Decisión Nº AP21-L-2017-001585 de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 21-06-2019

Número de expedienteAP21-L-2017-001585
Fecha21 Junio 2019
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de Junio de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO: AP21-L-2017-001585
PARTE ACTORA: PEDRO CELESTINO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.779.066.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 37.760.
PARTE DEMANDADA: RITCA DISTRIBUIDORA, C.A., plenamente identificada en autos
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

De conformidad con mi juramentación ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de Diciembre de 2018 en la cual la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº TSJ-CJ-Nº 4204-2018 de fecha 26 de Noviembre de 2018 resolvió mi designación como Juez Temporal, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se observa.

Que se inicia el presente procedimiento con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano PEDRO CELESTINO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.779.066 contra la empresa RITCA DISTRIBUIDORA, C.A., plenamente identificada en autos; la cual se dio por recibida por ante este Juzgado, en fecha 27 de Septiembre de 2017, asimismo este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda, en virtud que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 123 numeral 3º del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en la misma fecha librar la correspondiente Boleta de notificación a la parte actora, a los fines de la subsanación del libelo de la demanda.

En fecha 05 de Octubre de 2017 el alguacil Henderson Martínez, consignó negativa la resulta de la notificación indicando, lo siguiente: (“…Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de Notificación dirigida a: PEDRO CELESTINO CARMONA, la cual no pudo ser entregada ya que en la fecha 02/10/2017 y 04/10/2017, me traslade hasta la siguiente dirección: AVENIDA UNIVERSIDAD, ESQUINA DE SOCIEDAD, EDIFICIO ÁVILA, PISO 7, OFICINA 71, PARROQUIA C CATEDRAL, CARACAS. Y una vez en el lugar me entreviste con una ciudadana quien me informo que no podía recibir dicha notificación ya que no tenia nada que ver con la persona mencionada en la notificación…”). En consecuencia, a los fines de procurar la continuidad de la causa, este Juzgado, dictó auto en fecha 11 de Octubre de 2017 mediante el cual instó a la parte actora a darse por notificada con el objeto de cumplir con el despacho saneador dentro del lapso de ley.

En fecha 05 de Octubre de 2017 la representación judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual subsanan el libelo de la demanda.

En fecha 17 de Octubre de 2017, visto el escrito de subsanación de la demanda, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena librar el Cartel de Notificación a la parte demandada, a los fines que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.

No obstante, luego de enviar oficios al Jefe de la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de la procura de la notificación de la demandada, no es sino hasta el día 02 de Febrero de 2018 que el alguacil Moises Noguera, consignó negativa la resulta de la notificación indicando, lo siguiente: (“…Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a: RITCA DISTRIBUIDORA C.A, el cual no pudo ser entregado ya que en fecha 31/01/2018, me traslade hasta la siguiente dirección: CARRETERA VÍA MARICHES, PETARE SANTA LUCIA, EN LA ENTRADA DE LA CALLE MARÍA LIENZA, AL LADO DE LA LICORERÍA, EL CHOMPA, 500 METROS ANTES DE LA FERRETERÍA EL PISO, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA. Y una vez en el lugar indicado se realizo varios llamados sin obtener respuesta alguna, se le pregunto a las personas del local que se encuentra al lado llamado licorería el Chompa quienes me informaron que la Distribuidora se encuentra cerrada desde hace 1 año…”). En consecuencia, a los fines de lograr la notificación de la parte demandada, este Juzgado, dictó auto en fecha 06 de Febrero de 2018 mediante el cual instó a la parte actora se sirva suministrar nueva dirección, a objeto de continuar con el procedimiento.

Ahora bien, a partir del 06 de Febrero 2018 hasta la presente fecha 21 de Junio de 2019; no consta en autos, en modo alguno, actos de procedimiento de la parte actora, que haga presumir que tiene algún interés en el presente juicio.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, resolvió sobre una situación similar dictando sentencia de fecha 26 de junio de 2013, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso que nos ocupa se aprecia que, desde la actuación realizada por este Tribunal en fecha 06 de Febrero 2018 hasta la presente fecha 21 de Junio de 2019, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que no se evidencia que la parte actora haya ejecutado actos de impulso que demuestre en la actualidad de su interés procesal para la prosecución de la presente causa, en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la parte actora, el ciudadano PEDRO CELESTINO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.779.066 contra la empresa RITCA DISTRIBUIDORA, C.A., plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 160°.-

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO

LA SECRETARIA

ABG. NAKARY PEREZ

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