Decisión Nº AP21-N-2010-000031 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 24-01-2019

Número de expedienteAP21-N-2010-000031
Número de sentenciaPJ0472019000005
Fecha24 Enero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0856-2009 DE FECHA 26-11-2009 DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DÍAZ" SEDE SUR, CARACAS
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159º

ASUNTO AP21-N-2010-000031

PARTE RECURRENTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

ABOGADO ASISTENTE: XIOMARA NATERA, IPSA Nro.90.035.

ACTO RECURRIDO: Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 0856-2009 de fecha 26-11-2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE SUR, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ANTONIO QUERALES GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.956.568, en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE SUR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditó apoderado alguno.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: PERENCIÓN


ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 05-10-2010, fue presentada la demanda que dio origen al presente juicio.

En fecha 06-10-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación de este Circuito Judicial, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa. (Folio 34).

En fecha 11-10-2010, el Tribunal 6° de juicio de este Circuito Judicial, presidido por la Doctora Marianela Melean, da por recibido en expediente.

En fecha 15 de octubre de 2010, se pronuncia declarando inadmisible la presente acción de nulidad.

En fecha 21 de octubre de 2010, mediante auto el Tribunal remite por consulta obligatoria al Tribunal Superior.

En fecha 25-10-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación de este Circuito Judicial, correspondiendo al Tribunal Superior Séptimo el conocimiento de la causa. (Folio 42).


En fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal 7° Superior de este Circuito Judicial del Trabajo declara: Ha Lugar la consulta sobre la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio y ordena al Juzgado Sexto cumplir con el supuesto de hecho previsto en el primer aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordena la remisión del presente asunto.

En fecha 16 de diciembre de 2010, este Tribunal mediante auto da por recibido el expediente.

En fecha 17 de diciembre de 2010, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declara: La incompetencia para conocer y decidir la presente causa.

En fecha 10 de enero de 2011, mediante oficio ordena la remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de junio de 2013, el Tribuna Supremo de Justicia en Sala Plena, se pronuncia declarando: (…) “2.- Que corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad…” y ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 08 de octubre de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Karelia Latouche, y ordena la notificación de las partes.

En fecha 05 de noviembre de 2013, se Admite el presente asunto y se insta a la parte recurrente a consignar las copias de lo conducente a los fines de su certificación y posterior envió de notificaciones de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Ahora bien, Por cuanto en fecha diez (10) de noviembre de 2015, fue acordada mi designación como Juez Provisorio para el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado bajo el Nº CJ-15-4075, y juramentado el 11 de enero de 2016, por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que por acta de fecha 12 de enero de 2016, la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, me hizo entrega del referido Juzgado, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

En el caso de autos en fecha 05/11/2013, se admite la causa, y se insta a la parte recurrente a consignar las copias de lo conducente a los fines de su certificación y posterior envió de notificaciones de Ley. Desde esa fecha, la parte recurrente no ha impulsado la causa. Ha transcurrido más de un años sin actividad alguna de las partes.

Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).

Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Ávarez Chacín, se estableció lo siguiente:

“... (…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito…” (Cursiva de esta Instancia).
Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Ahora bien, en el caso de autos, esta juzgadora considera traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 13-0669 de fecha 05 de agosto de 2014 la cual señala lo siguiente:

“(…)Omisis
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que este conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...” (Cursiva y subrayada de esta Instancia).

Así las cosas, es importante destacar, que de acuerdo a la sentencia de la 1063 de fecha 5/08/2014 de la Sala Constitucional del TSJ, una vez admitida la causa, sin la certificaron de la orden de reenganche, la causa se suspende hasta tanto el Inspector del Trabajo no remita la información solicitada, sin embrago, aclara, la propia sentencia, que el lapso de suspensión, no debe exceder del lapso establecido en el articulo 41 de la LOJCA y, por cuanto no se evidencia en autos, actuación alguna desde la admisión de la demanda para la prosecución de la causa, debe concluirse forzosamente que entre la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido con creces, más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Sala Político Administrativa antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0856-2009 de fecha 26-11-2009 dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, Caracas, Distrito Capital. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte recurrente y de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2019. Años: 208º y 159º.

LA JUEZ

BELKIS G. COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA

HEIDY GUAICARA.


En la misma fecha 24 de enero de 2019, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y públicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

HEIDY GUAICARA.
Exp. Nº AP21-N-2010-000031
1 PIEZA 1 c/s



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