Decisión Nº AP21-L-2014-002422 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 07-07-2017

Fecha07 Julio 2017
Número de expedienteAP21-L-2014-002422
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesHENRY DANIEL PORTAN CORREA CONTRA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS. S.A., (PDVAL)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º
Caracas, siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO N°: AP21-L-2014-002422

PARTE ACTORA: HENRY DANIEL PORTAN CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.568.972.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DORELYS DEL VALLE MONTAÑO, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el n° 129.859.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS. S.A., (PDVAL)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUNATAN HURTADO HIDALGO, YASENIA GONZÁLEZ, Y KATIUSKA SALAS MARIOTAS, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 80.015, 102.809, y 201.732 respectivamente.

MOTIVO: Consulta obligatoria remitida de conformidad a lo establecido en el anterior artículo 72 (hoy artículo 84) del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la decisión de fecha doce (12) de Enero del dos mil dieciséis (2016), emanada del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual declaro: “…CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Henry Daniel Portan Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.568.972 en contra de Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos s.a (PDVAL)…”

Previa distribución realizada en fecha veintisiete (27) de abril del dos mil diecisiete (2017), correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Cuarto (4º) de Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual dio por recibido en fecha tres (03) de Mayo del dos mil diecisiete (2017), y fijo el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar decisión que a continuación se publica junto a las demás formalidades de la ley.


-II-
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA OBLIGATORIA

Debe precisarse, que mediante sentencia Nº 15 del diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (20089, la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 70, hoy 84, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la , las decisiones que sean contrarias a la pretensión, excepción o defensa sostenida por la en juicio, se someterán a consulta obligatoria ante el Tribunal de alzada competente, si transcurridos los lapsos para ejercer el recurso de apelación, no se hubiese apelado. Esa decisión reiteró la sentencia Nº 2157 de la propia Sala Constitucional, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (20079, en la cual se señaló que:

(Omissis)

“(…) En razón de lo expuesto, esta Sala aprecia que la Sala Político Administrativa debió fundamentar la motivación de su fallo en que la Administración goza de una serie de privilegios y prerrogativas procesales en el marco de los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la , en razón de lo cual, se constituye en una obligación para el juez, mientras que tales privilegios o prerrogativas no hayan sido anuladas, desaplicadas o derogadas, el cumplimiento y aplicación de éstos, tal como lo consagra el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la , el cual establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la . (…)”.

De ese modo y con vista al extracto de la sentencia supra transcrito, resulta claro y obligatorio para quien decide, que tal reporte jurisprudencial es armónico con el texto legal mencionado de manera que toda sentencia no apelada que sea contraria a los intereses de la , deberá ir a consulta ante el Tribunal Superior que resulte competente tal y como ocurre en los autos bajo examen de este Despacho Judicial, haciendo menester de este, examinar la procedencia de dicha consulta bajo los estricto linderos de la controversia planteada y con ocasión de las prerrogativas procesales atribuidas a la República. ASÍ SE ESTABLECE.


-III-
DE LA DEMANDA:

Tanto en la escritura libelar como en la oportunidad procesal del debate oral de Juicio, la representación judicial del ciudadano HENRY DANIEL PORTAN CORREA discrimino cada uno de los reclamos judiciales que conforman su particular pretensión comenzando por señalar que dicho ciudadano prestó servicios a PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), desde 07/10/2009, mediante contrato intermediado por GRUPO DE EMPRESAS GUEVARA, C.A. (GEGCA) para prestar servicios personales y subordinados como AUXILIAR DE CARGA PARA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), y luego en fecha 28/05/2010 esta última lo incorpora a su nómina sin interrupción de la relación laboral por lo que se denuncia fraude laboral al realizar pagos a través de aquella empresa interpuesta.

Declara que la fecha de ingreso del trabajador fue el siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), que renuncia el veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012). Desde el siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009) al veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), la empresa PDVAL le pagaba al trabajador a través de una empresa llamada DISTRIBUIDORA GRUPO DE EMPRESAS GUEVARA C.A., eso ocurrió hasta el veintiocho (28) de mayo del dos mil diez (2010). Sin embargo, el trabajador fue contratado desde el inicio como auxiliar de carga y descarga en las instalaciones de PDVAL, en la Parroquia San José, esquina de Telares, siempre el trabajador prestó su relación personal en las instalaciones de PDVAL. Indica que a partir del veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), la empresa PDVAL empezó a pagarle directamente a través de nómina a través del Banco de Venezuela, que anteriormente se hacia el pago por el Banco Mercantil, que esto fue una maniobra de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), para no aplicar la Ley Orgánica del Trabajo.

Cita el artículo 29.1 de la Constitución de la relativo a que en la relación laboral prevalece la realidad sobre las apariencias.

Afirma que su patrono siempre fue PDVAL. Su salario era mixto, compuesto por una base que era de Bs. 1.948 más 200,00 Bolívares del Bono de Transporte, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y los fines de semana era un fin de semana si y un fin de semana no, con un horario de os días sábados desde las siete de la mañana hasta las ocho de la noche y los días domingos, desde las ocho de la mañana hasta las doce del día.

Alega que a su representado, el ex trabajador Henry Portan, no se le canceló el bono vacacional ni las vacaciones desde el momento de ingresó que fue en fecha 07-10-2009 hasta el 22-05-2012, igualmente en el contrato individual que celebra con la demandada, se le estableció la cantidad de 120 días para el pago de utilidades. Igualmente se le deben los días domingos trabajados y se le deben los días compensatorios, ratifica el libelo de la demanda y que se le paguen todos los conceptos de los cuales la parte accionada negara de manera universal trabando así la Litis.


-IV-
DE LA CONTESTACIÓN:

La representación judicial de la disfruto de su derecho Constitucional a contradecir y rechazar la demanda lo cual hizo en todas sus partes comenzando por rechazar laa fecha de ingreso alegada por el actor, ya que para enero de 2008 nace la personalidad jurídica e la demandada quien no contaba con personal propio para desencadenar su proceso productivo, motivo por el cual pacto con empresas contratistas para tales efectos siendo una de tales, El Grupo de Empresas Guevara C.A. (GEGCA) quien contrato al hoy demandante en la fecha que se alega en el libelo como comienzo de la relación jurídica con PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), y no es sino hasta la fecha 01 de junio de 2010 que el accionante ingreso a la nómina de la hoy demandada por efecto del de la sucesión accionaria de títulos de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) a la Vicepresidencia de la República, con lo cual sería el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación quien corresponde la rectoría y giro comercial de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL).

Alega también que no existe relación entre PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) y GRUPO DE EMPRESAS GUEVARA C.A. (GEGCA), ni mucho menos sustitución patronal en razón de que no existe transmisión alguna de la propiedad entre ambas ni se cumplen los supuestos objetivos de tal instituto jurídico.

Asimismo, alega que los cálculos realizados por el demandante en su escrito libelar son improcedentes y en consecuencia es falso que se le adeude al actor la cantidad de cincuenta y un mil ochenta y uno con 31/100 céntimos (Bs. 51.081,31), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; Que su representada deba la cantidad de veintiún mil novecientos cincuenta y siete bolívares con 99/100 (Bs. 21.957,99), por concepto de prestación de antigüedad y garantía de prestaciones sociales; Que su representada deba la cantidad de cuatro mil ciento treinta y seis bolívares con 89/100 céntimos (Bs. 4.136,89), por concepto de vacaciones de los períodos del 2009-2010 al 2011-2012, porque lo verdaderamente adeudado ya fue pagado; Que se deba la cantidad de nueve mil ochocientos veintiséis bolívares con 61/100 céntimos (Bs. 9.826,61), por concepto de bono vacacional de los períodos del 2009-2010 al 2011-2012, porque lo verdaderamente adeudado ya fue pagado; Que se deba la cantidad de Cinco mil ciento setenta y cinco bolívares con 80/100 (Bs. 5.175,80) por concepto de incidencia de utilidades vencidas y fraccionadas de los años del 2009 al 2012 toda vez que su representada nada debe por este concepto; Que su representada deba pagar la cantidad de Cinco mil novecientos noventa bolívares con 41/100 céntimos (Bs. 5.990,41) por días domingos laborados y Tres mil novecientos noventa y tres bolívares con 61/100 (Bs. 3.993,61) por días domingos laborados sin descanso compensatorio, toda vez que el ciudadano Henry Daniel Portan no prestó servicio tales días; Que se deba aplicar indexación o corrección monetaria alguna tal como lo solicita la parte actora en su libelo de demanda, en virtud que su representada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) nada adeuda por concepto de prestaciones sociales al accionante; Que mal podría considerarse el tiempo transcurrido entre la creación de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), en fecha 1 de febrero de 2008 y la adscripción al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, como parte de la antigüedad del actor, en virtud de que, el mismo prestaba servicios para el Grupo de Empresas Guevara (GEGCA); Tampoco podrá alegarse la existencia de una sustitución de patronos, toda vez que tal y como lo señala el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la sustitución de patronos procede no sólo con la acción traslaticia de la propiedad, sino además con todos los actos de comercio que tiendan a la explotación de la empresa o establecimiento, a tal efecto dispone que:

Articulo 66.
Existir sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier titulo, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo año cuando se produzcan modificaciones.

En consecuencia, se considera que no existe sustitución de patronos en los siguientes casos:
Cambio de directores o gerentes de la empresa.
Cuando la existencia de materia prima de la empresa deja de ser propiedad o de estar en posesión del patrono.
Cuando el trabajador voluntariamente se traslada de una a otra empresa de un mismo holding.
Cuando cambian de propietario las acciones de la sociedad mercantil que actúa como patrono, por traspaso a otra firma de comercio, sin que se modifique con ello la denominación y el objeto social de la primera.
En los casos de sesión de cuotas sociales de las sociedades de responsabilidad limitada, ni en los consorcios, en que dos o m s sociedades mercantiles se asocian para determinado fin común conservando cada una su personalidad independiente. Y en tales argumentos, se finalizó la contestación de la demanda propuesta solicitando que se declare sin lugar la misma junto a los demás pronunciamientos de ley

Siendo así la cosa trabada, verifica este Sentenciador, que en el fallo sometido a la presente consulta, publicado en fecha 02 de Enero del dos mil diecisiete (2017), y emanado del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la a quo citó y argumento y decidió lo siguiente respecto de un punto previo:


-V-
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO


Sin embargo, se destaca sentencia del 16 de octubre de dos mil trece (2013), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente No 13-0664, en la cual se estableció lo siguiente:

"... En el presente caso, al igual que en los supuestos precitados -casos PDVSA y CAVIM- la actividad cementera ha sido reservada por el Estado Nacional en atención a la importancia fundamental de ésta en el sector operacional de desarrollo urbanístico y estructural de vías públicas, siendo regulada la actividad por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.886 Extraordinario, del 18 de junio de 2008, todo ello como consecuencia de una política estatal planificada la cual se inició mediante la declaratoria del cemento como bien de primera necesidad, contenida en el Decreto Nº 4.997 dictado el 17 de noviembre de 2006, por el Presidente de la y, publicado en la Gaceta Oficial de la Bolivariana de Venezuela Nº 38.567 del 20 de noviembre de 2006.

En atención a lo expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional en virtud de la importancia de la actividad cementera en el desarrollo del sector habitacional del país, y la intervención del Estado en la defensa de intereses vitales de la comunidad, la crisis en la adquisición de viviendas y la ejecución de obras urbanas (Ver Hospitales públicos, entre otras), hicieron necesaria la actuación del Estado en aras de la protección de los intereses económicos y sociales del colectivo, por ende tal actividad al igual que en el caso de la empresa petrolera requieren de un grado de protección diferencial a otras empresas, en función de los intereses públicos que se despliegan en el sector cementero, lo cual implicó la reserva del Estado de tal actividad, como se expuso en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, en el cual se estableció: "Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional y en vista de su vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de la Nación, la industria de fabricación del cemento en la Bolivariana de Venezuela".

No obstante, a pesar de la preexistencia de tal criterio con data previa a la fecha de la sentencia objeto de revisión constitucional, el referido análisis no fue acometido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin apreciar así la excepcionalidad opuesta por esta Sala desde el año 2007. Por ende, se aprecia que resultan perfectamente extensibles dichos privilegios a la parte demandada en el presente proceso, no generando la aplicación de la referida prerrogativa procesal -contradicción de la demanda- un atentado contra el derecho a la igualdad procesal, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues la parte demandante en el procedimiento laboral, puede oponer todos los argumentos de hecho y derecho pertinentes en el referido proceso.

Asimismo, debe destacarse que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales en el procedimiento laboral no implican un desequilibrio en su ejecución, ya que su exigencia se encuentra expresamente contemplada en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se considera que la aplicación de‚ éstos debe responder a un razonamiento expositivo en cuanto a su cumplimiento, en función de la dilación o la desigualdad procesal y económica que pueda conllevar a‚ éstos para el trabajador, siendo que en el caso de autos, el privilegio procesal se refiere a la contradicción de la demanda por la falta de asistencia a la audiencia preliminar.

Al efecto, resulta relevante destacar que a diferencia de lo expuesto por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 701 del 16 de junio de 2011, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala -previamente citada-, ordenó la aplicación de las prerrogativas procesales de la a una empresa del Estado, al entenderse contradicha la demanda a pesar de la falta de contestación de la misma, exponiendo lo siguiente:

"Asimismo, en decisión Nº 1.247 del 3 de agosto de 2009 (caso: Carlos Alberto Solórzano contra Servicios Quijada, C.A. y otra), esta Sala de Casación Social reiteró que a PDVSA le son aplicables los privilegios de la y por tanto debe entenderse contradicha la demanda no obstante la falta de consignación del escrito de contestación, al señalar: “La empresa codemandada PDVSA Petróleo, S.A., no presentó por si mismo, ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demanda, sin embargo, con fundamento en el privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una estatal petrolera, se tiene la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes (.)'.
Por lo tanto, se concluye que el juzgador de la recurrida incurrió en la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la , al negar la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la a la empresa demandada en el caso de autos, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., razón por la cual se declara con lugar el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido y se ordena al tribunal de alzada decidir nuevamente el recurso de apelación, sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide".

Por ende, esta Sala advierte que en atención a la relevancia dentro del orden constitucional que posee el derecho a la tutela judicial efectiva y a las argumentaciones realizadas en el presente fallo, se procede a revisar de oficio la sentencia impugnada, y en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordeñó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda practique "(.) ex novo las notificaciones de Ley sobre las accionadas y proceda a celebrar la audiencia preliminar en resguardo a las garantía (sic) constitucional del debido proceso en el juicio que por cobro de indemnizaciones por infortunio laboral, sigue el ciudadano NELSON ANTONIO OJEDA, en contra de las sociedades mercantiles HOLCIM VENEZUELA, C.A. y FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, S.A.C.A.", en virtud de la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la al caso de autos, ya que a pesar de la falta de contestación de la demanda, ésta debe entenderse como contradicha. Por tal razón, se repone la causa al estado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordene las notificaciones de la partes, de manera de garantizar sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y, posteriormente, remita el expediente al Tribunal de Juicio competente para la continuación de la fase procesal consecutiva, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide...(FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO)

Así las cosas, se observa que cuando el ente demandado sea una empresa del Estado que preste servicios de interés público se deben aplicar los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la .

En el presente caso la demandada compareció a la Audiencia Preliminar, contestó la demanda y promovió pruebas pero no acudió a la Audiencia de Juicio, sin embargo no se declara la admisión de hechos prevista en el artículo 151 de la LOPT porque la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la . Por lo cual corresponde a esta Juez considerar contradicha la demanda en todos y cada uno de sus puntos y revisar si se ajustan a derecho o no los conceptos demandados(…)

Luego, para decidir sobre el asunto principal planteado conforme a la particular trabazón de la
Litis en ese Juzgado, la Juez a quo citó y argumento y decidió lo siguiente respecto de un punto
previo:

(…)Se tiene como cierto que el actor se desempeñó a favor de la demandada en el cargo auxiliar de carga y descarga, desde el 07-10-09 al 22-05-12, fecha en la cual renunció. Se desecha el alegato de la demandada respecto a que fue el 01-06-10 que comenzó la relación laboral. Tal determinación de este Juzgado se fundamenta en las siguientes consideraciones:
En el presente caso no se configura una responsabilidad solidaria de PDVAL con GRUPO DE EMPRESAS GUEVARA GEGCA CA frente a los reclamos laborales del actor, por cuanto no se evidencia la figura del contratista entre dichos entes, prevista en el artículo 55 de la LOT, aplicable al presente caso. La figura del contratista exige un contrato de obras, perfeccionado por el cumplimiento de todas las formalidades y solemnidades exigidas en el Código Civil, se requiere además que la empresa que suministra el personal a la empresa contratante, lo haga bajo su cuenta y riesgo, con su propios recursos económicos y técnicos. No consta en autos respaldo alguno que evidencie el cumplimiento de alguno de dichos supuestos para la procedencia de la responsabilidad solidaria entre PDVAL y GRUPO DE EMPRESASA GUEVARA CEGCA CA. En consecuencia, esta Juezgadora no entra al análisis ni aplicación, en el presente caso de la doctrina de la inherencia y conexidad de la empresa contratistas, pues no se dan todos los supuestos de hecho del articulo 55 de la LOT relativo a responsabilidad solidaria (Sobre la figura del contratista vease la sentencia de la Sala de Casación Social del 13 de mayo de 2013).
Sin embargo, lo anterior no libera a la demandada de su cualidad de patrono del actor en el periodo que va desde el 07/10/09 al 01/06/10. Consta en autos que antes de esta fecha (01/06/10), el actor suscribió un documento relativo a presunto contrato de trabajo con el GRUPO DE EMPRESA GUEVARA C.A. con aparente vigencia desde el 07-10-09. Este Juzgado observa que ese contrato no excluye la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada entre el 07/05/09 al 01/06/10.Todo lo contrario pues del contenido de dicho contrato se observa que el actor se obligó de manera expresa, clara y categórica a prestar servicios personales para el Plan Estratégico de Abastecimiento de Alimentos a Nivel Nacional de PDVAL, Región Nor Oriente periodo 2008-2009.
Así las cosas PDVAL era la única y exclusiva beneficiaria de los servicios personales, remunerados, subordinados y dependientes del actor, en tal sentido PDVAL debe responder ante los reclamos laborales del actor por el período que va desde el 07-10-09 al 01-06-10.
En el mismo orden de ideas para reafirmar y dejar entrever la determinación de este Tribunal de la responsabilidad laboral de PDVAL en el señalado periodo, se observa que el contrato ya referido, suscrito entre el actor y la empresa GUEVARA C.A. que consta en autos, marcado con la letra "C", constante de seis (6) folios útiles, folios setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84), no se evidencia que el GRUPO DE EMPRESAS GUEVARA GEGCA, C.A., fuera quien, de su patrimonio, suministrara las herramientas de trabajo tales como vehículos, carretillas elevadoras, grúas, cintas transportadoras, mesas elevadoras, cuerdas, cables, cadenas, argollas, anillos, ganchos, entre otros elementos de ayudas mecánicas, no consta que fuera dicha empresa quien cubriera los gastos del actor para prestación de servicios tales como gasolina, neumáticos, aceite, ni que suministrara uniforme, calzado, guantes, etc. para laborar. No consta en autos de manera alguna, que la empresa GUEVARA GEGCA, C.A. fuera quien fijara y concediera al actor horas de descanso, de almuerzo, los permisos remunerados o no, ni que sus representantes fueran los encargados de los llamamientos de atención, reconocimientos por cumplimiento de metas, entrega de cesta tickets, primas de eficiencia, evaluación, profesionalización, juguetes, útiles escolares, ni que pagara al actor de manera efectiva sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomiso ni prestación de antigüedad, entre otros beneficios laborales. El contrato celebrado entre el actor y la empresa GUEVARA CEGCA CA no evidencia que esta fuera, en la realidad de los hechos su patrono, pues no existen otros elementos ni siquiera respaldo con indicios de que fuera dicha empresa quien mediante sus gerentes, coordinadores, directores, etc., le que le impartieran al actor las directrices sobre la forma, lugar y momento de realizar las tareas, las medidas correctoras, establecimiento de la manera de labora, límites de los pesos, si el traslado debía ser manual o mecánico (automatización del proceso). Existe en el presente caso una presunción juris tantum no desvirtuada por la demandada, relativa a que en el periodo que va desde el 07/10/09 al 28/05/10 el patrono del actor fue PDVAL y no GUEVARA GECCA CA.
No consta que esta ultima fuera quien asesorara al actor sobre el ritmo o frecuencia de trabajo, ni que le entregara fichas, instructivos sobre calidad, cantidad, peso, kilos, volumen, litros, de la mercancía a trasladar, ni que estableciera los clientes a proveer, ni las zonas, departamentos, unidades, depósitos o galpones destinos de entrega o retiro de mercancía. No consta de manera alguna en autos subordinación del actor frente a dicha empresa, no se hicieron valer efectivamente constancias ni referencias de trabajo emanadas de EMPRESAS GUEVARA GEGCA, C.A. a favor del actor. El contrato escrito suscrito entre el actor y GRUPO DE EMPRESAS GUEVARA GEGCA, C.A., no esta respaldado con otras pruebas ni indicios graves o concordantes que evidencien que esta empresa era su patrono en la realidad de los hechos.Tal contrato es una simple escritura sin eficacia pues no fue ratificada por el tercero, no desvirtúa la existencia de la relación laboral alegada en la demanda(…).

