Decisión Nº AP21-L-2015-002967. de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 29-06-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-002967.
Fecha29 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJOEL GUSTAVO LOYOLA CARRASQUEL, INCOADA CONTRA INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 29 de junio de 2017
207° y 158°

PARTE ACTORA: JOEL GUSTAVO LOYOLA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.094.547.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO MOYA, BEATRIZ ESCOBAR, YENNIFER MOYA y NEYBY GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 35940, 203.456, 195.631 y 204.554, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO MARÍN, IRACK MARQUEZ, JESUS FLORES, JULIO JIMENEZ, ONEIDA CHIQUINQUIRA, ALVARO BARBOSA, ARACELYS PIÑERO, MAXELHY CARRILLO, ALEJANDRA MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 73.068, 83.875, 176.654, 173.237, 95.658, 176.654 y 121.943, respectivamente.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA.
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2015-002967.


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2016, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Joel Gustavo Loyola Carrasquel, incoada contra Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 01 de junio de 2017, se fijó un lapso de 30 días continuos, a los fines de publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo, en líneas generales, que su “…representado, comenzó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpidos y bajo subordinación de la Entidad de Trabajo, “Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA)”; de la siguiente manera: Se desempeñó como ENTRENADOR DEPORTIVO II, desde el 17 de Septiembre de 2001, hasta el 09 de Marzo deI 2011, fecha en la que presento su renuncia, es decir, trabajo, para dicha Entidad de Trabajo, Nueve (9) años, Cinco (05) meses y Veintidós (22) días ininterrumpidos, con un salario Normal de Un Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.1 .622,73)…”, indica que desde el inicio “…le pagaron un salario mixto, compuesto por dos asignaciones fijas, constantes, continuas y permanentes, detalladas así: a) Un Salario Fijo, siendo este, para el momento de su renuncia, de Un Mil Trescientos Catorce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.1.314, 80). b) Un Bono por Compensación Prev. Escala de Sueldo, que en promedio para los últimos seis meses era de Ciento Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.172,77), el cual se obtiene, de sumar los bonos pagados de Septiembre 2010 a Febrero de 2011 y dividir el resultado entre 6 meses, lo que resulta Bs.172,77, mensuales. b) Un Bono por Compensación Prev. Escala de Sueldo, que en promedio para los últimos seis meses era de Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.198,69), el cual se obtiene, de sumar los bonos pagados desde Septiembre 2010 a Febrero de 2011 y dividir el resultado entre 6 meses, lo que resulta Bs.198,69, mensuales. -c) Una Prima de Profesionalización Empleado y de Antigüedad, que en promedio para los últimos seis meses era de Ciento Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.109,25), el cual se obtiene, de sumar los bonos pagados desde 4 Septiembre 2010 a Febrero de 2011 y dividir el resultado entre 6 meses, lo que resulta Bs.109,25, mensuales. Ahora bien, al incluirle dentro del Salario Base, el pago del Bono y las Primas, tal y como lo ordena la Ley, tenemos como resultado, el Salario Básico Mensual, siendo este de Un Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.1 .622, 73). Si el Salario Normal mensual, de Bs.1.622,73, lo dividimos entre 30 días, obtenemos el Salario Diario, que resulta en Cincuenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.54,09). Finalmente, si sumamos al Salario Normal Diario de Bs.54,09, la Alícuota del Bono Vacacional, por Bs.2,4, más la Alícuota de las Utilidades de Bs.13,52, obtenemos el Salario Integral Diario de Bs.70,02 (…) Es el caso ciudadano Juez, que el patrón de nuestro representado, le ha debido pagar una liquidación con base a su salario integral, es decir, Dos Mil Cien Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.2.100,60), para un período de Nueve (9) años, Cinco (05) meses y Veintidós (22) días ininterrumpidos, comprendidos desde el 17 de septiembre de 2001 (fecha de inicio de la relación laboral), hasta el 09 de Marzo del 2011, fecha en nuestro representado presento su renuncia (…) DISCRIMINACION DE LA PRETENSION:

Ciudadano Juez, con el mayor respeto, los conceptos adeudados se discriminan a continuación: 1°.) Garantía de Prestaciones Sociales: Calculadas desde el 17 de Septiembre de 2001, fecha de ingreso de nuestro representado a la Entidad de Trabajo, “Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA)”, hasta el 09 de Marzo de 2011 fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia; es decir Nueve (9) años, Cinco (05) meses y Veintidós (22) días ininterrumpidos, calculados sobre la base del salario diario Integral. 2°.) Intereses Sobre Prestaciones Sociales, generados desde la fecha de ingreso de mí representado (1710912001) y hasta la fecha en la cual terminó la relación laboral (0910312011). 3°. Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 Calculadas desde e) 17 de Septiembre de 2010, hasta el 03 de Marzo de 2011, fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia, que deben ser pagados a nuestro representado, según lo estipulado en el Art. 121 de la L.O.T.T.T. “,En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.”, lo que así, formalmente solicitamos sea ordenado pagar a nuestro representado. 4°.) Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011, calculado desde el 17 de Septiembre de 2010, hasta el 03 de Marzo de 2011, fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia. 5) Aguinaldo, Calculado desde el 01 de Enero de 2011, y hasta el de Marzo de 2011, fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia.

