Decisión Nº AP21-L-2015-002766 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 20-07-2018

Fecha20 Julio 2018
Número de expedienteAP21-L-2015-002766
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PartesJESUS MARIA IDROGO VS. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACION E INFORMACION
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002766
PARTE DEMANDANTE: JESÚS MARÍA IDROGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.652.393.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM GONZÁLEZ, ANA DÍAZ, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, JOSETTE GOMEZ, GLORIA PACHECO, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, CARMEN DENOVISH, NINOSKA BRAVO, MARYURY PARRA, ZULAY PIÑANGO, ANASTACIA RODRÍGUEZ, CRUZ ARCIA, ELENA HAMERLOK, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, JACKSON MEDINA, ADRIANA LINAREZ, ROSANA FUENTES, LEOPOLDO PIÑA OLIVARES, SARA VEGAS, ADRIANA RODRÍGUEZ, SIUL ORONOZ, LISET CRUZ, JOHNNY MARQUEZ, NEIDA CARBAJAL Y FANNY GRATEROL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.600, 76.626, 97.075, 49.596, 117.564, 45.723, 83.560, 83.490, 174.449, 164.819, 129.966, 87.605, 82.222, 162.537, 146.987, 89.525, 102.750, 177.613, 86.396, 206.881, 108.617. 189.795, 97.951, 177.625, 118.349, 193.092, 196.429 y 178.528, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACION.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EILLEN NATHALY RODRÍGUEZ RANGEL, FERMÍN MANUEL CASTILLO ANDRADE, WILMER JESÚS GUEVARA BLANCO, MANUEL ALEJANDRO CASTRO GONZÁLEZ, ANDREA LOREDANA SABANELLI MONTILLA, FABIANA DE LA CARIDAD DÍAZ ESPAÑA, JOHANNA FANNEY GARCIA LUBO y LUZ MARIA QUEVEDEO DE STEFANELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.86.537, 149.537, 151.008, 111.538, 121.341, 197.899, 91.907 y 77.218, respectivamente.


MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de octubre de 2017.



I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 18/06/2018, por consulta obligatoria conforme lo previsto en el articulo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2017 por el aquo, que declaró: Parcialmente Con lugar la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Jesús María Idrogo, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información; se le dio entrada y se fijo el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar y publicar sentencia.
Pasado el lapso legal de los treinta (30) días continuos, este Tribunal pasa a decir, la presente Consulta Obligatoria, bajo las siguientes consideraciones:

II. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación e Información, desde el día 01 de septiembre de 2009, que se desempeñaba en el cargo de Coordinador, con un horario de trabajo diurno de lunes a viernes, de 08:30 a.m. a 04:30 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad Bs. 8.000,36, equivalente a un salario diario de Bs. 266.67; que en fecha 31 de julio de 2012, fue despedido por la Directora del Despacho, que la duración de la relación de trabajo fue de 3 años, 02 meses; que para el cálculo de sus prestaciones sociales “… la entidad de trabajo le canceló en el acto de su despido la cantidad de Bs. 18.189,64, considerando que había solicitado adelantos de prestaciones sociales a lo largo de la relación laboral lo que suman un total de Bs. 48.044,71, y no obstante hasta la presente fecha no le han cancelado la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado. En tal sentido en fecha 08/09/2014, interpuso un procedimiento de reclamo en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte, en vista de la actitud contumaz, quien no ha procedido de manera voluntaria a cancelar la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos, dictando en fecha 21/05/2015 la Inspectoría del Trabajo una Providencia Administrativa con la que dio por concluida la vía administrativa y consideró que por tratarse cuestiones de derecho deben ser resueltas por la vía judicial …”; razón por la cual procedió a demandar para que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación e Información, convenga en el pago de los siguientes conceptos:


DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 43.327,97
Intereses Anuales Acumulados Bs. 7.510,82
Vacaciones Vencidas
Bono Vacacional Vencido
Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92) Bs. 43.327,97
Conceptos Fraccionados (vacaciones, bono vacacional y utilidades) Bs. 21.378,74
Total Bs. 108.034,88
Anticipo sobre prestaciones Bs. 66.234,45
Prestaciones Sociales (acreditadas) Bs. 43.327,97
TOTAL DEMANDADO Bs. 41.800,22


