Decisión Nº AP21-L-2014-002321 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 10-04-2019

Fecha10 Abril 2019
Número de expedienteAP21-L-2014-002321
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
PartesJUAN FRANCISCO GONZÁLEZ COVA CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO URBANIZADORA MISIA CARMEN S.A. Y EN FORMA PERSONAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS MARIA CAMACHO DE GOMES Y HENRIQUE GOMES CAMACHO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de abril de 2019
208º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2014-002321

ACTORA: JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ COVA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 18213148.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ÁNGEL FERÍN, ROSA CHACÍN y ALEJANDRA FERMÍN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 74695, 86738 y 136954, respectivamente.
DEMANDADA: URBANIZADORA MISIA CARMEN S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17.06.2010, bajo el nº 33, tomo 162-A Sgdo., y en forma personal contra los ciudadanos MARÍA CAMACHO DE GOMES y HENRIQUE GOMES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JULIANA LÓPEZ y REBECA PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 38948 y 126901, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 12.08.2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 16.09.2014 el Juzgado 11° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió, ordenando el emplazamiento a la demandada en fecha 17.09.2014, posteriormente, admite la reforma presentada en fecha 19.01.2015 . El 13.07.2015, el Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 21.07.2015, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 27.07.2015, fue distribuido el expediente correspondiendo su conocimiento a este Juzgado de Juicio, el 07.08.2015 se dio por recibido, el 13.08.2015 se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 20.11.2015 se aboca al conocimiento de la causa el Juez José Pulido y una vez notificadas las partes procedió a fijar la audiencia de juicio, llevándose a efecto el día 08.11.2016 prolongándose la misma debido a una incidencia de cotejo. En fecha 05.10.2017 se aboca la Juez Yraima Pérez. Mediante auto de fecha 08.03.2018 fija la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, llevándose a efecto la misma el día 05.06.2018, oportunidad en la que se prolonga la misma debido a la incidencia de cotejo. En fecha 08.08.2018 el Tribunal dicta un auto fijando la oportunidad para continuar la audiencia para el día 15.11.2018, previa notificación de las partes, siendo llevada a efecto la misma tal como consta en el acta cursante a los folios 123 y 124 de la pieza n° 4, oportunidad en la que deja constancia que la continuación de la audiencia sería el día 29.01.2019, encontrándose las partes a derecho de tal actuación, quienes suscribieron la mencionada acta; en fecha 28.01.2019 la Juez Karelia Latouche se aboca al conocimiento de la presente causa y siendo que las partes se encontraban a derecho, sólo deja constancia que vencido el lapso del artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedería a reprogramar la audiencia de juicio, por lo que mediante auto del día 01.02.2019 se procedió a fijar tal oportunidad para el día 26.02.2019 a las 09:00 am., celebrándose la misma tal como se evidencia del acta cursante al folio 150 de la pieza n° 4 del expediente, siendo diferido el dictamen el dispositivo para el día 08.03.2019 a las 09:00 am., debiendo ser reprogramado por fallas eléctricas a nivel nacional y dictado el día 08.04.2019.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ COVA indicó que en fecha 30.01.2012 comenzó a prestar servicios en la demandada, hasta el día 18.12.2013, ejerciendo el cargo de ayudante mediante un contrato para una obra determinada; ahora bien, aduce que a pesar de que el contrato expiraba el día 13.12.2013 el mismo se indeterminó debido a que la prestación de servicios se extendió hasta la señalada fecha (18.12.2013). Indica que la relación laboral estaba regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo. Afirma que su jornada era de lunes a viernes en el horario comprendido entre 07:00 pm., hasta las 07:00 am., descansando sábados y domingos, excediendo su jornada de conformidad con la referida convención (que debía ser de 7 horas diarias) con un total de 25 horas extras por semana. Señala haber devengado un salario mixto “…conformado por un salario básico, horas extraordinarias, y bono nocturno…”. Procede a demandar los siguientes conceptos Vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, utilidades, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, así mismo demanda los intereses sobre la prestación de antigüedad, cumplimiento de la cláusula 37 de la convención colectiva de la industria de la construcción 2011/2012 y cláusula 37 de la convención 213/2015, bono nocturno, horas extras en jornada nocturna, retenciones de salarios básico, salarios no pagados, cláusula 48 del contrato colectivo más los salarios que se sigan causando desde el 13.08.2014 (momento en que interpone la demanda), así mismo demanda el pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución, demanda un monto total de Bs. 537.595.80 (hoy Bs. 5.37) menos la cantidad de Bs. 121.378.03 (hoy Bs. 1.21) monto éste recibido como anticipo de prestaciones sociales arroja un total a demandar de Bs. 416.271.77 (hoy Bs. 4.16).


