Decisión Nº AP21-L-2013-002425 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 21-06-2017

Número de expedienteAP21-L-2013-002425
Fecha21 Junio 2017
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesYRVIN MANUEL RODRÍGUEZ CARPIO & CORPOELEC
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 158°

Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)

EXPEDIENTE N° AP21-L-2013-002425

PARTE ACTORA: YRVIN MANUEL RODRÍGUEZ CARPIO, titular de la cédula de identidad N° 7.293.788.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SORAVI CASTILLO, YESSIKA MARIBAO Y EMILYN BRICEÑO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.583, 99.564 y 141.865, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPOELEC. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el núm. 69, Tomo 216-A-Sgdo.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL YOHANS SÁNCHEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.125.

MOTIVO: AJUSTE DE JUBILACÍÓN Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA (Consulta Obligatoria)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de octubre de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por ajuste de jubilación y cobro de diferencia de prestaciones sociales, demanda interpuesta por el ciudadano YRVIN MANUEL RODRÍGUEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.175.482.contra CORPOELEC. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el núm. 69, Tomo 216-A-Sgdo.-

Recibidos los autos en fecha 30 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos, para emitir pronunciamiento correspondiente en el presente caso, en tal sentido, estando en de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en tal sentido esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.
El Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

“…Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto, como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y si la pensión de jubilación fue calculada conforme a lo previsto en el anexo “D” artículo 5 del Plan de Jubilaciones y Pensiones , y si el salario tomado en cuenta para el pago de las prestaciones sociales esta ajustado a la Convención Colectiva de Cadafe 2009-2011, para determinar la procedencia de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En cuanto a la prescripción la parte demandada alegó la prescripción del concepto prestaciones sociales, por cuanto la relación de trabajo culminó por jubilación el día 1ro de agosto de 2010 y la notificación de CORPOELEC se efectuó el día 22 de julio de 2013, es decir después de 2 años, 12 meses y 22 días, es por lo que superando el año para ejercer la acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que la relación de trabajo culminó en la fecha indicada, no es menos cierto que el pago de las prestaciones sociales se llevó a cabo en fecha 05 de julio de 2012, por lo que el lapso para la prescripción de las prestaciones sociales es de 10 años y los demás conceptos de cinco años, y la demandada fue presentada en fecha 11 de julio de 2013, por lo que evidentemente la acción no se encuentra prescrita. En consecuencia, este Juzgado considera que la defensa de prescripción opuesta por la demandada debe ser declara “SIN LUGAR”. Así se decide.

Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados en el presente juicio:

Ajuste de Jubilación; en cuanto a este punto cabe observar que la parte actora señala que el actor devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, en tal sentido, considera que en cuanto a la parte fija, la cantidad de Bs. 4.573 mensual, siendo lo correcto Bs. 6.360,11 a partir de 01 de enero de 2010 y Bs. 7.300,92 a partir de octubre de 2010 de acuerdo al contrato y el tabulador, y la porción variable constituida por todos aquellos conceptos adicionales como: horas extras, guardia programadas, descansos laborados, tiempo de reposo en comida diurna y nocturna , viáticos, auxilios de transporte y auxilio de vivienda que por el cargo desempeñado hacía en forma regular y permanente. Así como el salario de eficacia atípica.

Por su parte, la parte demandada acepta que el salario devengado por el actor, era un salario mixto, sin embargo niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora pues indica que no correspondía al trabajador el salario base alegada ni los aumento del 33,33% de aumento pues se llevó a cabo una comisión paritaria para compactar los salarios de las distintas empresas y establecer un tabulador que comprendía los devengado por el trabajador al 31 de julio de 2009, por concepto de salario tabulador, salario básico, salario de eficacia atípica, incremento por productividad, por evaluación de desempeño, auxilios familiares o de vivienda entre otros; por lo que a su decir al realizar un cálculo la parte actora con una base errada equivocó la base de cálculo de la pensión de jubilación y para las prestaciones sociales , pues indica que su representada actuó apegada al artículo 5 del Anexo D que establece las directrices para el cálculo de la pensión de jubilación.