Así mismo reclama los intereses de mora, las costas y costos procesales.
Con relación a la contestación de la demanda, se indica lo siguiente: que la representación judicial de la parte demandada alegó que el actor ostentaba como último cargo de coordinador de atención social, adscrito a la dirección general del despacho del Ministerio, alega que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, tal como lo establecen los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es considerado personal de alto nivel. Alega la Regulación de la Competencia a la Instancia Judicial Administrativa, señalando a los Tribunales Contenciosos Administrativos, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que indica que es incompetente este tribunal -por la materia- para conocer de la presente causa. Alega que una vez verificado el salario mensual señalado como el último por el extrabajador, coincide, en que se pagó en su debida oportunidad, no resultando esto como un hecho controvertido entre las partes -el último salario devengado-. Señala que conforme a las funciones inherentes al cargo y por la especial materia que manejó el extrabajador dentro del Ministerio en toda la política de atención social, este debe ser considerado como personal de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como prueba a lo alegado, tienen la solicitud de reclamo incoada ante la Inspectoría del Trabajo, donde se reflejada la declaración del funcionario en relación al hecho reclamado el cargo que ejerció como Coordinador y que fue notificado verbalmente por la Directora del Despacho del órgano Ministerial, indicando el extrabajador en su declaración que su cargo era de libre nombramiento y remoción, indica que cumplió funciones inherentes a su cargo. Indica que conforme al libelo, la parte actora señala que para el desempeño del cargo de Coordinador, requiere un perfil de alta confidencialidad y conocimiento en materia social, pues son los que dirigen y manejan las políticas de atención al público y como órgano de ese Ministerio, son de total observancia y cumplimiento por parte de todo el personal, siendo estos ciudadanos los que se encargan de implementar internamente las políticas sociales propias del ejercicio democrático y vitales del Estado en materia de promoción, asistencia y desarrollo social integral y participativo a través de comités, planes, programas y proyectos del sistema de Protección Social, que rodea las directrices públicas que implementa dentro del organismo MInisterial. Niega la existencia de alguna deuda por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y/o algún otro concepto con fundamento a las pruebas consignadas que cursan a los autos. Indica que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes que el Ministerio adeude al ex funcionario reclamante la cantidad de Bs. 41.800,22 por conceptos de diferencia de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que exista alguna deuda, dado que se consignó debidamente certificado el estado de cuenta de las prestaciones sociales, en el cual se evidencia de una manera detallada y minuciosa desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de octubre de 2014, cada uno de los depósitos de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, con lo cual se desvirtúa la pretensión del exfuncionario de cobrar un monto mayor por prestaciones sociales. Aduce que con la promoción de los medios probatorios, desvirtúa las infundadas pretensiones del actor, por cuanto los conceptos fueron debidamente detallados y calculados por el Ministerio y debidamente pagados en la oportunidad correspondiente, quedando establecido que no existe obligación por parte del Ministerio con el ex trabajador reclamante por concepto de bono vacacional fraccionado, las vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas. Señala que el Ministerio no tiene fines de lucro, por lo que se encuentra exento del pago a sus trabajadores de la participación en los beneficios líquidos obtenidos al fin del ejercicio anual, utilidades, sin embargo por su naturaleza el órgano está obligado a pagar el bono de fin de año, observándose en la planilla de liquidación de prestaciones sociales el calculo del bono de fin de año. Concluye que con lo expuesto y las probanzas aportadas, existe la falta de fundamento total del reclamo intentado, por lo que rechaza, niega y contradice que el Ministerio le adeude al ex funcionario reclamante, alguna cantidad de dinero, por ningún concepto derivado de la relación laboral que los uniera y mucho menos la cantidad de Bs. 41.800,22, ni los intereses moratorios que establece el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente pide se declare la regulación de la competencia a los Tribunales Contencioso-Administrativo y se desestime los alegatos y pedimentos formulados por el actor y se declare sin lugar el reclamo por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales fraccionados entre los que se encuentra vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas contra el Ministerio.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la decisión sometida a consideración ante esta Alzada, y contradicha como se encuentra la demanda considera quien decide que la controversia se centra a determinar; si al actor le corresponden los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del fallo dictado por el Juez a-quo, así como el pago de los intereses de mora. Estableciendo la distribución de la carga de la prueba de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social; sentencia de fecha 16/05/2012 caso Williams Figueroa contra Transporte Crocetti C.A. Así se establece.-

V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovida por la parte actora:

Documentales:
-Corren insertos a los folios dos (02) al folio setenta (71), inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 1) del presente asunto, copia certificada del expediente administrativo del procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, con relación a lo debatido en el presente asunto. La parte actora con estas documentales pretende demostrar el tipo de relación laboral que lo unía con la accionada. En la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó sui contradicción al respecto. Este Juzgado observa que el mismo se trata de copias certificadas de un documento público, en el que se evidencia el procedimiento llevado ante la vía administrativa, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Declaración de Parte Actora:
En su declaración el ciudadano JESÚS IDROGO manifiesta que, retiró un monto de Bs. 48.044,71, por concepto de fideicomiso en el Banco de Venezuela, así como el monto de Bs. 18.189,74, que ingresó a la demandada en fecha 01 de septiembre de 2009, con el cargo de analista en la oficina de políticas públicas, y que en fecha 01 de enero de 2011 le propusieron el cargo de Coordinador, encargado de la Oficina de Atención al Ciudadano, el cual ejerció, y que en fecha 31 de octubre de 2012 fue informado por la Directora General del Despacho -para ese momento- que ya no iba a estar en el cargo, por lo que solicitó que fuera devuelto al cargo de analista, señalando que la mencionada Directora le participo que como su cargo era de libre nombramiento y remoción, por lo que éste le responde que el nunca renunció a su cargo de analista aunque llegaron a solicitárselo. Expresa que, las decisiones allí las tomaba directamente el Ministro, y que a pesar de que fue removido del cargo el día 31 de octubre de 2012, el presentó su acta de entrega en fecha 08/11/2012, y que en fecha 01/11/2012 hubo un aumento de salario, por lo que a su decir, este aumento le corresponde, puesto que cuando se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, le realizaron los cálculos que le arrojó que tenía 3 vacaciones vencidas las cuales dijo que se las pagaron pero que nunca las disfrutó. Asimismo, indica que, las funciones que tenía dentro de la demandada como analista era hacer análisis situacional en el entorno político de un determinado sector que le asignaba la Directora General, para posteriormente hacer un plan de acción y atender a la ciudadanía directamente, bien sea en lo económico, político, salud o en el tema social. Señala que cuando pasa a ser coordinador, atendía 27 refugios en donde daba atención de alimentación, agua, higiene, y hacía enlace con otras instituciones para atender esas situaciones pero todo emanado del Ministro, que tenía un equipo de 10 personas a los fines de atender lo inherente a su cargo.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:
- Corren insertos a los folios dos (02) al cinco (05), inclusive, del cuaderno de recaudos número dos (N° 2) del presente expediente, copia simple de sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de diciembre de 2012, a fin de demostrar que el Juez competente para conocer del presente caso son los Tribunales Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Juzgado observa que, mediante sentencia de fecha 01 de abril del año 2016, emanado del Juzgado Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial, se determinó que los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas son los competentes para conocer del presente asunto, En tal sentido, este Juzgado, lo desestima del presente procedimiento. Así se establece.

-Corren Insertos a los folios seis (06) hasta el folio ocho (08), inclusive del cuaderno de recaudos numero dos (N° 2) del presente expediente, copia simple de escrito de contestación del Procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de demostrar el hecho cierto del inicio del procedimiento administrativo. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte actora. En tal sentido, este Juzgado observa que, no es un punto controvertido el hecho del inicio del procedimiento o no, sino determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor, es por lo que las referidas documentales no aportan nada a la resolución de la presente controversia, en tal sentido, este Juzgado la desestima del presente procedimiento. Así se establece.

-Insertos al folio desde el nueve (09) hasta el folio doce (12) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta copia certificada de la Estructura Organizativa de la demandada, en el que se evidencia que el cargo desempeñado por el actor se encuentra adscrito al Despacho del Ministro. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte actora manifestó contradicción al respecto, a lo que la parte demandada insistió en hacerlas valer, este Juzgado observa que, la mencionada documental sería de importante referencia a los fines de dilucidar la presente controversia, además, se tratan de documentales certificadas provenientes de un ente público, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Corre insertos a los folios trece (13) hasta el folio diecinueve (19), inclusive, del cuaderno de recaudos número dos (N° 2) del presente expediente, copia certificada de contrato de trabajo y punto de cuenta relativo al ciudadano JESÚS IDROGO, de los que se evidencia las cláusulas que rigieron tal relación y que tipo de contrato unió a las partes. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte actora manifestó contradicción al respecto, a lo que la parte demandada insistió en hacerlas valer, este Juzgado observa, que las referidas documentales se tratan de documentos certificados que provienen de un ente público y de las mismas se pueden observar datos importantes relacionados con el presente asunto, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Corren insertos a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del cuaderno de recaudos número dos (N° 2) del presente expediente, copia certificada de solicitud de adelanto de prestaciones sociales y estado de cuenta ciudadano JESÚS IDROGO, de los cuales se evidencia, su firma, documento de identidad y cargo que desempeñaba para el momento, así como el monto percibido por tal concepto. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte actora manifestó contradicción al respecto, a lo que la parte demandada insistió en hacerlas valer, este Juzgado observa que, las referidas documentales se tratan de documentos certificados que provienen de un ente público y de las mismas se pueden observar datos importantes relacionados con el presente asunto, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Corren insertos a los folios desde el veintidós (22) hasta el folio veinticuatro (24), inclusive, del cuaderno de recaudos número dos (N° 2) del presente expediente, copia certificada de reverso de cheque entregado al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y la Planilla de Liquidación de las mismas, en las que se observan los datos del trabajador, firma y monto percibido. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte actora manifestó contradicción al respecto, a lo que la parte demandada insistió en hacerlas valer, este Juzgado observa que, las referidas documentales se tratan de instrumentos certificados que provienen de un ente público y de las mismas se pueden observar datos importantes relacionados con el presente asunto, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Corren insertos a los folios veinticinco (25) hasta el folio veintiséis (26), inclusive del cuaderno de recaudos número dos (N° 2) del presente expediente, copia certificada de de la Certificación Electrónica de la consulta de datos de la demandada. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte actora manifestó contradicción al respecto, a lo que la parte demandada insistió en hacerlas valer, este Juzgado observa que, las referidas documentales se tratan de instrumentos certificados que provienen de un ente público y de las mismas se pueden observar datos importantes relacionados con el presente asunto, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Corren insertos a los folios veintisiete (27) hasta el folio treinta y uno (31), inclusive, del cuaderno de recaudos número dos (N° 2) del presente expediente, copia certificada de los Movimientos del Personal, Constancias de Egreso, Relación de Fideicomitentes y Solicitud de cancelación total de fideicomiso laboral, en los que se evidencian, los datos del trabajador, cargo y denominación del cargo. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte actora manifestó contradicción al respecto, a lo que la parte demandada insistió en hacerlas valer, este Juzgado observa que, las referidas documentales se tratan de instrumentos certificados que provienen de un ente público y de las mismas se pueden observar datos importantes relacionados con el presente asunto, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Se evidencia que la parte demandada presentó “diligencia conclusiva” ante la URDD el mismo día una vez culminada la celebración de la audiencia de juicio, acto que no corresponde al proceso del trabajo conforme a lo regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, presentó adjunto a la referida diligencia unas documentales en las cuales se lee al dorso una certificación que carece de firma para su validez, además se pudo observar que en su mayoría ya fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente por dicha representación, y las mismas rielan a los autos y fueron debidamente valoradas, y otras documentales son elementos nuevos, que además como se indicó carecen de firma, y además por haber sido presentadas en forma extemporánea no se realizó el correspondiente control y contradicción de las mismas, por tanto se desechan del proceso. Así de decide.-

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista la controversia sometida a consulta, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN y, por cuanto se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”


En ese orden de ideas, antes de entrar a conocer el fondo del asunto esta Alzada considera oportuno indicar lo establecido por el a-quo en su sentencia definitiva mediante la cual señala lo siguiente:

“…vistos los alegatos de la audiencia, se observa que los puntos controvertidos en la presente causa es si el cargo que ocupaba la accionante era o no de dirección y si le fueron pagados los conceptos correspondientes a su tiempo de servicio dentro de la accionada, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En cuanto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer de la presente causa existe sentencia definitivamente firme dictada en fecha 01 de abril del año 2016, por el Juzgado Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial, que determinó que los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas tienen competencia.

En relación a la controversia, cabe señalar que según el artículo 39 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debe imperar la primacía de la realidad en la calificación de cargos, por lo que va a depender de la naturaleza real de las labores que ejecuta.

Por lo que corresponde a esta Juzgadora determinar si efectivamente la accionante ejercía labores de dirección, como son la de intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, representar al patrono ante terceros y ante los demás trabajadores, sustituyéndolo en todo o en parte en sus funciones.

