Decisión Nº AP21-N-2016-000319 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 02-03-2018

Número de sentenciaPJ0072018000016
Fecha02 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-N-2016-000319
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS EFE, S.A., EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 2016-030 DICTADA EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2016 POR LA DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2016-000319

PARTE RECURRENTE: entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita el 07 de agosto de 1946 por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, asiento número 798, Tomo 4-A, expediente 1.611 cuya última Asamblea Ordinaria de Accionistas fue celebrada el 26 de noviembre de 2015 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 5, Tomo 6-A de los libros llevados por esa oficina pública, Registro Único de Información Fiscal número J-00030125-5.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN CARLOS PRÓ-RÍSQUEZ y VICTOR ALBERTO DURAN NEGRETE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.975.039 y V.-10.180.251 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.184 y 51.163, respectivamente, cualidad que consta en documento autenticado el 03 de marzo de 2016 por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador y anotado bajo el número 50, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 2016-030 dictada el 18 de noviembre de 2016 por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que declaró “…PRIMERO: ordena el cese por parte de la entidad de Trabajo PRODUCTOS EFE S.A., de la practica que dificulta el ejercicio de la libertad sindical, al establecer salarios distintos basados o no a la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE HELADOS PRODUCTOS EFE, S.A...”.

BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: los ciudadanos LUIS ALBERTO MORÓN QUINTERO y ABRAHÁN MOISÉS RIVAS CRESPO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-15.403.003 y V.-14.868.817, respectivamente, quienes se encuentran autorizados en Acta del 16 de junio de 2014 según los Estatutos de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE, S.A., (SINATRASOHE).

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: el profesional del derecho, ciudadano JESÚS ALBERTO HERGUETA GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.075.932 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.571, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 01 de julio de 2014 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda y anotado bajo el número 34, Tomo 177 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD


I. ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en la demanda de nulidad presentada por el ciudadano VICTOR ALBERTO DURAN NEGRETE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.180.251 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.163, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 2016-030 dictada el 18 de noviembre de 2016 por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que declaró: “…PRIMERO: ordena el cese por parte de la entidad de Trabajo PRODUCTOS EFE S.A., de la practica que dificulta el ejercicio de la libertad sindical, al establecer salarios distintos basados o no a la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE HELADOS PRODUCTOS EFE, S.A...”. En fecha 09/12/2016, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, posteriormente se realizó el sorteo del expediente correspondiéndole conocer a este Tribunal la presente causa, una vez notificadas todas las partes interesadas de este asunto, se celebró audiencia de juicio el día 21 de septiembre de 2017 a las nueve de la mañana, en la que las partes expusieron sus alegatos.-

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procederá a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II. DE LA COMPETENCIA

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto y Así se Decide.
III. DE LOS HECHOS

Señala el recurrente:
1) En el marco de la Discusión de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo (“PCCT”) presentado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE HELADOS PRODUCTOS EFE, S.A (“SINATRASOHE”) con EFE, la mencionada organización sindical formuló una denuncia concerniente a “la supuesta existencia de cargos en la entidad de trabajo, que tienen denominaciones distintas y donde los trabajadores y trabajadoras realizan actividades, funciones y tareas iguales, pero que devengan salarios distintos”.
2) En fecha 15 de marzo de 2016 la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL emitió un MEMORANDUM N’ 2016-073 a la Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, requiriendo realizarse una inspección en las instalaciones de las sucursales de EFE en las ciudades de Maracay, Maracaibo y Caracas (Miranda Norte) y en la Planta de Producción.
3) Recibidas las resultas de las inspecciones practicadas, en fecha 18 de noviembre de 2016 la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL dictó la Providencia Administrativa N’ 2016-030, ordenando a EFE homologar los salarios de trabajadores que en su criterio realizan las mismas labores aunque laboren en diferentes cargos.

DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

En fecha 04/03/2016, la providencia administrativa declaró lo siguiente: “…PRIMERO: ordena el cese por parte de la entidad de Trabajo PRODUCTOS EFE S.A., de la practica que dificulta el ejercicio de la libertad sindical, al establecer salarios distintos basados o no a la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE HELADOS PRODUCTOS EFE, S.A...”.


