arroja la suma de Bs. 6.379,99. En consecuencia, el salario básico promedio de los últimos 06 meses es de Bs. 6.113,33 mensuales.

Se evidencia de los recibos de pago que rielan a los folios 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 de la primera pieza que el actor en los últimos 06 meses de servicios también tenía salario variable, comprendido por las horas extras, descanso laborado, tiempo de reposo en comida diurno y nocturno, bono nocturno, auxilio de vivienda, auxilio de trasporte, viáticos. A los montos allí reflejados por tales conceptos se les debe adicionar lo correspondiente a los aumentos del tabulador antes especificados. En consecuencia, se observa que los montos que debió percibir el actor por salarios básicos y variables, fueron los siguientes:

Para obtener el salario integral que es de Bs. 1.946,72 diarios, se adiciona la alícuota de utilidades y de bono vacacional al salario normal promedio de los 06 últimos meses. Para la alícuota de utilidades, se multiplica los 120 días anuales por el salario mixto promedio diario de los 06 últimos meses que es de Bs. 1.257,61 y el resultado se divide entre los 360 días del año. Tal operación nos arroja la suma de Bs. 413,46 diarios. Para la alícuota de bono vacacional, se multiplican 80 días por el salario promedio mixto diario de Bs. 1.257,61, el resultado se divide entre los 360 días del año. Esta operación nos arroja una alícuota de bono vacacional de Bs. 275,64 diarios.

Sobre el reclamo de diferencias de Prestación de Antigüedad:

Se condena a la demandada a cancelar al actor diferencias en la prestación de antigüedad ya que se evidencia de las planillas de liquidación que rielan a los folios 103 y 104 de la primera pieza que la demandada no utilizó como salario base de cálculo la suma de Bs. 1.946,72, es decir, no realizó el cómputo, según el salario mixto diario promedio de los últimos 06 meses laborados. La demandada no pago la prestación de antigüedad, según la cláusula 35 de la Convención Colectiva. De las mencionadas planillas de liquidación se evidencia que la demandada no incluyó en el salario base las incidencias correspondientes por viáticos, horas extras diurnas, nocturnas, días domingos, de descanso laborados, bono nocturno, lo cual forma parte del salario según la Convención Colectiva y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria.

En consecuencia, se condena al pago de diferencia de prestación de antigüedad para lo cual se deben multiplicar los 20 años de servicios por 30 días, lo cual nos arroja 600 días, que se deben pagar en base al salario integral de Bs. 1.946,72. Esta operación arroja un total de prestación de antigüedad de Bs. 1.168.029,07. En la demanda se reconoce que el actor ya recibió la suma de Bs. 951.567,17 por prestación de antigüedad (folio 4). En consecuencia, esa suma debe ser deducida del monto antes calculado por tal concepto. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de Bs. 216.461,90 por diferencia de prestación de antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en la cláusula 35 de la Convención Colectiva:
Se tiene como cierto que la demandada no canceló las prestaciones dentro de los 45 días siguientes a la fecha de la jubilación, por lo cual resulta procedente la indemnización prevista en dicha cláusula 35. En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, desde el 16-10-2010 (fecha de vencimiento de los 45 días luego de la jubilación) al 31-01-15 (fecha de la presentación de la demanda). El monto total a cancelar por estos intereses de mora, se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o por experto que éste designe, según las tasas de interés pasivas fijadas por el Banco Central de Venezuela, considerando los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la demandada…”

En este sentido y luego de analizados los argumentos de la demanda, considera quien decide en consulta que se deberá emitir pronunciamiento sobre la contrariedad en derecho o no de lo establecido en la sentencia objeto de consulta en la que se resolvió lo atinente a la procedencia de ajuste por pensión de jubilación y diferencias de prestaciones sociales, reclamados por el ciudadano HECTOR AMADO MEDRANO BOLÍVAR contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

CAPÍTULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar la demanda por Ajuste de Jubilación y Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por la parte actora contra la accionada, en la cual homologó el desistimiento del concepto referido a las diferencias por Pensión de Jubilación y condenó las diferencias por Prestaciones Sociales; declaró parcialmente con lugar la demanda por no haber procedido todos los conceptos libelares; finalmente condenó a la demandada al pago de los intereses de mora así como la corrección monetaria del concepto antes señalado.