Al respecto, esta Juzgadora observa que

En tal sentido, el contentivo artículo 5 del plan de jubilaciones de la Convención Colectiva de CADAFE establece que para el pago del beneficio de jubilación mensual será calculado a razón del salario básico devengado en los seis (6) últimos meses de servicio efectivo, mas el auxilio de vivienda, auxilio de transporte, horas extras, bono nocturno, devengado por el actor durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo, es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los últimos seis meses de salario básico y el mensual relativo a la parte variable, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados.

Por lo que visto que la referida cláusula establece de manera taxativa los conceptos del salario que deben ser tomados en cuenta para el pago de la pensión de jubilación, tales como auxilio de vivienda, auxilio de transporte, horas extras y bono nocturno, por cuanto la parte actora reclama otros distintos a éstos, como Bs. 800 por la firma del contrato, guardias programadas, descansos laborados, tiempo de reposo en comida diurna y nocturna y viáticos, son declarados improcedentes como parte integrante del salario, para los efectos de la pensión de jubilación. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al aumento del 33.33 % para enero de 2010 y el 8 % del salario para enero de 2010 de la evaluación de desempeño, esta Juzgadora observa que por cuanto tales beneficios fueron acordados y establecido su fecha de pago, tanto en la cláusula 25 del nivelador o tabulador transitorio, como en los lineamientos para la aplicación del acta de fecha 08 de marzo de 2010, suscrita entre representantes de Corpoelec y de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC) cuando aún estaba vigente la relación de trabajo, deben ser otorgados al accionante tales beneficios, sobre el salario básico, ello conforme a los principios de intangibilidad y progresividad de las normas laborales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe incrementarse el salario básico tomado en cuenta para el otorgamiento de la pensión de jubilación en esa proporción.

En tal sentido, visto que de acuerdo con la documental cursante a los folios 108 y 144 promovida por ambas partes, denominada “Cálculo de jubilación” aparece en la casilla correspondiente al último sueldo básico del ciudadano IRVIN RODRIGUEZ la cantidad de Bs. 4.573,50, y el promedio de las horas extras y bono nocturno de los últimos 6 meses da un total de Bs. 8.880,31, dando como resultado una vez promediados el sueldo de los últimos 6 meses aplicando el contenido del artículo 5 del plan de jubilaciones de la Convención Colectiva de CADAFE, la cantidad de Bs. 13.180,47 como pensión de jubilación. No obstante, riela al folio 136 documental promovida por la parte demandada en la que se observa la realización de un ajuste del salario en Bs. 914,70 y un ajuste de horas extras de Bs. 2.564,98, lo cual se observa que incidió en el ajuste de la pensión e jubilación, pues riela al folio 149 documental en la cual se deja constancia que la pensión de jubilación desde el 01.08.2010 del accionante es de Bs. 14.629,27, por lo que si se realizó un ajuste de su pensión de jubilación, lo cual además fue reconocido en audiencia por la apodera actora, quien indicó que si bien se le había realizado el ajusto no es menos cierto que no se le había cancelado aún el pago retroactivo del ajuste.

Tal aumento del 33,33% correspondiente a enero de 2010 además del incremento del 8% de la evaluación de desempeño también para enero de 2010, los cuales según se evidencia en la documental cursante al folio 110 del expediente en la cual la Coordinación de Recursos Humanos Local Guárico, de la Corporación, en fecha 11/09/2012 da respuesta al reclamo al jubilado con respecto a tales incrementos indicando que aún no se autoriza la procedencia de tales derechos, por lo que se evidencia que a la fecha aún no fueron aprobados.

De allí que para la pensión de jubilación el cálculo sería el siguiente:

Del salario básico de Bs. 4.573,50 el 8%= Bs. 365,88

Al salario Básico de Bs. 4.573,50 el 33.33 %= 1.509,25

Total salario básico: Bs. 4573,50 + Bs.365,88 + 1.509,25 = Bs. 6.448,63

Bs. 6.448,63 -4.573,50 = existe una diferencia en la pensión de jubilación de Bs. 1.875,13

Por lo que en lugar de Bs. 14.629,27, correspondía Bs. 16.504,4 de pensión de jubilación del accionante.

Por lo que se condena a la entidad de trabajo al pago de la diferencia entre el monto de la pensión aquí acordada y la realmente pagada, para lo cual y visto que inicialmente se había establecido una pensión de Bs. 13. 180,47 y la misma fue ajustada a Bs. 14.629,27 según la documental antes referida cursante al folio 149, debe la accionada suministrar al experto los documentos demostrativos del monto pagado por pensión de jubilación y la fecha del ajuste para realizar las diferencias correspondientes.