DISCRIMINACION DE LA PRETENSION:
Ciudadano Juez, con el mayor respeto, a continuación se discriminan los conceptos adeudados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que la Entidad de Trabajo, “Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA)”, adeuda a nuestro representado, desde el 17 de Septiembre de 2001, fecha en la que ingresó, hasta el 09 de Marzo de 2011 fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia, calculado sobre el salario normal, salario integral y antigüedad acumulada y fraccionada: 1°.) Garantía de Prestaciones Sociales: Ciudadano Juez, al verificar el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a nuestro poderdante, observo que el régimen de prestaciones sociales a aplicar se corresponde con el señalado en el Artículo 142, de la L.O.T.T.T., Literales a y b, ya que dicho calculo le favorece al compararlo con el monto determinado según el Literal e, del mismo artículo. Esto, debido a que el cálculo de conformidad con los literales a y b, es de Veinte Mil Setenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.20.070,45) (ver calculo detallado más abajo); y el cálculo realizado según el literal c, que proviene de multiplicar; Treinta (30) días por Cinco (09) años de servicio, lo que resulta Doscientos Setenta (270) Días y dicho resultado multiplicado por el Salario Integral Diario del trabajador a la fecha de su retiro; que era de Bs.70,02, lo que resultan Dieciocho Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.18.904,85). A continuación la determinación del monto de la Garantía de Prestaciones Sociales según los literales a y b, del artículo 142 de la L.O.T.T.T. (…)

De acuerdo a los cálculos anteriores, el monto adeudado a nuestro representado por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales se corresponde con los literales a y b del Articulo 142, de la L.O.T.T.T., y asciende a Veinte Mil Setenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.20.070,45); lo que así, formal y respetuosamente solicitamos sea acordado pagar por el Tribunal. 2°.) Intereses Sobre Prestaciones Sociales Calculados desde el 17 de Septiembre de 2001, fecha de ingreso de nuestro representado a la Entidad de Trabajo “Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA)”, hasta el 09 de Marzo de 2011 fecha en la que renuncio, sobre la tasa aplicable al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, resultando en Nueve Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs9.152.73) lo que así, formal y respetuosamente solicitamos sea acordado por el Tribunal. (…) 3°.) Vacaciones Fraccionadas: Periodo (2010-2011); La Entidad de Trabajo “Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (1NSETRA)”, ya identificada, debe pagar a nuestro representado, por vacaciones fraccionadas, lo equivalente a 16 díasll2 x 5 meses, que es igual a 6,67 días, más los días de descanso para ese periodo, lo cual incrementa en dos (02) los días a pagar, para un total de 8,67 días a razón de Cincuenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.54,09) por día, resultando en Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.468,96), lo que así, formal y respetuosamente solicitamos sea acordado por el Tribunal. 4°.) Bono Vacacional Fraccionado: Periodo (2010-2011); La empleadora de nuestro representado “Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA)”, ya identificada, debe pagar por este concepto, lo equivalente a 16 días 12 x 5 meses, que es igual a 6,67 días a razón de Cincuenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.54,09) por día, resultando en Trescientos Sesenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.360,78), lo que así, formal y respetuosamente solicitamos sea acordado por el Tribunal. 50.) Aguinaldos: La empleadora de nuestro poderdante, “Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA)”, debe pagarle a nuestro representado por ese concepto, lo equivalente a 90 díasll2 x 2 meses, que es igual a 15 días de salario, a razón de Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.56,50) por día, resultando en Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.847,43), lo que así, formal y respetuosamente solicitamos sea acordado por el Tribunal. (…) DE LA DEMANDA:

Por todos los hechos narrados, así como el derecho que asiste a nuestro representado y habiendo recibido instrucciones precisas de este, vengo a demandar:

1- GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs.20.070,45
2- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs.9.1 52,73
3-VACACIONES FRACCIONADAS (2010-2011) Bs.468,96
4-BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2010-2011) Bs.360,75
5- UTILIDADES Bs.847,43
Total Adeudado por Prestaciones Sociales Bs.30.900,35
…”.

