Decisión Nº AP21-N-2017-000105 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 14-01-2019

Fecha14 Enero 2019
Número de sentenciaPJ06520170000134
Número de expedienteAP21-N-2017-000105
PartesGRUPO EPC AMERICAS, C.A. CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEL 03-03-17, NO 060/17, DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, LA CUAL ORDENÓ EL REENGANCHE DE KARINA MONROY CEDEÑO, CI NO. 15.404.873
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Providencia Administrativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Catorce (14) de Enero de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159º

ASUNTO AP21-N-2017-000105

PARTE RECURRENTE: GRUPO EPC AMERICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25-03-96, No 34, Tomo 25-A, Qto.
.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 7921630.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa del 03-03-17, No 060/17, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche de KARINA MONROY CEDEÑO, CI No. 15.404.873.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditó apoderado alguno.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: PERENCIÓN


ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 04-05-2017, se interpone recurso de nulidad por GRUPO EPC AMERICAS, C.A. contra la Providencia Administrativa del 03-03-17, No 060/17, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche de KARINA MONROY CEDEÑO, CI No. 15.404.873.
En fecha 05-05-17, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación Judicial, correspondiendo a este Juzgado 14° de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento y decisión de la causa.
En fecha 09-15-17, este Juzgado da por recibido el presente asunto.
En fecha 12-05-17, se admite la demanda, y se establece que no se le dará curso hasta tanto conste en autos la certificación de reenganche de la trabajadora, emanada de la Inspectoría del Trabajo. Dicho requisito era necesario para ordenar la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, del Ministerio del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo y del tercero interesado para fijar la fecha de la Audiencia de Juicio.

En fecha 19-05-17, la parte actora apeló del auto del 12-05-17. En fecha 24-05-17, este Juzgado declaró extemporánea dicha apelación.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado decide en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verificado entonces lo antes indicado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.

En el caso de autos, en fecha 09-15-17, este Juzgado da por recibido el presente asunto. En fecha 12-05-17, se admite la demanda, y se establece que no se le dará curso hasta tanto conste en autos la certificación de reenganche de la trabajadora, emanada de la Inspectoría del Trabajo. Dicho requisito era necesario para ordenar la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, del Ministerio del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo y del tercero interesado para fijar la fecha de la Audiencia de Juicio.

En fecha 19-05-17, la parte actora apeló del auto del 12-05-17. En fecha 24-05-17, este Juzgado declaró extemporánea dicha apelación.
De acuerdo a lo expuesto tenemos que ha transcurrido más de un año sin impulso procesal ni actividad alguna de las partes.

En este sentido, resulta oportuno destacar lo dispuesto en la sentencia No. 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Portilla Manosalva de Valero Exp. No. 00-1491, referente al interés procesal, saber:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(Omissis…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
(Omissis…)
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.

Así las cosas, no ha habido actividad de parte que demuestre interés en dar curso a la causa, por lo que debe ser entonces el día 19-05-17 ( en que apela del auto de admisión de la demanda) la fecha de inicio y término para el cómputo de la perención, transcurriendo un prolongado tiempo sin efectuar actuación alguna, siendo éste un acto procesal correspondiente a la parte y por ende imputable a la demandante como inercia o falta de impulso procesal, y en atención a lo anteriormente transcrito, resulta forzoso para este Juzgado decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de actividad e impulso del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional., criterio que este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio acoge, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo se ordena la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. Así se Establece.

DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada por la GRUPO EPC AMERICAS, C.A. contra la Providencia Administrativa del 03-03-17, No 060/17, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche de KARINA MONROY CEDEÑO, CI No. 15.404.873; SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión y de la Procuraduría General de la República de la presente decisión. Ello según el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos y también conste en autos la notificación de la parte actora, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de Enero de 2019. Años: 207º y 158º.

Abg. MARIA GONCALVES

LA JUEZ
Abg. ALONSO SOTO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 14 de Enero de 2019, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


Abg. ALONSO SOTO

EL SECRETARIO



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