Decisión Nº AP21-N-2017-000036 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 14-11-2017

Número de expedienteAP21-N-2017-000036
Número de sentenciaPJ0652017000065
Fecha14 Noviembre 2017
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesRESIDENCIAS EL PARKO, DOMICILIADA EN AV. SANZ CON CALLE SOROCAIMA DE LA URBANIZACIÓN EL MARQUES MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, CARACAS, RIF J308835765. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN QUERO AULAR, IPSA NO. 142.532. PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS POR NO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2017
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO AP21-N-2017-000036
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: RESIDENCIAS EL PARKO, domiciliada en Av. Sanz con Calle Sorocaima de la Urbanización El Marques Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, RIF J308835765.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN QUERO AULAR, IPSA No. 142.532.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS por no pronunciamiento sobre la admisión de solicitud de autorización de despido presentada el 05-08-16 contra la trabajadora residencial MARTHA GUTIERREZ BRAÑAS, titular de la cédula de identidad No. 82.257.787, tramitada en el expediente No. 027-2016-01-04211.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÒ

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (DEMANDA DE ABSTENCIÒN Y CARENCIA)

CAPITULO II
NARRATIVA:

En fecha 14-02-17, es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, la demanda que dio inicio al presente juicio. En fecha 23-02-17, el Juzgado 14º de Juicio de este Circuito Judicial admite la demanda. En fecha 27-07-17 esta Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de todas las partes de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07-11-2017, es celebrada la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia que únicamente compareció la parte actora, la misma promovió pruebas documentales y exhibición, las documentales fueron admitidas, cursan en autos, marcadas B, C, D, E, F y G, respectivamente. Fue negada la admisión de la prueba de exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente se estableció que comenzaría a correr el lapso de 05 días hábiles para dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 69 y siguientes de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La representación judicial de RESIDENCIAS EL PARKO alega que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS no se ha pronunciado sobre la admisión de solicitud de autorización de despido presentada el 05-08-16 contra la trabajadora residencial MARTHA GUTIERREZ BRAÑAS, titular de la cédula de identidad No. 82.257.787. Alega incumplimiento del artículo 422 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Alega que tal solicitud de autorización de despido esta distinguida con el No. 04211-16. Afirma que MARTHA GUTIERREZ BRAÑAS goza de fuero maternal, según el numeral primero del articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Aduce que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ha violentado el derecho al acceso de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución vigente pues no le ha dado curso a la solicitud de autorización de despido. La parte actora alega que la trabajadora incurrió en causal de despido previsto en el literal f del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se refieren a la inasistencia injustificada al trabajo durante 03 días hábiles en el periodo de un mes. Aduce que en fecha 15-08-16, se presentó escrito al Inspector del Trabajo en la causa tramitada en el expediente No. 027-2016-01-04211, se le solicitó que admitiera la solicitud en base al articulo 51 del a Constitución Nacional asi como en el articulo 2 de la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos. En fecha 14-10-16, se interpuso formal reclamo ante el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo en contra del ciudadano GREGORIO DAVID RODRIGUEZ REIS, titular de la cédula de identidad No. 14.595.050, a cargo de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En fecha 10-11-16, acudió al Ministerio del Trabajo, en donde se le informó que su requerimiento había sido enviado al Despacho del Vice Ministro el 17-10-216, según No. de salida 1946. Señala que se trasladó a la sede de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fechas: 12-12-16, 04-01-17, 12-01-17, 19-01-17 y 26-01-17, respectivamente, sin obtener respuesta alguna.

CAPITULO IV
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Solicitud emanada de la representación judicial de RESIDENCIAS EL PARKO presentada ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS el 05-08-16 (folio 11 al 15).
Es apreciada según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que la parte actora presentó solicitud para despedir a la trabajadora residencial MARTHA GUTIERREZ BRAÑAS, titular de la cédula de identidad No. 82.257.787. Se indica que la trabajadora incurrió en causal de despido previsto en el literal f) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se afirma que MARTHA GUTIERREZ BRAÑAS goza de fuero maternal, según el numeral primero del articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076.
Solicitud de fecha 15-08-16, presentada ante el Inspector del Trabajo en la causa tramitada en el expediente No. 027-2016-01-04211 ( folio 16)
Es apreciada según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que la parte actora presentó solicitud para que se tramitara la solicitud para autorizar el despedido de MARTHA GUTIERREZ BRAÑAS, titular de la cédula de identidad No. 82.257.787, en base al artículo 422 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Tal solicitud de autorización de despido esta distinguida con el No. 04211-16.

Solicitud de fecha 31-08-16, presentada al Inspector del Trabajo en la causa tramitada en el expediente No. 027-2016-01-04211 ( folio 17).
Es apreciada según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que la parte actora presentó solicitud para que se tramitara la solicitud para autorizar el despedido de MARTHA GUTIERREZ BRAÑAS, titular de la cédula de identidad No. 82.257.787, en base al artículo 422 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Tal solicitud de autorización de despido esta distinguida con el No. 04211-16.

Escrito de fecha 15-09-16, presentado a la Jefa de la Unidad de Trámites y Archivo de la Sala de Inamovilidad Laboral de la mencionada Inspectoria ( folio 18).
Es apreciada según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que la parte actora presentó solicitud para que se tramitara la solicitud para autorizar el despedido de MARTHA GUTIERREZ BRAÑAS, titular de la cédula de identidad No. 82.257.787. Tal solicitud de autorización de despido esta distinguida con el No. 04211-16.

Escrito de fecha 14-10-16, presentado ante el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo en contra del ciudadano GREGORIO DAVID RODRIGUEZ REIS, titular de la cédula de identidad No. 14.595.050, a cargo de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ( folio 19 y 20).
Es apreciada según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que la parte actora presentó solicitud para que se tramitara la solicitud para autorizar el despedido de MARTHA GUTIERREZ BRAÑAS, titular de la cédula de identidad No. 82.257.787.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE EL RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA:
El Recurso de Abstención o Carencia esta previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se extiende a cualquier incumplimiento de la administración pública, incluye las acciones genéricas y específicas, y en los casos en los cuales opera el silencio administrativo.
El silencio administrativo opera cuando la administración pública se abstiene de responder una solicitud del administrado o contribuyente dentro del lapso determinado previamente en la Ley, y por analogía opera cuando la administración deje de cumplir un acto al cual esta obligada.
El silencio administrativo supone el incumplimiento por parte de la Administración de un deber contemplado en la Ley, - artículos 4,91 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- sobre una petición o recurso en el lapso que corresponda, de tal manera que el silencio permita considerar que la administración no cumplió con su decisión de decidir sobre lo solicitado.
En el caso en que un órgano de la Administración no resolviere un asunto o recurso dentro de los lapsos correspondientes, se considera que ha resuelto negativamente, por lo que el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, o interponer el recurso por abstención o carencia, para obligar a la administración a decidir.
Por lo tanto el recurso de abstención o carencia es el medio idóneo para tutelar la omisión del deber de dar una oportuna y adecuada respuesta, y así lo ha considerado en sentido vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
El recurso de abstención y carencia puede ser ejercido contra los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, contra los órganos que ejercen el Poder Ejecutivo, los órganos estatales que ejercen el Poder Ciudadano (el Ministe-rio Público o Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo), también contra los que ejercen el Poder Electoral (el Consejo Nacional Electoral y sus Juntas y Comisiones). En efecto, el recurso de abstención y carencia se interpone contra omisiones, retardos en pronunciamientos sobre recursos, solicitudes, asuntos que corresponde a las personas de derecho público, son éstas las personas político territoriales como la República, los Estados y las Municipalidades, y las personas de derecho público no territoriales o establecimientos públicos, es decir, aquellas personas jurídicas creadas por esas mismas personas Político-Territoriales, para descentralizar determinadas actividades, y las cuales pueden ser de tres categorías fundamentales: Los establecimientos públicos institucionales o institutos autónomos, los establecimientos públicos corporativos, como las Universidades Nacionales o los Colegios Profesionales, y los establecimientos públicos asociativos también denominados por un sector de la doctrina, "entes únicos", como lo es el Banco Central de Venezuela. Se puede interponer recursos de abstención y carencia en contra de empresas, en las cuales los entes político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.

Para ventilar el recurso de Abstención y Carencia la ley prevé un procedimiento en el que una de las partes (administrado) invoca como ilegal la falta, ausencia, evasión, lentitud, de respuesta, se aducen lesiones a derechos subjetivos por parte de la Administración. El recurso de Abstención y Carencia debe ser decidido por un órgano del Estado independiente o neutro, dotado de poderes para determinar las consecuencias de la falta de respuesta para restablecer el orden jurídico. De allí que no se trata de un mero recurso para revisar la abstención de una autoridad pública, sino de un verdadero proceso contradictorio que resuelve controversias, tal como lo puntualizó el profesor Antonio Moles Caubet (1993).

SOBRE EL SILENCIO Y FALTA DE RESPUESTA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS:

Luego del análisis exhaustivo del expediente, se tiene como cierto que, en fecha 05-08-16, la representación judicial de RESIDENCIAS EL PARKO, presentó ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS solicitud de autorización de despido contra la trabajadora residencial MARTHA GUTIERREZ BRAÑAS, titular de la cédula de identidad No. 82.257.787. Se observa que no se ha iniciado el trámite del artículo 422 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Tal solicitud de autorización de despido esta distinguida con el No. 04211-16. Se alegó ante la Inspectoría del Trabajo que MARTHA GUTIERREZ BRAÑAS goza de fuero maternal, según el numeral primero del articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Igualmente, se alega que dicha trabajadora goza de la inamovilidad laboral prevista en el numeral primero del articulo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6207, del 28-12-15.

Este Juzgado constata que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS no ha dado respuesta al alegato de que la mencionada trabajadora incurrió en causal de despido previsto en el literal f del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se refieren a la inasistencia injustificada al trabajo durante 03 días hábiles en el periodo de un mes.

Esta Juez observa que en fecha 15-08-16, se presentó escrito al Inspector del Trabajo en la causa tramitada en el expediente No. 027-2016-01-04211, se le solicitó que admitiera la solicitud de autorización de despido, en base al articulo 51 del a Constitución Nacional así como en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, en fecha 31-08-16, se presentó otro escrito al Inspector del Trabajo en la causa tramitada en el expediente No. 027-2016-01-04211 para que admitiera la solicitud y no se obtuvo respuesta, por lo cual, en fecha 15-09-16, se presentó escrito directamente a la Jefa de la Unidad de Trámites y Archivo de la Sala de Inamovilidad Laboral de la mencionada Inspectoria. En fecha 14-10-16, se interpuso formal reclamo ante el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo en contra del ciudadano GREGORIO DAVID RODRIGUEZ REIS, titular de la cédula de identidad No. 14.595.050, a cargo de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Al respecto el Dr. Eloy LARES Martínez ha destacado que el funcionario público, entre ellos, el Inspector del Trabajo, tiene una investidura, una esfera de competencias, atribuciones, deberes, asignaciones propios de la Administración descentralizada y está sometido al mismo régimen de los servidores de la Administración centralizada ( véase Rondón, H. de, (1991) El funcionario público y la ley orgánica del trabajo. Edit. Jurídica. Colección Estudios Jurídicos, núm. 51, Caracas, Pág. 23)

Así las cosas, esta Juez constata que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, no ha dado fiel cumplimiento al deber de la tutela judicial efectiva y de la garantía de una justicia accesible, idónea, y sin dilaciones indebidas, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de ABSTENCIÒN Y CARENCIA incoada por la representación judicial de RESIDENCIAS EL PARKO en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SE ORDENA a ésta pronunciarse sobre la admisión de solicitud de autorización de despido presentada el 05-08-16 contra la trabajadora residencial MARTHA GUTIERREZ BRAÑAS, titular de la cédula de identidad No. 82.257.787, tramitada en el expediente No. 027-2016-01-04211 y en caso de ser admitida darle el curso al trámite legal correspondiente, en atención a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DIPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ABSTENCIÒN Y CARENCIA incoada por la representación judicial de RESIDENCIAS EL PARKO en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; SEGUNDO: SE ORDENA a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS pronunciarse sobre la admisión de solicitud de autorización de despido presentada el 05-08-16 contra la trabajadora residencial MARTHA GUTIERREZ BRAÑAS, titular de la cédula de identidad No. 82.257.787, tramitada en el expediente No. 027-2016-01-04211 y en caso de ser admitida darle el curso al trámite legal correspondiente, en atención a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . TERCERO: No se condena en costas.
Notifíquese a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, en consecuencia se ordena remitirle copia certificada de la referida decisión de acuerdo con lo establecido en el articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA A. GONCALVES
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO

En la misma fecha 14 de Noviembre de 2017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO






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