Decisión Nº AP21-N-2016-000160 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 22-01-2019

Número de expedienteAP21-N-2016-000160
Número de sentenciaPJ0472019000004
Fecha22 Enero 2019
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesOMAR GUSTAVO YÁNEZ LÓPEZ, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1361-04, DE FECHA 28-10-2004, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Providencia Administrativa
TSJ Regiones - Decisión


TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidos (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159º

ASUNTO AP21-N-2016-000160

PARTE RECURRENTE: OMAR GUSTAVO YÁNEZ LÓPEZ, venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° v-5.005.901, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 72.322, quien actúa en su propio nombre y representación.

ACTO RECURRIDO: Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 1361-04, de fecha 28-10-2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditó apoderado alguno.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: PERENCIÓN


ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 06-07-2016, fue presentada la demanda que dio origen al presente juicio.

En fecha 07-07-2016, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación de este Circuito Judicial, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa. (Folio 237).

En fecha 11-07-2016, el Tribunal 6° de juicio de este Circuito Judicial, da por recibo el presente asunto mediante Oficio Nº 16-0498, de fecha 13-06-2016, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18/07/2016, se Admite el presente asunto, se insta a la parte recurrente a consignar las copias de lo conducente a los fines de su certificación y posterior envió de notificaciones de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


En el caso de autos en fecha 18/07/2016, se admite la causa, y se insta a la parte recurrente a consignar las copias a los fines de su certificación y posterior envió de notificaciones de Ley. Desde esa fecha, la parte recurrente no ha impulsado la causa. Ha transcurrido más de un años sin actividad alguna de las partes.

Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala la perención de la instancia, de la siguiente manera:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).

Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Álvarez Chacín, se estableció lo siguiente:

“... (…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito…” (Cursiva de esta Instancia).
Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Ahora bien, en el caso de autos, esta juzgadora considera traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 13-0669 de fecha 05 de agosto de 2014 la cual señala lo siguiente:

“(…)Omisis
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que este conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...” (Cursiva y subrayada de esta Instancia).

Así las cosas, es importante destacar, que de acuerdo a la sentencia de la 1063 de fecha 5/08/2014 de la Sala Constitucional del TSJ, una vez admitida la causa, sin la certificaron de la orden de reenganche, la causa se suspende hasta tanto el Inspector del Trabajo no remita la información solicitada, sin embrago, aclara, la propia sentencia, que el lapso de suspensión, no debe exceder del lapso establecido en el articulo 41 de la LOJCA y, por cuanto no se evidencia en autos, actuación alguna desde la admisión de la demanda para la prosecución de la causa, debe concluirse forzosamente que entre la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido con creces, más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Sala Político Administrativa antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada por el
ciudadano OMAR GUSTAVO YÁNEZ LÓPEZ, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 1361-04, de fecha 28-10-2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de 2019. Años: 208º y 159º.

LA JUEZ

BELKIS G. COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA

HEIDY GUAICARA.


En la misma fecha 22 de enero de 2019, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

LA SECRETARIA

HEIDY GUAICARA.



Exp. Nº AP21-N-2016-000160.
1 PIEZA.





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