Decisión Nº AP21-N-2010-000006 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 21-01-2019

Número de sentenciaPJ0472019000003
Fecha21 Enero 2019
Número de expedienteAP21-N-2010-000006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesYULIMAR DEL VALLEVELASCO HERNÁNDEZ, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 00183, DE FECHA 03 DE MAYO DE 2010, EXPEDIENTE Nº 017-2009-01-01273, EMANADA DEL INSPECTOR DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA
Tipo de procesoNulidad De Providencia Administrativa
TSJ Regiones - Decisión


TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159º

ASUNTO AP21-N-2010-000006


PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO MIRANDA (IFE), Organismo registrado en Charallave, regido por el Decreto Nº 6..69, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: BETTY TORRES DÍAZ abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.047.

ACTO RECURRIDO: DEMANDA DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00183, de fecha 03 de mayo de 2010, Expediente Nº 017-2009-01-01273, emanada de la INSPECTOR DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, promovida por el ciudadano YULIMAR DEL VALLEVELASCO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.681.091.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditó apoderado alguno.

TERCERO INTERESADO: YULIMAR DEL VALLEVELASCO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.681.091.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: PERENCIÓN


ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 15 de julio de 2010, fue presentada la demanda que dio origen al presente juicio, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de julio de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa lo remite los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de julio de 2010, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 28 de julio de 2010, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado.

En fecha 02 de agosto de 2010, es recibida la demanda por el Juzgado Sexto Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora Marianela Melean.

En fecha 06 de agosto de 2010, se pronuncia declarando: La incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.

En fecha 16 de septiembre de 2010, realiza mediante auto la remisión del expediente de nulidad a la Sala Plena.

En fecha 22 de septiembre de 2010, declaró: Que la Competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al Tribunal 6° de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ordena la remisión del expediente.

En fecha 12 de diciembre de 2011, admite y ordena notificar a todas las partes y a la Procuraduría General de la República, según los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 04 de diciembre de 2013, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa la Doctora Karelia Latouche, y ordena la notificación de las partes y a la Procuraduría General de la República, según los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de enero de 2014, notificadas como se encuentran todas las partes en el presente asunto fija Audiencia De Juicio para el día 20 de febrero de 2014.

En fecha 24 de febrero de 2014, toma posesión como Juez Temporal la Doctora Nieves Salazar, quien se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes y mediante oficio a la Procuraduría General de la República, según los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Fiscalía General de la República, y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

En fecha 13 de mayo de 2015, el abogado José Luís Álvarez Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.165, procediendo como Fiscal Octogésimo Cuarto (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, solicitó la Perención De La Causa.

En fecha 28 de junio se 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Juez Belkis Gisela Cottoni, y se ordena librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 04 de julio de 2016, mediante auto da respuesta al informe del Ministerio Público, negando la perención por no haber transcurrido el lapso perentorio de un año de inactividad de las partes, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si no la inactividad del Tribunal.

En fecha 30 de noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto ordena la notificación del la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, mediante exhorto.

En fecha 02 de julio de 2018, el abogado José Luís Álvarez Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.165, procediendo como Fiscal Octogésimo Cuarto (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, solicitó la Perención De La Causa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verificado entonces lo antes indicado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.

En el caso de autos en fecha 15 de julio de 2010, inicio la demanda que dio origen al presente juicio, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, En fecha 28 de junio se 2016, este Tribunal admite la demanda y se ordenó la notificación del tercero interesado, de la Inspectora del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República. Desde esa fecha, la parte recurrente no ha impulsado la causa. Ha transcurrido más de un año sin actividad alguna de las partes. En fecha 02 de julio de 2018, el abogado José Luís Álvarez Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.165, procediendo como Fiscal Octogésimo Cuarto (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, solicitó la Perención De La Causa. Desde el 30 de noviembre de 2016, fecha en que el Tribunal ordena ratificar el oficio enviado a la Inspectoria del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, han transcurrido sobradamente un (1) año sin el debido impulso procesal.

Así las cosas, no ha habido actividad de parte que demuestre interés en dar curso a la causa, transcurriendo un prolongado tiempo sin efectuar actuación alguna, siendo éste un acto procesal correspondiente a la parte y por ende imputable a la demandante como inercia o falta de impulso procesal, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de actividad e impulso del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada por la ciudadana YULIMAR DEL VALLEVELASCO HERNÁNDEZ, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00183, de fecha 03 de mayo de 2010, Expediente Nº 017-2009-01-01273, emanada del INSPECTOR DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitada por la ciudadana YULIMAR DEL VALLEVELASCO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.681.091. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la recurrente y a la Procuraduría General de la República de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de enero de 2019. Años: 208º y 159º.
LA JUEZ
BELKIS G. COTTONI DIEPPA


LA SECRETARIA,
HEIDY GUAICARA.


En la misma fecha 21 de enero de 2019, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
HEIDY GUAICARA.
Exp. AP21-N-2010-000006
Una (01) pieza principal





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