Vista la pretensión formulada por la parte actora y el escrito de contestación de la parte demandada en el cual señaló que nada le adeuda a la parte actora, que le fue cancelado sus prestaciones sociales de acuerdo al salario fijo y otras asignaciones, que por tratarse de un trabajador perteneciente al área operativa le correspondían; asimismo, es necesario destacar que ambas partes aceptaron ciertos puntos controvertidos en los escritos ut supra señalados, por un lado la parte actora reconoció que después de la interposición de la demanda le fue ajustada la pensión de jubilación, por lo que no insistió en ese punto reclamado, y la Juez a quo homologó tal desistimiento, por otro lado, la parte demandada reconoció que le adeuda a la parte actora lo generado por intereses de mora, ya que no realizó el pago referido a las prestaciones sociales del actor dentro de los 45 días siguientes a la terminación de la relación laboral, establecidos en el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, para el cumplimento de dicha obligación; en consecuencia, en el caso de autos corresponde verificar a este Tribunal Superior consultado si efectivamente la condena impuesta por el Tribunal de primera instancia se encuentra ajustada a derecho en virtud de la forma en que quedó trabada la litis.

CAPÍTULO V
PRUEBAS


Promovidas Por La Parte Actora
DOCUMENTALES:

Marcada “A”, cursantes desde el folio 41 al folio 62, de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de copias referidas a recibos de pago correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, junio y julio, las cuales no fueron objetadas por la parte demandada en la audiencia de juicio y que de las mismas se desprende que la parte actora devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, conformada esa parte variable por asignaciones referidas a descanso laborado, horas extras, tiempo de reposo en comida diurno y nocturno, auxilio familiar, viáticos, bonificación manejo obrero, auxilio transporte, auxilio vivienda y auxilio consumo eléctrico, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “B”, cursantes a los folios 63 y 64, de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de copia de planilla de cálculos de jubilación, de las cuales se evidencia el último sueldo mensual que fue utilizado como base de cálculo para la asignación de dicha pensión, que fue de Bs. 4.240, 17, asimismo, se observa que dicho salario es inferior al establecido en el nivel 6 paso 5 del tabulador, y que sólo fueron incluidos las asignaciones como horas extras, bono nocturno, auxilio de transporte y auxilio de vivienda, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “C”, cursantes desde el folio 65 al 69, de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de recibos de pago, ordenes de pago por caja y hoja planilla de liquidación de prestaciones sociales viejo régimen, las cuales no fueron atacadas por el actor en la audiencia de juicio y que se evidencia el pago por concepto de prestaciones sociales, que no fueron incluidas las asignaciones variables como el auxilio de consumo vivienda, auxilio familiar, auxilio de consumo de energía, auxilio de trasporte y tampoco los ajustes concernientes a la bonificación manejo obrero, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “D”, cursantes desde el folio 70 al 73, de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de copia de oficio de fecha 15 de marzo de 2010, Nº 16000-VEGH-045, de las cuales se evidencia el ajuste de la unidad tributaria para el ejercicio fiscal del año 2010, fijada en un valor de Bs. 55,00, y que debía ser aplicable a los gastos de vida fijos y asignaciones fijas lectores cobradores, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “E”, cursantes desde el folio 74 al 83, de la pieza Nº 1, contentiva de copia de Circular Nº CTH-C-367-2014, de fecha 28 de mayo de 2014, suscrita por el Coordinador Corporativo de Talento Humano, Arturo José Suárez Herrera, asimismo copia del Acta suscrita por la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y la Procuraduría General de la República, y copia del Nuevo Esquema Salarial Personal No Rotativo, de las cuales se desprende que el ajuste del tabulador (33%), pendiente para el personal que había sido acogido al plan de jubilación a partir del 1° de enero de 2010 y del 30 de abril de 2012, fue ajustado al nivel correspondiente del tabulador, evidenciándose incrementos para la nivelación salarial los cuales fueron estipulados de la siguiente manera: a) 33.33% al 01 de enero de 2010; b) 33.33% al 01 de octubre de 2010 y c) 33.33% al 01 de marzo de 2011, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “F”, cursantes desde el folio 84 al 88, de la pieza Nº 1 expediente, contentiva de copias referidas a los lineamientos de aplicación al Acta de fecha de 08 de marzo de 2010, suscrita por la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica, de la cual se desprende los aumentos salariales de la siguiente manera: a)33.33% al 01 de enero de 2010; b) 33.33% al 01 de octubre de 2010 y c) 33.33% al 01 de marzo de 2011, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “G”, cursantes desde el folio 89 al 96, de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de comprobantes de recepción del asunto Nº AP21-L-2013-002421, de las cuales se observa libelo de la demanda presentado en el 2013, referido a la demanda por ajuste de jubilación y diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Héctor Amado Medrano Bolívar contra la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), este Tribunal Superior no les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia. Así se establece.

