Decisión Nº AP21-N-2015-000188 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 21-03-2018

Número de expedienteAP21-N-2015-000188
Número de sentenciaPJ0662018000008
Fecha21 Marzo 2018
PartesMINISTERIO PÚBLICO & INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2015-000188

PARTE RECURRENTE: MINISTERIO PÚBLICO, Órgano Estadal, perteneciente al Poder Ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ACTO RECURRIDO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00076-15, de fecha 22/04/2015, Expediente N° 023-2013-01-00503, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE del Municipio Libertador de Distrito Capital, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana DENIS NATACHA VEGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.089.868.

BENEFICIARIA: DENIS NATACHA VEGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.089.868.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE del Municipio Libertador de Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyo.-

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LS EFECTOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la consignación del escrito libelar ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), por las abogadas YURUBY MARCANO CANACHE y ZULEIMA AIZQUEL APONTE, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los N° 138.445 y 140.050 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del MINISTERIO PÚBLICO, contentivo de la Acción Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00076-15, de fecha 22/04/2015, Expediente N° 023-2013-01-00503, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE del Municipio Libertador de Distrito Capital, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana DENIS NATACHA VEGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.089.868, en contra la entidad de trabajo MINISTERIO PÚBLICO.

Ahora bien, en fecha 03 de agosto de 2015, se dio por recibido el presente asunto, y se dictó fallo mediante el cual se declara PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UNA CONDICION PARA EL TRAMITE DE LA DEMANDA. SEGUNDO: DEFICIENTE la prueba producida para solicitar las medidas preventivas y en consecuencia se manda ampliar la misma.

En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió la ampliación de ordenada por este Tribunal, y por cuanto este Tribunal se encontraba acéfalo, en fecha 10/11/2015 se designó un Juez Provisorio para este Despacho, abocándose al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso ordenando las respectivas notificaciones a las partes involucradas, de tal manera que en fecha 23 de mayo 2017, se recibió diligencia consignada por la abogada ZULEIMA APONTE IPSA N° 140.050, mediante la cual solicitaba se notificara a la Inspectoría del Trabajo, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto se había perdido la estadía de derecho.
Posteriormente por auto de fecha 28 junio de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 01 de noviembre de 2017, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la misma, y en acta levantada se dejó constancia de la no comparecencia de la Inspectoría del Distrito Capital Sede Norte Caracas, así como la incomparecencia de la Procuraduría General de La Republica, ni por si ni por medio de representación alguna, asimismo la parte recurrente consignó escrito de pruebas de tres (2) folios y nueve (9) anexos, y la representación de la parte beneficiaria de la providencia administrativa hizo entrega de seis (6) folios del escrito de argumentación así como dos (02) folios del escrito de pruebas y quince (15) anexos. Por otra parte la representación del Ministerio Público (recurrente), manifestó en la audiencia que la opinión del informe la haría de forma Oral, por lo que fue fijada para el 10 de noviembre de 2017 a las 9:00 A.M., llevándose a cabo la misma.
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dicha Ley se le otorga aunque no expresamente la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede evidenciar en su en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley eiusdem, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad, contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa), motivo por el cual este Juzgado resulta competente para conocer el presente asunto. Así se establece.-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La apoderada judicial de la parte recurrente MINISTERIO PÚBLICO, arguye sobre la admisibilidad del recurso, y de la legitimación del ente al cual representa que el acto administrativo cuya nulidad se solicita se encuentra contenido en la Providencia Administrativa N° 00076-15, de fecha 22/04/2015, Expediente N° 023-2013-01-00503, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE del Municipio Libertador de Distrito Capital, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana DENIS NATACHA VEGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.089.868.

Ahora bien, la ciudadana DENIS NATACHA VEGAS GONZALEZ, comenzó a prestar sus servicios personales para su representada el 06/06/2011, bajo la figura de contrato a tiempo determinado en el área administrativa de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, según términos y condiciones allí previstos, percibiendo un salario mensual para ese momento de Bs.:1.500,00 tal como se evidencia en la Cláusula Tercera de los contratos, teniendo como vigencia el primer contrato desde el 06/06/2011 hasta 31/12/2011 y su única prórroga, también a tiempo determinado con vigencia del 02/01/2012 hasta el 31/12/2012 y por tanto la causa de la terminación de la relación laboral y no por despido como falazmente lo sostiene la interesada, quien interpuso su solicitud e reenganche el 22/02/2013, la cual fue admitida por la Inspectoría del Trabajo Norte en fecha 08/04/2013 y al momento de la ejecución de la orden de reenganche, esto fue el 30/08/2013, se solicitó la articulación probatoria, aperturada por dicha Inspectoría de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), siendo acordada y sustanciada. Posteriormente, el 22/04/2015, se dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00076-15 que declaró “Con Lugar” el reenganche solicitado, notificando a la accionada en fecha 03/06/2015, a los fines de que compareciera ante el mencionado ente al tercer día hábil siguiente después de notificado, a los fines de dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido en fecha 29/06/2015 tuvo lugar en el “Acto de Cumplimiento Voluntario”, en el cual de común y amistoso acuerdo se convino en diferir dicho acto para el 29/07/2015.
PUNTO PRIVIO
Previo al análisis de los vicios de fondo que afectan la validez del Acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00076-15 de fecha 22/04/2015, pasa la representación judicial de la accionada a realizar algunas consideraciones al respecto de la tempestiva solicitud de reenganche interpuesta por la ciudadana DENIS NATACHA VEGAS GONZALEZ, con ocasión de la expiración del contrato a tiempo determinado que la vinculó laboralmente con la empresa.
En virtud del contrato de trabajo a tiempo determinado que ambas partes suscribieron y cuya vigencia estaba claramente establecida entre el 06/06/2011 hasta 31/12/2011 y suscrita una única prórroga, también a tiempo determinado con vigencia del 02/01/2012 hasta el 31/12/2012, expirando la relación de trabajo existente entre ambas partes el 31/12/2012.
Igualmente la parte recurrente argumenta que el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, ignoró la fecha 31/12/2012 en la cual concluyó la relación de trabajo a tiempo determinado que unió a su representado con la solicitante de la de la Providencia Administrativa, que a partir de la misma debía computar el lapso de caducidad e 30 días, previstos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual fue impugnada el 22/02/2013, transcurrió un lapso de 30 días, por lo que debió ser declarada intempestiva la solicitud e reenganche y pago de salarios caídos incoada. Ahora bien, continua señalando la parte recurrente que de los lapsos procesales que son establecido legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales son elementos temporales ordenadores de proceso, esenciales de al mismo y de eminente orden público, por lo que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, y esta vendría siendo la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extingue el derecho de toda persona al ejercicio de la acción del ordenamiento jurídico.

DE LOS VICIOS DEL ACTO IMPUGNADO
Asimismo, sigue argumentando la representación de la parte recurrente, que la mencionada Providencia se encuentra viciada y por lo tanto todo acto administrativo para que pueda ser dictado ajustado a derecho requiere que el órgano tenga competencia, que la norma expresa autorice la actuación, que el funcionario interprete la norma adecuadamente, que constate una serie de supuesto de hecho del caso concreto y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma así como con los presupuestos de derecho a los fines de la validez del acto administrativo, por lo que denuncia que la nulidad impugnada se encuentra viciada por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad:
1. Viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, en contravención al Principio de Exhaustividad y Globalidad del acto Administrativo, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, el cual esta referido a la obligación por parte de la administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
2. Violación de la Tutela Judicial efectiva, por cuanto encierra diversas vertientes, de las cuales son relevantes a los efectos de la presente acción, relacionada con el acceso a los órganos jurisdiccionales y la que implica el derecho a obtener una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, lo cual resulta aplicable en el presente caso, por cuanto la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, es calificada como cuasi jurisdiccionales, la actuación del ente administrativo es similar a la de un juez, la otra vertiente el derecho de los justiciables a la obtención de una decisión que resuelva la controversia, la cual estará revestida de atributos tales como la oportunidad, la congruencia y la motivaron en derecho, cuyo principio, se insiste en aplicable en vía administrativa, más aún en casos como el presente acto, referido a un procedimiento de orden cuasi jurisdiccional la cual se asemeja a la adelantada por un juez en sede jurisdiccional.
3. Del vicio en la motivación por falso supuesto, implica que debe haber una relación entre las circunstancias de hecho y la base o fundamentación legal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual establece con carácter general el requisito de motivación del acto.

SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMETEN MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

La representación de la parte recurrente, solicita sea acordado el Amparo Cautelar, fundamentado su pretensión en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 01 de noviembre de 2017, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus alegatos, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de tres (3) folios útiles y anexos en nueve (09) folios útiles, la beneficiaria de la Providencia Administrativa presento dos (2) folios útiles del escrito de pruebas y quince (15) anexos y el Ministerio Público manifestó que su opinión la haría de forma oral en la oportunidad e presentar su informe, para lo cual fue fijada audiencia para el día 10/11/2017 a los fines de realizar su informe con las conclusiones respectivas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente así como la beneficiaria de la providencia promovieron pruebas, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho.


Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:

PRUEBAS PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES
Marcadas “A, B, C, D, E, F, y G” cursantes a los folios 171 al 179 del expediente, contentivo:
Folio 171 copia del punto de cuenta, de fecha 26/01/2011 en el cual se considera y aprueba por la Fiscal General de la República, contratar a la ciudadana DENIS NATACHA VEGAS GONZALEZ,, para laborar en el área administradita en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público.
Folios 172 al 174 se desprende copia del contrato suscrito por la ciudadana DENIS NATACHA VEGAS GONZALEZ, con la empresa demandada, contentiva de 17 cláusulas el cual fue firmado en fecha 21/06/2011 y adendum al contrato suscrito donde han convenido a través de la presente, modificar la cláusula Tercera del Contrato de Trabajo, donde LA CONTRATADA recibirá mensualmente como contraprestación de las obligaciones la cantidad de Bs.:1.548,21 a partir del primer día del mes de septiembre de 2011.
Folio 175 copia de comunicado dirigido a la ciudadana DENIS NATACHA VEGAS GONZALEZ, mediante el cual le informan que el contrato de servicios suscrito con el MINISTERIO PÜBLICO expiró en fecha 31/12/2011, siendo emanado de la Dirección de Recursos Humanos.
Folios 176 copia del punto de cuenta, de fecha 26/01/2012 en el cual se considera y aprueba por la Fiscal General de la República, contratar a la ciudadana DENIS NATACHA VEGAS GONZALEZ, para laborar en el área administradita en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público.
Folios 177 al 178 se desprende copia del contrato suscrito por la ciudadana DENIS VEGAS con la empresa demandada, contentiva de 17 cláusulas el cual se firmó en fecha 26/01/2012.
Folio 179 copia del recibo de pago N° V-09 de suplencia de fecha 20/02/2013

Este Sentenciador, se les da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-




PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA
DENIS NATACHA VEGAS GONZALEZ

DOCUMENTALES
Marcadas con las letras “A, B y C”, las cuales cursan a los folios 188 al 202 del expediente contentivo:
Folios 188 al 189 se desprende copia del contrato suscrito por la ciudadana DENIS NATACHA VEGAS GONZALEZ, con la empresa demandada, donde en su CUARTA cláusula señala la vigencia del presente contrato será desde el día seis (06) de junio de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011 y el cual se firmó en fecha 21/06/2011.
Folios 190 al 191 se desprende copia del contrato suscrito por la ciudadana DENIS NATACHA VEGAS GONZALEZ, con la empresa demandada, donde en su CUARTA cláusula señala la vigencia del presente contrato será desde el día dos (02) de enero de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 y el cual se firmó en fecha 26/01/2012.
Folios 192 al 202 copia de la Providencia Administrativa de fecha 22/04/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Este Sentenciador, se les da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

INFORMES DE LAS PARTES
Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, al respecto se evidencia que la parte recurrente Ministerio Público presentó su informe de forma oral y la beneficiaria de la Providencia consignó sendo escrito de informe, en los cuales señalaron lo siguiente:
PARTE RECURRENTE

MINISTERIO PÚBLICO
Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, sobre el informe presentado de forma oral por el ciudadano LIZARDO SAID LUGO MANRIQUE, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 15.540, en su carácter de representante del ente Recurrente, la cual fue realizada de forma oral en fecha 10/11/2017, señala (…) que en fecha 01 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio en el presente asunto y trabada la litis en el presente acto, se trata de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría de Trabajo Norte, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” el REENGANCHE y SALARIOS CAIDOS a una ciudadana que prestaba servicios contrata a tiempo determinado en la Dirección de Recursos Humanos, se realizó un contrato que comenzó en 06/06/2011 y culminó el 31/12/2011 con una única prórroga que se extendió a partir del 02/01/2012 hasta el 31/12/2012, eso significa que solo hubo una sola prórroga del primer contrato que se realizó, en fecha 31/12/2012 termina el tiempo en el cual estaba establecido el contrato entre la ciudadana demandante y su representada. Posteriormente a esta situación la Dirección de Recursos Humanos le hizo una propuesta la ciudadana a los fines de realizar una suplencia de un mes que culminó el 30/01/2013, posteriormente dicha ciudadana acude a la Inspectoría del trabajo a solicitar una acción de Reenganche y Salarios Caídos, la cual fue declarada “CON LUGAR” a pesar de que su representada había expuesto claramente en las pruebas y las conclusiones como los argumentos en las cuales fundamentaba su solicitud, que no se trataba de una actividad a tiempo indeterminado sino a tiempo determinado, por lo que acudieron a la sede judicial a solicitar la Nulidad de esa Providencia.

La representación Judicial de la parte recurrente, considera que la Providencia Administrativa contiene una cantidad de vicios haciendo un punto previo sobre la Caducidad del Acto Administrativo, alegando en el texto libelar de la demanda como en la Audiencia de Juicio, que la situación de hecho que dio origen a que la ciudadana interpusiera el Recurso ante la Inspectoría del Trabajo se trataba del vencimiento de un contrato que feneció el 31/12/212, no obstante interpuso la acción el 22/02/2013 es decir que habían transcurridos los 30 días para interponer dicha acción por lo que consideran caduca dicha acción.

Ahora bien, pasa a demostrar dicha representación los vicios que se detectaron en el acto:

DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO.-
Tienen que ver globalidad y exhaustividad del acto Administrativo, la providencia carece de todos los argumentos que se explanaron tanto en los escritos de promoción como en las conclusiones, eso implica que el Acto no decide conforme a los argumentos planteados por la parte recurrente, por lo que hace una violación efectiva del DERECHO A LA DEFENSA de su representada, y en cuanto al DEBIDO PROCESO se pudo observar que desde el momento que la ciudadana interpuso la acción hasta que se dicta la sentencia superan más de dos (2) años, si bien es algo conocido que la administración pública posee y es lánguido los lapsos, esto significa que se extendió por más de dos (2) años y su representa debe cancelar un cantidad de dinero que afecta de cualquier manera el patrimonio de la República.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.-
Al haber la Providencia Administrativa incurrido en el vicio de no dar respuesta a los argumentos explanados en ella, hace de alguna manera que se le violente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ver con el acceso a los órganos de administración de justicia y que estos órganos den una respuesta que este ajustada a derecho y conforme a todos los parámetros legales que sea coherente la decisión, situación que no ocurre en el presente caso, por cuanto allí indica que no tiene respuesta a los alegatos expuestos por el Ministerio Público.
FALSO SUPUESTO.-
Con respecto al falso supuesto la Providencia indica que los contratos no cumplen con lo establecido con la Ley Orgánica del Trabajo, y les llama mucho la atención que como fundamento base para indicar que la actividad prestada por la ciudadana con DENIS NATACHA VEGAS GONZALEZ, era de carácter permanente, eso es totalmente falsa y el único argumento que utiliza la Providencia para sustentar esa afirmación es que el Ministerio Público tiene Personalidad Jurídica y Patrimonio Propio, eso es totalmente falso por lo que a la representación del Ministerio Público le parece que es un exabrupto, que se utilice solamente ese argumento para sustentar la afirmación de que se trataba de actividades de carácter permanente por lo que considera que no son suficientes para dar por sentada esa afirmación.

Además, de la naturaleza que prestaba la ciudadana es de carácter de coayugar eso se establece en el contrato en las actividades de Recursos Humanos de ninguna manera se puede considerar, como una actividad que suplante de alguna manera la actividad permanente que realiza un funcionario público que esta contratado para esa situación, es decir ella prestaba un servicio para ayudar a las actividades propias de la Administración Pública entendiéndose en este caso al Ministerio Público, la oración de oficio, memorándum, que es evidente para prestar un apoyo, no para suplantar actividad de un funcionario público que esta plenamente capacitado para esa situación y que entra a la Administración Pública, otra de las cosas que se alegó en la Providencia Administrativa y no fue considerado siendo importante exponer en la presente audiencia de informe, que ya las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que la vía contractual no puede ser una forma de ingreso a la Administración Pública, por lo tanto no puede alegar que por un contrato a tiempo determinado y por una única prórroga pueda ser una forma reingreso a la Administración Pública declarando CON LUGAR la relación de reenganche y pago de salarios caídos, por todas estas razones expuestas en el escrito de Recurso en la Inspectoría y en la audiencia de juicio, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la acción y declarar la Nulidad de la Providencia Administrativa.
Igualmente se consignaron pruebas en la Audiencia de Juicio escrito de pruebas, asimismo señala también que no entiende la impugnación del tercero interesado con los contratos y una planilla por cuanto ellos consignaron los mismos de forma certificada, mientras que el tercer beneficiario las presenta en copias simples, no comprendiendo dicha acción.

TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

ALEGATOS
En su escrito de informe el apoderado judicial del tercero beneficiario alegó en la audiencia de juicio, que su representada comenzó a prestar servicios con un contrato a tiempo determinado a partir del 06/06/2011 hasta el 31/12/2011, para la Fiscalía General de la República, desempeñándose de manera interrumpida en el área de Administración en la Dirección de Recursos Humanos, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, posteriormente se realiza una nueva contrataron el 02/01/2012 hasta el 31/12/2012, y debido a que las funciones que realizaba era necesarias y pertinentes por la naturaleza del servicio, la trabajadora siguió ejerciendo sus funciones hasta el 25 de enero de 2013, informándole la Lic. Trina Gamargo quien no le emitirían una nueva contratación, sino una suplencia hasta el 29 de enero de 2013, no firmando su representada, por lo que no consta en el auto del expediente administrativo N° 023-2013-01-00503 contrato de suplencia que norme la relación laboral, siendo evidente que desde el inicio de la relación laboral la demandante siempre realizó las mismas funciones en la Dirección de Recursos Humanos en el área de Prestaciones Sociales.

De tal manera, sigue arguyendo la representación judicial, que en ningún momento se puede decir que hubo violación del derecho la defensa y al debido proceso y al principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, ya que el procedimiento administrativo de reenganche se sustanció de acuerdo a las normativas legales establecidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto la Inspectoría del Trabajo actuó apegada a las normas, dictando decisión de acuerdo a las pretensiones formuladas por las partes sin omitir ninguna prueba, sin que se hayan violado garantías constitucionales, pues la Inspectoría se pronunció con su facultad legal en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos y el mismo estuvo sustanciado en la norma sustantiva, teniendo la entidad de trabajo derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que pudo promover y evacuar pruebas en la oportunidad procesal correspondiente. De la misma manera alegó que la Inspectoría no incurrió en la Violación a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto garantizó a las partes lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y velo en todas y cada una de las fases de las fases de la solicitud de reenganche y restitución de la situación infringida, por medio de las pruebas aportadas en el proceso en aras de garantizar una justicia transparente a ambas partes. Por otro lado fundamentó que no se materializó el vicio de motivación por falso supuesto, por cuanto la Inspectoría de Trabajo dictó la providencia administrativa de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Finalmente y en conclusión la Defensoría Pública Segunda (2°) con competencia en materia Laboral, observó con claridad que el órgano administrativo realizó un análisis minucioso y exhaustivo de las pruebas documentales, que demuestran con certeza que continúo la relación de trabajo entre su representante y el Ministerio Público convirtiéndose a tiempo indeterminado, asimismo, operó la continuidad laboral por cuanto no consta en autos contrato de trabajo, suscrito por la trabajadora en el año 2013, sin embargo por no cumplir el contrato de trabajo con los supuesto establecidos en la norma sustantiva, debe considerarse nulo, por lo que solicita a este honorable Tribunal declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los alegatos por la representación Judicial de la parte Recurrente, así como la representación del Tercer Interesado, a tal efecto, considera quien decide, que se evidencia de la lectura del escrito, que la recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00076-15, de fecha 22/04/2015, Expediente N° 023-2013-01-00503, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE del Municipio Libertador de Distrito Capital, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana DENIS NATACHA VEGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.089.868.

Asimismo, sigue argumentando la representación de la parte recurrente que la mencionada Providencia se encuentra violada y viciada, en consecuencia anulable el acto administrativo en virtud que el Inspector del trabajo fundamentó incorrectamente el acto administrativo al valorar equivocadamente las pruebas aportadas por la trabajadora al basar su decisión, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ver con el acceso a los órganos de administración de justicia y que estos órganos den una respuesta que este ajustada a derecho y conforme a todos los parámetros legales que sea coherente la decisión, situación que no ocurre en el presente caso, por cuanto allí indica que no tiene respuesta a los alegatos expuestos por el Ministerio Público, por lo que se indica a siguientes violaciones:

Violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, en contravención al Principio de Exhaustividad y Globalidad del acto Administrativo, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, el cual esta referido a la obligación por parte de la administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.

Violación de la Tutela Judicial efectiva, por cuanto encierra diversas vertientes, de las cuales son relevantes a los efectos de la presente acción, relacionada con el acceso a los órganos jurisdiccionales y la que implica el derecho a obtener una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, lo cual resulta aplicable en el presente caso, por cuanto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, es calificada como cuasi jurisdiccionales, la actuación del ente administrativo es similar a la de un juez, la otra vertiente el derecho de los justiciables a la obtención de una decisión que resuelva la controversia, la cual estará revestida de atributos tales como la oportunidad, la congruencia y la motivaron en derecho, cuyo principio, se insiste en aplicable en vía administrativa, más aún en casos como el presente acto, referido a un procedimiento de orden cuasi jurisdiccional la cual se asemeja a la adelantada por un juez en sede jurisdiccional.

Del vicio en la motivación por falso supuesto, implica que debe haber una relación entre las circunstancias de hecho y la base o fundamentación legal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual establece con carácter general el requisito de motivación del acto.

Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia Nº 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003).


Sobre las bases de las consideraciones anteriores, este Juzgador considera que el ente administrativo no actuó ajustado a derecho, violando los derechos de Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, Violación de la Tutela Judicial efectiva y el Vicio en la motivación por falso supuesto, no ateniéndose a lo alegado y probado por la parte Recurrente, al no aplicar los principios constitucionales a que tenía derecho la parte Recurrente. Así se establece.-

Hechas las observaciones anteriores, este Juzgador pasa a determinar que el contrato de trabajo fue a tiempo determinado, mediante un contrato firmado por las partes, que comenzó en 06/06/2011 y culminó el 31/12/2011 (6 meses y 25 días), con una sola y única prórroga del contrato a tiempo determinado que se extendió a partir del 02/01/2012 hasta el 31/12/2012 (12 meses aprox.), expirando la relación de trabajo existente entre ambas partes el 31/12/2012, contratación esta, que era para coadyuvar en el Área Administrativa de de la Dirección de Recursos Humanos. Posteriormente a esta situación la Dirección de Recursos Humanos le hizo una propuesta la ciudadana DENIS NATACHA VEGAS GONZALEZ de realizar una suplencia a la ciudadana MILENA ALVINES, secretaria I en la División Administrativa de la Dirección de Recursos Humanos, duración de esta suplencia, la cual fue convenida por las partes desde el día 02/01/2013 hasta el día 31/01/2013 fecha en que culminó la suplencia. Así se establece.-

Con referencia al lapso que tenía la trabajadora para ampararse ante la Inspectoría del Trabajo, este empezaba a acorrer desde el día 01/02/2013 hasta el día 02/02/2013, según lo estipulado en el artículo 424 de la LOTTT, esta se amparó el día 22/02/2013, ósea veinte (20) días después de vencido el lapso legal de CADUCIDAD para ampararse ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que no debió ser procesada la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana DENIS NATACHA VEGAS GONZALEZ, por el supuesto despido injustificado, por haber laborado durante más de dos (2) contratos a tiempo determinado en el MINISTERIO PÚBLICO. Así se establece.-

Visto lo anterior, este Juzgador debe declarar CON LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por las ciudadanas YURUBY MARCANO CANACHE y ZULEIMA AIZQUEL APONTE GAVIDIA, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 138.445 y 140.050 respectivamente, actuando en representación del MINISTERIO PUBLICO, contra el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00076-15, de fecha 22/04/2015, Expediente N° 023-2013-01-00503, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE del Municipio Libertador de Distrito Capital, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana DENIS NATACHA VEGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.089.868. Así se establece.-

DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO QUINTO (15) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00076-15, de fecha 22/04/2015, Expediente N° 023-2013-01-00503, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana DENIS NATACHA VEGAS GONZALEZ, contra la entidad de Trabajo MINISTERIO PÚBLICO. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de de la presente decisión, de conformidad del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez sea consignada a los autos las resultas de la notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se iniciara el lapso correspondiente de los cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos a que haya lugar. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia De la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la ciudad de Caracas, a los 06 días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA

LASV/rp/ns.-
Expediente N° AP21-N-2015-000188
Una (01) pieza
Un (1) Cuaderno de Medidas



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