Decisión Nº AP21-L-2014-003466 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 22-06-2017

Fecha22 Junio 2017
Número de expedienteAP21-L-2014-003466
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesRÓMULO OBDULIO NAVAS CONTRA INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS. (IVSS).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º Y 158º
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)


ASUNTO N°: AP21-L-2014-003466

PARTE ACTORA: RÓMULO OBDULIO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.349.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERIK J. NAVAS ALGARIN, abogado en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el n°. 204.361.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS. (IVSS).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIO ALEJANDRO DI PASQUALE CASTELLANOS, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 76.212.
MOTIVO: Consulta obligatoria remitida de conformidad a lo establecido en el anterior artículo 72 (hoy articulo 84) del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria, de la decisión de fecha veintiocho (28) de Octubre del dos mil dieciséis (2016), emanada del JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual declaro: “…CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO HENRY DANIEL PORTAN CORREA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA C‚DULA DE IDENTIDAD NO. 11.568.972 EN CONTRA DE PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL)…”

Previa distribución realizada en fecha cinco (05) de Abril del dos mil diecisiete (2017), correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Cuarto (4º) de Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual dio por recibido en fecha tres (22) de Mayo del dos mil diecisiete (2017), y fijo el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar decisión que a continuación se publica junto a las demás formalidades de la ley.


-II-
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA OBLIGATORIA


Debe precisarse, QUE mediante sentencia Nº 15 del 19 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 70, hoy 84, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las decisiones que sean contrarias a la pretensión, excepción o defensa sostenida por la República en juicio, se someterán a consulta obligatoria ante el Tribunal de alzada competente, si transcurridos los lapsos para ejercer el recurso de apelación, no se hubiese apelado. Esa decisión reiteró la sentencia Nº 2157 de la propia Sala Constitucional, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (20079, en la cual se señaló que:

(Omissis)

““(…) En razón de lo expuesto, esta Sala aprecia que la Sala Político Administrativa debió fundamentar la motivación de su fallo en que la Administración goza de una serie de privilegios y prerrogativas procesales en el marco de los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en razón de lo cual, se constituye en una obligación para el juez, mientras que tales privilegios o prerrogativas no hayan sido anuladas, desaplicadas o derogadas, el cumplimiento y aplicación de éstos, tal como lo consagra el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”.

De ese modo y con vista al extracto jurisprudencial supra transcrito, resulta claro y obligatorio para quien decide, que tal reporte jurisprudencial es armónico con el texto legal mencionado de manera que toda sentencia no apelada que sea contraria a los intereses de la República, deberá ir a consulta ante el Tribunal de alzada tal y como ocurre en los autos bajo examen de este Despacho Judicial, haciendo menester de este, examinar la procedencia de dicha consulta bajo los estricto linderos de la controversia planteada y con ocasión de las prerrogativas procesales atribuidas a la Republica. Así se establece.

Así las cosas, verifica este Sentenciador, que en el fallo sometido a la presente consulta, publicado en fecha 28 de Octubre del dos mil diecisiete (2017), y emanado del JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la Juez a quo argumento y decidió lo siguiente:

“(…)Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha, por tanto corresponde al actor la carga de probar la procedencia del derecho reclamado. Además, según lo alegado por el representante de la parte demandada se debe determinar si conforme al artículo 171 del Reglamento General del Seguro Social, en el presente caso el accionante cumplió o no con los requisitos exigidos por el IVSS para el otorgamiento de la pensión de vejez, y la procedencia o no de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que según las probanzas de autos, el ciudadano ROMULO OBDULIO NAVAS en el momento en que solicitó la pensión de vejez (21 de octubre de 2004) cumplía los requisitos de edad y cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales previstos en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, pues tenía la edad de 60 años, y tenía más de las setecientas cincuenta semanas cotizadas exigidas, pues tenía 922 semanas de cotización.