IV. DE LOS VICIOS ALEGADOS:

Invoca el recurrente el marco jurídico contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sentencias vinculantes de la Sala Político Administrativa, por lo cual solicita la nulidad de la Providencia administrativa, motivado a los vicios que contiene. 1) INCOMPETENCIA DE LA INSPECTORÍA NACIONAL DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES Y DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL: por resultar incompetente por cuanto a) No tiene atribuida la competencia para ello, b) La Administración del Trabajo no puede decidir cuestiones de derecho ni condenar al pago de cantidades de dinero, 2) PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO Y DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DE EFE: a) La Dirección de Inspectoría Nacional no respetó las garantías de EFE como administrado, b) Viola el derecho a la defensa de EFE, 3) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 109 DE LA LOTTT Y DEL FALSO SUPUESTO: cita las sentencias N’ 1084 de la SPA del TSJ de fecha 14 de agosto de 2002, N’ 584 del 18 de junio de 2002 y la numero 1007 del 20 de octubre de 2010: a) Falso supuesto de hecho y de la violación del derecho a la defensa: por apreciar que como fundamento fáctico la Providencia Administrativa N’ 2016-030, solo considera la exposición sobre los cargos, tareas y salarios hechas por los trabajadores entrevistados en las distintas inspecciones realizadas por el órgano administrativo en las sucursales de Maracay, Maracaibo, Caracas (Miranda Norte) y en la planta de Producción, y obviando el análisis de toda la documentación e información proporcionada por EFE a requerimiento de los mismos Supervisores del Trabajo que realizaron la Inspección, invalida el establecimiento de los hechos pues viola el principio de alteridad de la prueba y constituye silencio de pruebas; b) Vicio de falso supuesto de hecho específico: al considerar que distintas categorías de trabajadores realizan labores similares, y para ello se limita a hacer consideraciones genéricas y repetidas, cuando al detallar lo expresado en las actas de inspección se denota que los distintos cargos que se señalan como similares son en esencia diferentes, pese a poder tener algún elemento en común; igualmente cuando señala en dos ocasiones que se advierte una fuerte diferencia en la remuneración entre trabajadores afiliados a SINATRASOHE y los no afiliados, cuando la remuneración no obedece a practicas antisindicales, c) Vicio de falso supuesto de derecho: en forma errada la Providencia Administrativa número 2016-030, señaló que EFE violentó el principio de igual salario por igual trabajo, al ordenar la homologación de salarios de trabajadores que laboran en distintos cargos con distintas funciones y tareas, sin haber considerado en su análisis las previsiones sobre salario para tales cargos previstas en la cláusula 17 de la CCT, se quebrantó por falta de aplicación dicha norma convencional y los artículos 432 y 496 de la LOTTT.


V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 21 de septiembre de 2017 conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones.


VI.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente ratifica lo explanado en su libelo, realiza una lectura del artículo 511 y 109, de la LOTTT, asimismo, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda de nulidad.

ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

En su oficio comunica que: “…Del proceso se constataron una serie de hechos que demostraron la divergencia de salarios y demás beneficios laborales por el desarrollo de las actividades que habitualmente realizan y que cuyas funciones son iguales en su practica pese a distinto nombre que poseen los cargos, así como la practica por parte de la entidad de trabajo de conductas que dificultan el ejercicio de la libertad sindical, al establecer salarios mayores a los trabajadores no sindicalizados según observo y se demostró en las distintas actas de inspección …”. Culmina solicitando sea declarado SIN LUGAR, ratificada la Providencia Administrativa y sea ordenado su respectivo cumplimiento.

ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:

La representación afirma que el recurrente comúnmente utiliza la judicialización, respecto al tema debatido en la presente demanda esta centralizado un aspecto que es violatoria a la Constitución Nacional y a la Ley, como lo es la instauración de una medida anti-sindical, cuando un grupo de trabajadores haciendo la misma tarea, las mismas condiciones de trabajo y con el mismo horario tienen un salario distinto a los que están sindicalizados, en cuanto al contexto de la Providencia es dictada en el contexto de la discusión de la convención colectiva del trabajo en el cual insiste en excluir unos cargos con unas denominaciones distintas que son justamente los que tiene un salario mas alto, los cuales están dentro del tabulador de cargo, por lo cual el Ministerio del Trabajo ordenó unas visitas a las diferentes sucursales para constatar la realidad, dichas inspecciones se encuentra firmadas por la representación de la empresa, base esencial para dictar la Providencia y sobre el cual existe el elemento igual trabajo igual salario, la prevalencia de la realidad sobre la apariencia, la intangibilidad y progresividad de los trabajadores, la convención por estos motivos no está homologada. La Providencia no está ordenando el pago de cobro de en bolívares, solo establece el igual trabajo igual salario. Sobre el falso supuesto el Ministerio del Trabajo se basa en condiciones objetivas y reales con esas pruebas.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En su escrito expone respecto a la incompetencia de la Inspectoría Nacional, usurpación de funciones y violación del Derecho al Juez Natural: “…las Inspectorías Nacionales tienen competencia para intervenir en la negociación de convenciones colectivas y pliegos de peticiones cuando las mismas se deban regir en varios estados del país …”, afirmando que la Providencia Administrativa se encuentra encuadrada en los artículos 511 y 509 de la LOTTT, concluye en este punto afirmando la competencia para dictar al acto recurrido, y poseer la facultad plenamente para ello, por lo que no procede el alegato de incompetencia, usurpación de funciones y violación al principio del juez natural. Sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que originó la violación también su derecho a la defensa y al debido proceso: “…la Dirección Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, si tenía competencia para dictar el acto administrativo objeto de estudio, pues el mismo no se dio con motivo de la denuncia sobre pago de cantidades de dinero y aspectos de derecho como lo señala la parte hoy recurrente, sino que el mismo se produjo en virtud de denuncias formuladas en el marco de las negociaciones de una convención colectiva de trabajo, entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialistas de Helados Productos EFE, S.A. (SINATRASOHE), contra la sociedad mercantil Productos EFE, S.A., por lo que mal podía aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más aún cuando de las actas del expediente administrativo se consta que la marcada diferencia entre los cargos objeto de evaluación…”, concluye en este punto alegando que al administrado se le respetaron las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa y como consecuencia el acto se dictó con presencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En cuanto al falso supuesto de hecho: “…no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes o erróneos, pues los hechos en los que basó su decisión existieron en el expediente y fueron analizados por el funcionario administrativo que lo dictó, y aplicó a tales hechos las disposiciones que establecen los supuestos de hecho para evitar las practicas antisindicales y garantizar la libertad sindical, por lo que tales disposiciones se corresponde con los supuestos de hecho analizado…”, consecuentemente no se constituye lo alegado respecto a la violación al principio de alteridad y silencio de pruebas. Prosigue refiriéndose al vicio de falso supuesto de derecho, donde la Providencia Administrativa no mencionó expresamente la aplicación del artículo 109 de la LOTTT, capítulo II, pero menciona expresamente la garantía de pago de igual salario por igual trabajo, por lo cual si se estableció que fueron constatadas las actividades realizadas por los trabajadores que ocupan los cargo analizados y no puede prosperar el vicio denunciado. En su conclusión solicita sea declarado SIN LUGAR la presente demanda de nulidad.
VII. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Se observa que la parte recurrente consignó la Providencia Administrativa número 2016-030 dictada el 18 de noviembre de 2016 por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo así como las documentales, cursantes en los folios (68 al 96 de la 1ª pieza), marcado “B”, C1, C2 y C3, “D”, “E”. Al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio a tales documentales, por tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad administrativa.- Así se Establece.-

En relación a la pruebas de informes, dirigidas a la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL SECTOR PRIVADO del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto no consta en autos sus resultas.- Asi se establece

Pruebas promovidas por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa:

En cuanto a las documentales, cursantes en los folios (192 al 247 de la 1ª pieza). Al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio a tales documentales, por tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad administrativa.- Así se Establece.-

VIII. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecer si en el desarrollo del procedimiento administrativo hubo Incompetencia de la Inspectoría Nacional para dictar la Providencia Administrativa que se recurre, Violación del derecho al Juez Natural, Vicio de usurpación de funciones, Violación del derecho a la defensa de PRODUCTOS EFE, falso supuesto de hecho y derecho.


IX. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:


Se evidencia de la lectura del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 2016-030 dictada el 18 de noviembre de 2016 por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que declaró “…PRIMERO: ordena el cese por parte de la entidad de Trabajo PRODUCTOS EFE S.A., de la practica que dificulta el ejercicio de la libertad sindical, al establecer salarios distintos basados o no a la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE HELADOS PRODUCTOS EFE, S.A...”, que la representación judicial de la parte recurrente entre sus alegatos esgrimidos señalo que dicha providencia administrativa se encuentra afectada de:

1.- Incompetencia de la Inspectoría Nacional, Usurpación de Funciones y Violación del derecho al Juez natural, toda vez que resulta incompetente para conocer y decidir una denuncia formulada por una organización sindical concerniente a la supuesta existencia de cargos en la entidad de trabajo, que tienen denominaciones distintas y donde los trabajadores y trabajadoras realizan actividades, funciones y tareas iguales pero que devengan salarios distintos, de dictar la providencia administrativa, de ordenar la aplicación del principio de homogeneidad en cuanto a los salarios, conformación de una comisión con funcionarios del trabajo, organización sindical, representación de trabajadores, representantes del patrono, considerar como desacato actuaciones de Productos EFE, ordenar la consignación de nóminas, y en fin, no tiene atribuida competencia y que la administración del trabajo no puede decidir cuestiones de derecho ni condenar al pago de cantidades de dinero.