Con las documentales consignadas por la parte patronal específicamente las que corren insertas al folio desde el nueve (09) al folio once (11) relativo a la estructura de cargos dentro del Ministerio, que las actividades relacionadas con la atención social estaban adscritas a la Dirección del Despacho del Ministro, y se observa que el cargo ejercido por el ciudadano Jesús Idrogo era calificado como de Alto Nivel, y efectivamente dentro de la estructura se evidencia que se trata de un cargo de jerarquía.

Asimismo, en cuanto a la intervención decisiva de la demandante en decisiones importantes que tenían que ver con los recursos económicos, sociales y de alimentación de la demandada, tenemos que según confesó en la declaración de parte el propio trabajador al ser interrogada por esta sentenciadora con respecto a sus funciones dentro de la demandada manifestó lo siguiente: Cuando pasa a ser coordinador, atendía 27 refugios donde le daba atención respecto al tema de alimentación, de agua, higiene y hacía enlaces directamente con otras instituciones para atender esas situaciones pero todo emanado del Ministro, que tenía un equipo de 10 personas, a los fines de atender lo inherente a su cargo. Asimismo, se puede observar que el mismo, devengaba una prima de jerarquía o de responsabilidad por el cargo que ocupaba, pues si bien es cierto que el principio de la relación laboral fue con el cargo de Analista, no es menos cierto que posterior a ello ejerció el cargo de Coordinador de Atención Social, lo cual el mismo actor lo acepta en su declaración.

Además, se evidencia de autos que representaba al patrono ante terceros, pues hacía enlaces en su nombre con otras instituciones y coordinada diversas asistencias en cuanto a salud, higiene, alimentación, entre otros aspectos, para lo cual estaba autorizado de acuerdo su cargo, por tanto se subsume en la norma antes referida que define el trabajador de dirección como aquel que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones.

De conformidad con lo anterior, y de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativa al razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de experiencia o en sus conocimientos a partir de hechos acreditados en el proceso forme convicción respecto a el hecho controvertido, esta Juzgadora considerando que es bien sabido que en las Instituciones públicas existen cargos delegados a determinados trabajadores a los fines que intervengan en las decisiones importantes que por diferentes actividades no las puede atender directamente el patrono y eso los hace partícipe de la toma de decisiones y orientaciones de la entidad de trabajo, máxime cuando el propio actor reconoce las funciones de servir de enlace con otros entes públicos para desarrollar y solucionar la actividad propia de la Coordinación a su cargo. Situación jurídica que encuadra perfectamente en la definición contenida en la norma en cuanto a los empleados de dirección, o alto nivel como es el caso que nos ocupa, al indicar que es aquel que interviene en la toma de decisiones y la representación del ente ante terceros. Así se establece.-

Por todo lo expuesto considera quien hoy decide que el ex trabajador accionante tiene el carácter de trabajador de alto nivel y por ende de Dirección, pues interviene en la toma de decisiones de la entidad de trabajo y tiene el carácter de representante del patrono ante terceros y los demás trabajadores ya que tenía personal a su cargo a quienes coordinaba en las actividades correspondientes a la Coordinación que liderizaba. Así se decide.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, cabe señalar que dado el cargo de Coordinador de Atención Social, el cual es de dirección, no corresponde su pago. Es importante que el cargo ejercido de Coordinador de Atención Social, adscrito al despacho del Ministro, se demuestra con las pruebas de autos insertas a los folios 9 al 12 relativo a la estructura organizativa de la demandada, 18-19 memorándum y Punto de Cuenta, folios 27-28 relativo a Movimiento de Personal, todos los folio mencionados corren insertos al cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente.

Ahora bien, de la revisión de los cálculos de los conceptos cancelados al accionante, se observa una diferencia en cuanto a los conceptos vacaciones y bono vacacional por lo siguiente:

En accionante tuvo una antigüedad de 3 años y 2 meses. No obstante, se observa un error de cálculo posiblemente derivado que se indica en la casilla denominada tiempo de servicios de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 23 del C.R.N. 2 del presente asunto, puede leerse 3 años, 1 mes, y 30 días, lo que equivale realmente a 3 años y 2 meses.