También quedó demostrado en autos que el asegurado solicitó su pensión de vejez en el año 2004, nuevamente en el 2006 y finalmente en el 2011, siéndole otorgada la misma en julio de 2013. No obstante, quedó evidenciado según el oficio cursante al folio seis (06) del presente expediente, que la Agencia de Guarenas del IVSS remitió a la Dirección de Prestaciones del IVSS Caracas Distrito Capital, en fecha 19-11-04 el expediente del asegurado para la tramitación de la pensión y luego lo remitió nuevamente en fecha 21 de febrero de 2006, por lo que en el presente caso no podría decirse, como lo argumentó el apoderado judicial de la demandada, que el retardo en el otorgamiento de la pensión de vejez le sea imputable al administrado, por no cumplir con los documentos probatorios exigidos por el IVSS según el artículo 171 del Reglamento General del Seguro Social que establece:
“Las solicitudes para obtener prestaciones deberán hacerse en la forma que determine el Instituto, pudiendo exigirle al asegurado y a su patrono, la presentación de los documentos que justifiquen el derecho invocado”.

En este orden de ideas y visto que el accionante cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el otorgamiento de la pensión de vejez, no obstante la misma no le fue otorgada oportunamente sino más de nueve años después de la fecha en que fue solicitada, por lo que al no ser imputable al trabajador el retardo y tomando en cuenta que Venezuela conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia, y siendo la Seguridad Social un derecho humano fundamental previsto en el artículo 80 Constitucional que establece la garantía que debe dar el Estado a los ancianos y ancianas para el pleno ejercicio de sus derechos donde resalta la atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida; quien hoy decide considera el reclamo por parte del administrado del pago de las pensiones insolutas desde la fecha de la solicitud, acorde con los principios antes citados, así como con lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Seguro Social que establece:

“ La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar siempre que se tenga derecho a ella, desde la fecha en que sea solicitada”.

De seguidas esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados, en los siguientes términos:

En cuanto al pago de las pensiones dejadas de pagar, desde el año 2004 hasta el 2013; este Tribunal observa que corresponde el pago de las pensiones no pagadas desde la fecha en que le nació el derecho ( 04.09.2004) hasta la fecha en que le comenzaron a pagar (julio del año 2013); más las bonificaciones de fin de año o aguinaldos que se hayan causado en dichos períodos, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, quien deberá tomar para determinar el monto total a pagar al actor, el monto que por pensión de vejez mensual y aguinaldos haya fijado el Ejecutivo Nacional mediante los respectivos decretos en los períodos a los cuales se ha hecho referencia. Así se decide.

En cuanto al reajuste de la pensión cobrada como lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Seguro Social, gaceta oficial Nro. 39.912 del 30 -04-2012, en su artículo 27, en su segundo aparte, que establece un incremento del cinco (5) por ciento de incremento por cada año dejado de cobrar; esta Juzgadora observa el único aparte del artículo 27 de la referida ley establece:
“ … Si el disfrute de la pensión de vejez comenzare con posterioridad a la fecha en que el asegurado o asegurada cumplió sesenta años si es varón o cincuenta y cinco si es mujer, dicha pensión será aumentada en un cinco por ciento (5%) de su monto por cada año en exceso de los señalados”.

Conforme a la disposición transcrita corresponde la pensión aumentada en un cinco por ciento (5%) de su monto por cada año en exceso de los señalados, lo cual igualmente deberá ser calculado por el experto contable. Así se decide.-

En relación con la corrección monetaria y la homologación que corresponda, con al menos tres meses de antelación, de forma que el monto a pagar por concepto de pensiones, sea pagado a valor del sueldo mínimo vigente para el momento de efectuarse dicho pago; se observa que la solicitud de homologación al sueldo mínimo no corresponde dado el contenido de la norma antes transcrita ordena la cancelación con el un cinco por ciento (5%) de su monto por cada año en exceso. La corrección monetaria si es procedente como se establecerá más adelante. Así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada se establece lo siguiente:

Intereses de mora: Corresponde a partir de la fecha de notificación de la demandada, con base a la tasa establecida para las prestaciones sociales, por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Finalmente se deja establecido que para los cálculos de los conceptos deberá ser realizada a través de experticia institucional dado que la demandada es un Instituto autónomo, bajo los parámetros aquí establecidos. (…)”


-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Con vista al texto, sentenciado proferido por a quo, cuya ratio decidendi hemos transcrito anteriormente, debe advertir este Juzgador, la particular anomalía que supone el juzgamiento de una querella cuyo objeto se contrae al reclamo de un derecho social de rango Constitucional en sede administrativa, y del cual no se tuvo aparente satisfacción por parte de dicha sede, esto es, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual supone de entrada, el planteamiento de una querella administrativa prima faccie, ajena al conocimiento de los Juzgados ordinarios del Trabajo.