OMISSIS

(…)Por todo lo expuesto, el mencionado contrato de trabajo marcado con la letra "C", constante de seis (6) folios útiles, cursantes a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84), suscrito entre GRUPO DE EMPRESAS GUEVARA GEGCA, C.A. y el actor, en fecha 01-09-2009, se considera que no desvirtúa la existencia de la relación de trabajo, alegada en la demanda, existente entre el actor y la demandada, desde el 07/10/09 al 22/05/12, se presume que en todo ese periodo el actor únicamente estuvo vinculado a la demandada en una situación de subordinación, dependencia, remuneración periódica y jornada regular y permanente. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los salarios básicos fijos:

Se alegan mes a mes en el libelo de demanda y se tienen como ciertos ya que no fueron rechazados por la accionada, en la contestación a la demanda ni en la Audiencia de Juicio y no fueron desvirtuados con los recibos de pago que rielan en autos.

OMISSIS
(…)En cuanto al bono de transporte:
Se indican sus montos mes a mes en el libelo de demanda y se tienen como ciertos ya que no es contrario a derecho su reclamo como parte del salario normal, no se les considera un beneficio social, es decir, su fin directo no era acelerar, facilitar, agilizar las labores, ni incrementar, redoblar, elevar, propagar ni reproducir los resultados. El bono de transporte no era para hacer mas satisfactoria la atención al cliente, ni para hacer expedito ni rendidor el servicio del actor, no era una herramienta de trabajo. El bono de transporte, se considera parte del salario normal según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997 ya que se trata de pagos en dinero, regulares, permanentes, a cambio de los servicios personales del actor, no era un elemento para el servicio. Por lo cual debe considerarse su incidencia en la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades. Y ASI SE DECLARA(…)

OMISSIS
(…)En atención al caso de autos, los documentos cuya exhibición fueron solicitados son de aquellos que por obligación legal debe llevar todo patrono. Se cumplieron con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la LOPT, ya que en cuanto al Libro de Control de entrada y salida del actor, se hace referencia expresa a los datos sobre su contenido, fecha, autoria, cantidad de domingos laborados, entre otros elementos, datos esgrimidos con precisión en la demanda. Por lo cual se tienen como auténtico el horario de trabajo del actor a favor de la demandada, de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y los fines de semana uno sí y otro no, el horario los sábados era de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. y los domingos de 8: 00 a.m. a 12:00 m. ya que no fue presentado en la Audiencia de Juicio el control de Asistencia, asimismo se tienen como ciertos y exactos los datos indicados en la tabla inserta al folio setenta y tres (73) de la pieza Nº 1, del presente expediente.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.990,41) por domingos laborados. Y ASI SE DECLARA.

(…)En cuanto al día de descanso semanal:

El articulo 218 de la LOT establece que cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o mas horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio, estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el trabajo se efectúe los días 01 de enero, jueves, viernes Santos, primero de mayo, 25 de diciembre, así como los días señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados y Municipios, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de esos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.
Por lo antes expuesto, en base al señalado articulo 218 de la LOT y los artículos 88 al 94 del Reglamento de la LOT, necesariamente se debe declarar procedente el reclamo de días de descanso desde el 07-10-09 al 22-05-12 ya que la demandada niega su procedencia y el actor cumplió con el imperativo de su propio interés y probó que laboró los domingos y con la exhibición prevista en el articulo 82 de la LOPT. Por lo cual se debe cancelar un día de salario por cada domingo laborado, es decir, un día compensatorio por cada domingo no descansado(…)

OMISSIS
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.993,61) por días de descanso. Y ASÍ SE DECLARA(…)

(…)En cuanto a los componentes del salario normal:
Las percepciones en dinero, periódicas, constantes, reiteradas como contraprestación por los servicios personales, constituyen un elemento componente e integrante del salario normal del trabajador, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, actualmente articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. En el caso de autos tenemos que los beneficios de bono de transporte, domingos laborados y días compensatorios deben considerarse como parte del salario para el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. (sobre el salario normal véase sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, No. 0043, del 28 de enero 2014, caso FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA CA) Y ASI SE DECLARA(…)

(…)Prestación de antigüedad desde el 07-10-09 al 22-05-12
Se acuerda su cálculo considerando el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, a razón de 05 días de salario integral más 02 días adicionales acumulativos, de salario integral a partir del segundo año de servicios. El salario integral esta compuesto por el salario básico alegado en la demanda, mas bono de transporte, mas la incidencia de domingos, días de descanso compensatorio, así como las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Para el calculo de la incidencia de bono vacacional se debe considerar que tenia derecho a 45 días anuales por tal concepto en base al salario promedio del respectivo año, según el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997 ( en lo adelante LOT). Para las alícuotas de las utilidades se debe considerar que tenía derecho a 120 días anuales, en base al salario promedio del respectivo año.