Diferencias de Prestación de Antigüedad; La parte actora reclama diferencia por este concepto.

Sobre el particular, dada la diferencia en el salario básico de Bs. 1.875,13 mensual, equivalente a Bs. 62,50 diarios, trae igualmente diferencias en las prestaciones sociales, que según la documental denominada “planilla de liquidación de prestaciones sociales viejo régimen” cursante al folio 143, se canceló 900 días X Bs. 1.175,67 diario = Bs. 1.058.104,89 y correspondía 900 días X Bs. 1.238,17 = Bs. 1.114.353 por este concepto; por lo que existe una diferencia de Bs. 56.248,11 por este concepto. Así se decide.-

Intereses de mora; Por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 1ro de agosto de 2010 y las prestaciones sociales fueron canceladas en fecha 5 de julio de 2012, la parte actora reclama el pago de intereses moratorios desde el 15-09-2010, fecha en la que transcurrieron 45 días establecidos en la Cláusula 35 de la CCUT para el pago de tal obligación hasta el pago efectivo, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, por lo que esta Juzgado considera procedente el pago de intereses moratorios reclamados. Así se decide.-

Ahora bien, el experto designado deberá tomar en cuenta las cantidades que aparecen depositadas por la entidad de trabajo en la cuenta de nómina del accionante, según se evidencia en la prueba de informes del Banco Banesco, cursante a los folios 178 al 196 y sus vueltos, donde se reflejan depósitos que en base a la sana crítica, esta Juzgadora conoce que en su mayoría se tratan de las pensiones de jubilación y la bonificación de fin de año de la parte accionante. No obstante, se evidencian montos por sumas elevadas, a saber: por la cantidad de Bs. 56.297 en fecha 29/05/2014 (folio 195 vuelto); Bs. 46.247,36 en fecha 15/06/2011 ( folio 182). Por lo que el experto deberá tomar en cuenta y hacer la respectiva deducción si corresponde al pago de alguno de los conceptos condenados en el presente fallo. Así como también algún otro pago que aparezca reflejado en la referida prueba de informes para lo cual la demandada deberá suministrar al auxiliar de justicia los correspondientes soportes. Lo mismo sucede con la documental cursante al folio 204, a la cual se le dio la correspondiente valoración en el Capítulo IV del presente fallo, consistente en “Orden de Pago Nro. 011” de fecha 26.07.2012”, que el ciudadano experto designado deberá considerar el pago realizando la deducción correspondiente previa verificación de los soportes respectivos, como libros de contabilidad y otros. Así se establece.-

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

Intereses de mora: En lo que se refiere a la prestación de antigüedad se ratifica la condena de los intereses moratorios desde el 15-09-2010, fecha en la que transcurrieron 45 días establecidos en la Cláusula 35 de la CCUT para el pago de tal obligación hasta el pago efectivo, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

En lo que se refiere a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada, deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad desde el 15-09-2010, fecha en la que transcurrieron 45 días establecidos en la Cláusula 35 de la CCUT para el pago de tal obligación hasta el pago efectivo.

Con respecto a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada. Todo ello, aplicando lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Para el cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo correspondrá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, preferiblemente institucional, y en caso de no ser posible, los honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal…”

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda por ajuste de jubilación y diferencia de prestaciones sociales ha incoado por el ciudadano YRVIN MANUEL RODRIGUEZ CARPIO contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), quien alegó, tal y como lo señala la sentencia consultada, los siguientes hechos:

“…La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Asimismo, reconoció que luego de la presentación de la demanda se la había reajustado la pensión de jubilación a su representado pero aún habían diferencias tanto en el monto de la pensión como en las prestaciones sociales.