No obstante lo anterior, según las razones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, y con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo; resulto competente para conocer y disciplinar la particular querella, el mismo Tribunal que planteo el conflicto negativo, con lo cual, una vez que los autos fueron resueltos por la a quo, mediante decisión al merito, este Juzgador tramita la consulta de ley, empero, la particular interpretación de nuestro mas alto Tribunal sobre el texto del artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, el cual le atribuye la competencia material a los Tribunales Ordinarios del Trabajo y específicamente al Juzgado cuya sentencia se consulta.

Visto así, debe advertirse igualmente que como sujeto procesal, la demandada goza de privilegios procesales en los cuales se ha amparado durante todo el proceso por mandato del legislador sustantivo, con lo cual, desde la ausencia de contestación a la demanda, se impuso ipso iure la ficción procesal de contestación universal y genérica al cuerpo entero de la demanda, negada entonces en todas sus partes y en consecuencia la trabazón, tanto de la litis como de la actual consulta, se contrae a la examinación del Juzgamiento en Primera Instancia de Juicio, y luego a la procedencia de pago de las pensiones dejadas de pagar desde el año 2004 hasta el 2013; El reajuste de la pensión cobrada como lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Seguro Social, gaceta oficial Nro. 39.912 del 30 -04-2012 en su artículo 27 en su segundo aparte, que establece un incremento del cinco (5%) por ciento de incremento por cada año dejado de cobrar; la indexación judicial y la homologación que corresponda, con al menos tres meses de antelación, “de forma que el monto a pagar por concepto de pensiones, sea pagado a valor del sueldo mínimo vigente para el momento de efectuarse dicho pago”; Intereses de Mora. ASI SE ESTABLECE.


-IV-
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

o DOCUMENTALES:

- CURSANTES A LOS FOLIOS 4 AL 15 DE LA PIEZA PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE, CONSISTENTES EN ANEXOS DEL “A AL E”: Solicitud de Pensión de Vejez bajo la forma o planilla 14-04; Cuenta Individual en línea junto a Oficio de la Caja Regional de Guarenas a la Dirección de Prestaciones de la Institución contentiva de nueva solicitud de dicha Pensión más una carta dirigida a esa misma Dirección Administrativa reiterando la solicitud de su derecho; Tarjetas de Servicio emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Forma para la Inscripción Patronal bajo la forma 14-02 correspondientes a las empresas CYANAMID DE VENEZUELA, ASENSORES FUJITEC, C.A., LOC-PLAST, C.A. METALURGICA VEIPA, C.A; Copia simple de la Libreta de Ahorros del Banco Bicentenario, habilitada para el cobro de la Pensión de vejez.

En ausencia de ataque procesal alguno en la oportunidad legal para el control y contradicción de la prueba, dicho legajo de pruebas de se aprecia y valora según las reglas de la lógica, máximas de experiencia y deber impretermitible de suficiente motivación que componen la Sana Critica a la que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las reglas de valoración previstas en los artículos 77 y 78 ejusdem, por que dichas instrumentales producen la siguiente convicción en este Sentenciador y en consecuencia se tiene por cierto:

Que según las probanzas de autos, el ciudadano RÓMULO OBDULIO NAVAS en el momento en que solicitó la pensión de vejez (21 de octubre de 2004) cumplía los requisitos de edad y cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales previstos en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, pues tenía la edad de 60 años, y tenía más de las setecientas cincuenta semanas cotizadas exigidas, pues tenía 922 semanas de cotización; Que conforme al artículo 171 del Reglamento General del Seguro Social, en el presente caso el accionante cumplió con los requisitos exigidos por el IVSS para el otorgamiento de la pensión de vejez, resultando líquidos y exigibles los conceptos demandados; Que el asegurado actúo con diligencia al solicitar su pensión de vejez en el año 2004, repitiendo dicho proceder nuevamente en el 2006 y finalmente en el 2011, siéndole otorgado el derecho en julio de 2013, empero, evidenciándose según el oficio cursante al folio seis (06) del presente expediente, que la Agencia de Guarenas del IVSS remitió a la Dirección de Prestaciones del IVSS Caracas Distrito Capital, en fecha 19-11-04 el expediente del asegurado para la tramitación de la pensión y luego lo remitió nuevamente en fecha 21 de febrero de 2006, por lo que queda excluida toda posibilidad de negligencia por parte del accionante constatándose el cumplimiento de todos los requisitos probatorios exigidos por el IVSS según el artículo 171 del Reglamento General del Seguro Social para las solicitudes dirigidas a obtener tales prestaciones, las cuales no se honraron sino nueve (09) años después de su oportuna solicitud. ASÍ SE ESTABLECE:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Representación Judicial de la parte demandada no incorporo escritura promocional alguna así como tampoco constituyo medio de prueba que le favoreciere en el presente procesa. ASI SE HACE CONSTAR.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria, legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual este Sentenciador profiere su decisión sobre la presente consulta obligatoria de ley, y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos derivados de la Seguridad Social, revisando de entrada el juzgamiento proferido por la Primera Instancia de Juicio en cuya sentencia de mérito se activó ipso iure, el derecho positivo al examen de dicha decisión por haber sido parcialmente contraria a los intereses de la República.

Con esta claridad, observa quien decide, que la controversia planteada gira en torno a un derecho de carácter social como lo es el derecho a la jubilación y de fuente constitucional, reclamado en las actuaciones que fueron objeto de control, tanto por las partes, así como por este Juzgado Superior en Consulta, y desde el cual no ha surgido prueba alguna, siquiera indiciaria, de que la Administración Pública de la Seguridad Social haya cumplido con la obligación que por mandato establece la Constitución.

Se advierte, que el hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, y junto a ello el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados, diferenciándose en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero, es una clase trabajadora primordialmente, y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, atiende a su ocupación o posibilidades económicas, centrándose en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, todo lo cual subyace al derecho a la jubilación como entidad equivalente a un derecho humano como lo califica la doctrina, de Segunda Generación, y así lo reconoce nuestro Constituyente Patrio.

Tal derecho así entendido, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La jubilación del tipo que sea, permite una vida digna a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede relajarse ni por convenio entre las partes, así como tampoco puede ser menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en el texto Constitucional, por lo que a su cálculo afecta la varianza o incremento del monto a pagar por homologación que en este Juzgamiento se acuerda, a partir de la vigencia del mandato constitucional, ASI SE DECIDE.

En atención a ello, mediante la sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta), se expresó lo siguiente:


“(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental”.


Como puede observarse, y aplicando la doctrina establecida en la sentencia antes mencionada que este Tribunal acoge, se debe concluir que el principio de seguridad social es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y en dicho sistema se encuentran tanto las personas jurídicas de orden público y las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por lo que toca en esta consulta, determinar, no solo la jurídica de la actuación del Juez a quo, sino las razones e mérito y oportunidad en la actuación de la Administración Pública de la Seguridad Social o su omisión en la satisfacción del interés colectivo y también en el interés particular sub iudice. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con vista a tales actuaciones, salta a la vista de quien decide, los especiales caracteres de la acción propuesta y el particular criterio adoptado por la Sala Plena de Nuestro más Alto Tribunal, sobre la atribución de la competencia para conocer de la acción propuesta. En tal sentido, debe prevenirse que el a quo, profiere su sentencia con ocasión del conflicto negativo planteado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien le habría declarado competente para su examen y decisión, empero, la claridad de criterio con la que dicho Despacho Judicial habría pretendido abdicar de su poder tuitivo sobre una controversia con nítidas características de querella administrativa.