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la empresa demandada Urbanizadora Misia Carmen s.a., dio oportuna contestación a la demanda, admitiendo que el actor fue su trabajador y negando la relación de trabajo respecto a los ciudadanos Enrique Gomes Camacho y Maria de Gomes. Admite la fecha de inicio y el cargo ejercido por el demandante. Afirma que la relación culminó el día viernes 13.12.2013 y su liquidación la cobró el 18.12.2013, culminando el contrato para una obra determinada; niega el horario establecido en el libelo y sostiene que sus horarios eran mixtos y están establecidos en el contrato suscrito por las partes, aunado a que fueron consignados en el escrito de pruebas donde se menciona cada turno. Aduce que las horas extras que laboró esporádicamente fueron pagadas y esto se evidencia en los recibos de pago. Aduce que es falso que laborase en su hora de descanso. Niega que el trabajador tuviera salario mixto e indica que el trabajador pertenece al tabulador de la convención colectiva de la construcción “…lo cual representa un salario fijo, adicionalmente tiene otros beneficios los cuales pueden observar de los recibos aportados…”. Niega adeudar horas extras, bono nocturno o diferencias salariales debido a que a su decir no las devengaba y nunca fueron causadas. Respecto a las cláusulas 44 y 45 afirma haberlas pagado (documental marcada E); afirma no adeudar prestaciones sociales porque las pagó y afirma que es improcedente la indemnización por despido porque su contrato era a término.

ALEGATOS EN AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte actora alegó en la audiencia celebrada ante este Juzgado de Juicio que el presente procedimiento es por diferencia de prestaciones sociales hay un litisconsorcio pasivo, una persona jurídica y dos personas naturales que se demandan de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Ingresó a prestar servicios el 30.01.2012 y terminó por despido el 18.12.2013. En la contestación se indicó el 13.12.2013, es decir, trae un hecho nuevo, pero existe en autos informes bancario promovida por la demandada que refleja que el actor percibió salario hasta el 20.12.2013, por ello esta sería la fecha de terminación en base al principio in dubio pro operario. Le aplicaba la convención colectiva de la industria de la construcción y supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Prestó servicios en jornada nocturna de 7 de la noche hasta las 7 de la mañana. Reclama los conceptos en base a las convenciones aplicables tales como vacaciones causadas, fraccionadas, utilidades (desde el ingreso hasta la terminación), prestaciones sociales, indemnización por despido, asistencia perfecta, bono nocturno, horas extras nocturnas, retenciones salariales, salario no pagado, cláusula 48 de la convención colectiva 2013 2015 salarios caídos porque cuando termina la relación y la empresa no cumple con el pago que le corresponde se siguen causando, intereses de mora e indexación. Respecto al convencimiento no lo acepta porque el BCV no ha publicado los índices de inflación y para el apoderado no tiene valor jurídico alguno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tenemos que la presente causa se circunscribe al reclamo por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros derechos laborales que ha incoado el ciudadano Juan González en contra de la entidad de trabajo URBANIZADORA MISIA CARMEN S.A. y en forma personal en contra de los ciudadanos MARIA CAMACHO DE GOMES y HENRIQUE GOMES CAMACHO.

En el caso específico bajo estudio, tenemos que las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de los codemandados a la audiencia de juicio sobre lo cual debería entenderse que admiten los hecho y este Juzgado entrar a conocer si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y si la parte demandada probó algo que la favoreciera, tal como ha sido criterio constante y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, como fue decretado en la decisión proferida en fecha 18.04.2006 por la Sala Constitucional en el expediente n° 02/2278, sin embargo, más allá de ello, esta Sentenciadora efectuando la revisión de las actas procesales evidencia un escrito de convenimiento consignado por la representación judicial de las codemandadas en fecha 09.08.2018 y antes de entrar al conocimiento del mismo se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En la oportunidad de la audiencia de juicio, quien sentencia inquirió al apoderado judicial de la parte actora respecto del convenimiento presentado por las codemandadas, quien sostuvo que el mismo carece de validez en virtud que no fue reconocido el pago de la cláusula 48 del contrato colectivo que rige las partes del presente juicio aunado al hecho de que el Banco Central de Venezuela no ha publicado los índices de inflación desde el año 2015. Señalamiento éste sobre el cual difiere esta Juzgadora en virtud que bajo el capítulo tercero del referido escrito denominado “DEL CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA”, indican “…Admito…las diferencias reclamadas por los conceptos de antigüedad, Diferencia de Prestaciones Sociales…intereses de las prestaciones sociales…indemnización por Despido…por Bono Nocturno, Horas extraordinarias de la jornada nocturna…Retención de Salarios básicos…Cumplimiento de la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Construcción…Cláusula numero 47 (2010-2012) y N° 38 (2013-2015)…indexación y los intereses de mora…”. (Negrillas agregadas).

Esta manifestación inequívoca mal pudiera ser ignorada por quien sentencia, debido a que en base al principio in dubio pro operario, más favorece al trabajador el reconocimiento expreso que efectúan las codemandadas de la pretensión de la parte actora que la aplicación de las consecuencias jurídicas que aparejan la incomparecencia de la parte a la audiencia de juicio, debido a que al entrar al conocimiento de la controversia debería tomarse en consideración los excesos legales reclamados y cuya carga de demostración recaería en la parte actora, sin embargo, si tomamos en cuenta el convenimiento serían procedentes en derechos conceptos como las horas extras y el bono nocturno en virtud de que la jornada alegada por la parte actora (que excede los límites de ley) y ha sido reconocida por las codemandadas.

Por otra parte, tenemos que en el convenimiento en comento las codemandadas aceptan pagar el monto cuantificado por la parte actora correspondiente a la cláusula 48 de la convención colectiva que rige las partes del presente juicio de Bs. 69.821.14 (hoy Bs. 0.69), sin embargo, la parte actora lo que ha pretendido es que “…se ordene el pago de los salarios devengados que se continúen causando a partir del 19/01/15 hasta la oportunidad que la accionada haga efectivo el pago de las prestaciones legales y convencionales con los incrementos salariales establecido en la cláusula 48 de la convención colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015…”, con lo cual debe este Juzgado indefectiblemente realizar la interpretación de la referida disposición contractual como un punto de mero derecho, pero sólo en lo que respecta a este último señalamiento, en virtud que las codemandadas reconocen el monto antes citado.

Al respecto, tenemos que la cláusula 48 de la convención colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013/2015 prevé lo que a continuación se transcribe:

“Los patronos de la entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación la laboral por despido injustificado, retiro voluntario e incapacidad las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador o en caso contrario, el trabajador o trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1 – Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador o trabajadora la porción no discutida del monto de las prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.
2 – Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales. Por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al trabajador o trabajadora, o al representante que el o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el patrón o patrona de la entidad de trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación”.

En el escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora cita la cláusula 48 de la convención colectiva de la Industria de la Construcción 2013/2015 de forma incompleta, pues sólo se limita a enunciar la sanción en ella prevista, sin embargo, nada acota de las dos excepciones previstas en la referida cláusula y de las cuales puede concluir esta Sentenciadora que la pretensión del demandante resultaría contraria a derecho en virtud que no existe falta absoluta de pago de las prestaciones sociales debido a que hay una porción de éstas que no se encuentra en discusión por lo que sólo se ordenará el pago del monto convenido por las codemandadas en aplicación del principio in dubio pro operario, resultando contraria a derecho la pretensión del actor que se continúen causando tales salarios hasta el momento del pago, interpretación ésta que se basa en el principio de equidad y a criterio de quien decide no hace parcial la condena por cuanto, debido al reconocimiento de las codemandadas debe pagar el mismo hasta el momento de la interposición de la demanda y por ello el pago de las costas del proceso continuarían en cabeza de las codemandadas. Así se decide.-

En base a los señalamientos que anteceden esta Juzgadora no entra al análisis de las pruebas de autos en virtud que los hechos admitidos no requieren pruebas ya que no están en controversia, así como tampoco los puntos de mero derecho, en consecuencia este Juzgado procede a señalar los conceptos y montos que serán objeto de la condenatoria:

Vacaciones anuales, a razón de Bs. 0.30, vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 0.27, utilidades, a razón de Bs. 0.72, prestación de antigüedad, a razón de Bs. 0.59, indemnización por despido injustificado, a razón de Bs. 0.59, cumplimiento de la cláusula 37 de la convención colectiva de la industria de la construcción 2011/2012 y cláusula 37 de la convención 2013/2015 a razón de Bs. 0.49, bono nocturno, a razón de Bs. 0.54, horas extras en jornada nocturna, a razón de Bs. 0.89, retenciones de salarios básico, a razón de Bs. 0.15, salarios no pagados, a razón de Bs. 0.003, cláusula 48 del contrato colectivo a razón de Bs. 0.69, para un total de Bs. 5.23 menos la cantidad recibida de Bs. 0.12, resulta un total de Bs. 5.11. Así se decide.-

Así mismo, se condena a las demandadas al pago de los intereses de la prestación de antigüedad en base al cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y cuyo cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente, se condena a las demandadas al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de notificación de la demandada en el presente juicio, hasta la fecha del pago efectivo. Además, se ordena el pago de la indexación desde la fecha de la notificación de las demandadas hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así mismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal ordenará, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por último, se ordena que los cálculos que deberán efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, los honorarios del experto sean cancelados por las codemandadas. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ COVA contra la entidad de trabajo URBANIZADORA MISIA CARMEN S.A. y en forma personal en contra de los ciudadanos MARIA CAMACHO DE GOMES y HENRIQUE GOMES CAMACHO. SEGUNDO: Se condena a las codemandadas al pago de las cantidades y los conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a las demandadas.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. KARELIA LATOUCHE ALVAREZ
LA SECRETARIA
NAYBELIS PASTORI

En la misma fecha, 10 de abril de 2019, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
NAYBELIS PASTORI

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