La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Asimismo, indicó que al accionante se le efectuó reajuste de su pensión de jubilación y se le habían pagado las diferencia…”

-CAPITULO III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Igualmente señala el a quo que la controversia en el presente juicio se limita en determinar como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y si la pensión de jubilación fue calculada conforme a lo previsto en el anexo “D” artículo 5 del Plan de Jubilaciones y Pensiones, y si el salario tomado en cuenta para el pago de las prestaciones sociales esta ajustado a la Convención Colectiva de Cadafe 2009-2011, para determinar la procedencia de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
-Cursante de los folios ochenta y siete (87) al folio ciento siete (107) de la pieza principal del presente expediente, contentivo de: recibos de pago correspondientes al trabajador, en los mismos se evidencian los datos del trabajador, los conceptos, periodos y montos que se detallan en los mismos, en tal sentido, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Cursante al folio ciento ocho (108) al ciento nueve (109) de la pieza principal del presente expediente, contentivo de: planilla de cálculo de jubilación, en el que se observa la forma de cálculo que se utilizó, en tal sentido, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Cursante de los folios ciento diez (110) de la pieza principal del presente expediente, contentivo de: respuesta a la correspondencia consignada por el trabajador en fecha 30 de julio de 2012, mediante oficio de fecha 11 de septiembre de 2012, con referencia a las cláusulas 12 y 25 de la Convención Colectiva, la representación de CORPOELEC manifestó que no es cierto que se reconoce los compromisos adquiridos, ni que CORPOELEC en la nueva Convención Colectiva omitió la penalidad establecida en la Convención Colectiva, pues, no se pudo haber omitido lo referido por la demandante, ya que no se estaba copiando la Convención Colectiva de CADAFE, arguye pues que la Convención Colectiva fue discutida por las partes y aprobada con las partes, indica que la única cláusula de CADAFE que fue traída a la nueva Convención Colectiva fue la cláusula N° 110 de la Convención Colectiva vigente de CORPOELEC que establece expresamente que únicamente para los planes de jubilación de los trabajadores que vienen de la extintas operadoras del sector eléctrico se le aplicará, en tal sentido, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Cursante de los folios ciento once (111) de la pieza principal del presente expediente, contentivo de: Liquidación de Prestaciones Sociales, en la que se observan las asignaciones correspondientes al actor, en tal sentido, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Cursante de los folios ciento doce (112) al ciento quince (115 de la pieza principal del presente expediente, contentivo de: oficio de fecha 15 de marzo de 2010, en el cual anuncia ajuste de la unidad tributaria, en tal sentido, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Exhibición:
-Referidos a: II) hoja de cálculos de la jubilación. III) Original de oficio N° 17354-1000/410 de fecha 11 de septiembre de 2012. IV) recibo de liquidación de prestaciones sociales y hoja de cálculo de las mismas. V) recibo de pago de jubilación. VI) Oficio N° 16000-VEGH-45 de fecha 15 de marzo de 2010, esta Alzada observa que la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio reconoció parte de las documentales solicitadas a exhibir; este Juzgado les otorga valor probatorio.

- Respecto a las originales de las Convenciones Colectivas tanto de CADAFE como de CORPOELEC, la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, manifestó que por razones económicas, no pudo cumplir con su obligación, sin embargo arguye que, las mismas se encuentran consignadas en original en el expediente N° AP21-L-2013-2420.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
-Cursantes a los folios ciento veintitrés (123) del presente expediente, contentiva de: copia simple de solicitud de jubilación que la demandante hizo en fecha 28-06-2010 a la demandada, en tal sentido, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Consta en los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veinticinco (125) del presente expediente, contentiva de: cláusula 125 de la Convención Colectiva de CORPOELEC. En este sentido, esta Alzada acoge el criterio del a quo en donde establece que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme lo prevé el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se establece.-

-Cursantes a los folios ciento veintiséis (126) hasta el folio ciento veintiocho (128) del presente expediente, la constituye el lineamiento de aplicación suscrita entre representantes del despacho del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC), en la misma se observa la compactación salarial, incrementos por nivelación, incrementos por evaluación, entre otros que se detallan en la referida documental, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte actora no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Cursantes a los folios ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente, contentiva de: cláusula N° 2 relativa a la Definiciones de la Convención Colectiva de CORPOELEC, en este sentido, esta Alzada acoge el criterio del a quo en donde establece que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme lo prevé el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se establece.-

-Cursantes a los folios ciento treinta y tres (133) del presente expediente, refleja cláusula N° 110 relativa a las Jubilaciones de la Convención Colectiva de CORPOELEC, en este sentido, esta Alzada acoge el criterio del a quo en donde establece que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme lo prevé el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se establece.-
.Así se establece.

-Cursantes a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, refleja el Plan de Jubilaciones, en este sentido, esta Alzada acoge el criterio del a quo en donde establece que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme lo prevé el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se establece.-

-Cursantes a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente, refleja planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y sus anexos , donde se observan los datos del trabajador, así como los conceptos percibidos, en la audiencia oral de Juicio la parte actora arguye que, la misma no establece de donde se tomó el salario normal, el salario promedio, el salario integral, ya que sencillamente lo que se refleja de ella es un monto de liquidación, y específicamente con el folio 143 alega que esa planilla el trabajador nunca la ve es por ello, que ni siquiera tiene la firma del ciudadano Yrvin Rodríguez, ya que es algo interno y al analizar los cálculos realizados por la demandada y tomando en consideración los mismos cálculos existe una diferencia de Bs. 187.000,00, esta Alzada le concede valor probatorio. Así se establece.

-Cursantes a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta al ciento (145) del presente expediente, refleja cálculos de Jubilación e informe sobre el otorgamiento de la jubilación, las mismas fueron promovidas por la parte actora, por tanto se ratifica el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-

- Cursantes a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente, Contentivo de: certificación justificación del otorgamiento de la pensión, así como solicitud de jubilación, en tal sentido, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Cursantes a los folios ciento cuarenta y nueve (149) del presente expediente, consta carta en la que se refleja que el ciudadano actor pasó a formar parte de la nómina de jubilados de CORPOELEC, de la misma se observa, el monto que percibe mensualmente como jubilado, así como la firma del ciudadano Edgar Salcedo de la Unidad de atención al Jubilado, en tal sentido, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Cursantes a los folios ciento cincuenta (150) del presente expediente, consta recibo de pago de fecha 30-11-2013 del ciudadano actor, del mismo se observa los montos que percibe mensualmente como jubilado por concepto de auxilio familiar, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

-Cursantes a los folios ciento cincuenta y uno (151) al cincuenta y dos (152) del presente expediente, consta cláusula Nros. 12, 13 y 14 de la Convención Colectiva relativas a evaluación por desempeño, aumento de salario y sustituciones temporales, la misma es conocida por el Juez conforme al “Juris novit curia” .Así se establece.

Prueba de Informes
-Banco Banesco cuyas resultas corren insertas desde el folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento noventa y seis (196) del presente expediente, en la cual se evidencia los movimientos bancarios del ciudadano actor Yrvin Carpio y los depósitos realizados por la parte demandada, desde el año 2011 al 2014, en tal sentido, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Gerencia General de Talento Humano: cuyas resultas corren insertas a los folios 211 al 213, en la cual la referida oficina informa con respecto a la forma de cálculo utilizada para el pago calcular la pensión de jubilación del actor y las prestaciones sociales señalando las Cláusulas de la Convención Colectiva aplicadas. Esta Alzada le otorga valor probatorio.

-Prueba sobrevenida;
Consignó documental cursante a los folios 203 y su vuelto, de fecha 14 de septiembre de 2015, en la cual la Gerencia de Talento Humano informa a la Consultoría Jurídica de la Corporación sobre la inconveniencia de celebrar transacción en el presente juicio, puesto que la entidad de trabajo procedió a cancelar, según la certificación de pagos realizado por la Unidad de Nómina de la zona las sumas correspondientes a las porciones del aumento del 33% al salario devengado para esa fecha, haciendo la salvedad que no tienen conocimiento de los argumentos, defensas ni elementos probatorios del juicio. Esta Juzgadora no le concede valor probatorio pues se trata de una opinión y por tanto no vinculante. Así se establece.-

Asimismo, se deja constancia que riela al folio 204 “Orden de Pago Nro. 011” de fecha 26.07.2012, la cual fue presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio en la cual se ordena el pago de Bs. 312.633,71 por concepto de “Pago de intereses sobre prestaciones sociales no canelados por nómina por jubilación del titular”. Esta juzgadora deja establecido que la presente documental se toma como un reconocimiento de deuda. No obstante, en el siguiente capítulo se establecerá los parámetros a seguir por el experto que se ordenará designar.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

Ahora bien, en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrados en la secuela del proceso que la prescripción opuesta por la parte demandada, no es procedente por lo que el lapso de prescripción de las prestaciones sociales es de 10 años y los demás conceptos son de 5 años, en este sentido, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 11 de julio del 2013 quedando evidente que la acción no se encuentra prescrita; asimismo se demostró que desde la fecha 01-08-2010 se realizo el ajusto de jubilación como fue expresamente analizado por juicio, y ratificado por esta alzada, de la documental cursante al folio 149 del expediente, por tal motivo quedo demostrado en el folio 110 del expediente los incrementos que no han sido pagados, en tal sentido, observa esta Alzada la existencia de las diferencias correspondientes al pago de la pensión de jubilación, igualmente se demuestra que la documental cursante al folio 143 del expediente y bien como lo explica el a quo se canceló 900 días X Bs. 1.175,67 diario = Bs. 1.058.104,89 y correspondía 900 días X Bs. 1.238,17 = Bs. 1.114.353 por este concepto; por lo que existe una diferencia de Bs. 56.248,11 por este concepto de prestaciones sociales, por cuanto de un análisis a los conceptos demandados observa este Tribunal que lo peticionado no es contrario a derecho, se considera procedente la demanda.

En consecuencia, esta Juzgadora observa que por cuanto tales beneficios fueron acordados y establecido su fecha de pago, tanto en la cláusula 25 del nivelador o tabulador transitorio, como en los lineamientos para la aplicación del acta de fecha 08 de marzo de 2010, suscrita entre representantes de Corpoelec y de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC) cuando aún estaba vigente la relación de trabajo, deben ser otorgados al accionante tales beneficios, sobre el salario básico, ello conforme a los principios de intangibilidad y progresividad de las normas laborales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe incrementarse el salario básico tomado en cuenta para el otorgamiento de la pensión de jubilación en esa proporción. Todo lo cual deberá el experto determinar, bajo lo demostrado en las pruebas aportadas por la parte actora, y en los parámetros expuestos en la sentencia de instancia, la cual se comparte en extenso; todo en plena concordancia a la regulación del tabulador que se efectúo en las cláusulas 12 y 13, así como la 25 de la Convención Colectiva, establecido en el libelo de la demanda, y en los lineamientos para la aplicación del acta de fecha 08 de marzo, que es como debe ser calculado ese 33,33%, debe ser aplicado tanto a la parte básica como a la parte variable del salario, y sus componentes, como lo efectuó la parte actora, y así determinar el salario real como base de calculo para el ajuste de la pensión de jubilación. ASI SE ESTABLECE.-

De conformidad lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora de alzada, en plena conformidad con lo establecido por el juez a quo, debe confirmar las motivaciones de instancia, y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ajuste de jubilación y diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano YRVIN MANUEL RODRÍGUEZ CARPIO contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COPOELEC), partes suficientemente identificadas a los autos. Ratificándose plenamente la sentencia de instancia, en los siguientes términos:

Ajuste de Jubilación; en cuanto a este punto cabe observar que la parte actora señala que el actor devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, en tal sentido, considera que en cuanto a la parte fija, la cantidad de Bs. 4.573 mensual, siendo lo correcto Bs. 6.360,11 a partir de 01 de enero de 2010 y Bs. 7.300,92 a partir de octubre de 2010 de acuerdo al contrato y el tabulador, y la porción variable constituida por todos aquellos conceptos adicionales como: horas extras, guardia programadas, descansos laborados, tiempo de reposo en comida diurna y nocturna , viáticos, auxilios de transporte y auxilio de vivienda que por el cargo desempeñado hacía en forma regular y permanente. Así como el salario de eficacia atípica.


Por su parte, la parte demandada acepta que el salario devengado por el actor, era un salario mixto, sin embargo niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora pues indica que no correspondía al trabajador el salario base alegada ni los aumento del 33,33% de aumento pues se llevó a cabo una comisión paritaria para compactar los salarios de las distintas empresas y establecer un tabulador que comprendía los devengado por el trabajador al 31 de julio de 2009, por concepto de salario tabulador, salario básico, salario de eficacia atípica, incremento por productividad, por evaluación de desempeño, auxilios familiares o de vivienda entre otros; por lo que a su decir al realizar un cálculo la parte actora con una base errada equivocó la base de cálculo de la pensión de jubilación y para las prestaciones sociales , pues indica que su representada actuó apegada al artículo 5 del Anexo D que establece las directrices para el cálculo de la pensión de jubilación.

Al respecto, esta Juzgadora observa que



En tal sentido, el contentivo artículo 5 del plan de jubilaciones de la Convención Colectiva de CADAFE establece que para el pago del beneficio de jubilación mensual será calculado a razón del salario básico devengado en los seis (6) últimos meses de servicio efectivo, mas el auxilio de vivienda, auxilio de transporte, horas extras, bono nocturno, devengado por el actor durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo, es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los últimos seis meses de salario básico y el mensual relativo a la parte variable, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados.

Por lo que visto que la referida cláusula establece de manera taxativa los conceptos del salario que deben ser tomados en cuenta para el pago de la pensión de jubilación, tales como auxilio de vivienda, auxilio de transporte, horas extras y bono nocturno, por cuanto la parte actora reclama otros distintos a éstos, como Bs. 800 por la firma del contrato, guardias programadas, descansos laborados, tiempo de reposo en comida diurna y nocturna y viáticos, son declarados improcedentes como parte integrante del salario, para los efectos de la pensión de jubilación. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al aumento del 33.33 % para enero de 2010 y el 8 % del salario para enero de 2010 de la evaluación de desempeño, esta Juzgadora observa que por cuanto tales beneficios fueron acordados y establecido su fecha de pago, tanto en la cláusula 25 del nivelador o tabulador transitorio, como en los lineamientos para la aplicación del acta de fecha 08 de marzo de 2010, suscrita entre representantes de Corpoelec y de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC) cuando aún estaba vigente la relación de trabajo, deben ser otorgados al accionante tales beneficios, sobre el salario básico, ello conforme a los principios de intangibilidad y progresividad de las normas laborales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe incrementarse el salario básico tomado en cuenta para el otorgamiento de la pensión de jubilación en esa proporción.

En tal sentido, visto que de acuerdo con la documental cursante a los folios 108 y 144 promovida por ambas partes, denominada “Cálculo de jubilación” aparece en la casilla correspondiente al último sueldo básico del ciudadano IRVIN RODRIGUEZ la cantidad de Bs. 4.573,50, y el promedio de las horas extras y bono nocturno de los últimos 6 meses da un total de Bs. 8.880,31, dando como resultado una vez promediados el sueldo de los últimos 6 meses aplicando el contenido del artículo 5 del plan de jubilaciones de la Convención Colectiva de CADAFE, la cantidad de Bs. 13.180,47 como pensión de jubilación. No obstante, riela al folio 136 documental promovida por la parte demandada en la que se observa la realización de un ajuste del salario en Bs. 914,70 y un ajuste de horas extras de Bs. 2.564,98, lo cual se observa que incidió en el ajuste de la pensión e jubilación, pues riela al folio 149 documental en la cual se deja constancia que la pensión de jubilación desde el 01.08.2010 del accionante es de Bs. 14.629,27, por lo que si se realizó un ajuste de su pensión de jubilación, lo cual además fue reconocido en audiencia por la apodera actora, quien indicó que si bien se le había realizado el ajusto no es menos cierto que no se le había cancelado aún el pago retroactivo del ajuste.

Tal aumento del 33,33% correspondiente a enero de 2010 además del incremento del 8% de la evaluación de desempeño también para enero de 2010, los cuales según se evidencia en la documental cursante al folio 110 del expediente en la cual la Coordinación de Recursos Humanos Local Guárico, de la Corporación, en fecha 11/09/2012 da respuesta al reclamo al jubilado con respecto a tales incrementos indicando que aún no se autoriza la procedencia de tales derechos, por lo que se evidencia que a la fecha aún no fueron aprobados.

De allí que para la pensión de jubilación el cálculo sería el siguiente:

Del salario básico de Bs. 4.573,50 el 8%= Bs. 365,88

Al salario Básico de Bs. 4.573,50 el 33.33 %= 1.509,25

Total salario básico: Bs. 4573,50 + Bs.365,88 + 1.509,25 = Bs. 6.448,63

Bs. 6.448,63 -4.573,50 = existe una diferencia en la pensión de jubilación de Bs. 1.875,13

Por lo que en lugar de Bs. 14.629,27, correspondía Bs. 16.504,4 de pensión de jubilación del accionante.