Dicho lo anterior, en obediencia a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, no obstante. En tal sentido y desde una perspectiva más adjetiva, este Juzgador constatase la misma suerte en el resto de las actuaciones que componen el iter procesal llevado a cabo en ese Despacho actuando en Sede de Juicio, y en el cual, no solo se garantizó el goce de las Garantías Constitucionales del Proceso, sino que cada acto se llevó a cabo en sujeción a las reglas del debate oral de juicio previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las cuales, ambos adversarios procesales tuvieron la oportunidad de controlar el proceso disfrutando de su Derecho Constitucional a probar su postura legal básica así como controlar la postura procesal del contrario.

Y es justamente, el goce de los derechos a controlar el proceso, donde este Juzgador debe adentrarse en el análisis de la presente consulta ya desde una perspectiva más particular, y ello en razón de que frente al goce de tales Garantías Constitucionales, la representación judicial no incorporo a los autos escrito promocional ni prueba alguna que pudiere favorecer su defensa, máxime cuando en su favor obraron las prerrogativas procesales atribuidas por ley a la República Bolivariana de Venezuela teniéndose por contradicha la demanda en todas sus partes.

Así las cosas, surge la imperiosa necesidad de aclarar, como quiera que a falta de contestación expresa por parte de la República, se impone la ficción procesal de contestación universal y genérica de la demanda en su favor; que tal prerrogativa legal no surte los mismos efectos en cuanto a la carga procesal de aportar las evidencias suficientes para demostrar la certidumbre de su defensa o ataque dentro del proceso.

En la postura adoptada, se hace menester dejar suficientemente establecido, que los beneficios de aquel privilegio procesal solo abarcan lo atinente a la carga que tiene el demandado de negar y contradecir expresamente cada uno de los derechos que se le oponen, ya sea como titular de una relación, o como deudor de una obligación, cuando omite excepcionarse u oponer hechos nuevos que desvirtúen los reclamos devenidos de la pretensión del reclamante, de manera que por ley ya se ha resistido (mediante la ficción procesal de contestación) por efecto de aquella prerrogativa. Empero, tal privilegio, no produce la misma suerte en cuanto al ofrecimiento e incorporación de las pruebas necesarias e idóneas para fundamentar el rechazo universal y genérico que por ley se le ha concedido en el marco de aquellos privilegios procesales y en este sentido, quien profiere el presente fallo, adopta el sólido criterio que sobre la distribución de la carga de la prueba estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16-3-2010, la cual se cita parcialmente:

“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Negrillas del Tribunal)”.

Siendo así las cosas, y de pleno acuerdo con el criterio asentado por la Sala cuya trascripción se abona ut supra, la ficción procesal cuyos efectos se han enervado por la posición privilegiada de la República, en ejercicio de su personalidad jurídica como demandada, no es extensible a la distribución de las cargas probatorias en el contradictorio oral, y así lo ha venido sosteniendo quien sentencia, con lo cual conserva sobre sus hombros probar o desvirtuar el derecho que se le reclama, ASÍ SE DECIDE.

En secuencia de lo anterior, observa este Juzgador, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por cumplimiento de la obligación nacida de un auténtico derecho social de consistencia Constitucional que se ha reclamado como pago de la Pensión de Vejez en cuyo derecho, el demandante RAMON OBDULIO NAVAS evidencio su diligencia en la oportunidad de su reclamo y de lo cual, la Representación Judicial de la República no pudo desvirtuar la virtud de tales derechos al no cumplir con sus cargas legales y procesales dentro de la controversia, desmejorando así de manera decisiva su postura procesal básica.

Dicho lo anterior, se observa que la administración pública de la seguridad social tiene el deber Constitucional de reconocer, tramitar y hacer efectivo oportunamente el goce del derecho a la debida pensión en favor del ciudadano RAMÓN OBDULIO NAVAS, incurriendo en un retraso culposo de nueve (09) años, cuando dicho ciudadano habría cumplido con los requisitos objetivos de ley para su otorgamiento en el año 2004.

De la constatación precedente, este sentenciador en consulta, comparte el criterio de la a quo, cuando resuelve y ordena EL PAGO DE LAS PENSIONES OMITIDAS DEL CIUDADANO RAMON OBDULIO NAVAS, DESDE EL AÑO 2004 HASTA EL 2013; por lo cual corresponde en derecho, el pago de las pensiones insolutas desde la fecha en que se activó o nació el derecho, esto es 04/09/2004 hasta la fecha en que la Administración demandada decidió cumplir con su deber jurídico y social de comenzar a pagar (julio del año 2013), ASI SE ORDENA EN FORMA IDENTICA POR ESTA ALZADA.

Adicionalmente, según sentencia de juicio, deberán añadirse para su pago, las bonificaciones de fin de año o aguinaldos que se hayan causado en dichos períodos, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, quien deberá tomar para determinar el monto total a pagar al actor, el monto que por pensión de vejez mensual y aguinaldos haya fijado el Ejecutivo Nacional mediante los respectivos decretos en los períodos a los cuales se ha hecho referencia, ASI SE ORDENA EN FORMA IDENTICA POR ESTA ALZADA.

Establece la sentencia consultada, la procedencia del reajuste sobre la pensión cobrada como lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Seguro Social, gaceta oficial Nro. 39.912 del 30 -04-2012, en su artículo 27, en su segundo aparte, que prevé un incremento del cinco (5%) por ciento de incremento por cada año dejado de cobrar, y en tal sentido, esta Alzada verifica que el único aparte del artículo 27 de la referida ley establece:

“ … Si el disfrute de la pensión de vejez comenzare con posterioridad a la fecha en que el asegurado o asegurada cumplió sesenta años si es varón o cincuenta y cinco si es mujer, dicha pensión será aumentada en un cinco por ciento (5%) de su monto por cada año en exceso de los señalados”.

Por lo que según la disposición transcrita, corresponde la pensión aumentada en un cinco por ciento (5%) de su monto por cada año en exceso de los señalados, lo cual igualmente deberá ser incorporado por el experto contable cuya actividad pericial complementaria a dicha sentencia se confirma, ASI SE ORDENA EN FORMA IDENTICA POR ESTA ALZADA.

Distinta suerte, corre el reclamo de UNA HOMOLOGACIÓN QUE EVIDENTEMENTE LUCE REÑIDA CON EL DERECHO, POR HABERSE SOLICITADO “CON AL MENOS TRES MESES DE ANTELACIÓN, DE FORMA QUE EL MONTO A PAGAR POR CONCEPTO DE PENSIONES, SEA PAGADO A VALOR DEL SUELDO MÍNIMO VIGENTE PARA EL MOMENTO DE EFECTUARSE DICHO Pago”; por lo cual acertadamente el a quo la declaro improcedente al verificar que la solicitud de homologación al sueldo mínimo no corresponde dado que el contenido de la norma antes transcrita ordena la cancelación con el cinco por ciento (5%) de su monto por cada año en exceso, ASI SE ORDENA EN FORMA IDENTICA POR ESTA ALZADA.

Finalmente, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto a los fines de determinar los montos correspondientes por concepto de Intereses de Mora e indexación Judicial según las reglas establecidas por el fallo consultado, EL CUAL SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, expresándose la decisión de la presente consulta de la manera que sigue.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDE la consulta de la sentencia de fecha veintiocho (28) de Octubre del dos mil dieciséis (2016), emanada del JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual declaro: “…CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO HENRY DANIEL PORTAN CORREA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA C‚DULA DE IDENTIDAD NO. 11.568.972 EN CONTRA DE PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL)…”. SEGUNDO: Conociendo en consulta del fallo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RÓMULO OBDULIO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.349, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS. (IVSS). TERCERO: SE CONDENA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES ENUMERADAS EN LA PRESENTE CONSULTA Y CONFORME LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN la sentencia de fecha: veintiocho (28) de Octubre del dos mil dieciséis (2016); dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo. CUARTO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General de la República en su artículo 111, suspendiéndose el proceso por el lapso de treinta (30) días continuos computados una vez conste en los autos el cumplimiento de la notificación ordenada, y asimismo se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ,


CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ

nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ

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