Decisión Nº AP21-L-2016-001028 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 06-02-2018

Número de expedienteAP21-L-2016-001028
Fecha06 Febrero 2018
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesMAYORIE RODRIGUEZ VELASQUEZ & C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de febrero de 2018
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-L-2016-001028
Una (01) Pieza

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a este Despacho el presente expediente, a fin de conocer en Consulta Legal Obligatoria, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, sometida a la revisión de esta Alzada, por ser la demandada una persona jurídica de utilidad pública, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, por tanto, teniendo interés la Procuraduría General de la República, como garante de los derechos e intereses del Estado, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo esta la oportunidad procesal para decidir, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: MAYORIE RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.867.894.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ y AURA MEDRANO GARCIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.233 y 71.635 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, Tomo 02-A-Pro, en la persona del ciudadano LUIS ANTERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número 5.412.175.

MOTIVO: CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 23 de octubre de 2017 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió “CON LUGAR” la demanda interpuesta por la ciudadana MAYORIE RODRIGUEZ VELASQUEZ contra la empresa C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, por discriminación laboral y pagos de salarios, teniendo como fundamento, la existencia de la alegada relación de trabajo, el cargo desempeñado por la demandante como Ejecutivo de Negocios, con un horario diurno de 07:40am a 05:00pm, pero a partir de mayo de 2010 con un horario nocturno de 07:00pm a 07:00am. Igualmente describe haberse encontrado de reposo médico desde el 15/09/2013 al 07/02/2014, a consecuencia de la evaluación realizada por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual determinó el 10% de discapacidad para laborar. Cesada la contingencia de discapacidad temporal, se ordenó la reincorporación a su puesto de trabajo, sin embargo la trabajadora dice haberse desincorporado luego de sus actividades por reposo desde el 01/04/2015 al 30/04/2016, por un lapso continuo no mayor a 52 semanas.

No obstante, la recurrida estableció que la actora fue evaluada por el INPSASEL, determinando que no existe criterio favorable para la recuperación para la reinserción laboral, por lo cual pasó al estado de discapacidad parcial permanente. En este sentido destaca que, desde mayo de 2015 a abril de 2016, la trabajadora estuvo de reposo de acuerdo a lo establecido en los artículos 71 al 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, período que no superó más de 12 meses, por lo cual tiene derecho al pago de salarios y demás beneficios laborales originados en dicho lapso, condenando a SEGUROS LA PREVISORA a pagar a la ciudadana MARYORIE RODRIGUEZ VELASQUEZ, sueldo básico no cancelado por Bs. 173.906,oo, prestación de antigüedad de Bs. 12.173,42, bono nocturno por Bs.52.171,08, utilidades 2015 por Bs. 58.924,61, bono especial marzo 2015 por Bs. 15.000,oo, bono especial marzo 2016 por Bs. 25.000,oo, intereses de mora hasta febrero 2016 por Bs. 3.172,08 e intereses de mora e indexación, a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo.- Seguidamente pasa este Superior Despacho al análisis y valoración del acervo probatorio aportado al proceso, a objeto de verificar si los conceptos condenados en la sentencia sometida a revisión de esta Alzada se encuentran ajustados a derecho y si se encuentran los hechos debidamente demostrados en autos.

-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Impresión de planilla intitulada “Cuenta Individual”, de fecha 05/09/2016, a nombre de la ciudadana MARYORIE RODRIGUEZ VELASQUEZ, emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suministrada por la página web denominada: www.ivss.gob.ve, e inserta al folio 26 del expediente, apreciada y valorada por este Juzgador, según Sentencia N° 41 del 12 de febrero de 2010, de cuyo contenido se observa que para la fecha, dicha trabajadora se encuentra activa en la empresa C.N.A. Seguros la Previsora.

b.- Cursan de los folios 27 al 33, Certificados de Incapacidad Temporal, de fechas distintas, emanados del Centro Asistencial Dr. José Gregorio Hernández del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana Maryorie Rodríguez. Asimismo, a los folios 34 y 35, se observa validación de los reposos otorgados a la misma trabajadora, calificados como documentos de carácter público administrativo, no impugnados por la contra parte, por tanto apreciados y valorados por este Juzgador como prueba de los reposos médicos prescritos a la mencionada ciudadana, por presentar fibromialgia desde el 18/07/2015 al 21/12/2015.

c.- Informes Médicos de fecha 12/09/2016 y 20/09/2016, emanados del Centro Médico Paso Real y de la Unidad de Investigación Neurológica Integral respectivamente, a nombre de la ciudadana Maryorie Rodríguez, calificados como documentos privados emanados de tercero, cuyo contenido no fue ratificado en juicio por sus autores mediante testimonial, por tanto desechados por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

d. Corren insertos de los folios 39 al 49, recibos de pagos de fechas distintas, presuntamente emanados de la empresa C.N.A. Seguros La Previsora, a nombre de la ciudadana Maryorie Rodríguez Velásquez, calificados como documentos de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la demandada, sin embargo desechados por este Juzgador, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encuentran suscritos por aquel a quien se les opone, por ende contrarios al Principio General de Alteridad de la Prueba, consagrado en el artículo 1.368 del Código Civil.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir el presente asunto, en primer lugar observa este Superior Despacho que, surge la presente acción, alegando discriminación laboral en reclamo del pago de salarios, incoada por la ciudadana MAYORIE RODRIGUEZ VELASQUEZ, quien dice haber prestado servicios como Ejecutivo de Negocios para la empresa C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, desde el 30 de junio de 2003, con un último salario mensual en 2016 por Bs. 17.777,oo, en horario de trabajo diurno de 07:40am a 05:00pm, y a partir de mayo de 2010 con horario nocturno de 07:00pm a 07:00am.- Alega además que en abril de 2015, fue suspendida y excluida de la nomina de dicha compañía, por cuanto se le dejó de cancelar su salario y demás beneficios laborales, razón por la cual acude al Tribunal del Trabajo, para demandar los salarios básicos no cancelados, prima de antigüedad, bono nocturno, diferencia de utilidades 2015, bonos no cancelados y los intereses de mora e indexación o corrección monetaria.

También de las actas procesales se aprecia que, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, no hizo acto de presencia, sin embargo, de acuerdo a los privilegios y prerrogativas procesales aplicables a aquella, conforme a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicha la demanda en todas y en cada una de sus partes, correspondiendo al Tribunal la verificación de la legalidad de los conceptos demandados.

Como se observa, la sentencia revisada da a lugar con la demanda incoada, ordenando el pago de sumas de dinero por concepto de salarios no cancelados, prima de antigüedad, bono nocturno, utilidades, bono especial marzo 2015 y 2016, intereses de mora hasta febrero 2016 y la indexación o corrección monetaria, por considerar que los mismos no eran contrarios a derecho y, con lo cual coincide esta Alzada. No obstante, a diferencia de lo que resuelve la recurrida en cuanto al bono nocturno, quien suscribe advierte que este constituye excedente legal que, según doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante la carga de la prueba por tratarse de un concepto de carácter extraordinario, vale decir, que supera el límite de lo establecido por la legislación laboral (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 2016 de fecha 09/12/2008). Así las cosas, de acuerdo al material probatorio presente en el expediente, incluso por el Principio de la Comunidad de la Prueba, no observó que el mismo haya sido generado por la trabajadora durante la prestación del servicio, así como tampoco se evidenció que en algún momento haya sido parte del salario, por lo que en consecuencia, no puede en derecho prosperar.

En consecuencia, debe este Tribunal Superior modificar el referido fallo y, por ende proceder a condenar a la demandada entidad de trabajo C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA a pagar a la ciudadana MARYORIE RODRIGUEZ VELASQUEZ las siguientes cantidades y conceptos:

Salarios dejados de percibir………………………………..……………Bs. 173.906,00
Antigüedad………………………………..…………………………..……Bs. 12.173,42
Utilidades……….…………………...……………………...…….………….Bs. 58.924,61
Bono especial marzo 2015……………………………………….……....Bs. 15.000,00
Bono especial marzo 2016………………………….……………….…...Bs. 25.000,00
Total…………………….………………………….………….…………….. Bs.285.004,03

Se condena igualmente a la parte demandada pagar a la accionante los conceptos antes mencionados los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

Se condena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre los conceptos de salarios dejados de percibir, antigüedad y utilidades, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo que, a tales efectos se ordena practicar a través de un (01) solo experto contable y, a expensas de la demandada, de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo textualmente los mismos parámetros fijados en la parte motiva de la decisión consultada, o sea desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- No obstante si el Tribunal de ejecución, para el momento en que reciba el expediente, con base a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, puede efectuar dicho calculo, deberá realizarlo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y bajo los parámetros establecidos, es decir, con base al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 del 09 de marzo de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de la misma Sala, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente los conceptos demandados y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar INTERESES DE MORA por el retardo en el pago, no como erradamente lo precisa la recurrida, sino al igual que la indexación, o sea también a ser determinados mediante la misma experticia complementaria, en el entendido que, el cálculo de los mismos se hará a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corriendo desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: A LUGAR la consulta legal obligatoria de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE MODIFICA el referido fallo, de acuerdo a los términos señalados en el anterior capítulo y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por discriminación laboral y pago de salarios, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana MAYORIE RODRIGUEZ VELASQUEZ contra la empresa C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, ambas partes plenamente identificadas a los autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante, las cantidades y conceptos especificados en la parte motivacional de la presente sentencia, más los que resulten de la experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el único experto designado seguir los limites indicados. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Dada la naturaleza especial de la presente decisión, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio, dirigido a la Procuraduría General de la República. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve de la mañana (09:00am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA



Asunto Nº: AP21-L-2016-001028
[Una (01) Pieza]
JGR/MH/SM


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