Decisión Nº AP21-L-2017-000882 de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 28-05-2019

Número de expedienteAP21-L-2017-000882
Fecha28 Mayo 2019
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de Mayo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO: AP21-L-2017-000882
PARTE ACTORA: MIGUELINA HERNANDEZ ZURITA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.057.979.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 97.951.
PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES B.M.V., C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

De conformidad con mi juramentación ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de Diciembre de 2018 en la cual la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº TSJ-CJ-Nº 4204-2018 de fecha 26 de Noviembre de 2018 resolvió mi designación como Juez Temporal, en sustitución de la Abg. AMALIA M. DÍAZ RAMÍREZ, a quien se le designó como Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto (6º) de este Circuito Judicial Laboral, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se observa.

Que se inicia el presente procedimiento con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana MIGUELINA HERNANDEZ ZURITA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.057.979 contra la empresa CONFECCIONES B.M.V., C.A.; la cual se dio por recibida por ante este Juzgado, en fecha 08 de Mayo de 2017.

En esa misma fecha se admite el presente asunto y se ordena librar Cartel de Notificación a la parte demandada, a los fines que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 08 de Agosto de 2017, el alguacil Franklin Rojas, consignó la resulta de la notificación indicando, lo siguiente: (“…Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a: CONFECCIONES BMV, C.A, el cual no pudo ser entregado ya que en fechas 27/07/17 y el 08/08/17, me traslade hasta la siguiente dirección: AVENIDA ROOSEVELT, CALLE BERMÚDEZ, CASA N° 9, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL .. Y una vez en el lugar nos encontró persona alguna se realizaron varios llamados en reiteradas ocasiones sin obtener respuesta. Descripción: Qta amarilla 2 plantas con rejas negras al lado esta Automotrix el lago. Siendo las 09:05 Am. …”). En consecuencia, a los fines de procurar la notificación de la parte demandada, este Juzgado, dictó auto en fecha 14 de Agosto de 2017 mediante el cual instó a la parte actora se sirviera de suministrar nueva dirección, a objeto de continuar con el procedimiento.

Ahora bien, a partir de la fecha 14 de Agosto de 2017 hasta la presente fecha 28 de Mayo de 2019; no consta en autos, en modo alguno, actos de procedimiento de la parte actora, que haga presumir que tiene algún interés en el presente juicio.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, resolvió sobre una situación similar dictando sentencia de fecha 26 de junio de 2013, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso que nos ocupa se aprecia que, desde la actuación realizada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2017 hasta la presente fecha 28 de Mayo de 2019, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que no se evidencia que la parte actora haya ejecutado actos de impulso que demuestre la actualidad de su interés procesal para la prosecución de la presente causa, en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la parte actora, la ciudadana MIGUELINA HERNANDEZ ZURITA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.057.979 contra la empresa CONFECCIONES B.M.V., C.A..
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 160°.-

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO

LA SECRETARIA

ABG. NAKARY PEREZ

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