Las vacaciones vencidas de los períodos anteriores se le canceló, según se evidencia en la referida planilla 21,22 y 23 días hábiles respectivamente, por tanto las vacaciones de 24 días hábiles de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2012 -2013, considerando dos meses completos de servicios, corresponde:

Vacaciones fraccionadas: 24 días hábiles /12= 2
Corresponde 2X 2= 4 días x 266,68= Bs.1.066, 72.
Menos lo pagado por tal concepto Bs. 400,02= Bs. 666,7


Bono vacacional fraccionado

40 días de bono vacacional para 2 meses de servicio. No corresponde la cantidad de 3,33 días que sería equivalente a una fracción de 1 mes, pues el cálculo correcto para una fracción de 2 meses completos de servicios de 6,66 días X 266,68 = 1.776,08
Menos lo cancelado por tal concepto de Bs. 888,93 = Bs. 887,15


Total diferencia adeudada Bs. 1.553,85.

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

Intereses de mora: Deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la notificación de la demandada.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación calculada a partir de la notificación de la demandada conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación se excluye conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Los cálculos correspondientes a los intereses moratorios y la indexación, por cuanto no existe al momento de la publicación del presente fallo acceso a Internet y por tanto no fue posible ingresar a la página del Banco Central del Venezuela para la realización de los cálculos, en consecuencia deberán ser realizados por el Juez que corresponda la ejecución del fallo, si cuenta con los medios para ello, o a través de un experto institucional designado por el Juez, al menos que ambas partes acordaren alguno. … “.


En tal sentido, de la revisión efectuada a la sentencia ut supra indicada y a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente a las pruebas aportadas por las partes actora y demandada respectivamente; observa quien decide que el reclamo de la actora se encuentra ajustado a derecho. Ahora bien, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación señala que el trabajador es personal de alto nivel por las funciones inherentes al cargo y por la especial materia que maneja dentro del Ministerio en toda la política de atención social y es por ello que es considerado personal de confianza, y para ostentar el cargo de coordinador, se requiere de un perfil de alta confidencialidad y conocimiento en la materia social, por ser los que dirigen y manejan las políticas de atención al público y como órgano de éste Ministerio, son de total observancia y cumplimiento por parte de todo el personal del Ministerio, por ser estos, los encargados de implementar internamente las políticas sociales propias del ejercicio democrático y vitales del estado que rodean las directrices públicas que implementan dentro del Ministerio, y vista la declaración de parte realizada por el actor en la audiencia de Primera Instancia, y teniendo por norte quien aquí decide el criterio jurisprudencial ut-supra que establece que para ser considerado como un empleado de dirección un trabajador debe depender de la naturaleza del servicio prestado, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello, principalmente, en aplicación al principio de primacía de la realidad, siendo tal condición de carácter excepcional y restringido, ya que aplica únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participen en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa o actúe como mero mandatario, considera esta Alzada que el Juez aquo acertó en su decisión al catalogar a la parte actora como trabajador de alto nivel y por consiguiente de dirección, por representar al Ministerio ante terceros, tomaba decisiones en nombre del patrono con facultades para representarlo ante los demás trabajadores por tener personal a su cargo y dirección en relación a sus actividades como Coordinador.- Así se establece.-


En tal sentido, visto los argumentos de hecho y de derecho señalados en la sentencia del Juez aquo, así como las consideraciones anteriores de esta alzada, considerando el cargo de Coordinador de Atención Social desempeñado por el actor en el Ministerio, demostrándose como un cargo de Dirección, es por lo que el reclamo de actor por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara improcedente. Y así se decide


Con relación a los demás conceptos, condenados, es decir, el pago de la Diferencia de las Prestaciones Sociales y sus Intereses de mora, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, intereses moratorios, indexación, considera esta Alzada que la condena y los descuentos conforme a los lineamientos establecidos por el juez de Primera Instancia, se encuentran ajustadas a las normas y a nuestra ley sustantiva.- Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada, confirma el fallo que se somete a consulta, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; declarándose parcialmente con lugar la demandada, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo en consulta dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de octubre de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales es interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA IDRIOGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.652.393, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACION. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.; CUARTO: SE ORDENA la notificación mediante oficio al Procurador General de la República con inserción de las copias certificadas de la sentencia, conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, suspenderá la causa por el lapso de ocho (08) días hábiles computados a partir a que conste a los autos la consignación de la notificación ordenada en el expediente.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

Se deja constancia que se excluye para el cómputo de los lapsos procesales los días lunes 16 y martes 17 de julio de 2018, en virtud de haber sido declarados como días sin despacho por la Presidencia de éste Circuito Judicial, por casos fortuitos y fuerza mayor (por la falla eléctrica que existió en la zona).


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN




Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO





Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.


EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

LVM/OC/JM




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