Decisión Nº AP21-L-2018-000654 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 17-06-2019

Fecha17 Junio 2019
Número de sentenciaPJ06520170000151
Número de expedienteAP21-L-2018-000654
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDemanda
PartesMARIBEL QUINTERO DUGARTE, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 4.577.412 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN DE DIOS DIAZ GARCIA, IPSA NO. 208.507. PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL NIÑO CREADA SEGÚN GACETA OFICIAL NO. 38.902, SEGÚN DECRETO 5932 DEL 03-04-2008 CON EL NOMBRE DE FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMON
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Diecisiete (17) de Junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
AP21-L-2018-000654
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: MARIBEL QUINTERO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.577.412

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN DE DIOS DIAZ GARCIA, IPSA No. 208.507.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL NIÑO creada según Gaceta Oficial No. 38.902, según Decreto 5932 del 03-04-2008 con el nombre de FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMON, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10-11-66, No 30, folio 77, tomo 18 Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: DEMANDA DE JUBILACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 28-11-18, es presentada la demanda que dio origen al presente juicio. En fecha 17-10-18, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial.
En fecha 03-12-18, se admite la demanda, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26-01-19, el Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, celebra la Audiencia Preliminar, se deja constancia que no compareció la demandada, únicamente la parte actora, por lo cual de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó remitir los autos a los Juzgados de juicio para la evacuación de las pruebas, previo cumplimiento del lapso para la contestación de la demanda.
La parte demandada no contestó la demanda. En fecha 05-04-19, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 06-05-19, se celebra la Audiencia de Juicio, únicamente compareció la parte actora. Se evacuaron todas las pruebas y se emitió el dispositivo oral del fallo. Por lo cual estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se procede a publicar el texto íntegro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LOS ALEGATOS:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Indica la actora que comenzó a laborar el 20-10-2014, a favor de la demandada, que su cargo fue de coordinadora de planificación adscrita a la gerencia general, siendo su último sueldo básico mensual de Bs. 36.058,46. En fecha 16-11-2015, solicitó el disfrute de vacaciones correspondiente al período 2014-2015, con fecha de inicio el 15-12-2015 y fecha de reintegro el 21-01-2016. Afirma que solicitó tales vacaciones por ante su supervisor inmediato, la ciudadana Liliana Serrano, Jefa de oficina de Planificación y Presupuesto, siendo aprobado dicho disfrute en fecha 30-11-2015, mediante memorando del 02-12-2015, No. OPP-0202-15, por lo cual procedió a disfrutar sus vacaciones. Una vez disfrutadas las vacaciones, se reintegra el 21-01-2016, siendo informada por el ciudadano ANGEL FLORES que la relación laboral había culminado por abandono de trabajo. Alega que también prestó servicios para la CANTV desde el 11-07-75 hasta el 08-08-77, acumulando una antigüedad de 02 años, 27 días y desde el 01-06-78 al 01-12-91, acumulando una antigüedad de 13 años y 06 meses para un total de antigüedad den la CANTV de 14 años y 06 meses. También laboró para MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A., desde el 20-07-04 al 27-09-10, acumulando una antigüedad de 06 años y 02 meses. Asimismo, prestó servicios para la FUNDACIÓN MISION HABITAT, desde el 01-09-10 al 17-09-14, acumulando una antigüedad de 04 años y 17 días. Finalmente prestó servicios para la FUNDACIÓN EL NIÑO SIMON desde el 20-10-14 al día 15-12-15, acumulando una antigüedad de 01 año y 01 mes. Por lo cual en total, acumuló 25 años y 10 meses de servicios. Asimismo, la actora cuenta con 61 años de edad, por lo cual reúne los requisitos para la jubilación. Señala que según circular número 3976 del 06-01-15, se le informa que la oficina de recursos humanos inicia el proceso de jubilación de oficio del personal que reúna con los requisitos antes señalados, por lo cual debía hacer llegar sus antecedentes o constancias de trabajo a recurso humanos. Vista la tardanza en entregarle los antecedentes de servicios, no fue sino el día 23 de agosto de 2016, que pudo solicitara a la FUNDACIÓN DEL NIÑO SIMÓN su jubilación. En fecha 02-05-17, presentó nuevamente su solicitud de jubilación a la Fundación del Niño, y hasta ahora no ha obtenido respuesta alguna. Solicita se le otorgue el beneficio de jubilación desde el 15-12-15. Señala que para su cálculo se debe aplicar al salario base indicado en la demanda, el porcentaje que resulta de multiplicar los años de servicios por un coeficiente de 2.5. Sin embargo en el supuesto de hecho que el monto sea inferior al salario mínimo urbano de la respectiva fecha, se debe homologar la pensión al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional histórico, es decir del momento en que nació el derecho a la correspondiente pensión mensual de jubilación.

ANALISIS PROBATORIO.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada A, copia certificada de partida de nacimiento, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia San José del Distrito Capital, de fecha 10-02-58, No. 126.
Es apreciada según el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Gaceta Oficial No 37.504 Extraordinario del 13 de agosto de 2011, no fue atacada, evidencia que la actora cumplía con el requisito de la edad exigido en el artículo 8 Parágrafo Segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Dicho artículo establece lo siguiente: El derecho a la jubilación la adquiere la trabajadora cuando hubiere cumplido 55 años.

Copia simple de memorando No 3976 de fecha 06-01-15, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos Licenciada Aracelis Sojo, mediante la cual informa que los procesos de jubilación y pensión se están procesando mediante Tesorería de Seguridad Social, igualmente señalan que los trabajadores deben consignar antecedentes de servicios o constancia de trabajo a la mayor brevedad posible. Es apreciada según el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Gaceta Oficial No 37.504 Extraordinario del 13 de agosto de 2011, no fue atacada.

Marcado con la letra c), original de oficio enviado a la profesora Carolina Cestari, en fecha 28 de agosto de 2016, siendo recibida por la consultoría jurídica de la demandada por la trabajadora Génesis y a su vez por la trabajadora Kerly Pérez.
Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que la actora fue despedida en enero del mismo año, aún cuando había cumplido los parámetros para que le otorgaran el beneficio de jubilación, anexando los antecedentes de servicio que demuestran la prestación del servicios por mas de 25 años en la Administración Pública Nacional por lo que solicitó en la misma misiva le sea otorgado dicho beneficio, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución y el artículo 8 Parágrafo Segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.


Marcada D, original de oficio dirigido a la Dra. Magaly Gutiérrez Viña, en su carácter de presidenta de la demandada, donde se le informa que la actora cumple con los requisitos de la jubilación la cual fue solicitada oportunamente.
Se aprecia según el artículo 10 de la LOPT a los fines de ser concatenado con el resto de las pruebas..

Marcada E, copia de recibo de pago del período 01-03-2015 al 31-03-2015.
Es apreciada según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Gaceta Oficial No 37.504 Extraordinario del 13 de agosto de 2011, no fue atacada, evidencia que a la actora se le hacían descuentos por fondo de jubilación y pensión.


Marcada F, original de antecedentes de servicios, emanado de la Gerencia de Facilidades al personal y jubilados de la CANTV, en fecha 13 de marzo de 2016, mediante la cual se hace constar que laboró desde el 11-07-75 al 08-08-77.
Es apreciada según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Gaceta Oficial No 37.504 Extraordinario del 13 de agosto de 2011, no fue atacado, evidencia la antigüedad de la actora.

Marcada F1, antecedentes de servicios emanado de la gerencia de facilidades al personal jubilado de CANTV del 30-10-15.
Evidencia que la actora laboró desde el 01-06-78 al 16-04-94. Es apreciada según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Gaceta Oficial No 37.504 Extraordinario del 13 de agosto de 2011, no fue atacado.

Marcado F2, oficio del 15-03-90, evidencia que la actora laboró para la CANTV, desde el 11-07-75.
Es apreciada según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Gaceta Oficial No 37.504 Extraordinario del 13 de agosto de 2011, no fue atacado.

Marcado G, constancia de trabajo suscrita por la licenciada Fabiola Diaz, en su carácter de gerente de gestión humana de MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL CA.
Evidencia que la actora laboró desde el 20-09-14 al 27-09-10, en dicho ente. Es apreciada según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Gaceta Oficial No 37.504 Extraordinario del 13 de agosto de 2011, no fue atacado.

Marcada H, constancia e trabajo suscrita por ANA YADIRA BATODANO, en su carácter de gerente de la Oficina de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN MISION HABITAT.
Es apreciada según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Gaceta Oficial No 37.504 Extraordinario del 13 de agosto de 2011, no fue atacado. Evidencia que la actora prestó servicios para dicha entidad desde el 01-09-10 hasta el 17-09-14.

Marcada I, constancia de trabajo suscrita por la licenciada Ana Inmaculada Bellorin, en su carácter de jefa de oficina de recursos humanos de la FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMON.
Es apreciada según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Gaceta Oficial No. 37.504 Extraordinario del 13 de agosto de 2011, no fue atacado. Evidencia que la actora prestó servicios para dicha entidad desde el 20-10-14 al 20-12-14.

Marcada J, constancia de aprobación de vacaciones emanada de LILIANA SERRANO, jefa de oficina de planificación y presupuesto de la FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMON.
Es apreciada según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Gaceta Oficial No 37.504 Extraordinario del 13 de agosto de 2011, no fue atacado. Evidencia que la actora prestó servicios para dicha entidad en el lapso indicado en la demanda.