Cursantes en los Cuadernos de Conservación Nros. 1 y 2, contentivo de Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, período 2009-2011, y la Convención Colectiva de CADAFE, período 2006-2008, se le conceden valor probatorio de conformidad al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.

Promovidas Por La Parte Demandada
DOCUMENTALES:

Marcada “A”, cursantes desde el folio 98 al folio 100, de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de copias de informe de fecha de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrita por el Licenciado Gustavo Daboin, Director Ejecutivo de Coordinación de Gestión Humana Centro Capital, y el Licenciado Víctor Rincones M., Vicepresidente Ejecutivo de Gestión, de las cuales se evidencia solicitud para el otorgamiento del beneficio de jubilación a favor del accionante, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “B”, cursante al folio 101, de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de la planilla de cálculos referidos a la pensión de jubilación, la misma ya fue valorada junto con las pruebas presentadas por la parte actora. Así se establece.

Marcada “C”, cursante al folio 102, de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de copia de comunicación dirigida al demandante y emitida por la Dirección Ejecutiva de la Coordinación Humana Centro Capital, de la cual se evidencia la aprobación de la pensión de jubilación a la parte actora, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “D”, cursante al folio 103, de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de orden de pago de liquidación al demandante, la misma ya fue valorada junto con las pruebas presentadas por la parte actora. Así se establece.

Marcada “E”, cursantes desde el folio 104 al folio 105, de la pieza Nº 1 expediente, contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales, viejo régimen, a favor del actor, este Tribunal Superior ya la analizó anteriormente junto con las pruebas aportadas por la parte actora, por lo tanto ratifica su valor probatorio. Así se establece.

Marcadas F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, F17, 18, F19, F20, F21, F22, F23, F24, 25, F26, F27 y F28, cursantes desde el folio 106 al folio 133, de la pieza Nº 1 expediente, contentiva de recibos de pagos de salarios correspondientes al accionante en los últimos 7 meses laborados, de los cuales se evidencia que el salario del actor era variable compuesto por viáticos, horas extras diurnas, nocturnas, días de descanso laborados, bono nocturno, beneficio de vivienda y trasporte los cuales debieron ser incluidos en los cálculos para determinar el pago referido a la prestación de antigüedad mas los aumentos acordados por Convención Colectiva del 33.33%, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “G-01”, cursante al folio 103, de la pieza Nº 1 expediente, contentiva de impreso del sistema de nómina de la demandada, la cual no fue objetada por la parte actora y de la misma se desprende el pago del primer ajuste por nivelación del tabulador y del 8% por evaluación de desempeño, igualmente se observa que no fue ajustado el incremento de acuerdo a la compactación la cual fue acordada para que se realizara de la siguiente manera: a) 33.33% al 01 de enero de 2010; b) 33.33% al 01 de octubre de 2010 y c) 33.33% al 01 de marzo de 2011, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “G-02” y “G-03”, cursantes desde el folio 135 al folio 139, de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de impresiones de cuadro demostrativo de solicitud de ajuste de salario donde se incluye las dos porciones faltantes y recibo de pago, es de destacar que no fueron objetadas por la parte actora y de las cuales se evidencia la actualización del salario incluyendo las dos porciones del 30%, el mismo fue incluido en el mes de octubre de 2013, en la nómina corporativa, igualmente no cumplió con los parámetros establecido en la compactación salarial, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “H”, cursantes desde el folio 140 al folio 144, de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de copias referida a los lineamientos de aplicación al Acta de fecha de 08 de marzo de 2010, suscrita por la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica, la cual ya fue anteriormente analizadas en las pruebas aportadas por el accionante, en consecuencia, se ratifica el valor probatorio conferido. Así se establece.

Marcadas “I”, “J” y “K”, cursantes desde el folio 145 al folio 161, de la pieza Nº 1, contentiva de copias copia de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC), cláusula Nº 25, Nivelador o Tabulador Transitorio, cláusula N° 110 de Jubilaciones de la Convención Colectiva del Trabajo Única Sector Eléctrico, y el Anexo D, Plan de Jubilación de la Contratación Colectiva de CADAFE, período 2006-2008, se le conceden valor probatorio de conformidad al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.

Cursantes desde el folio 162 al 165, de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de componentes de horas extras y días feriados trabajados por el accionante, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “M1”, “M2”, “M3”, “M4”, “M5” y “M6”, cursantes desde el folio 166 al 171, de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de recibos de pago correspondientes al demandante, si bien se denota que no están suscritos por la parte a quien se opone, es de destacar que en la audiencia de juicio la parte actora acepto el contenido de dichas documentales, de las cuales se evidencia el ajuste realizado a la pensión de jubilación, pero no de manera establecida en los lineamientos referidos a la compactación salarial, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

INFORMES:

Dirigida a Banesco Banco Universal, cuyas resultas constan del folio 209 al 217 de la pieza Nº 1, evidencia que el actor es titular de la cuenta nómina Nº 0134-0466-62-4661029949, asimismo, se denota una serie de movimientos bancarios desde el 07 de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior les confiere valor probatorio. Así se establece.





CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la sentencia proferida por el a quo, en tal sentido, se procede a analizar y emitir pronunciamiento.

La sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar la demanda por Ajuste de Jubilación y Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano HECTOR AMADO MEDRANO BOLÍVAR contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

Estableció como duración de la relación laboral desde el 02 septiembre de 1981 hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación. Asimismo determinó que el trabajador devengaba un salario mixto. Esta Juzgadora denota de las probanzas anteriormente analizadas que efectivamente el actor devengaba un salario mixto que estaba compuesto por una porción básica establecida en el nivel 6, paso 5 del tabulador salarial, según la cláusula 25 de la Convención Colectiva Única del Trabajo, asimismo, se implementó un nuevo nivelador o tabulador transitorio a los fines de la compactación de los salarios de las empresas filiales, correspondiente a cada trabajador de acuerdo al nivel y a la antigüedad, estableciendo la manera en la cual se harían los siguientes incrementos: a) 33.33% al 01-01-2010; b) 33.33% al 01-10-2010 y c) 33.33% al 01-03-011, y la parte demandada no demostró el cumplimiento de los lineamientos salariales que establecieron los incrementos antes señalados, y de igual manera se observa que en la planilla de liquidación, documental que promovida por ambas partes, que la parte demandada incluyo algunas asignaciones variables, por lo que se debe recalcular las asignaciones que no fueron incluidas, existiendo una diferencia en el pago de la prestación de antigüedad.

Esta Juzgadora luego de haber examinado exhaustivamente las pruebas aportadas a los autos, evidencia que quedó demostrado que el accionante en los meses de febrero a julio de 2010, devengó un salario básico inferior al establecido en el nivel 6, paso 5, percibió menos de Bs. 5.137,03, además no se le incluyó el aumento de Bs. 800.00 por la firma de la Convención Colectiva, que debieron ser pagados el 01 de julio de 2009 de Bs. 400.00 y el 01 de julio de 2010 de Bs. 400,00, asimismo, no se le incluyó el 8% por evaluación de desempeño años 2009 y 2010. Por lo tanto, deben recalcular los conceptos de horas extras, días de descanso laborados, tiempo de reposo en comida diurno y nocturno para conformar el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad. En consecuencia ratifica lo determinado por la Juez de Instancia, que estableció lo siguiente

“…En cuanto al salario básico, se debe considerar el salario indicado en el paso 5 para trabajadores con mas de 19 años de servicios, es decir, Bs. 5.137,03 mas Bs. 400.00 por aumento de firma de contrato mas Bs. 442.96 por el 8% de evaluación de desempeño del año 2009. Esto nos arroja la suma de Bs. 5.979,99, desde febrero hasta mayo de 2010. Para los meses de julio y agosto se debe sumar Bs. 5.979,99 más Bs. 400.00 del segundo aumento por la firma del contrato, lo cual nos arroja la suma de Bs. 6.379,99. En consecuencia, el salario básico promedio de los últimos 06 meses es de Bs. 6.113,33 mensuales…”


“…Para obtener el salario integral que es de Bs. 1.946,72 diarios, se adiciona la alícuota de utilidades y de bono vacacional al salario normal promedio de los 06 últimos meses. Para la alícuota de utilidades, se multiplica los 120 días anuales por el salario mixto promedio diario de los 06 últimos meses que es de Bs. 1.257,61 y el resultado se divide entre los 360 días del año. Tal operación nos arroja la suma de Bs. 413,46 diarios. Para la alícuota de bono vacacional, se multiplican 80 días por el salario promedio mixto diario de Bs. 1.257,61, el resultado se divide entre los 360 días del año. Esta operación nos arroja una alícuota de bono vacacional de Bs. 275,64 diarios…”

En consecuencia, se confirma la condena correspondiente a la diferencia por concepto de Prestaciones Sociales, determinada por la sentencia sometida a consulta:
“…En consecuencia, se condena al pago de diferencia de prestación de antigüedad para lo cual se deben multiplicar los 20 años de servicios por 30 días, lo cual nos arroja 600 días, que se deben pagar en base al salario integral de Bs. 1.946,72. Esta operación arroja un total de prestación de antigüedad de Bs. 1.168.029,07. En la demanda se reconoce que el actor ya recibió la suma de Bs. 951.567,17 por prestación de antigüedad (folio 4). En consecuencia, esa suma debe ser deducida del monto antes calculado por tal concepto. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de Bs. 216.461,90 por diferencia de prestación de antigüedad…” Así se establece.

En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, esta Juzgadora confirma el criterio establecido por la Juez de instancia, en virtud del reconocimiento realizado por la parte demandada en la audiencia de Juicio, en la cual expresamente acepto que no realizó el pago oportuno de las prestaciones sociales, es decir, que no lo realizó dentro de los 45 días siguientes a la 31 de julio de 2010, por lo que considera esta Juzgadora procedente dicha indemnización, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, desde el 16 de octubre de 2010, fecha de vencimiento de los 45 días luego de la jubilación, al 31 de enero de 2015, fecha de la presentación de la demanda. El monto total a cancelar por intereses de mora, lo determinará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o por experto que éste designe, según las tasas de interés pasivas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada. Así se establece.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito contable designado, ajustará su dictamen a los índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo, 31 de julio de 2010, para la prestación por Antigüedad y para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Asimismo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal Ejecutor, deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos. Los honorarios del experto serán cancelados por la demandada. Así se establece.

En consecuencia, la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), deberá pagar al ciudadano HECTOR AMADO MEDRANO BOLÍVAR la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 216.461, 90), por diferencia de prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación en la forma señalada en este fallo. Así se declara.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de enero de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Ajuste de Jubilación y Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano HECTOR AMADO MEDRANO BOLÍVAR contra CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venza el lapso de ocho (08) días hábiles previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computará el lapso para la interposición de los recursos.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ


LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-L-2015-000293
MLV/LM/gur


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