2.-Vicio de usurpación de funciones, ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública.

Que la administración debe haber invadido la competencia de otro órgano del Poder Público como lo hizo la Inspectoría del Trabajo.

3.-Violación del derecho a la defensa de PRODUCTOS EFE.

En cuanto al vicio de incompetencia indicado por el recurrente, se puede citar la sentencia número 539 del 01 de junio de 2004, expediente 2001-0362, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que entre otras cosas indicó:
“…Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:
“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).
En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento).(Destacado de este fallo).”
El artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras señala las funciones de las Inspectorías del Trabajo:

Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda. …
3.- Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4.- Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5.- Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y de las trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.

6.- Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.

7.- Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
8.- Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social.

El artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece:

Titularidad de las Inspectorías del Trabajo
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de Trabajo y Seguridad Social.
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.

El artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras dispone:

Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo
Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

1.- Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales. (Subrayado y cursiva del Tribunal).

4.- Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5.- Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.
6.- Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y de las trabajadoras a la huelga.
7.- Determinar la organización sindical mas representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.

9.- Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y de las trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.

10.- Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.

11.- Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.

12.- Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social.

Las Inspectorías del Trabajo pueden dictar las Providencias Administrativas, e intervenir en la negociación de la convención colectiva de trabajo tal como establece la norma anteriormente citada, y ante el requerimiento presentado el 15 de marzo de 2016 por el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialistas de Helados Productos EFE, S.A.,(SINATRASOHE), en la que expone que existen cargos en la entidad de trabajo que tienen denominaciones distintas donde los trabajadores y las trabajadoras realizan actividades iguales, pero que devengan salarios distintos, la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado conforme a las funciones contempladas en el artículo 509 numerales 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras realizó inspecciones en las sucursales de Maracay, Maracaibo y Miranda haciendo distintas entrevistas a trabajadores que desempeñaban el mismo cargo con similares funciones concluyendo que los cargos de Ayudante de Despacho, Ayudante de Movimiento de Equipo, Ayudante de Servicios Generales, El Cargo de Cavero, Cavero Montacarguista, Despachador de Almacén, Operador de Producción Integral, Electromecánicos, Técnicos de Mantenimiento, Técnico de Servicios, Mecánico I, Electricista I, Despachador de Ruta, Chofer de Movimiento existe similitud en cuanto a las actividades desarrolladas habitualmente por los trabajadores y a pesar de tener denominaciones diferentes, nóminas distintas se constató diferencia de salarios lo que condujo a la Providencia Administrativa número 2016-030 dictada el 18 de noviembre de 2016 por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que declaró “…PRIMERO: ordena el cese por parte de la entidad de Trabajo PRODUCTOS EFE S.A., de la practica que dificulta el ejercicio de la libertad sindical, al establecer salarios distintos basados o no a la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE HELADOS PRODUCTOS EFE, S.A...”.

Ante lo alegado por la parte recurrente sobre la violación del derecho a la defensa, se puede observar en el expediente administrativo la apertura del lapso probatorio para practicar las inspecciones en las sucursales Maracay, Maracaibo y Miranda aunado a las actas que recoge las visitas, entrevistas, en los cuales los trabajadores y trabajadoras realizan actividades, funciones y tareas iguales pero devengan diferentes salarios en los distintos cargos mencionados y atendiendo al principio de igualdad de salario establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que expresamente señala “A trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada…debe corresponder salario igual…”, se pudo concluir: “…Del análisis pormenorizado de las Actas de Supervisión in comento, se constataron una serie de hechos suficientes para subsumir la situación jurídica de los trabajadores y trabajadoras que laboran en la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE S.A. y sus diversas sucursales, en cuanto a la divergencia de salarios y demás beneficios laborales, por el desarrollo que habitualmente realizan, además se observa por parte de la Entidad de Trabajo la práctica de conductas que dificultan el ejercicio de la libertad sindical, al establecer salarios mayores a los trabajadores no sindicalizados, según se observa de las distintas actas de visita de inspección…”, y en la visita de inspección se hizo del conocimiento al patrono y de conformidad con los poderes que le otorga la nueva ley sustantiva laboral el órgano administrativo puede solicitar los recaudos e informaciones que considere pertinente, efectuar inspecciones y por ejemplo determinar el estado en que se encuentra el sitio de trabajo y las herramientas del mismo.