Por su parte la representante judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoció “…el cargo del trabajador (…) ENTRENADOR DEPORTIVO II (…) el ingreso del trabajador (...) el 17 de septiembre de 2001. (…) la fecha de egreso (…) el 09 de marzo de 2011. (…) el motivo del egreso del trabajador (…) la renuncia. (…) el tiempo de servicio (…) de 09 años, 05 meses y 22 días. (…) el salario normal del trabajador haya sido Bs. 1.622,73 (…) el salario integral (…) Bs. 2.100,60 (…) que al trabajador se le deba por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.070,45 (…) que al trabajador se le deba por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.152,73 (…) que al trabajador se le deba por concepto de vacaciones fraccionadas período 2001 - 2011 la cantidad de Bs. 468,96 (…) que al trabajador se le deba por concepto de bono vacacional fraccionado período 2010-2011 la cantidad de Bs. 360,78 (…) que al trabajador se le deba por concepto de Aguinaldos la cantidad de Bs. 847,43…”, negando “… que al trabajador le adeude la cantidad de Bs. 88.453,66, por concepto de indexación y corrección monetaria porque la parte actora no índica la operación aritmética que realizó para llegar a dicha cantidad y por otro lado porque el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo y que procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. En este sentido, debe haber una cantidad condenada para calcular la indexación sobre dicho monto desde el decreto de ejecución, que en el presente caso no existe aun, hasta su materialización. Es falso, y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 88.453, 66 por concepto de indexación y corrección monetaria por que la parte actora no indica la operación aritmética que realizó para llegar a dicha cantidad y por otro lado por que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para los intereses de prestaciones sociales y correrán dese la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en este sentido, debe haber una cantidad condenada para calcular la indexación sobre dicho monto desde el decreto de ejecución, que en el presente caso no existe aun, hasta su materialización. Es falso, y por tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que debamos ser condenados en costas por cuanto para que proceda dicho pago debemos resultar totalmente vencidos…”.

El a-quo, en sentencia de fecha 13/12/2016, declaró: “…Admitidos como se tienen los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda por la parte accionada, a saber: 1) Garantía de prestaciones sociales: por la cantidad de Bs. 20.070,45; 2) Intereses sobre prestaciones sociales: por la cantidad de Bs. 9.152,73); 3) Vacaciones fraccionadas 2010-2011 por la cantidad de Bs. 468,96); 4) Bono vacacional fraccionado 2010-2011: por la cantidad de Bs. Bs. 360,78; 5) Aguinaldo por la cantidad de Bs. 847,43 para un total a cancelar por la demandada de TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.900.35), como pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la prestación de sus servicios personales a tiempo indeterminado, permanente interrumpido y bajo subordinación, 9 años, 5 meses y 22 días, el cual deberá cancelar la demandada, monto no controvertido por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a la corrección monetaria, y criterio reiterado hasta la presente fecha, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado por medio de Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002 de la siguiente forma:

(…).

Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores,

En tal sentido, este Tribunal acogiéndose a la doctrina señalada ut supra y vigente hasta la presente fecha, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, la cual conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero, esto no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo que le corresponda, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas: Para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo señalada ut supra, a saber, 09 de marzo de 2011 hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada 24/11/2015, hasta la efectiva ejecución del fallo.

Con lo atinente a los Intereses de Mora, para ello, debe quien Juzga forzosamente referirse, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

(…).

En el sentido precedentemente esbozado, se pronunció la Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de prestaciones sociales o diferencias de las mismas, en los siguientes términos:

(…).

Ahora bien, conforme a todo lo antes expuesto, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios, y no le cancelan sus prestaciones sociales en su debida oportunidad, en consecuencia, se ordena su pago.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar al accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ya que me indica que esta bloqueado, y de llamadas realizadas imposible de comunicarme, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma: Los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, a saber, 09/03/2011, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo 09/03/2011, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada 24/11/2015, hasta la efectiva ejecución del fallo.

(….)

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOEL GUSTAVO LOYOLA, en contra la demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (INSETRA)…”.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho, condenando al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Federal (INSETRA) al pago de las pretensiones solicitadas por el ciudadano Joel Gustavo Loyola Carrasquel, debiendo indicarse que en todo caso se observara el principio finalista, así como el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in peius). Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursante al folio 55, del cual se constata recibos de pago a nombre del actor emitidos por la demandada, correspondientes al periodo 16/06/2010 al 15/04/2010, de los cuales se desprende el pago de los siguientes conceptos y cantidades: sueldos por Bs. 571, 65; compensación Prev. Escala de sueldo Bs. 172, 77; prima por hijo Bs. 5,00; prima profesionalización a empleado Bs. 75, 00 y prima por antigüedad de empleado, por Bs. 20,00; menos deducciones de ley; se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 56, 57, 60 y 61, del cual se constata copias simples de carta de renuncia presentada por el actor en fecha 09/03/2011; comunicación de fecha 13/06/2011, enviadas por el departamento de deportes al departamento de recursos humanos de la demanda, relacionada con tramites de la mencionada renuncia; se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 58 y 59, del cual se constata copias simples de comunicaciones presentada por el actor en fechas 21/07/2011 y 02/04/2012, mediante el cual solicita que se hagan los tramites respectivos respecto al pago de sus prestaciones sociales; se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documental cursante a los folios 64 al 67, del cual se constata Gaceta Municipal del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de fecha 12/08/1994; la cual se valora conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, esta alzada considera pertinente resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Pues bien, vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en la presente demanda, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de manera expresa reconoció lo aducido y reclamado por el actor en su escrito libelar, a saber: el cargo desempeñado, la fecha de ingreso (17/09/2001) y egreso (09/03/2011), el motivo del egreso (renuncia), el tiempo de servicio (9 años, 5 meses y 22 días), el salario normal, el salario integral, así como que al “…trabajador se le deba por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.070,45 (…) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.152,73. (…) por concepto de vacaciones fraccionadas período 20102011 la cantidad de Bs. 468,96 (…) por concepto de bono vacacional fraccionado período 2010-2011 la cantidad de Bs. 360,78…”; igualmente se condenó el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, razón por la cual se indica que lo decidido por el a quo, objeto de revisión en la presente consulta, se ajusta a derecho, toda vez que por una parte la demandada en su escrito de constelación a la demanda admitió de forma expresa todas las pretensiones del actor, excepto lo referido a los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los conceptos admitidos, siendo que tal señalamiento no es correcto, pues al no haberse pagado correcta y oportunamente los mismos, resulta procedente el pago de la corrección monetaria (ver sentencia 576 de fecha 20/03/2006 tsj/sc) y los intereses de mora (ver articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 607 de fecha 04/06/2004 tsj/scs), toda vez que dichas acreencias (las pretensiones condenadas) son de deudas de valor, cuya tardanza en el pago no se puede traducir en una ventaja para el moroso, en este caso el patrono quien debió al momento de culminar la relación de trabajo cumplir cabalmente con dicho pago y no lo hizo, contrariando con tal actuar los principios y valores que cobijan al hecho social trabajo y con ello a la JUSTICIA SOCIAL BOLIVARIANA que prevé nuestro texto constitucional. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada, en atención al principio finalista y al principio de la no reformatio in peius, de seguidas se pasa a reproducir la sentencia dictada por el a quo en aspectos fundamentales, a saber.

Que “…Así las cosas y Admitidos como se tienen los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda por la parte accionada, a saber: 1) Garantía de prestaciones sociales: por la cantidad de Bs. 20.070,45; 2) Intereses sobre prestaciones sociales: por la cantidad de Bs. 9.152,73); 3) Vacaciones fraccionadas 2010-2011 por la cantidad de Bs. 468,96); 4) Bono vacacional fraccionado 2010-2011: por la cantidad de Bs. Bs. 360,78; 5) Aguinaldo por la cantidad de Bs. 847,43 para un total a cancelar por la demandada de TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.900.35), como pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la prestación de sus servicios personales a tiempo indeterminado, permanente interrumpido y bajo subordinación, 9 años, 5 meses y 22 días, el cual deberá cancelar la demandada, monto no controvertido por la demandada (…)

Con respecto a la corrección monetaria, (…) se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas: Para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo señalada ut supra, a saber, 09 de marzo de 2011 hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada 24/11/2015, hasta la efectiva ejecución del fallo.
Con lo atinente a los Intereses de Mora (….) se ordena su pago (…)

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar al accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ya que me indica que esta bloqueado, y de llamadas realizadas imposible de comunicarme, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma: Los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, a saber, 09/03/2011, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo 09/03/2011, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada 24/11/2015, hasta la efectiva ejecución del fallo…”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la consulta obligatoria, ordenada conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Joel Gustavo Loyola Carrasquel, incoada contra Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar los conceptos y cantidades establecidos por el a quo en el fallo consultado y reproducidos supra. CUARTO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 13 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal, así como del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152, en su parte in fine de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
YARELYS SANTAELLA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA



WG/YS/rg.
Exp. N° AP21-L-2015-002967.

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