Decisión Nº AP21-L-2019-00130 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 28-06-2019

Número de expedienteAP21-L-2019-00130
Fecha28 Junio 2019
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2019-00130

Visto que en fecha 21/06/2019, el abogado GERMAN GUEVARA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 140.055, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación, en este sentido, este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse observa:

Que en fecha 04/06/2019, se dio por recibida la presente demanda, y en fecha 07/06/2019 este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, en virtud de no llenarse en la misma lo establecido en el numerales 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“…1) Del escrito libelar se evidenció que todas las cantidades correspondientes a los conceptos reclamados fueron expresadas en “DÓLARES AMERICANOS (US$)”, lo cual es contrario a la Ley ya que la moneda de curso legal es el “BOLIVAR”, tal y como lo establece el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe hacer la respectiva conversión a bolívares de todos los conceptos reclamados así como en el histórico salarial. 2) Se observó que en el libelo la parte actora señaló que consigna documentales identificados como documental marcada 1 hasta la documental marcada 11 (ver folio 1y 2), pero los mismos no corren insertos en el expediente, por lo que se deja constancia que el único anexo consignado fue el poder original, en tal sentido, se le insta a realizar las correcciones pertinentes a los fines de no causar incertidumbre jurídica, ya que el libelo debe ser explicativo y bastarse por si mismo, en consecuencia, se ordena al demandante a que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda…”.

Pues bien, en el escrito presentado se evidenció que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en los términos solicitados en el auto de fecha 07/06/2019, siendo obligación procesal para la parte demandante cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos establecidos por este Juzgado. Observándose que el apoderado de la parte actora sólo fundamentó su escrito con argumentos de sentencias tanto de la Sala Político Administrativo, Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como otros argumentos, omitiendo corregir el libelo y convertir tanto el salario como las cantidades de los conceptos demandados en BOLIVARES. En tal sentido es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda.

Cabe destacar que la sentencia de fecha 09 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo (7) Superior de este Circuito Judicial, expediente AP21-R-2009-001735; donde ante una conducta similar a la que trata el presente asunto, el Tribunal Superior señalo:

“Ahora bien, vale indicar que en sentencia de 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. la Sala de Casación Social en cuanto al despacho saneador, señaló que “…el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
(…)
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
(…..).
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); (….).
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Pues bien, visto los hechos acaecidos en el presente asunto, especialmente el auto objeto de apelación, este Tribunal considera que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, toda vez que del iter procesal se observa que el a quo ordenó mediante un despacho saneador que el demandado subsanara el escrito de tercería, por cuanto “…no señala lo relativo a la ubicación, nombre, y carácter de las co-demandada o de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales para que sean notificada las empresas co-demandada…”; a saber, Serenos Rex, C.A.; Sevipal y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y por tanto, no se llenaban “… los requisitos establecidos en el numeral 1, 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 53 ejusdem; en virtud, (.) que (…) la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables…”. En este orden de ideas, vale indicar que el a quo ordenó “… al demandado, a que consigne dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, y aclare lo relativo a los representantes legales, estatutarios o judiciales de las empresas antes mencionadas a los fines de la notificación…”; siendo que, notificado el mismo, no cumplió con su carga procesal, por lo que el a quo procedió declarar la inadmisibilidad de la tercería opuesta por la demandada, al considerar que “… en el presente caso no se ha producido la ordenada subsanación del Escrito de Tercería dentro del lapso legal referido…”, circunstancias esta que se ajusta a la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el “…despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia….”. Así se establece.” Negritas de este Tribunal.

Aunado a este criterio anteriormente señalado es menester señalar que en un caso análogo de despacho saneador ordenado por este Juzgado, le fue confirmada dicha decisión por el Juzgado Quinto (5) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en sentencia 06/08/2018 (ver AP21-R-2018-000335).

Como corolario de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda intentada por el ciudadano GUILLERMO LEON LANDAZURI FLOREZ, titular de la cédula de identidad E- 81.354.830 contra la empresa CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF), por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Así se decide. Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 209 y 160º.

LA JUEZA

Abg. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
EL SECRETARIO
Abg. ALIRIO CUMACHE

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. ALIRIO CUMACHE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR