Decisión Nº AP21-L-2017-001907 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 12-07-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001907
Fecha12 Julio 2018
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
PartesJOSE MANUEL AGRASO BARBEITO VS, SUPERGANGAS EL VALLE, C.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Julio de dos mil dieciocho (2016)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-001907

Parte Demandante: JOSE MANUEL AGRASO BARBEITO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-81.529.738
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CARMEN JULY LIENDO VASQUEZ y ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 147.448 y 150.079 respectivamente.-
Parte Demandada: SUPERGANGAS EL VALLE, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-0018214-2
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: HERBERT AUGUSTO ORTIZ LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.934
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL AGRASO BARBEITO, suficientemente identificado en los autos, en contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SUPERGANGAS EL VALLE, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital actualmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda de fecha 10 de agosto de 1983, bajo el N° 51, Tomo 41-A-, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-0018214-2; siendo así demandada por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES junto al pago de OTROS CONCEPTOS LABORALES, como reclamo judicial presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diez (10) de Noviembre de 2017.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual ocurre en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual correspondió por sorteo formal y posterior distribución al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien celebro la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus patrocinantes judiciales, resultando infructuoso todo intento de la Juez en funciones de Mediación para alcanzar forma alguna de arreglo inter partes, luego de varias prolongaciones de dicho acto procesal, razón por la cual se procedió a agregar las pruebas de ambas partes al expediente físico, ordenándose remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebro en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, declarándose la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR, por lo que estando dentro de la oportunidad legal a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de parte actora reclama la suma de SESENTA y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA y CUATRO CON ONCE CENTIMOS (Bs. 61.998.344,11), al sostener que el ciudadano quien responde al nombre de JOSE MANUEL AGRASO BARBEITO presto sus servicios personales para la empresa demandada, desempeñando el cargo de “ENCARGADO DE TIENDA” de forma subordinada e ininterrumpida a favor de SUPERGANGAS EL VALLE, C.A., en un horario de “lunes a domingo de 08:00a.m a 7:00p.m.”, iniciando desde fecha 20 de abril de 1997 hasta el 20 de marzo de 2017, fecha en la que se extingue el vínculo laboral por causa del despido injustificado teniendo como último salario promedio semanal, la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 9.482,27).

Ahora bien, alega el accionante que durante la relación de trabajo con la persona jurídica demandada laboro un paquete importante de horas extras motivado a las obligaciones derivadas del cargo que ostentaba como encargado de la tienda y único encargado de la caja, lo cual ocasionaba una jornada diaria de once (11) seguidas, perturbando incluso con mucha frecuencia su hora de almuerzo la cual quedaba comprometida por atender los deberes de caja.

Sostiene igualmente que a pesar de su apego inquebrantable a su trabajo, nunca disfruto de los beneficios que la ley sustantiva laboral le otorga, como vacaciones y bono vacacional trabajando todos los dias excepto los 25 de diciembre y el 1° de enero de cada año. En ese mismo sentido afirma que nunca recibió pago alguno por horas extras con la constancia en “los libros de horas extras” del “ministerio del trabajo” de “cero horas” trabajadas durante año, junto a la ausencia de cancelación alguna sobre derechos laborales derivados de esa relación de trabajo tales como utilidades, prestaciones, vacaciones, entre otras, y de las cuales, la entidad de trabajo le hacia firmar recibos de pago como para darse por liberada de tales obligaciones con el ciudadano JOSE MANUEL AGRASO BARBEITO, y sin embargo nunca se verifico el pago liquido y efectivo de tales obligaciones, y aun así eran suscritas por dicho accionante de autos por constreñimiento del patrono bajo apercibimiento de perder su trabajo, a pesar de ser un proceder ilegal.

Destaca el accionante que todos los gastos relacionados al pago de obligaciones laborales con los demás trabajadores se hacían enteramente en efectivo, los cuales se retiraban de manera liquida desde la caja del negocio, continuándose de esta manera hasta el día en que fue despedido sin justa causa, bajo el alegato de la entidad de trabajo que, debido a los frecuentes robos en la sede donde prestaba su encargaduría quien hoy demanda, debía ser despedido “temporalmente” para luego ser reenganchado dentro de dos (02) o tres (03) meses en otra de las sedes de esa misma compañía anónima tomando en cuenta que era una persona de la tercera edad con personas dependientes de su sostén económico, siendo ello una promesa incumplida y en consecuencia teniéndose por cierto el despido injustificado del hoy accionante.

Destaca que, luego de dicho despido, el patrono hizo comparecer a su Sede al ciudadano JOSE MANUEL AGRASO BARBEITO, a los fines de liquidar sus prestaciones sociales mediante el pago de una cantidad de bolívares por 3.514.041,46, la cual pareció insuficiente al entender de dicho ciudadano ex trabajador contrastando con los diecinueve (19) años, nueve (09) meses, diecinueve (19) días, cuando según su decir fueron veinte (20) años y diecinueve (19) días, razón por la cual ha procedido a demandar por ante esta Sede Judicial los conceptos económicos que en derecho le corresponden los cuales discrimino en el capitulo correspondiente al petitorio de la escritura libelar de la manera que se expresa a continuación:

• FECHA DE INGRESO: 20-04-1997.
• FECHA DE EGRESO: 20-03-2017.
• TIEMPO DE SERVICIO: Veinte (20) años y diecinueve (19) días.
• ULTIMO SALARIO PROMEDIO SEMANAL DEVENGADO: NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 9.482,27).
• UTILIDADES PENDIENTES de 20 AÑOS: BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.2.867.424,oo).
• VACACIONES PENDIENTES de 20 AÑOS (Art. 196 LOTTT): BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA y TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.433.712,oo).
• BONO VACACIONAL PENDIENTES de 20 AÑOS: UN MILLON QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.1.501.984,oo).
• ANTIGUEDAD (Art. 142 LOTTT): BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs.2.730.880,oo)
• VACACIONES FRACCIONADAS: BOLIVARES CINCUENTA y UN MIL DOSCIUENTOS CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.51.204,oo)
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: BOLIVARES CINCUENTA y UN MIL DOSCIUENTOS CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.51.204,oo)
• INTERESES DE ANTIGÜEDAD (Art. 142 y 143 LOTTT): BOLIVARES CUANTROCIENTOS OCHENTA y DOS MIL CINCO CON OCHENTA y CINCO CENTIMOS (Bs.482.005,85)
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 92 DE LOTTT): BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.2.730.880,oo)
• SALARIO PENDIENTE DEL “01/05/17 al 31/12/2018” por 20 meses: BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.2.730.880,oo)
• CESTA TICKETS PENDIENTES DEL AÑO 2012 al 2018 “20 años”: BOLIVARES CUARENTA y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (45.360.000,oo) (transcrito así según libelo de demanda folio 05).
• REGIMEN DE PRESTACIOPNES DINERARIAS 6 MESES: CUANTROCIENTOS NOVENTA y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.491.558,40).
• SOBRE TIEMPO DIURNO PENDIENTE 17 AÑOS (art 118 y 119 LOTTT): UN MILLON CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA y TRES CON NOVENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.004.433,94) (transcrito así según libelo de demanda CUADRO 12).
• SOBRE TIEMPO DIURNO PENDIENTE 17 AÑOS (art 118 y 119 LOTTT): TRESCIENTOS SETENTA y CINCO MIL CON CUARENTA y DOS CENTIMOS (Bs.375.004,42) (transcrito así según libelo de demanda CUADRO 13).
• DESCANSO COMPENSATORIO POR DOMINGOS EN 20 AÑOS: CIENTO OCHENTA y SIETE MIL CIENTO SETENTA y TRES CON CINCUENTA y UN CENTIMOS (Bs.187.173,51)

Finalmente, el ciudadano JOSE MANUEL AGRASO BARBEITO ha realizado todas las gestiones amistosas, para obtener conciliatoriamente sus derechos e indemnizaciones laborales, resultando infructuosas, por lo cual, habiendo fijado su postura procesal básica, procede el representante judicial del actor a demandar formalmente a la entidad de trabajo SUPERGANGAS EL VALLE, C.A., convenga o en su defecto sea condenado a pagar la suma de SESENTA y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA y CUATRO CON ONCE CENTIMOS (Bs. 61.998.344,11), además de la indexación judicial y los intereses moratorios consagrados en el articulo 92 de nuestra Carta Magna en base a la suma adeudada, considerada como deuda de valor, para que esta sea determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, una vez dictada la sentencia. Y por ultimo, se condene al pago de las costas y costos del proceso. ASI LO SOLICITO.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada ejerció su derecho a la defensa al cumplir con la carga procesal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contestando de manera pura y simple, es decir, con total prescindencia de los hechos nuevos en los que se funda cada uno de sus rechazos genéricos a los reclamos pormenorizados del accionante en su libelo de demanda de la manera que se expresa a continuación:

• NIEGA RECHAZA y CONTRADICE QUE SE ADEUDE UTILIDADES PENDIENTES de 20 AÑOS: BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.2.867.424,oo).
• NIEGA RECHAZA y CONTRADICE QUE SE ADEUDE VACACIONES PENDIENTES de 20 AÑOS (Art. 196 LOTTT): BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA y TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.433.712,oo).
• NIEGA RECHAZA y CONTRADICE QUE SE ADEUDE BONO VACACIONAL PENDIENTES de 20 AÑOS: UN MILLON QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.1.501.984,oo).
• NIEGA RECHAZA y CONTRADICE QUE SE ADEUDE ANTIGUEDAD (Art. 142 LOTTT): BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs.2.730.880,oo)
• NIEGA RECHAZA y CONTRADICE QUE SE ADEUDE VACACIONES FRACCIONADAS: BOLIVARES CINCUENTA y UN MIL DOSCIUENTOS CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.51.204,oo)
• NIEGA RECHAZA y CONTRADICE QUE SE ADEUDE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: BOLIVARES CINCUENTA y UN MIL DOSCIUENTOS CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.51.204,oo)
• NIEGA RECHAZA y CONTRADICE QUE SE ADEUDE INTERESES DE ANTIGÜEDAD (Art. 142 y 143 LOTTT): BOLIVARES CUANTROCIENTOS OCHENTA y DOS MIL CINCO CON OCHENTA y CINCO CENTIMOS (Bs.482.005,85)
• NIEGA RECHAZA y CONTRADICE QUE SE ADEUDE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 92 DE LOTTT): BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.2.730.880,oo)
• NIEGA RECHAZA y CONTRADICE QUE SE ADEUDE SALARIO PENDIENTE DEL “01/05/17 al 31/12/2018” por 20 meses: BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.2.730.880,oo)
• CESTA TICKETS PENDIENTES DEL AÑO 2012 al 2018 “20 años”: BOLIVARES CUARENTA y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (45.360.000,oo) (transcrito así según libelo de demanda folio 05).
• NIEGA RECHAZA y CONTRADICE QUE SE ADEUDE REGIMEN DE PRESTACIOPNES DINERARIAS 6 MESES: CUANTROCIENTOS NOVENTA y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.491.558,40).
• NIEGA RECHAZA y CONTRADICE QUE SE ADEUDE SOBRE TIEMPO DIURNO PENDIENTE 17 AÑOS (art 118 y 119 LOTTT): UN MILLON CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA y TRES CON NOVENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.004.433,94) (transcrito así según libelo de demanda CUADRO 12).
• NIEGA RECHAZA y CONTRADICE QUE SE ADEUDE SOBRE TIEMPO DIURNO PENDIENTE 17 AÑOS (art 118 y 119 LOTTT): TRESCIENTOS SETENTA y CINCO MIL CON CUARENTA y DOS CENTIMOS (Bs.375.004,42) (transcrito así según libelo de demanda CUADRO 13).
• NIEGA RECHAZA y CONTRADICE QUE SE ADEUDE DESCANSO COMPENSATORIO POR DOMINGOS EN 20 AÑOS: CIENTO OCHENTA y SIETE MIL CIENTO SETENTA y TRES CON CINCUENTA y UN CENTIMOS (Bs.187.173,51)

Finalmente, luego de haber fijado su postura procesal básica, la representación judicial de la parte demandada solicita que la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL AGRASO BARBEITO, suficientemente identificado en los autos en contra de la sociedad mercantil SUPERGANGAS EL VALLE, C.A., sea declarada SIN LUGAR y ASI LO SOLICITO.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentos: Instrumentos que corren insertos a los cuadernos de recaudos Nros, del 1 al 6, la cual fue objeto de control por quien resiste el derecho en disputa, con ausencia de contradicción o ataque procesal alguno de su parte acogiéndose al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba y conviniendo de manera plena y uniforme en su valor probatorio.

Devenido de dicho allanamiento en el control del legajo documental incorporado a los autos por la representación judicial del accionante, procede este Sentenciador a valorar dicho material probatorio luego de haberse apreciado mediante las reglas de la lógica, máximas de experiencia y el deber inpretermitible sobre la carga judicial de motivación, todo lo cual configura Sana Critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trayendo consigo convicción distinta a la esperada por su promoverte en cuanto a la liberación del patrono sobre las obligaciones laborales reclamadas, así como del vicio en el consentimiento denunciado en la firma de los instrumentos sub examine, teniéndose por cierto lo siguiente:

Que el accionante se vinculo con la demandada contra prestación de un salario liquidado de manera quincenal equivalente a un ultimo importe diario sobre la base de un salario promedio diario de Bs.2.503,40, sobre los cuales se fundo la relación de trabajo que mantuvo ligados a ambas partes de modo subordinado, dependiente y ajeno; Que el accionante tenia una jornada que iniciaba los lunes con termino en los días domingos de lunes a domingo de 08:00a.m a 7:00p.m. de lo cual se desprende la veracidad sobre los elementos extraordinarios en la causa del contrato de trabajo que los unió durante 2 años, consistentes en horas extras laboradas junto a días de descanso igualmente laborados desde el año 1997 hasta el año 2017 bajo la modalidad de pago de salario por comisiones sobre ventas realizadas en las sucursales de SUPERGANGAS EL VALLE, C.A., y las cuales le eran canceladas al ciudadano JOSE MANUEL AGRASO BARBEITO, de manera oportuna regular y permanente junto a las deducciones ordinarias de ley mediante las cuales dicho trabajador cotizaba Seguro Social Obligatorio, Paro forzoso y Política Habitacional; Que la demandada pago al trabajador cantidades de dinero por concepto de utilidades en base al salario promedio que por comisiones erogaba dicho accionante según contrato de trabajo al momento que tal obligación se hacia liquida y exigible desde el año 2000 al año 2016, discriminándose en cantidades de bolívares previos a la reconversión monetaria y posteriores a esta, las cuales se abonan al presente análisis forense de pruebas en los años detallados a saber: año2000=Bs.50,12/año2001:28,8+24,44+43,6+50,8+65,6+64,9=Bs.278,14/año2002:27,44+27,6+37,25+35,44+26,8+40,32+37,56+40,9+67,45+34,08+47,12+126,17=Bs.548,13/año2003:23,49+17,71+26,05+31,35+33,12+36,9+36,77+45,54+86,41+42,56+60,19+201,87=Bs.641,96/año2004:40,23+37,28+78,01+64,66+73,33+65,25+75,61+76+119,23+80,88+101.09+314,78=Bs.1.126,35/año2005:18,47+47,11+71,78+70,14+111,34+215,10+104,73+156,49+104,88+116,03+379,74=Bs.1.395,81/año2006:88,95+83,11+102,79+128,75+123,65+114,82+127,56+211,30+117,30+178,86+430,25=Bs.1.708,oo/año2007:107,87+92,25+117,08+116,50+128,79+148,62+133,89+166,01+282,34+167,06+447.18=Bs.1.907,59/año2008:115,25+112,83+135,20+177,27+196,95+218,22+257,30+384,38+203,35+243,30+748,07=Bs.2.792,12/año2009;137,54+139,31+161,23+222,55+206,66+236,12+42,95+214,32+374,07+646,75+405,15=Bs.2.786,65/año2010:257,27+617,52+327,45+254,55+610,92+654,90+836,20+858,05+1046,15+540,05+1.016,87+1.375,70+1.831,10+3.947,60=Bs.14.174,33/año2011:681,30+638,05+693,15+866,55+1.021,45+1.497,15+1.888,02+4.233,12=Bs.11.518,79/año2012=Bs.16.697,69/año2013:1.550,86+4.554+16.468,84=Bs.22.573,7/año2014:31.023,21+21.981+9.107,53=Bs.62.111,74/año2015:26.074,93+41.908,19=Bs.67.983,12/año2016:31.481,17+69.605,76=Bs.101.086,93; Que la demandada pago al trabajador cantidades de dinero por concepto de vacaciones a titulo de pago para el disfrute en base al salario promedio que por comisiones erogaba dicho accionante según contrato de trabajo al momento que tal obligación se hacia liquida y exigible desde el año 2000 al año 2016, discriminándose en cantidades de bolívares previos a la reconversión monetaria y posteriores a esta, las cuales se abonan al presente análisis forense de pruebas en los años detallados a saber: 2000: 18,57+16,28+18,53+20,05+25,23+23,58+30+31,73+66,35+25,10+36,69+135,03=Bs.447,32/año2001:17,15+21,09+31,88+37,18+48+47,50+28,23=Bs.231,03/año2002:20,09+20,17+25,83+19,63+27,26+29,51+27,49+29,91+49,37+24,95+34,49+92,36=Bs.401,06/año2003:17,19+12,96+19,06+22,94+22,94+24,24+27,02+26,91+33,33+63,25+31,15+44,06+147,77=Bs.492,82/año2004:27,28+40,79+47,33+53,67+47,76+55,34+51,07+87,28+59,20+7,27+230,42=Bs.707,41/año2005:42,80+34,48+52,54+51,34+81,50+157,45+76,66+64,41+114,55+76,77+84,93+277,97=Bs.1.115,4/año2006:65,11+53,56+60,83+75,24+94,25+90,51+84,04+93,37+154,67+85,86+130,93+314,94=Bs.1.303,31/año2007:78,96+67,53+85,70+85,28+94,27+108,79+98+121,51+206,67+107,91+122,29+327,34=Bs.1.504,25/año2008:84,36+82,58+98,96+129,77+144,17+159,74+188,34+281,36+148,85+178,09+547,59=Bs.2.043,81/año2009:100,66+102,02+118,01+151,26+162,80+172,12+31,44+156,88+273,82+473,42+296,56=Bs.4.082,8/año2010:188,32+186,33+239,69+197,66+306,04+314,05+382,89+372,17+503,14+670,18+1.444,82=Bs.4.805,29/año2011:249,36+233,53+253,69+317,16+373,85+547,96+575,85+1996,62=Bs.4.547,75/año2012=Bs.14.472,31/año2013=Bs.41.202,64 (con evidencia de su disfrute en el periodo 2013 al 2014) /año2014 =Bs.43.850,20 (con evidencia de su disfrute en el periodo 2014 al 2015)/año2015=Bs.77.928,oo (con evidencia de su disfrute en el periodo 2015 al 2016); Que el ciudadano disfruto de los periodos de vacaciones correspondientes a 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016; Que la entidad de trabajo demandada pago al trabajador JOSE MANUEL AGRASO BARBEITO cantidades de dinero por concepto de domingos y días feriados correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2001 por un total de Bs.346,32/enero a diciembre del año 2002 por un total de Bs.1515,64/enero a julio del año 2003 por un total de Bs.404,38/noviembre a diciembre del año 2006 por un total de Bs.1.655.498,oo/enero a abril del año 2007 y de septiembre a diciembre del año 2007 por un total de Bs.3.925,41/de enero a diciembre del año 2008 por un total de Bs.8.703,89/de enero a abril del año 2009 por un total de Bs.2.135,45/octubre del año 2010 por un total de Bs.1.716,75; Que el ciudadano y ex trabajador JOSE MANUEL AGRASO BARBEITO fue despedido sin evidencia alguna compatible con las causales objetivas del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, cancelándole en consecuencia su liquidación por prestaciones sociales con base a 650 días de salario integral por 19 años, 9 meses, y 19 días por la cantidad de Bs.1.818.154,oo, mas la indemnización por despido injustificado por un monto idéntico a la antigüedad delatada que, junto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas menos algunas deducciones origino una cancelación de Bs.3.514.041,46. ASI SE DECIDE.

Exhibición Documental: En la oportunidad procesal correspondiente al debate probatorio, y luego de la evacuación de las documentales incorporadas a los autos, se apercibió a la representación judicial de la parte demandada producir los instrumentos reclamados por la parte actora mediante su exhibición, lo cual no se consumo manifestando el apoderado de la empresa demandada su reticencia a exhibir lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante de manera pura y simple, entendiéndose que no posee tales instrumentos, y en tal secuencia de hechos, la parte accionante insistió en la aplicación de la consecuencia jurídica positivada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene por cierto el salario por comisiones alegado en la escritura libelar en cual coincide con los recibos de pago incorporados a los autos por el reclamante de autos así como el pago de horas extras y vacaciones y su disfrute, todo desde el año 1997 hasta el año 2017 exceptuando de su condena aquellos montos que han podido ser fielmente comprobados en la evacuación de las documentales ofrecidas por ambos adversarios procesales y cuyos montos se expresan en la motiva del presente fallo, ASI SE DECIDE.

Prueba Testimonial: En la oportunidad procesal correspondiente al debate probatorio, y luego de la evacuación de las documentales incorporadas a los autos, comparece en calidad de testigo, el ciudadano Eduardo Rafael Villarroel titular de la cedula de identidad V16.192.190, y luego de su juramentación así como la imposición publica de sus cargas legales dentro del proceso, fue interrogado y controlado por ambas partes para que, luego de sus particulares deposiciones este Juzgador concluyera que no tienen efecto probatorio toda vez que no se evidencia como tuvo contacto directo con los hechos litigiosos constituyéndose en un testigo meramente referencial con lo cual se desecha su testimonio y ASI SE DECIDE.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentos: Instrumentos marcados que corren insertos a los cuadernos de recaudos Nros. 7 y 8 del expediente sub litis los cuales fueron objeto de control por quien demanda el derecho en disputa, procediendo su representación judicial a contradecir el contenido que se deriva de su texto ya que si bien la firma es verdadera, lo que se dice en cada instrumento nunca ocurrió y no es auténtico, alegando conjuntamente que el accionante los suscribió bajo constreñimiento y amenaza de perder su trabajo, a lo cual se le apercibió de incorporar el medio de impugnación o contradicción idóneos para el desecho de la prueba, o en su defecto la demostración consecuente de algún fraude o mácula en el aquiescencia de tales instrumentos, ya que el accionante delata que su manifestación de la voluntad esta viciada en su consentimiento por haber sido obtenida bajo una suerte de amenaza perpetrada por su patrono, de manera que se conmino a la parte accionante a que incorporara la demostración de dicho vicio volitivo, lo cual no ocurrió, expresando públicamente y a viva voz que no tiene como demostrarlo, y en consecuencia resulta menester apreciar y valorar la prueba tal y como se ha incorporado a los autos y con base a la veracidad que de su contenido se desprenda, máxime, cuando una buen parte de los instrumentos contradichos por la accionante, han sido incorporados en su oportunidad por ella misma. ASI SE ESTABLECE.

Consecuencia de lo anterior, y en atención a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y deber inpretermitible de la suficiente motivación que componen la Sana Critica, a la que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo junto a las reglas de valoración previstas en los artículos 77 y 78 ejusdem, se aprecia dicho legajo documental obteniendo los siguientes elementos de convicción:

Que el accionante y ex trabajador fue sujeto pasivo y beneficiario del pago de adelantos por antigüedad (prestaciones de antigüedad liquidadas mensualmente de manera regular y permanente) por convención entre las partes atendiendo de forma particular a lo previsto en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, entre los años 2002 y 2011 de manera mensual y cuya sumatoria por dicho periodo en años según los recibos de pago en dicho legajo, arrojan un total de Bs.36.422,07 por dicho concepto; Que el accionante y ex trabajador le fueron canceladas horas extras en dicho periodo por la suma total de Bs.14.188,19; Que el accionante y ex trabajador disfruto de sus vacaciones suspendiéndose en consecuencia la jornada de trabajo para el disfrute de dicho derecho, en los periodos de los años 2006 al 2007, 2011 al 2012, 2012 al 2013, 2013 al 2014, 2014 al 2015

Declaración de partes:

En uso de sus facultades inquisitivas atribuidas al Juez laboral por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, se interrogo al ciudadano JOSE MANUEL AGRASO BARBEITO quien señalo que:

Que trabajaba tiempo completo y todos los días de la semana prácticamente sin ningún descanso que no fuese el natural para dormir porque con demasiada frecuenta hasta le era imposible almorzar por sus deberes en la caja registradora de las ventas, y que tales formas de exceso en la jornada de trabajo se verificaban igualmente por el tiempo extraordinario que tenia que trabajar en funciones gerenciales sin disfrutar vacaciones hasta el año 2012. En tal sentido alega la injusticia que se cometió al hacerlo firmar recibos por pago de utilidades y vacaciones bajo amenaza de perder su trabajo al que amo tanto buena parte de su vida y que al final, los montos que reflejaban tales recibos, no le eran cancelados efectivamente bajo el argumento de que su salario era hasta mas alto que el de un ingeniero y que por ello no debía oponer queja alguna; para luego y finalmente expresar que fue despedido injustificadamente porque si bien la sucursal donde trabajo era objeto de frecuentes asaltos y/o robos, a el le habrían prometido ser reenganchado en otra sucursal de la empresa lo cual nunca ocurrió pagándole en consecuencia unas prestaciones de antigüedad incompletas.

Interrogado así, y de manera suficiente sobre los hechos debatidos y de los cuales dicho accionante declaro su postura de hecho en términos idénticos a los explanados en la escritura libelar, y en consecuencia, sin evidencia adicional a los que riela en actas, alegándose un vicio en el consentimiento sobre la firma de instrumentos liberatorios a favor de la parte reclamada sin evidencia especifica y suficiente de dicho vicio, y ASI SE DECIDE.

-V-
MOTIVACIÓN

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual este Sentenciador profiere su Sentencia, y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo cuya extinción se verifico mediante un despido que ha quedado fuera de toda discusión en el devenir del presente Juicio por aquiescencia de ambos adversarios procesales.

Asimismo debe indicarse, y sin ánimos de cambiar la quaestio iure en la que se funda el objeto del proceso, que la presente demanda se trata en verdad, de un reclamo por diferencia sobre prestaciones sociales devenidas de un vinculo laboral que hallo su extinción en un despido bajo promesa incumplida de un reenganche posterior, en la cual la parte demandada ha cancelado cantidades de bolívares por antigüedad y otras obligaciones derivadas del contrato de trabajo que los unió, adquiriendo con ello, sólidos efectos liberatorios sobre tales obligaciones aunque a titulo parcial como se vera mas adelante, empero, la representación judicial de la parte accionante afirma que se deben a su patrocinado, la cantidad de BOLIVARES SESENTA y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA y OCHO MIL, TRESCIENTOS TREINTA y CUATRO CON ONCE CENTIMOS (Bs. 61.998.334,11), lo cual constituye una deuda liquida y exigible por virtud de tan particular extinción del vinculo jurídico inter partes, del cual por cierto se ha confesado, junto a otras admisiones de hecho, la ocurrencia de tal despido en la oportunidad procesal de la audiencia oral y contradictoria de juicio, trayendo al proceso una mayor claridad de sobre cuales conceptos se ha liberado la obligación de pago en la persona jurídica reclamada de pago, y cuales se hayan aun insolutos desde el momento del despido del accionante.

Entonces, es tarea de este Sentenciador, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis, realizar la distribución del peso probatorio, que con lo previsto por el legislador adjetivo laboral, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en defensa y opuestas las excepciones que tuviere a bien en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual opera en armonía en con la presunción iuris tantum prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; desprendiéndose definitivamente de dicho cuerpo procesal, la distribución de la carga de la prueba al disponer: “(…)Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”(el subrayado es nuestro).

Así las cosas, este Juzgador considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:

“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado es de este Juzgado)


En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste ultimo quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo- y articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos, fundados en los hechos nuevos que versen en su contestación por mandato previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que, salvo que la parte demandada niegue la prestación personal del servicio sobre el cual se basa la demanda deducida, corresponderá siempre a aquella, la incorporación de los hechos nuevos de manera pormenorizada sobre los cuales señala la verdad de los hechos litigiosas para así proceder a probar tales afirmaciones (los hechos nuevos).

Ahora bien, en el marco de las observaciones anteriores, se advierte que la representación judicial de la parte accionada ha procedido al cumplimiento de la carga procesal a la que refiere el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omitiendo de manera plena cualquier alusión a los hechos nuevos sobre los cuales se justifica y funda su rechazo a la demanda propuesta, es decir, que ha incorporado a los autos su contestación al libelo de demanda a titulo genérico, puro, inespecífico y simple. En tal sentido, al contestar la presente demanda bajo la formula de la infitatio, sin sustanciar su defensa con los hechos nuevos sobre los cuales postular las verdaderas razones de ese rechazo, o de la falsedad en la que se apoya la demanda propuesta; ha visto desmejorada su postura procesal básica ya que con tal descuido se ha incurrido en admisión de los hechos a la que refiere el segundo aparte del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala dicho supuesto como sigue:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Ahora bien, resulta menester para este Despacho el señalar con toda claridad, que la admisión de los hechos a la que se refiere el texto adjetivo, debe aplicarse solo a titulo parcial en el caso de marras, y ello en razón de que si bien se ha contestado la demanda de manera pura y simple, no es menos cierto que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada ha incorporado a los autos una cantidad no desestimable de evidencias a partir de las cuales ha logrado alcanzar un efecto liberatorio igualmente parcial sobre las obligaciones que se le han reclamado en la escritura libelar. Así por ejemplo se observa que no se adeudan todas las vacaciones como se afirma en el texto libelar, ni tampoco se adeudan todas las utilidades como genéricamente se señalan en el reclamo principal, y así sucede con otros conceptos que de seguidas se discriminaran, dejando suficientemente claro que la presente es un reclamo por unos pasivos laborales que se han satisfecho de manera defectuosa acarreando con ello, diferencias de pago pendientes las cuales habrán de condenarse a continuación, siendo ello, poco menos que la aparente raíz de toda la controversia que aquí resolvemos mediante el silogismo sentencial que hoy se profiere.

En ese sentido, y producto de los hechos postulados por la parte accionante, en contraste con la aceptación de hechos por la accionada por su particular contestación; se reputan como admitidos los hechos litigiosos libelados en la demanda mas no asi el derecho dentro de los auténticos linderos de la controversia sub iudice, según las pruebas que acreditan pago parcial de tales deudas, por lo cual la presente litis se traba así: 1) Del vicio en el consentimiento; 2) Deuda y procedencia en el pago de prestaciones sociales y sus intereses de capital, vacaciones y bono vacacional y sus fraccionados Utilidades y sus fracciones pendientes, Cesta tickets, y régimen de prestaciones dinerarias ; 3) Horas extras y días de descanso; 4) Naturaleza Jurídica de la extinción del vinculo de Trabajo y el vicio en el consentimiento, y procedencia de la indemnización del Art.92 de LOTTT ; 5) Deuda y procedencia por salario pendiente desde 01/05/2017 al 31/12/2018. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo concerniente a validez jurídica y material de los recibos de pago incorporados como pruebas al presente expediente; verifica este Juzgador, que la intención de las partes en su ofrecimiento de los abundantes medios documentales, difieren en su entendimiento de la prueba y por ende en el objeto de promoción empero se trata de legajos instrumentales casi idénticos.

Hecha la observación precedente, brilla por su particular exposición del objeto probatorio, la paradójica intención de la representación judicial de la parte accionante de intentar demostrar hechos negativos mediante documentos contentivos de hechos positivos y evidentes y cuya firma no se ha negado, es decir, negar de raíz, la ocurrencia unos hechos que se desprenden de un instrumento de pruebas de fuente documental cuya autoria y aceptación no han sido objeto de impugnación ni otro medio genérico o especifico de tacha. En tal sentido, nos resulta por demás claro, que los hechos negativos no son prima faccie objeto de prueba, sin embargo el de marras, es un caso donde el hecho negativo va acompañado con un hecho nuevo sobre el cual se funda el particular rechazo, y se trata del vicio en el consentimiento.
Devenido de lo anterior y aunque ya se ha narrado suficientemente en el debate oral de pruebas; no esta demás traer a la memoria, que la representación judicial de la parte actora ha traído recibos en los que aparece el nítido pago de un catálogo importante de obligaciones derivadas del contrato de trabajo que unió a ambos adversarios procesales bajo una relación de clarísima subordinación y dependencia; y sin embargo, el particular thema probandum de las promovidas según dicha patrocinante judicial, es demostrar que tales pagos nunca ocurrieron, y no porque se trate de lo que en doctrina conocemos como una “falsedad ideológica” del documento traído a pruebas, ni tampoco porque la firma de a quien se opone el instrumento sea falsa; sino porque ha operado el vicio en el consentimiento para otorgar el documento.

Devenido de lo anterior, y tratándose de la especial controversia que se genera de unos instrumentos bajo precario entredicho por el vicio denunciado y de cuya responsabilidad se reclama a SUPERGANGAS EL VALLE, C.A., por un supuesto constreñimiento psicológico; queda impedida, tan solo en este primer punto del controvertido, la instalación del sistema de presunciones que liberan al accionante de la carga de probar, antes bien, corresponde a este, demostrar, no solo la ocurrencia del hecho que activa la anulación del instrumento extintivo de la relación de trabajo, sino que el resultado dañoso sea producto de la conducta antijurídica del patrono.

En ese orden de ideas es menester establecer que las mencionadas circunstancias se encuadran en los denominados vicios en el consentimiento en la suscripción de los abundantes recibos por pagos de utilidades, vacaciones y bono vacacional entre otros, promovida por la parte accionada en el presente asunto, toda vez que el ciudadano quien responde al nombre de JOSE MANUEL AGRASO BARBEITO admite haber firmado tales instrumentos más sin embargo que ello sucedió bajo coacción de su patrono por amenaza de perder su trabajo. En este sentido, establece el artículo 1.146 del Código Civil Venezolano que son causales de nulidad los vicios del consentimiento cuando ocurra error, violencia o dolo, siendo que en el caso de marras se alega específicamente la violencia como el hecho que vició el consentimiento.

A los efectos de profundizar al respecto, es conveniente abonar el criterio establecido por la doctrina jurisprudencial de nuestro Mas Alto Tribunal en Sala de Casación Social en fecha 19 de Octubre del año 2006, en relación los vicios del consentimiento y su significación al sostener:

Pues bien, en cuanto a los vicios del consentimiento, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, sostuvo lo siguiente:

Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado(…) (Las negrillas son nuestras)

Sobre la base de lo anterior, observa quien juzga, que el vicio alegado por la parte actora estaría referido a la violencia por constreñimiento o acoso psicológico por parte del demandado, de manera que conforme a las posiciones esbozadas, se hizo necesario el estudio de los testimonios del accionante, concatenados con las pruebas cursantes a los autos de donde el Operador Jurídico se pregunta como subsisten tales amenaza y violaciones tan groseras del derecho del trabajo por un periodo de 20 años.

Así las cosas, considera este Juzgador la necesidad de determinar la solución material de la controversia planteada, y ello así, formulando una simple interrogante en abstracto, aunque ello involucra una decisiva afectación del planteamiento en concreto, Ello es que, si tal constreñimiento psicológico acaeció bajo los caracteres expuestos por la patrocinante judicial del ciudadano JOSE MANUEL AGRASO BARBEITO en el marco de un apercibimiento en virtud de la cual nunca mas podría trabajar en ese sitio, y siendo ello una autentica amenaza que asfixie su libertad personal casi a titulo criminal por quien no tiene la competencia represiva del Estado; debe preguntarse este Juzgador: Teniendo todo lo anterior indudable apariencia de ilicito grave, por que no se acudió de inmediato a los órganos policiales, de investigación, Inspectoría del Trabajo o Ministerio Publico?; En el entendido de que el patrono presuntamente amenazo descomponer supuestamente toda posibilidad de trabajar en el futuro condicha empresa; al sentirse amenazado a tal nivel no se presento en dichos órganos de investigación si no tuviese nada que temer.

Devenido de lo anterior, es claro que frente a la condición bifronte en la cual se dieron los hechos con la representante del patrono, quien hoy demanda bien pudo aferrarse a su derecho de estabilidad laboral, lo cual hubiese obligado al patrono a acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar la autorización legal para el despido mediante la correspondiente calificación, de lo cual no se observa ni siquiera indicio legitimo de que el constreñimiento psicológico a firmar aquellos recibos, ello mas allá de la jurisprudencia reiterada y pacifica en la materia y cuyos supuestos no convalidan en ningún caso el vicio en el consentimiento, cuando el ciudadano JOSE MANUEL AGRASO BARBEITO, ha podido incluso valerse de ese mismo procedimiento de calificación de falta para demostrarse así mismo como titular de tales derechos de pago efectivo de las obligaciones cuyo pago hoy se pretende mas bien con aspecto de repetición; antes bien, dicho ciudadano prefirió continuar la relación jurídica con la demandada en tales términos, de los que no se desprende evidencia especifica de constreñimiento o violencia psicológica alguna. ASI SE ESTABLECE.

Del análisis anterior, y devenido de la deficiente actividad probatoria de la parte accionante, ni siquiera alcanzo para activar algún indicio que le favoreciera respecto de esta particular delacion, con lo cual recayó universalmente sobre sus hombros la carga de probar la existencia del vicio en el consentimiento. En tal sentido, el proceso particular exigía del actor, la demostración de sus afirmaciones "Actore non probante, reus absolvitur", lo cual no ocurrió, y en consecuencia, debe este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la denuncia de vicios en el consentimiento como afectación de la prueba documental, y ASI SE DECIDE.

Nos adentramos entonces a lo que concierne a las prestaciones sociales y sus intereses, observa este Tribunal a partir de las pruebas que fueron valoradas en su oportunidad que en efecto, la entidad de trabajo demandada cumplió con su deber sustantivo de pago sobre dicha obligación, aunque de manera defectuosa ya que en su computo no se observa un calculo sobre la base del salario histórico, sino que solo estimo la regla de pago llamado “retroactivo” de 30 días de salario integral por año de servicio o fracción superior a los 6 meses, a razón del ultimo salario integral diario promedio, de manera que dicho cálculo aunque acertado, es insuficiente por desestimar el computo pendiente sobre el salario causado día a día desde se inicio la relación laboral como negocio jurídico entre ambos adversarios procesales.
Dicho lo anterior, debemos precisar entonces lo atinente a la falta de cálculo y pago eficaz de la Garantía sobre Prestaciones Sociales con base a lo establecido en los literales “a y b” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en tal sentido observa esta Superioridad, que la entidad de trabajo demandada, cuya prueba de pago sobre prestaciones sociales se sometió a disciplina y examen, cancelo al hoy demandante, el monto aritmético resultante de la sola aplicación de la base de cálculo establecida en el literal “c” de dicha norma sustantiva, cuando su deber jurídico era el de realizar la doble contabilidad a la que refiere el literal “d” de dicho dispositivo legal por ser norma de Orden publico desde la fecha de la cual se determino el tiempo de servicio alegado, y que quedo probado en autos, conforme a la norma citada y que se abona a continuación para su mejor sinopsis:

Garantía y cálculo de prestaciones sociales

Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

De la norma abonada se desprende para todo intérprete, la carga legal de instrumentar la doble contabilidad a la que refiere el literal “d”, pero aun más para dos categorías de sujetos a saber:

1) En primer lugar para el deudor de la obligación a quien el legislador designa expresamente: “(…)El patrono o patrona depositará(…)” lo cual aplica a la persona del deudor que acredita en la contabilidad de la empresa o en el instrumento de fideicomiso la porción de los salarios históricos que señalan los literales “a y b” o cuando esta misma persona jurídica o natural procede como buen pater familia al pago de la antigüedad a favor del trabajador cesante por efecto del mandato legal, una vez extinguida la relación jurídica entre las partes de lo cual deberá comparar el mejor de los efectos de pago entre el retroactivo trimestral (literales “a y b”) y el retroactivo anual (literal “c”) .

2) En segundo lugar, el operador jurídico a quien compete el poder coercitivo de constreñir a dicho deudor (probado el incumplimiento total o parcial) en los casos de omisión o rebeldía sobre su justo pago, previo al procedimiento de reclamo correspondiente (administrativo con carácter únicamente declarativo o judicial con carácter plenario y condenatorio), o con ocasión de este, para que se cumpla a favor del trabajador y del hecho social del trabajo, el mejor de los pagos según lo previsto y sancionado en el literal “d” como ya hemos dicho anteriormente, y de donde viene su determinación como “Garantía de pago”.

En la postura que aquí se adopta, constituye parte importante del compendio procesal en el presente juzgamiento, advertir, que la instrumentación de la doble contabilidad sobre la Garantía de las Prestaciones de Antigüedad prevista en la ley (Art. 142, literal “d” LOTTT) y que en justicia correspondan al patrimonio de un trabajador, configuran un deber jurídico impretermitible e inaplazable en cabeza del sujeto activo de la obligación de dar, en cuyos hombros recae la disciplina de la controversia judicial que se somete a su examinación, máxime, cuando la fuente de cálculo de tales literales “a y b” del dispositivo de derecho in commento, proviene de las cargas procesales alegatorias del accionante, y no así de las cargar probatorias o liberatorias del accionado, como se comprueba a los autos.

Siendo así las cosas, es de meridiana claridad que la contabilidad comparativa sobre Garantía de Prestaciones Sociales prevista y sancionada en el literal “d” del articulo 142 de la LOTTT en manos del patrono (finalizada la relación de trabajo), no puede descuidar el conjunto de dicha norma la cual debe aplicarse en su integridad, especialmente cuando en la escritura libelar se observa con lujo de detalle el particular computo del salario histórico cuya validez ha quedado admitida por la parte demandada desde la infitatio con la cual redacto su particular contestación. En ese sentido y tal como se desprende de los medios de convicción que han alcanzado firmeza en el presente juicio, se tiene por cierto que el ciudadano JOSE MANUEL AGRASO BARBEITO, suficientemente identificado recibió de la sociedad mercantil SUPERGANGAS EL VALLE, C.A., la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.1.818.154,oo) probadamente cancelados conforme a la regla del literal “c” del articulo 142 de LOTTT, pero sin embargo existe una contabilidad pendiente según lo previsto en los literales “a y b” idem vexillum, y que se verifica en las pruebas aportadas a los autos en concordancia con el libelo de demanda, donde el accionante asienta su particular computo trimestal de 15 dias (5 dias de salario por cada mes desde el inicio de la relacion de trabajo en fecha 01/03/1997), empero, se ha calculado con error hasta la fecha 01/11/2018, cuando de las pruebas se desprende que la relacion juridica entre las partes se extinguio en fecha 20/03/2017.

Con base a lo anteriormente apuntado se observa, que si el monto postulado en la demanda por prestaciones de antiguedad segun cuadro aportado por la representacion judicial del accionante, y admitido por la de la demandada por efecto de su particular contestacion es de BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs.2.730.880,oo) hasta la fecha errada del 01/11/2018, dicho monto debe ser objeto de control restando de su total los abonos adicionales sobre un periodo de tiempo donde no hubo prestacion de servicio alguno por extincion del vinculo en fecha 20/03/2017. En tal sentido, bajo los calculos admitidos al folio 08 de la escritura libelar segun cuadro de salarios historicos, se reputan como ciertos y efectivos los asientos hasta la ultima fecha de corte correspondiente al 20/03/2017, desechandose expresamente el resto de los asientos contables que van hasta el mes de noviembre de 2018 por constituirse en un enriquecimiento sin causa, basado en dias no transcurridos bajo relacion de dependencia con fechas que no han transcurrido nisiquiera al dia de publicacion del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, los montos en bolivares anteriormente excluidos de la contabilidad a la que refieren los literales “a y b” del dispositivo de derecho aplicable, se deberán obtener mediante una operacion de descuento (sustraccion) en la cual se restarán los asientos que involucren un enriquecimientro sin causa, es decir los montos a partir del periodo que va desde el 20/03/2017 (fecha en la que se rompio el vinculo laboral por despido) al 01/02/2018 por un total de 5 dias de salario integral por mes equivalentes a Bs.7.855,14, que multiplicado por esos 11 meses del período imputado, arrojan un total de Bs.86.406,54, mas los asientos contables de dicho cuadro al folio 8 del libelo de demanda, que van desde el 01/03/2018 hasta el 01/11/2018 (fecha esta que aun no se ha siquiera materializado) por un total de Bs.70.696,28 que junto al monto anterior dan un termino de Bs.157.102,82 y deberan ser restados del monto total del petitum de antiguedad por (Bs.2.730.880,oo) para un total de antigüedad por los literales “a y b” del articulo 142 de LOTTT, de (Bs.2.573.777,18), y ASI SE ESTABLECE.

Es evidente entonces que el monto obtenido a partir del cómputo de los literales “a y b” del articulo 142 de LOTTT, por (Bs.2.573.777,18) es visiblemente superior y en consecuencia mas beneficioso para el acreedor de la obligación pendiente quien solo recibió lo obtenido mediante el computo del literal “c” del dispositivo legal sustantivo, de manera que será aquel monto el que se encuentre pendiente de pago sin olvidar que el ciudadano JOSE MANUEL AGRASO BARBEITO ha recibido en su patrimonio según se desprende del acervo probatorio examinado dicha cantidad por (Bs.1.818.154,oo) la cual debe descontarse de la cantidad que se desprende de los literales “a y b” del articulo 142 de LOTTT por (Bs.2.573.777,18), arrojando un monto de (Bs.755.623,18) al cual deben deducirse igualmente aquellos montos que la entidad de trabajo demandada pago probadamente por concepto de liquidación de prestaciones por convención entre las partes tal y como se desprende del acervo probatorio en el capitulo anterior las cuales sumadas desde el año 2002 al 2011 generan un total de Bs.36.422,07 las cuales se reputan como un adelanto de prestaciones y se imputan en resta del total general por (Bs.755.623,18) arrojando un TOTAL DEFINITIVO A PAGAR por PRESTACIONES SOCIALES de BOLIVARES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS UNO CON ONCE CENTIMOS (Bs.719.201,11) de los cuales SE CONDENA A SU PAGO en la persona jurídica demandada SUPERGANGAS EL VALLE, C.A.,. ASI SE IMPONE.

En esa misma secuencia, debe observarse que no subsiste a los autos medio de prueba que evidencie pago de fideicomiso, o deposito, ni contabilidad alguna que libere a SUPERGANGAS EL VALLE, C.A., de su obligación de pago atinente a intereses de capital sobre prestaciones sociales, de manera que desde su admisión de los hechos por su particular forma de contestar la demanda junto a la falta de pruebas que demuestren haber honrado dicha obligación, SE CONDENA A SU PAGO en la persona jurídica demandada SUPERGANGAS EL VALLE, C.A., por un monto de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA y DOS MIL, CINCO, CON OCHENTA y CINCO CENTIMOS (Bs.482.005,85) y ASI SE IMPONE.
En lo que concierne a las vacaciones no disfrutadas según lectura del libelo de demanda, obsérvese que subsisten al legajo probatorio, así como de la declaración del mismo accionante en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, elementos de convicción suficientes para acreditar que si hubo disfrute de tales periodos de asueto, en los que van de los años 2006 al 2007, 2011 al 2012, 2012 al 2013, 2013 al 2014, 2014 al 2015 de manera que el dispositivo normativo al que refiere los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores solo puede aplicarse en condena por cantidades de bolívares por los periodos de que van desde el año 1997 al 2005, por 148 días de salario normal (art. 219 de la LOT aplicable ratio temporis, 15 días de salario normal, mas Un (01) día adicional por cada periodo anual transcurrido con base a 8 años en este caso), y del 2015 al 2017 por 45 días de salario normal (art. 190 de la LOTTT aplicable ratio temporis, a partir de 22 días de salario normal por antigüedad acumulada, mas Un (01) día adicional por cada periodo anual transcurrido con base a 2 años en este caso) para un total de 10 años sin su justo disfrute, es decir 193 días del ultimo salario promedio probado en autos de Bs.2.503,40, para un TOTAL DEFINITIVO A PAGAR por VACACIONES NO DISFRUTADAS de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA y TRES MIL CIENTO CINCUENTA y SEIS, CON DOS CENTIMOS (Bs.483.156,2) de los cuales SE CONDENA A SU PAGO en la persona jurídica demandada SUPERGANGAS EL VALLE, C.A.,. ASI SE IMPONE.

En lo atinente al bono vacacional o bono para el disfrute de vacaciones no disfrutadas según lectura del libelo de demanda, obsérvese que también subsisten al legajo probatorio, así como de la declaración del mismo accionante en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, elementos de convicción suficientes para acreditar que si hubo disfrute de tales bonos vacacionales desde el año 2000 al 2016 según se desprende del abundante legajo probatorio, de manera que el dispositivo normativo al que refiere los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores solo puede aplicarse en condena por cantidades de bolívares por los periodos de que van desde el año 1997 al 2000, por 24 días de salario normal (art. 223 de la LOT aplicable ratio temporis, 07 días de salario normal, mas Un (01) día adicional por cada periodo anual transcurrido con base a 3 años en este caso), y del 2016 al 2017 por 21 días de salario normal (art. 190 de la LOTTT aplicable ratio temporis, a partir de 21 días de salario normal por antigüedad acumulada, con base a Un (01) años en este caso) para un total de 04 años sin su justo disfrute, es decir 45 días del ultimo salario promedio probado en autos de Bs.2.503,40, para un TOTAL DEFINITIVO A PAGAR por BONO VACACIONAL NO CANCELADO de BOLIVARES CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y TRES, CON CERO CENTIMOS (Bs.112.653,oo) de los cuales SE CONDENA A SU PAGO en la persona jurídica demandada SUPERGANGAS EL VALLE, C.A.,. ASI SE IMPONE.

Posteriormente fue objeto de examen, el reclamo por Utilidades insolutas por el transcurso de no menos de 20 años según los dichos del accionante, verificándose que corren insertos al expediente de pruebas un catalogo no desestimable de recibos grabados ab initio por el Principio de Comunidad de la Prueba, en el que se evidencio de manera clara la cancelación de tales obligaciones en cabeza del patrono y en beneficio del hoy demandante desde el año 2000 al 2016 y las utilidades fraccionadas del año 2017 en el cual se extinguió la relación jurídica entre las partes según se desprende del abundante legajo probatorio, de manera que el dispositivo normativo al que refiere los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores solo puede aplicarse en condena por cantidades de bolívares por los años de que van desde 1997 al 1999.
En oposición a lo anterior, tómese en cuenta que para la correcta atención de tales dispositivos legales, debe advertirse que para la fecha en que tales obligaciones se hicieron liquidas y exigibles, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, de modo que se haría necesaria la instrumentación de un salario histórico para el computo de las utilidades correspondientes a esa fecha, y dichos datos no figuran dentro del cuadro de alegatos de la parte accionante de entre los folios 05 y 06 del libelo de demanda, especialmente los que corresponden al año 1999, por lo que se hace virtualmente imposible la condena de tan tardía obligación salvo por la aplicación de fuentes secundarias de derecho. En tal sentido, no puede desestimarse el hecho de que un patrono moroso por tales obligaciones derivadas de un contrato de trabajo con una longevidad de 20 años no ha sido un buen Padre de Familia al demorar de forma tan anómala el pago de tal derecho, por lo que considera quien decide, que en aplicación del Principio de Equidad e Igualdad previsto como fuente ultima de derecho laboral según reza el ultimo aparte del articulo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores debe condenarse a SUPERGANGAS EL VALLE, C.A., al pago de utilidades por los años 1997, 1998, y 1999, aplicando los articulos 131 y 132 ejusdem, con base al ultimo salario suficientemente probado en autos, esto es, Bs.2.503,40, en razón de 30 días por año, y en consecuencia SE CONDENA A SU PAGO en la persona jurídica demandada SUPERGANGAS EL VALLE, C.A., por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SEIS, CON CERO CENTIMOS (Bs.225.306,oo). ASI SE IMPONE.

Seguidamente en cuanto a la Ley de Alimentación, concretamente el “Cesta Ticket”, observa quien decide, que adicional a la admisión de los hechos de la representación judicial de la demandada por su forma de dar contestación a la demanda propuesta; no subsiste elemento de convicción alguno, ni siquiera indiciario, de que SUPERGANGAS EL VALLE, C.A., se haya liberado de tal obligación mediante su justo y oportuno pago por lo cual debe este Juzgador conceder forzosamente el reclamo libelado por el accionante mas no en los términos económicos planteados, ya que tal condena al día de hoy no se ha ejecutado resultando imposible conocer el monto definitivo de la unidad tributaria aplicable al momento del pago efectivo.
Consecuencia de lo anterior, vista la jurisprudencia mas novedosa emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala alude al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores (“RLAT”) que contempla dos supuestos de incumplimiento en los que el beneficio de alimentación deberá pagarse retroactivamente, esto es con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en el que se haga efectivo el cumplimiento, dichos supuestos son: cuando la relación de trabajo esté vigente y cuando la misma haya terminado por cualquier causa. Debiendo pagar en los siguientes términos:
“…desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida...”, mientras que “en caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo…”, en razón de su naturaleza indemnizatoria.
Sin embargo se advierte oportunamente, que el criterio de la Sala en cuanto al pago retroactivo del beneficio de alimentación, es que éste sólo será posible a partir de la vigencia del RLAT, es decir que “…el artículo 36 del [RLAT] debe aplicarse a partir de su entrada en vigencia el 28 de abril de 2006 en adelante…”, por lo que si se reclamase por períodos anteriores a la fecha de la vigencia de referido reglamento, el “…pago debe generarse por días efectivamente laborados, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio (…) de conformidad con lo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la época, y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.”
En consecuencia, SE CONDENA A SU PAGO en la persona jurídica demandada SUPERGANGAS EL VALLE, C.A., con base a 240 meses con arreglo a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en razón del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de ser liquidable el derecho nacido al trabajador hasta la fecha de corte en 28 de abril de 2006, en la cual SE CONDENA AL PAGO de esta obligación de manera retroactiva (nunca antes del 2006) con base al valor de la unidad tributaria al momento de la efectiva ejecución del presente fallo; para todo lo cual SE ORDENA la correspondiente experticia complementaria a este fallo a cargo de un solo experto para determinar el monto definitivo para el pago de esta obligación conforme a las reglar establecidas en este apartado. ASI SE DECIDE.
Asimismo, visto que en los recibos de pago de la longeva relación jurídico laboral entre las partes se cotizo en la mayoría de ellas lo concerniente al Régimen de Prestación Dineraria en contraste con la evidente ausencia de pruebas en las que se verifique el pago de los 6 meses a los que refiere el libelo de demanda respecto de esta obligación, SE CONDENA A SU PAGO en la persona jurídica demandada SUPERGANGAS EL VALLE, C.A., por un monto de BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA y OCHO, CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.491.558,40), y ASI SE ESTABLECE.

Respecto de las Horas extras diurnas para las jornadas ordinarias de lunes a viernes, así como las de sábados y domingos supuestamente causadas según la relación que se expresa en la escritura libelar, no ignora quien decide, que tal tipo objetivo de la ley, constituye un concepto jurídico laboral de naturaleza exorbitante cuya causación y deuda deben ser demostrados por aquel quien pretende su pago, y en ese sentido corresponde a la parte actora prima faccie, tal carga procesal. Sin embargo, tampoco pueden ignorarse máximas de experiencia judicial en conocimiento de las típicas jornadas de trabajo propias de un personal humano con cargos similares o idénticos al que ostentaba el otrora trabajador, que como “Encargados de Tienda”, cumplen obligaciones derivadas del contrato de trabajo, que son temporal y eventualmente superiores al tiempo ordinario correspondiente a la jornada laboral pactada.

Devenido de lo anterior, como quiera que es carga procesal del accionante la demostración de tales exorbitantes, no es menos cierto que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de las Trabajadoras y los Trabajadores el 07 de mayo de 2012, se estableció un fuero protector a favor de los trabajadores del Territorio Nacional, en virtud del cual se modifica parcialmente el régimen de presunciones que giran en torno al especial tipo laboral de cuya obligación se trata tal y como fue previsto en el artículo 183, empero, en la presente causa se nos presenta que en la actividad probatoria correspondiente a la parte demandada, se alcanzo a demostrar que se ha liberado del pago sobre una parte minima de tales exorbitantes cuya causación y deuda ha sido demostrada por la accionante siendo ello su carga procesal, de manera que al día de hoy, la entidad de trabajo demandada ha pagado al ciudadano MANUEL AGRASO BARBEITO, la cantidad de Bs.14.188,19, por dicho concepto adeudándose aun el resto por cantidades de bolívares por horas extras diurnas de lunes a viernes, así como horas extras diurnas los días sábados y domingos, cuyo pago brilla por su ausencia en el acervo probatorio común, de modo que SE CONDENA A SU PAGO en la persona jurídica demandada SUPERGANGAS EL VALLE, C.A., por la cantidad de 1)BOLIVARES UN MILLON CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES, CON NOVENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.004.433,94) POR HORAS EXTRAS DE LUNES A VIERNES; 2)BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA y SETECIENTOS DIECISIETE, CON NOVENTA y TRES CENTIMOS (Bs.562.717,93) POR HORAS EXTRAS DIURNAS DE SABADOS y DESCANSO COMPENSATORIO DE DOMINGOS. ASI SE IMPONE.

De la misma manera observa este Juzgador, que en cuanto despido denunciado, dicho reclamo debe prosperar fatalmente por efecto de la admisión de tal hecho, y no solo por la particular manera en que se concibió la litis contestatio, sino porque en la oportunidad procesal de la audiencia oral y contradictoria de Juicio, la representación judicial de la parte accionada admitió expresamente la ocurrencia de tal hecho como puede verificarse en la reproducción audiovisual de dicho acto procesal, de manera que

Observa entonces quien decide, que debe tenerse por cierto la voluntad de la Fundación demandada en despedir al accionante de autos, de modo que, considera este Juzgador que se ha llegado al momento en determinar la solución material de la controversia planteada en cuanto a la forma de extinción del vinculo jurídico entre las partes a la luz de lo establecido en el artículo 79 como catalogo de las causales objetivas para la autorización de un despido por parte de la Administración Pública del Trabajo a cuyo procedimiento administrativo nunca se acudió para separar al actor de su jornada de trabajo.

En la postura que aquí se adopta, debe dejarse suficientemente zanjado, que la ocurrencia de un despido a los fines de satisfacer el derecho legítimo de un patrono a separarse de un trabajador, consiste en que este último haya incurrido en conductas o procederes tipificados en la ley cuya gravedad sea objetivamente clasificada por el legislador, tanto que se justifique al empleador a separarse del trabajador que ha incurrido en incumplimiento. En este sentido, las causales objetivas de la ley son parte del catálogo de hechos que deben ser suficientemente probados por quien pretende extinguir los efectos del contrato de trabajo en perjuicio del trabajador, lo cual no ocurrió por la ausencia de pruebas que demuestren lo contrario a lo alegado en la escritura libelar y ello conduce a determinar entonces y por ende, que la extinción unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono sin justificación alguna, aun enmarcada en causales de eminente sustrato laboral como lo es el artículo 79 de la ley sustantiva vigente al momento de la ocurrencia del despido, no ha sido demostrada, antes bien ha sido admitida. ASI SE DECIDE.
Ya lo ha venido sosteniendo este Juzgador en reiteradas decisiones que, toda forma de despido se sujeta imperativamente a la demostración de los supuestos establecidos en los tales artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“La Ley garantizara la estabilidad el el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
Por lo que finalmente, en cuanto al despido alegado se tiene por ejecutado ilegalmente, y en consecuencia procede y SE CONDENA en la persona jurídica demandada SUPERGANGAS EL VALLE, C.A., LA INDEMNIZACION DE DESPIDO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR al que refiere el artículo 92 de LOTTT, la cual se cuantifica con base al monto que corresponde sobre pago de prestaciones sociales, SIN LOS DESCUENTOS QUE EN AQUELLA FUERON DEDUCIDOS, es decir, BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA y SIETE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.2.573.777,18), y ASI SE DECIDE.

Finalmente, al igual que las vacaciones y bono vacacional fraccionado que NO PROCEDEN en derecho por haberse demostrado su solvencia de pago por la actividad probatoria de la parte demandada; tampoco procede el concepto denominado “salario pendiente del 01/05/17 al 31/12/2018” por constituir ello un enriquecimiento sin causa devenido de un periodo donde, no solo se extinguió la prestación personal del servicio para la entidad de trabajo demandada, sino que, pretende causarse un pago en base a fechas y periodos que al día de hoy no han siquiera ocurrido, de modo que se reputan IMPROCEDENTES y ASI SE DECLARA.

Se satisface entonces y por ende aunque de manera parcial la pretensión de la hoy accionante, por lo cual SE CONDENA a SUPERGANGAS EL VALLE, C.A., una suma total a pagar hasta la publicación del presente fallo, de BOLIVARES SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE, CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.6.654.809,61), MAS EL RESTANTE QUE POR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CORRESPONDA POR CONCEPTO SOBRE BONO DE ALIMENTACION INSOLUTO, para lo cual se ordena el nombramiento de un solo experto para su computo definitivo siendo este mismo a quien corresponde el computo de intereses moratorios junto a la indexación judicial que resulte aplicable, y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificarlos conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente ejecutado debiendo acotar, que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; y para la (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1176 de fecha 08/08/2013, en concordancia con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
DECISIÓN

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano “AGRASO BARBEITO JOSE MANUEL” en contra de la Sociedad Mercantil quien responde al nombre de “SUPERGANGAS EL VALLE, C.A.” suficientemente identificada a los autos, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia SE CONDENA a esta última a cancelar al demandante, BOLIVARES SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE, CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.6.654.809,61), pormenorizado en la parte motiva de la presente decisión, mas el monto definitivo restante que resulte por Bono de Alimentación cuyo calculo se ordena mediante experticia complementaria del fallo
SEGUNDO: SE ORDENA la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable, para la determinación definitiva de los intereses moratorios junto a la indexación judicial que corresponda bajo las reglas positivadas en dicha motiva, así como el monto definitivo que corresponde por Bono de Alimentación durante todo el periodo que estuvo vigente la relación de trabajo entre ambos adversarios procesales.

TERCERO: DADA LA NATURALEZA DEL FALLO, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra sentencia una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos. Dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la demandada y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN

El Juez,

José Gregorio Torres Núñez

ANGEL PINTO
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


ANGEL PINTO
EL SECRETARIO


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