CONCLUSIONES PARA DECIDIR:

FUNDAMENTOS DE DERECHOS SOBRE LA JUBILACIÓN:

Se destaca Sentencia No. 1518 del 20 de julio de 2007, revisión constitucional sala constitucional caso PEDRO MARCANO URRIOLA

“… Por lo cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que constituye un deber de la administración, previo al dictamen de uno de los precitados actos, verificar aún de oficio, si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y por ende ser tramitado este derecho a la jubilación. En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la DEM verificar conforme a sus antecedentes de servicio, si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. ..” Negrillas y subrayado de este tribunal.

Según la citada doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la jubilación es un derecho a la seguridad social, que al alcanzarse por resultar elegible, su disfrute no puede ser desconocido por el patrono que se ha obligado a reconocerlo y que por su naturaleza constitucional, su goce y disfrute no cesa ni se pierde al término de la relación laboral. Ninguna disposición patronal, legal, reglamentaria ni administrativa puede impedir su reconocimiento o disfrute, ya que si así ocurriera, ésta seria irremediablemente nula. Asimismo se advierte y exhorta a los órganos de la Administración Pública que el derecho a la jubilación debe privar sobre cualquiera medida disciplinaria de remoción, retiro y destitución.


DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTA
LES DEL DERECHO DEL TRABAJO
El artículo 8 del Reglamento de la LOT, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, establece lo siguiente:
Artículo 8°: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: a) Protectorio o de tutela de los trabajadores: i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad. ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador. b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente. c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. d) Conservación de la relación laboral: i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolver se a favor de su subsistencia. ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo. iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono; y v) Interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. E) Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico. Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo. f) Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo…”

La Constitución Nacional establece los siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

SOBRE EL RECLAMO DE LA ACTORA DE LA JUBILACIÓN:
Se tiene como cierto que la actora prestó servicios para la CANTV desde el 11-07-75 hasta el 08-08-77, acumulando una antigüedad de 02 años, 27 días y desde el 01-06-78 al 01-12-91, acumulando una antigüedad de 13 años y 06 meses para un total de antigüedad den la CANTV de 14 años y 06 meses. También laboró para MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A., desde el 20-07-04 al 27-09-10, acumulando una antigüedad de 06 años y 02 meses. Asimismo, prestó servicios para la FUNDACIÓN MISION HABITAT, desde el 01-09-10 al 17-09-14, acumulando una antigüedad de 04 años y 17 días. Finalmente prestó servicios para la FUNDACIÓN EL NIÑO SIMON desde el 20-10-14 al día 15-12-15, acumulando una antigüedad de 01 año y 01 mes. Por lo cual en total, acumuló 25 años y 10 meses de servicios. Asimismo, la actora cuenta con 61 años de edad, por lo cual reúne los requisitos establecidos en el articulo 8 Parágrafo Segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Dicho artículo establece lo siguiente:

El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos: 1) Cuando haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre y 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por los menos 25 años en la administración pública y 2). Cuando el trabajador haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador haya efectuado no menos de 60 cotizaciones. Parágrafo segundo: Los años de servicios en la Administración Pública en exceso de 25 años serán tomadas en cuenta como si fueran años de edad, a los fines de cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo.

En consecuencia, la actora si cumple con los requisitos para la pensión de jubilación el según el artículo 8, Parágrafo Segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues laboró un total de 25 años y 10 meses y para la fecha de terminación de la relación laboral, ocurrida el 21-01-16, ya tenia 55 años de edad. Por lo cual se condena al pago de las pensiones de jubilación desde el 21-01-16. Para su cálculo se debe considerar el último salario normal indicado en la demanda de Bs. Bs. 36.058,46 mensuales, al cual debe aplicarse la respectiva corrección monetaria. Sobre dicho salarios se calcula el porcentaje que resulta de multiplicar los años de servicios por un coeficiente de 2.5. Los años de servicios fueron 25 años y 10 meses. Se ordena la designación de un experto por parte del Juez ejecutor, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual deberá considerar que en el supuesto de hecho que el monto a cancelar por cada pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano de la respectiva fecha, se debe homologar la pensión al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional histórico, es decir del momento en que nació el derecho a la correspondiente pensión mensual de jubilación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación laboral los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
DISPOSITIVO:
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada MARIBEL QUINTERO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.577.412 contra la FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMON; SEGUNDO: SE ORDENA el pago de la pensión de jubilación a favor de la actora en base a las normas, salarios, fórmula de cálculo y lapsos que quedaron especificados en la motiva del fallo, así como la indexación e intereses de mora; TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del ente demandado.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión con suspensión de 08 días hábiles.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

LA JUEZ,

MARIA GONCALVES EL SECRETARIO,

ALONSO SOTO

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ALONSO SOTO





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