Asimismo, se deben hacer los cálculos según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 , es decir, en base a 30 días del salario integral promedio de los últimos 06 meses, según lo dispuesto en los literales a) b) y c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 (en lo sucesivo LOTTT). La empresa demandada deber cancelar la suma más alta, es decir, aquella que más favorezca al actor.

Consta al folio 147 de la primera pieza solicitud de adelanto de prestaciones sociales emanada del actor, la misma se desecha por cuanto no se indica monto exacto y no consta en autos el otorgamiento o aprobación de dicho adelanto.
OMISSIS


De acuerdo a lo expuesto, en el cuadro precedente, tenemos que la demandada debe cancelar al actor la prestación de antigüedad según el artículo 108 de la LOT ya que es más favorable que el calculo del articulo 142 de la LOTTT. En consecuencia se ordena pagar la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.991,71) por la prestación de antigüedad generada desde el 07/10/09 al 22-05-12. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses de prestación de antigüedad, desde el 07/10/09 al 22-05-12, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, considerando el promedio de la tasa activa y pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela antes del 07-05-12. Se ordena la designación de experto para realizar los cálculos correspondientes, los honorarios serán a cargo de la demandada. Así se establece.-(…)

(…)Vacaciones:
Se acuerda su pago con base al salario básico, mas bono de transporte, mas la incidencia de domingos y descansos compensatorios. El pago debe hacerse considerando el periodo que va desde el 07-10-09 al 22-05-12. Se establece que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días anuales, mas un día adicional por cada año de servicios, según el artículo 219 de la LOT. y el artículo 157 de la LOT, se deben adicionar al calculo los días no hábiles dentro de cada periodo vacacional que fueron los 10, 12, 17, 14 de 0ctubre de 2010, 09, 12, 16 y 23 de octubre de 2011(…)

OMISSIS

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.075,38) al actor, por concepto de vacaciones. Y ASI SE DECLARA (…)

(…)Bono Vacacional:
Se acuerda su pago según los artículos 223, 224 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, con el salario promedio del ultimo ano de servicios, compuesto por el básico, mas bono de transporte, incidencia de domingos y descansos compensatorio. El pago debe hacerse considerando el periodo que va desde el 07-10-09 al 22-05-12, le correspondía 45 días anuales (…)

OMISSIS
(…)En consecuencia se condena a la demandada a cancelar NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.686,42) al actor, por concepto de bono vacacional. Y ASI SE DECLARA. (…)

(…)En cuanto a las utilidades:
Se acuerda su pago considerando lo establecido en los artículos 133, 146, 174 de la LOT, en base a la incidencia del bono de transporte, días de descanso y domingos laborados del respectivo año pues únicamente ya fueron canceladas con el salario básico. Le corresponden 120 días anuales por utilidades lo cual no es contrario a derecho, no fue desvirtuado con las pruebas de autos. Se ordena su cancelación, según lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307 en la cual se indica que el salario base de calculo de utilidades es el normal del período en que nació el derecho a cobrar tal beneficio y no el último salario. El pago debe hacerse considerando el período que va desde el 07-10-09 al 22-05-12(...)

OMISSIS
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO CON UN CENTIMO (Bs. 5.128,01) al actor, por concepto de diferencia de utilidades. Y ASI SE DEDCLARA (…)


-VI-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con vista al texto sentencial proferido por la Juez a quo, cuya ratio decidendi hemos transcrito anteriormente, debe advertir este Juzgador, la actual consulta se contrae a la controversia planteada en la Primera Instancia de Juicio entre los adversarios procesales identificados a los autos, pero primordialmente, al estudio de las actuaciones de dicha instancia judicial y ello en razón de que toda consulta obligatoria se disciplina en términos idénticos a un alzamiento de parte contra sentencia, de lo cual se sigue que este segundo grado de jurisdicción se examinan las actuaciones del Juez a quo, determinando las razones que desembocaron en la decisión consultada.

No obstante lo anterior y sin ánimo de modificar la questio iure, este Despacho observa, que la parte demandada en representación de la , disfruto de su derecho Constitucional a la contestación de la demanda, mas no así, de sostener dicha defensa escrita, en la fase correspondiente al debate oral de Juicio, y ello en razón de que en la oportunidad para exponer oralmente la Litis contestatio, así como de evacuar y controlar las pruebas opuestas en su contra; la representación judicial de la no compareció a Juicio.

Visto así, debe advertirse oportunamente, que la incomparecencia de la parte demandada en el expediente de marras, activan las prerrogativas procesales atribuidas a la , de manera que no pueda entenderse la confesión ficta de los hechos sino antes bien, la contradicción genérica de todos y cada uno de los postulados de la escritura libelar.

En tal sentido, se observa que la reclamada en el presente Juicio, goza entonces de las prerrogativas procesales de la República, y en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo por lo que, aun frente a la incomparecencia a la audiencia oral y contradictoria de Juicio, se entiende no prosperada la ficción procesal de contumacia a la que se refiere el segundo aparte del articulo 151 ejusdem, y en consecuencia se entienden contradichos tanto los hechos como el derecho reclamados en el libelo de demanda, incluso la existencia de la prestación personal de servicios por parte del accionante. ASÍ SE ESTABLECE.


Por consecuencia de lo anterior, tanto la trabazón de la Litis, como de la actual consulta, se contrae a la examinación del Juzgamiento en Primera Instancia de Juicio, y luego su apreciación y calificación jurídica de los hechos a los fines de determinar la procedencia del catálogo de conceptos reclamados como mérito de la demanda enumerados como: Prestaciones de antigüedad y garantía de prestaciones sociales; Fecha de Inicio y/o ingreso; Composición del Salario; Vacaciones de los periodos 2009-2010 y de 2011 al 2012; Bono vacacional 2009-2010 y de 2011 al 2012; Incidencia de Utilidades vencidas y fraccionadas 2009-2012; Días Domingo laborados; Descanso compensatorio. ASÍ SE ESTABLECE..


-VII-
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

.- Cursantes de los folios 74 al 148 de la pieza principal del expediente, consistentes en
Anexos del “A al H”: de los cuales se desechan las que corren insertas a los folios 147 y 148 en razón de que, sobre ambas copias carbónicas se pretende una tarja probatoria de un hecho negativo absoluto siendo que tales hechos no son objeto de prueba y adicionalmente, cada copia por separado carece de elementos interesantes al proceso y ASI SE DECIDE.

En ausencia de ataque procesal alguno en la oportunidad legal para el control y contradicción de la prueba, dicho legajo de pruebas de se aprecia y valora según las reglas de la lógica, máximas de experiencia y deber impretermitible de suficiente motivación que componen la Sana Critica a la que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las reglas de valoración previstas en los artículos 77 y 78 ejusdem, por que dichas instrumentales producen la siguiente convicción en este Sentenciador y en consecuencia se tiene por cierto:

Que según las probanzas de autos, el ciudadano HENRY DANIEL PORTAN CORREA solicitó el pago de sus derechos sobre prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales insolutos a la fecha del 04-12-2012, ante la Oficina de Recursos Humanos de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) como requerimiento de la Administración Publica particular; Que en el periodo que va desde la fecha de ingreso alegada en la escritura libelar y a asunción del demandante en la nómina laboral de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) existía un ligamen jurídico entre esta última y el GRUPO DE EMPRESAS GUEVARA GEGCA, C.A., en donde aquella era beneficiaria de los servicios prestados por esta última, especialmente por la prestación de los servicios personales y subordinados del ciudadano HENRY DANIEL PORTAN CORREA, quien se obligaba a laborar en las instalaciones del beneficiario y posteriormente patrono directo (PDVAL) de manera invariable como “auxiliar de carga y descarga”; Que el ciudadano inicia su relación laboral en fecha 07/10/2009 para el GRUPO DE EMPRESAS GUEVARA GEGCA, C.A., mediante contrato ordinario de trabajo subordinado y ajeno en favor de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) para el “Plan Estratégico de Abastecimiento de Alimentos a Nivel Nacional de PDVAL, Región Nor-Oriente, periodo 2008-2009” hasta el 01/06/2010, es decir, el mismo día, mes y año que dicho ciudadano ingreso a la nómina de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL); Que los términos y condiciones pactados en la relación de trabajo que unió a ambos adversarios procesales implicaban 120 días de utilidades, 34 días de vacaciones, y 45 días de bono vacacional, con un salario básico quincenal a la fecha de extinción del vínculo laboral, de Bs.974,66, mas bono de transporte de Bs.200,oo, y ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

En la oportunidad procesal del debate oral probatorio, correspondería apercibir a la parte accionada a los fines de que trajese al proceso el catálogo de instrumentales solicitados por la representación judicial de la parte accionante y pendientes de exhibición desde la admisión de la prueba, lo cual no ocurrió por la incomparecencia de la reclamada a la audiencia de Juicio, y en consecuencia, frustrada su evacuación, con lo cual resulta forzoso para este Sentenciador decretar procedente la consecuencia jurídica a la que refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto, las cantidades que aparecen en los recibos de pagos del 01/05/2012 hasta el 15/05/2012, y desde el 16/03/2012 hasta el 31/03/2012 y se tienen como auténticos el contenido de las copias simples consignados en autos. Asimismo se tiene por cierta la existencia del Libro de Control de Entrada y Salida y en consecuencia se tiene como exacto y autentico el horario de trabajo expresado por el actor, de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y los fines de semana uno sí y otro no, el horario los sábados era de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. y los domingos de 8: 00 a.m. a 12:00 m. ya que no fue presentado en la Audiencia de Juicio, asimismo se tienen como ciertos y exactos los datos indicados en la tabla inserta al folio setenta y tres (73) de la pieza No 1, del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES:

Corren insertas las resultas sobre los informes emitidos Banco de Venezuela y Banco Mercantil los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no obstante la particular forma en que fueron promovidos como si se tratase de una investigación mediante interrogatorio a distancia, desprendiéndose del texto de sus informes datos de apertura y depósitos que evidencian pagos en cuentas de nómina, y otros movimientos personales en cuenta en el Banco de Venezuela, cuenta No. 01020383030000078210 y el Banco Mercantil Cuenta No. 1638298912.que no agregan elementos de convicción a los que ya se tienen en autos, por lo cual, la Juez a quo considero su desecho y así lo comparte esta Superioridad y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Representación Judicial de la Parte Demandada incorporo instrumentales en forma de copias simples y que corren insertas de los folios 58 al folio 71, y de las cuales la representación judicial de la parte accionante disfruto su derecho constitucional al control y contradicción de la prueba oponiéndose a su apreciación y valoración mediante la impugnación de todo el legajo de dichas copias carbónicas. En tal sentido observa quien decide, que el ataque procesal propuesto por la accionante, resulto, según se constata del registro audiovisual requerido en la audiencia oral y contradictoria de Juicio, excesivamente genérico ya que dicha representación judicial no señala con precisión el defecto de la prueba como para que no surta los efectos esperados por la .

No obstante lo anterior, observa este Despacho, que en efecto se trata de copias simples cuya paternidad no puede ser determinado en origen y así como tampoco se determinó fuente mediante el mecanismo que establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que es forzoso para este Sentenciador declarar PROCEDENTE la impugnación propuesta, y ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBA DE INFORMES:

En la oportunidad procesal para la evacuación de los informes promovidos por la parte accionada y requeridos a Banco de Venezuela y Grupo de Empresas Guevara; dichas resultas no constan en el expediente de la causa al momento de su control, con lo cual la juez a quo omitió pronunciamiento sobre las resultas no presentes y, frente al silencio de la República por la incomparecencia de su representación judicial a ejercer su derecho a controlar la prueba, se reputa ha derecho la actuación del tribunal de juicio en lo concerniente a dichos informes. ASÍ SE ESTABLECE.


-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria, legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual este Sentenciador en segundo grado de Jurisdicción profiere su decisión sobre la presente consulta obligatoria y que como silogismo judicial, supone la subsunción de los hechos presentados y el derecho aplicado que desemboco en la decisión sometida a la disciplina de este Despacho Superior en forma de sentencia definitiva emanada del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo quien se pronunció, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos derivados de la relación de trabajo que sostuvieron ambos adversarios procesales, revisando de entrada el juzgamiento proferido por la Primera Instancia de Juicio en cuya sentencia de mérito se activó ipso iure, el derecho positivo al examen de dicha decisión por haber sido contraria a los intereses de la República.

Con esta claridad, observa quien decide, que la controversia planteada debe adentrarse ab initio, en la primera de las contradicciones planteadas en la trabazón de la Litis y concerniente la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano quien responde al nombre de HENRY DANIEL PORTAN CORREA, y PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS. S.A., (PDVAL), de manera que, para la resolución del resto de los planteamientos decididos por el tribunal de instancia se hace necesario develar la raíz de dicha contradicción.

Devenido de lo anterior, observa este Juzgado de la correspondiente desambiguación probatoria en el capítulo anterior, que entre la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS. S.A., (PDVAL) Y el Grupo de Empresas Guevara (GEGCA) existía una asociación estratégica cuyo negocio jurídico pasaba por colocar a disposición de (PDVAL) personal humano para que prestara servicios personales y subordinadas en favor de este último, a título de contratista, lo cual se hace plena convicción de las pruebas aportadas por la misma parte actora en el proceso, sino por los dichos de la demandada en la Litis contestatio de donde se admite que el Grupo de Empresas Guevara (GEGCA) era contratista de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS. S.A., (PDVAL) en el periodo de relación jurídico laboral que va desde el 07/10/2009 al 01/06/2010, lo encuadra en el supuesto de hecho de la norma jurídica sustantiva aplicable al caso de marras al momento de la ocurrencia de los hechos litigiosos que originan la contienda sometida a consulta, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo derogada (LOT).

Así las cosas, nótese que la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS. S.A., (PDVAL) pertenecía PDVSA AGRICOLA, quien a su vez era, en el periodo aludido, filial de la mayor empresa de explotación de hidrocarburos del Estado Venezolano, es decir PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) de manera que esta última quien origina todas estas ramas de producción que, aunque diversa del negocio principal, están basadas en la explotación y refinación principal de hidrocarburos como renglón estratégico fundamental de la Bolivariana de Venezuela. Dicho esto, resulta meridianamente competente la norma establecida en la ley sustantiva aplicable ratio temporis cuyo supuesto de hecho en su último aparte prevé una importante excepción legislativa cuyo subrayado y negrillas es de este Despacho y que reza:

Artículo 55.
No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Visto así, queda claro que tal forma de conexión entre ambas empresas viene amparada en una presunción iuris tantum de veracidad anticipada y de fuente objetiva, es decir, que por mandato de la ley el Jurisdicente debe tenerla por cierta prima faccie, comprometiendo así la responsabilidad laboral salvo que la parte a quien se le oponga el reclamo de obligaciones de carácter patrimonial derivadas de una relación de trabajo subordinada y ajena, cumpla con su carga procesal de desvirtuar dicha presunción de inherencia y conexidad. En tal sentido resulta útil acudir al supuesto normativo reglamentario previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de la presente demanda que reza:

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad):
Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

De este modo, se comprende naturaleza de la Responsabilidad Laboral comprometida cuando el artículo 56 de LOT establece:

Artículo 56.
A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

En la postura que aquí se adopta, producto de la inteligencia de ambos dispositivos normativos y en contraste con el incumplimiento de la carga probatoria desplegada por la parte demandada quien no pudo desvirtuar tal presunción de fuente legislativa por su incomparecencia al debate oral de juicio, resulta claro para quien decide, que tal conexión entre ambas empresas implica una solidaridad de fuente objetiva entre ambas por virtud del negocio jurídico delatado el cual, como quiera que el accionante ingreso formalmente a la nómina de (PDVAL) el 01 de junio de 2010, no es menos cierto que por efecto de esa solidaridad objetiva e indubitada en Juicio, esta última resulta laboralmente responsable por los créditos adeudados al trabajador accionante al no haber solución de continuidad dentro de una misma relación laboral.

Siendo así los hechos ocurridos, acierta el a quo en el esclarecimiento de la fecha de ingreso, pero por razones distintas a las resueltas en su motiva pues queda positivamente establecida la solidaridad entre las empresas mencionadas mientras se mantuvo vigente su relación jurídico contractual y ello a consecuencia de la presunción salvo prueba en contrario, pechada objetivamente por el legislador sustantivo laboral aplicable al caso de marras; y en consecuencia, la fecha de ingreso del accionante se tiene por verdadera y eficaz el 07 de octubre de 2009, siendo ésta a partir de la cual se computan los créditos adeudados, y ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, observa quien decide, que en efecto son procedentes los conceptos demandados por el hoy accionante, y ello en razón de la anémica actividad probatoria de la representación judicial de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS. S.A., (PDVAL), quien no incorporo prueba idónea y/o suficiente al menos indiciaria de haber alcanzado el efecto liberatorio de las obligaciones reclamadas en los términos expuestos en la contestación de la demanda por lo cual acierta la Juez a quo en proferir la condena de su pago en cabeza de esa demandada y ASÍ SE DECIDE.

De este modo llegamos al epilogo procesal del presente acto de juzgamiento, mediante el cual resulta forzoso ratificar los conceptos condenados por el Tribunal de Instancia teniendo por cierto el salario devengado mes a mes a partir del cual, la Juez a quo instrumentó la contabilidad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso concreto como veremos más adelante, y ello así, junto a la correspondiente experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas por efecto del retraso culposo perpetrado por la demandada así como la indexación judicial pero en términos distintos a los establecidos por el Tribunal de Instancia, ya que para tal cumplimiento del deber jurídico por parte de la República derivado de la presente condena, deben aplicarse las prerrogativas en las que goza la República, en consecuencia se condena al pago de:

En cuanto al BONO DE TRANSPORTE cuya certidumbre ha quedado establecida a falta de prueba contradictoria por quien tenía la carga procesal de impulsar el interés de la República en Juicio, el Tribunal de Instancia condeno su pago por no ser contrario a derecho al formar parte del salario normal del trabajador y en ausencia plena de su debida incidencia en el insoluto pago de prestaciones sociales; forzosamente se declara la procedencia de tales incidencias ratificando el criterio de Primera Instancia y ASÍ SE DECIDE.

Con el mismo destino y por la falta de pruebas que demuestren el efecto liberatorio de la demandada por el pago de tales obligaciones, se tiene como cierto que desde el 07/10/09 al 22/05/12, el actor laboraba de lunes a viernes y los sábados y domingos, un fin de semana si y un fin de semana no, es decir, de manera rotativa, de lo cual no se tiene evidencia alguna del pago de tales domingos y en consecuencia se ratifica su condena en los términos expuestos por la Juez a quo, por lo cual se ordena su pago y su incidencia en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, para el señalado periodo y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se tienen como auténtico el horario de trabajo del actor a favor de la demandada, de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y los fines de semana uno sí y otro no, el horario los sábados era de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. y los domingos de 8: 00 a.m. a 12:00 m. ya que no fue presentado en la Audiencia de Juicio el control de Asistencia, corriendo la misma suerte como ciertos y exactos los datos indicados en la tabla inserta al folio setenta y tres (73) de la pieza Nº 1, del presente expediente.


En lo atinente al cálculo de los DOMINGOS LABORADOS, en Tribunal de Instancia acierta en base legal aplicable, señalando lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, donde está previsto el supuesto de hecho cuando un trabajador labore un día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario, en concordancia con el articulo 212 ejusdem, que prevé los domingos como días feriados, por lo que en base a los artículos 212 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, concatenado con los artículos 88 y 90 de su Reglamento, se condena su pago en los términos ordenados por dicho Tribunal y que a continuación se reproducen para su comprensión:


La misma suerte corren los DÍAS DE DESCANSO SEMANAL cuyo disfrute tampoco ha sido comprobado en liberación de dicha obligación en cabeza de la demandada por lo cual deben ser condenados de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos ordenados en la sentencia que hoy se confirma, es decir, desde el 07-10-09 al 22-05-12 condenándose al pago de un día de salario por cada domingo laborado, de la manera que se reprodujo:





Seguidamente y a falta de pruebas por quien tenía la carga procesal de demostrar su liberación de las obligaciones por garantía de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 07-10-09 AL 22-05-12; se acuerda su cálculo considerando el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, a razón de 05 días de salario integral más 02 días adicionales acumulativos, de salario integral a partir del segundo año de servicios.

Acierta el Tribunal de instancia al establecer, que el salario integral está compuesto por el salario básico alegado en la demanda mas bono de transporte, mas la incidencia de domingos, días de descanso compensatorio, así como las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, de manera que para el cálculo de la incidencia de bono vacacional se debe considerar que tenía derecho a 45 días anuales por tal concepto en base al salario promedio del respectivo año, según el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997. Para las alícuotas de las utilidades se debe considerar que tenía derecho a 120 días anuales, en base al salario promedio del respectivo año. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se deben hacer los cálculos según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 , es decir, en base a 30 días del salario integral promedio de los últimos 06 meses, según lo dispuesto en los literales a) b) y c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 (en lo sucesivo LOTTT). La empresa demandada deber cancelar la suma más alta, es decir, aquella que más favorezca al actor, computándose ello tal y como la Juez a quo señala:








EN CONSECUENCIA SE ORDENA PAGAR LA SUMA DE CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 14.991,71) POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD GENERADA DESDE EL 07/10/09 AL 22-05-12. Y JUNTO A ELLO Se ordena el pago de los intereses de prestación de antigüedad, desde el 07/10/09 al 22-05-12, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, considerando el promedio de la tasa activa y pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela antes del 07-05-12. Se ordena la designación de experto para realizar los cálculos correspondientes, los honorarios serán a cargo de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LAS VACACIONES se condena su pago con base al salario básico, mas bono de transporte, mas la incidencia de domingos y descansos compensatorios. El pago debe hacerse considerando el periodo que va desde el 07-10-09 al 22-05-12. Se establece que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días anuales, mas un día adicional por cada año de servicios, según el articulo 219 de la LOT. y el articulo 157 de la LOT, se deben adicionar al calculo los días no hábiles dentro de cada periodo vacacional que fueron los 10, 12, 17, 14 de 0ctubre de 2010, 09, 12, 16 y 23 de octubre de 2011. El salario base de calculo es el promedio del ultimo año de servicios según el articulo 145 de la LOT. Los cálculos se especifican a continuación:




En consecuencia se condena a la demandada a cancelar CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 4.075,38) al actor, por concepto de vacaciones. ASI SE DECLARA.

EN LO ATINENTE AL BONO VACACIONAL, se acuerda su pago según los artículos 223, 224 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, con el salario promedio del último ano de servicios, compuesto por el básico, más bono de transporte, incidencia de domingos y descansos compensatorio. El pago debe hacerse considerando el periodo que va desde el 07-10-09 al 22-05-12, le correspondía 45 días anuales. Los cálculos se especifican a continuación:


En consecuencia se condena a la demandada a cancelar NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.686,42) al actor, por concepto de bono vacacional. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LAS UTILIDADES:

Se acuerda su pago considerando lo establecido en los artículos 133, 146, 174 de la LOT, en base a la incidencia del bono de transporte, días de descanso y domingos laborados del respectivo año pues únicamente ya fueron canceladas con el salario básico. Le corresponden 120 días anuales por utilidades lo cual no es contrario a derecho, no fue desvirtuado con las pruebas de autos. Se ordena su cancelación, según lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307 en la cual se indica que el salario base de calculo de utilidades es el normal del período en que nació el derecho a cobrar tal beneficio y no el último salario. El pago debe hacerse considerando el período que va desde el 07-10-09 al 22-05-12. Los cálculos se especifican a continuación:




En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO CON UN CÉNTIMO (Bs. 5.128,01) al actor, por concepto de diferencia de utilidades. ASI SE DECLARA

Sobre la indexación e intereses de mora:
Sobre los Intereses de mora e Indexación debe advertirse el a quo, en decretar su condena conforme a las reglas comunes de la conocida sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, cuando en el caro particular se trata de la República por cuyas prerrogativas procesales no puede ser condenada a tales pagos en los mismos términos que una persona de derecho privado, en consecuencia, quien juzga establece que para la indexación y a los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de los beneficios condenados, se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto contable designado, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé las reglas de la Ley de Procuraduría General de la República en su Artículo 87 el cual establece lo siguiente : En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.


Por consiguiente, como se desprende del citado fallo, la consulta obligatoria es un medio de revisión judicial que presupone la flexibilidad del principio de igualdad entre las partes, a fin de examinar en alzada aspectos de un fallo que amenacen los intereses del Estado.
Ahora bien, revisado como ha sido el caso de autos, y visto que la sentencia fue confirmada con otra motiva por haber determinado el a quo que efectivamente se le adeudan prestaciones sociales al demandante, donde además verificó procedencia de los conceptos laborales y siendo que el mismo no vulnera el orden público ni normas constitucionales o legales, ni viola las prerrogativas y privilegios conferidos a la República, esta Alzada lo confirma. ASÍ SE ESTABLECE.-

-IX-
DISPOSITIVO.

Este Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY DANIEL PORTAN CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.568.972, contra PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS. S.A., (PDVAL), Y SE CONDENA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES ENUMERADAS EN LA PRESENTE CONSULTA Y CONFORME LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN la sentencia de fecha veintiocho (28) de Octubre del dos mil dieciséis (2016); dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia en consulta obligatoria pero con distinta motiva. TERCERO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General de la en su artículo 111, suspendiéndose el proceso por el lapso de treinta (30) días continuos computados una vez conste en los autos el cumplimiento de la notificación ordenada, y asimismo se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ

nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ

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