Por lo que se condena a la entidad de trabajo al pago de la diferencia entre el monto de la pensión aquí acordada y la realmente pagada, para lo cual y visto que inicialmente se había establecido una pensión de Bs. 13. 180,47 y la misma fue ajustada a Bs. 14.629,27 según la documental antes referida cursante al folio 149, debe la accionada suministrar al experto los documentos demostrativos del monto pagado por pensión de jubilación y la fecha del ajuste para realizar las diferencias correspondientes.


Diferencias de Prestación de Antigüedad; La parte actora reclama diferencia por este concepto.

Sobre el particular, dada la diferencia en el salario básico de Bs. 1.875,13 mensual, equivalente a Bs. 62,50 diarios, trae igualmente diferencias en las prestaciones sociales, que según la documental denominada “planilla de liquidación de prestaciones sociales viejo régimen” cursante al folio 143, se canceló 900 días X Bs. 1.175,67 diario = Bs. 1.058.104,89 y correspondía 900 días X Bs. 1.238,17 = Bs. 1.114.353 por este concepto; por lo que existe una diferencia de Bs. 56.248,11 por este concepto. Así se decide.-

Intereses de mora; Por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 1ro de agosto de 2010 y las prestaciones sociales fueron canceladas en fecha 5 de julio de 2012, la parte actora reclama el pago de intereses moratorios desde el 15-09-2010, fecha en la que transcurrieron 45 días establecidos en la Cláusula 35 de la CCUT para el pago de tal obligación hasta el pago efectivo, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, por lo que esta Juzgado considera procedente el pago de intereses moratorios reclamados. Así se decide.-

Ahora bien, el experto designado deberá tomar en cuenta las cantidades que aparecen depositadas por la entidad de trabajo en la cuenta de nómina del accionante, según se evidencia en la prueba de informes del Banco Banesco, cursante a los folios 178 al 196 y sus vueltos, donde se reflejan depósitos que en base a la sana crítica, esta Juzgadora conoce que en su mayoría se tratan de las pensiones de jubilación y la bonificación de fin de año de la parte accionante. No obstante, se evidencian montos por sumas elevadas, a saber: por la cantidad de Bs. 56.297 en fecha 29/05/2014 (folio 195 vuelto); Bs. 46.247,36 en fecha 15/06/2011 ( folio 182). Por lo que el experto deberá tomar en cuenta y hacer la respectiva deducción si corresponde al pago de alguno de los conceptos condenados en el presente fallo. Así como también algún otro pago que aparezca reflejado en la referida prueba de informes para lo cual la demandada deberá suministrar al auxiliar de justicia los correspondientes soportes. Lo mismo sucede con la documental cursante al folio 204, a la cual se le dio la correspondiente valoración en el Capítulo IV del presente fallo, consistente en “Orden de Pago Nro. 011” de fecha 26.07.2012”, que el ciudadano experto designado deberá considerar el pago realizando la deducción correspondiente previa verificación de los soportes respectivos, como libros de contabilidad y otros. Así se establece.-

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

Intereses de mora: En lo que se refiere a la prestación de antigüedad se ratifica la condena de los intereses moratorios desde el 15-09-2010, fecha en la que transcurrieron 45 días establecidos en la Cláusula 35 de la CCUT para el pago de tal obligación hasta el pago efectivo, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.


En lo que se refiere a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada, deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad desde el 15-09-2010, fecha en la que transcurrieron 45 días establecidos en la Cláusula 35 de la CCUT para el pago de tal obligación hasta el pago efectivo.

Con respecto a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada. Todo ello, aplicando lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Para el cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, preferiblemente institucional, y en caso de no ser posible, los honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CONFIRMADA LA SENTENCIA DE INSTANCIA POR MEDIO DE LA PRESENTE CONSULTA OBLIGATORIA. SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ajuste de jubilación y cobro de diferencia de prestaciones sociales por ajuste de jubilación interpuesta por el ciudadano YRVIN MANUEL RODRÍGUEZ CARPIO contra CORPOELEC, plenamente identificados en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar los montos que resulten de las diferencias de ajuste de pensión de jubilación, diferencias de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. Todo bajo los parámetros expuestos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).

Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
AP21-L-2013-002425.
Consulta Obligatoria.
FIHL/scmp

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