Decisión Nº AP21-L-2019-000126.- de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 11-06-2019

Número de expedienteAP21-L-2019-000126.-
Fecha11 Junio 2019
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoTransacción
PartesGERMÁN CASTILLO Y JOSÉ VARAHONA, EN CONTRA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL DE LA IGLESIA (INVECAPI).
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Junio de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE: AP21-L-2019-000126

PARTE ACTORA: GERMAN ANTONIO CASTILLO REYES y JOSE MIGUEL VARAHONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 6.467.857 y 6.161.765, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 124.262.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE CAPACITACION PROFESIONAL DE LA IGLESIA (INVECAPI), inscrita en la Oficina de Subalterna del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 1992, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, tomo 9.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 81.916.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS (TRANSACCION)

Con vista al escrito transaccional presentado en fecha 24/05/2019, por ante la por ante la URDD de esta sede Judicial, por los abogados OSCAR DELGADO IPSA N° 124.262, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y CARLOS HERNANDEZ IPSA N° 81.916, en su condición de representante de la parte demandada, mediante el cual solicitan la homologación respectiva, cierre y archivo del expediente; este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

a).- Mediante auto de fecha 30/05/2019, se indicó entre otros aspectos que, en virtud que a criterio de este Tribunal el acuerdo transaccional en referencia no cumple con los requisitos exigidos por ley para impartirle la debida homologación, y con el fin de que este Tribunal se creara convicción con respeto a lo peticionado, se convocó a los accionantes -ciudadanos Germán Castillo y José Varahona, titulares de la cédula de identidad Nº 6.467.857 y 6.161.765-, respectivamente, para que comparecieran debidamente representados por su apoderado judicial así como a la representación judicial de la parte demandada, a un acto que tuvo lugar en la sede del despacho de este Juzgado el día 06 de junio de 2019, (ver folios 23 al 25).

b).- Que del acta levantada en fecha 06/06/2019, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de representante judicial alguno (ver folio 26).

Ahora bien, en razón de lo anterior este Tribunal considera oportuno indicar previo a emitir pronunciamiento en cuanto a lo constatado en autos, lo siguiente:

Del escrito libelar se evidencia que, los ciudadanos Germán Castillo y José Varahona, titulares de la cédula de identidad Nº 6.467.857 y 6.161.765, respectivamente, proceden a través de su apoderado judicial, a demandar al Instituto Venezolano de Capacitación Profesional de la Iglesia (INVECAPI), por esta última, incumplir respecto a orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo Capital Sur, tramitado en los expedientes administrativos Nº 074-2018-01-00315 y 074-2017-01-02984, en tanto, reclaman el pago de salarios caídos, bono de alimentación, vacaciones, utilidades, antigüedad e indemnización por despido, cada uno en lo periodos respectivos, observando asimismo en el precitado escrito, que fue expresado que los accionantes persistían en la “pretensión de ser reenganchados en nuestro sitio de trabajo”, en cuanto a este punto, este Tribunal considera que existe una inepta acumulación de pretensiones, no obstante, en virtud que se constata de autos que las partes presentaron escrito transaccional, como modo anormal de terminación del actual procedimiento, y en razón a ello se admitió la acción en fecha 30/05/2019, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación peticionada.

Ahora bien, entrando materia, se tiene que de la simple lectura del escrito transaccional presentado por las partes, entre otras circunstancias, se evidencia:

Que las partes no dejan claro lo relativo al procedimiento instaurado en sede administrativa, no obstante, se debe precisar que conforme a la sentencia Nº 650, dictada en fecha 23/05/2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los accionantes desisten del reclamo interpuesto en sede administrativa. Así se establece.-

Que del “poder apud acta” otorgado por los actores al abogado Oscar Delgado, IPSA, Nº 124.262, no se denota la facultad expresa para “disponer del objeto en litigio”, facultad indispensable que se debe cumplir en lo pretendido homologación de la “transacción” (artículo 154 Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); lo que trae como consecuencia que el acuerdo en referencia devenga en contrario a derecho, en cuanto al carácter transaccional que las partes le han dado, por cuanto, es una facultad con la que debe contar el abogado además de la facultad para transigir, ver sentencia Nº 1213 de fecha 23/06/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumido por el Tribunal 7º Superior de esta sede judicial, en fechas 21/06/2013, 07/06/2017, expedientes AP21-R-2013-000582 y AP21-R-2016-000836, respectivamente, criterio el cual comparte quien suscribe. Así se establece.-

Que asimismo se constata, incongruencias con respecto al escrito libelar ya que se traen a colación elementos que no están dentro de la esfera del pronunciamiento de este Tribunal. Así se establece.-

Por las razones antes expuesta, se tiene que el escrito transaccional en referencia no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso para este Juzgado NEGAR la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en fecha 24 de mayo de 2019, siendo que se queda en cuenta del acuerdo al que llegaron ambas partes identificadas en autos, en fase de sustanciación.

En razón de lo anterior, vencido el lapso de la publicación respectiva, así como el lapso de cinco (05) días para recurrir de la presente decisión, sin que se constate en autos recurso en contra, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y ordenará el cierre y archivo del expediente, sin necesidad de notificar a las partes.-

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA en el juicio incoado por los ciudadanos Germán Castillo y José Varahona, en contra del Instituto Venezolano de Capacitación Profesional De La Iglesia (INVECAPI). SEGUNDO: No hay condenatoria en


costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El JUEZ;
ABG. ROBERT GARCIA TOYO




EL SECRETARIO;
ABG. JOHNNY HERNANDEZ




NOTA: En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.




EL SECRETARIO;




ASUNTO: AP21-L-2019-000126.-

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