Así las cosas el acto administrativo recurrido fue dictado por el órgano competente y no se le puede atribuir el vicio que argumenta la parte recurrente, por lo que este Juzgador comparte el criterio de la Procuraduría General de la República y la opinión Fiscal sobre la competencia de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la cual ordenó el cese por parte de la entidad de Trabajo PRODUCTOS EFE S.A., de la practica que dificulta el ejercicio de la libertad sindical al establecer salarios distintos y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Vicio de USURPACIÓN DE FUNCIONES y como parte del argumento anterior se puede citar Sentencia número 02112 dictada el 27 de septiembre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que entre otras cosas dejó establecido:
"Respecto al vicio de incompetencia la Sala ha señalado que se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
“Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio”.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…” subrayado nuestro.
“La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. (...)
.” (Resaltado de la Sala; Sentencia Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el caso Godofredo Orsini González)…”.

En relación a que se violó el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, en tal sentido, en la noción del debido proceso, se encuentra inmerso no solo a los procedimientos a través de los cuales el Juez debe conocer los intereses jurídicos controvertidos, sino que a su vez implica igualmente las garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos los derechos a los cuales puedan las partes hacer uso del proceso, como es la notificación, apertura del lapso probatorio, entre otros y de la revisión de las actas, específicamente de la Providencia Administrativa número 2016-030 dictada el 18 de noviembre de 2016 por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que declaró “…PRIMERO: ordena el cese por parte de la entidad de Trabajo PRODUCTOS EFE S.A., de la practica que dificulta el ejercicio de la libertad sindical, al establecer salarios distintos basados o no a la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE HELADOS PRODUCTOS EFE, S.A...”, se puede afirmar que fue dictada de conformidad con los poderes que le otorga la nueva ley sustantiva laboral el órgano administrativo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1073 del 31 de junio de 2009 expediente 08-1124, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ha dejado establecido que: “…no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa. ..”.
Por lo que en el marco de la negociación de la convención colectiva de trabajo y ante denuncia presentada el 15 de marzo de 2016 por el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialistas de Helados productos EFE, S.A.,(SINATRASOHE), en la que expone que existen cargos en la entidad de trabajo que tienen denominaciones distintas donde los trabajadores y las trabajadoras realizan actividades iguales, pero que devengan salarios distintos, la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado conforme a las funciones contempladas en el artículo 509 numerales 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras realizó notificaciones, inspecciones, entrevistas a trabajadores que desempeñaban el mismo cargo con similares funciones concluyendo que hubo similitud en cuanto a las actividades desarrolladas habitualmente por los trabajadores y a pesar de tener denominaciones diferentes, nóminas distintas se constató diferencia de salarios sin que de los autos se desprenda que se produjo decisión condenando al pago de cantidades de dinero ni aspectos de derecho fuera del marco de sus atribuciones, razón por la cual debe este Juzgador considerar que la Providencia Administrativa se dictó de acuerdo al procedimiento legalmente establecido y ASI SE DECIDE


A los vicios alegados por el recurrente con ocasión al FALSO SUPUESTO DE HECHO Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por parte de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, por cuanto se afirmo que la misma determina hechos erróneos en abierta violación del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los derechos a la defensa y al debido proceso, que viola el principio de alteridad de la prueba y constituye silencio de pruebas.

Siendo ello así, este sentenciador considera primordial analizar dichos vicios citando la sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en donde establecen la forma como se configura el vicio de falso supuesto en la actividad de la administración, esta sentencia reza lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Se ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Visto lo anterior y analizadas las actas procesales que conforman la presente demanda, este Tribunal considera que la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, tomó su decisión en base a los hechos plenamente probados por las partes, en el procedimiento administrativo, hechos que no pudieron ser desvirtuados por el accionante, toda vez que el procedimiento se encuentra revestido de notificación, inspecciones, entrevistas a trabajadores que desempeñaban el mismo cargo con similares funciones, conclusiones de que hubo similitud en cuanto a las actividades desarrolladas habitualmente por los trabajadores y a pesar de tener denominaciones diferentes, nóminas distintas se constató diferencia de salarios lo que permitió enmarcar en el supuesto de hecho contenido en el artículo 362, 363 y 509 numerales 1, 10 y 11 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por lo que se desecha que se haya incurrido en falso supuesto de hecho, principio de alteridad de la prueba o silencio de pruebas y ASÍ SE DECIDE.


X. DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 2016-030 dictada el 18 de noviembre de 2016 por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que declaró “…PRIMERO: ordena el cese por parte de la entidad de Trabajo PRODUCTOS EFE S.A., de la practica que dificulta el ejercicio de la libertad sindical, al establecer salarios distintos basados o no a la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE HELADOS PRODUCTOS EFE, S.A...”.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso de cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ

EL SECRETARIO


JIMMY PÉREZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO


JIMMY PÉREZ



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR