Decisión Nº AP21-N-2015-000015 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 23-03-2018

Número de sentenciaPJ0662018000009
Número de expedienteAP21-N-2015-000015
Fecha23 Marzo 2018
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesMINISTERIO PÚBLICO & INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2016-000015

PARTE RECURRENTE: MINISTERIO PÚBLICO, Órgano Estadal, perteneciente al Poder Ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YURUBY MARCANO CANACHE, ZULEIMA AIZQUEL APONTE GAVIDIA y JOSE ANGEL MOGOLLON NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 38.649, 140.050 y 138.445 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyo.-

ACTO RECURRIDO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa N° 117-2014, de fecha 05/12/2014, Expediente N° 023-2012-01-00801, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.910.115, en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO PÚBLICO.

BENEFICIARIA: LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.910.115.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el día 27/01/2016, mediante la consignación del escrito libelar ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), por los abogados YURUBY MARCANO CANACHE, ZULEIMA AIZQUEL APONTE y JOSE MOGOLLON, abogados en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los N° 38649, 140.050 y 138.445 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del MINISTERIO PÚBLICO, contentivo de la Acción Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa N° 117-2014, de fecha 05/12/2014, Expediente N° 023-2012-01-00801, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.910.115, en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO PÚBLICO.

De tal manera, en fecha 10/02/2016, se admitió la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad interpuesta por el MINISTERIO PÚBLICO, y decide en la misma sentencia el Amparo Cautelar y la Suspensión de Efectos como IMPROCEDENTE, apelando la parte recurrente de la decisión en fecha 12/02/2016, la cual este Tribunal la oye en ambos efectos, siendo distribuida al Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 22/06/2016 dictó sentencia donde declaró PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 15° de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas (..). SEGUNDO: PROCEDENTE la medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos (…). TERCERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa (…). CUARTO: Se Modifica la decisión recurrida. (…).

Cumplidos los trámites respecto a la admisión de la demanda y del Recurso Apelado así como las notificaciones respectivas, se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio en fecha 22 de noviembre de 2017, dejando constancia que de conformidad con el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes deberán presentar los respectivos informes conclusivos, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo en el 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dicha Ley se le otorga aunque no expresamente la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede evidenciar en su en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley eiusdem, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad, contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa), motivo por el cual este Juzgado resulta competente para conocer el presente asunto. Así se establece.-

FUNDAMENTOS
ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte recurrente MINISTERIO PÚBLICO, arguye sobre la admisibilidad del recurso, y de la legitimación del ente al cual representa que el acto administrativo cuya nulidad se solicita se encuentra contenido en la Providencia Administrativa N° 117-2014, de fecha 05/12/2014, Expediente N° 023-2012-01-00801, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.910.115, en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO PÚBLICO.

Ahora bien, sigue alegando la representación judicial del recurrente que la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ, comenzó a prestar sus servicios personales para su representada el 16/09/2009, bajo la figura de contrato a tiempo determinado para cubrir una necesidad temporal de COCINERA, en la UNIDAD EDUCATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO “SIMÓN PLANAS SUÁREZ” devengando un salario mensual para ese momento de Bs.:1.700,00, hasta que el día 30/03/2012 siendo que por causas ajenas a la voluntades de las partes, forzosamente se tubo que dar por terminada la relación laboral entre la accionante y su representado, con motivo de una adecuación del servicio de comedores en dicha UNIDAD EDUCATIVA, generada por el incrementos de la población estudiantil, la cual ascendió en ciento sesenta y dos (162) alumnos, por lo que la Institución se encontró en la imperiosa necesidad de establece un servicio de comedor mucho más amplio que atendiera la demanda de los alumnos, que no podría ser atendida por el personal contratado para tales fines, en razón de la nueva erogación financiera del MINISTERIO PÚBLICO, por lo que cesaron los contratos a tiempo determinado que cumplían funciones de COCINERAS y por consiguiente por razones de de mérito de oportunidad y conveniencia decidió dar por terminado el contrato que tenía celebrado con la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ, como COCINERA en la UNIDAD EDUCATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO “SIMÓN PLANAS SUÁREZ”, con fundamento en la cláusula Décima Cuarta del contrato que establece: “…Cualquiera de las partes podrá rescindir el presente contrato mediante aviso dado por escrito a la otra parte, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación…”
De manera que no la vinculación laboral no finalizó por despido injustificado como falazmente lo sostiene la interesada, quién interpuso su solicitud de reenganche el 09/04/2012, siendo admitida el 10/04/2012 y al momento de la ejecución de la orden de reenganche, esto fue el 20/11/2013, se solicitó la articulación probatoria, aperturada por dicha Inspectoría del Trabajo Sede Norte, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), siendo acordada y sustanciada.

Posteriormente, luego de sustanciado el procedimiento el 05/12/2014, se dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 117-2014 mediante la cual se declaró “Con Lugar” el reenganche solicitado, notificando a la accionada en fecha 15/01/2016, a través de Boleta de Notificación S/N de 15/10/2015. Hasta la presente fecha aún no consta en el respectivo expediente dicha notificación y por tal motivo, no ha celebrado el acto de ejecución voluntaria, a que alude la Providencia Administrativa.

DE LOS VICIOS DEL ACTO IMPUGNADO
Asimismo, sigue argumentando la representación de la parte accionante, que la mencionada Providencia se encuentra viciada y por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad en virtud que no cumple:

i) No cumple con las exigencias legales vinculadas con la competencia.

En cuanto al vicio de incompetencia, la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del TSJ, emitida el 09/08/2006 han distinguido tres tipos de irregularidades, la llamada usurpación de autoridad, usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
En consecuencia, se entiende que el vicio por incompetencia se rige cuando un acto administrativo emana de una autoridad que es manifiestamente incompetente, acarreando su nulidad absoluta, en la providencia impugnada este fue dictado por una funcionaria incompetente, ciudadana JESSICA CAROLINA ROJAS LAREZ, en calidad de Inspectora del Trabajo Especial, designada mediante Resolución N° 8992 de fecha 28/11/2014, llamando poderosamente la atención que la fecha sea la misma del 28/11/2014, otorgándole a la ciudadana antes mencionada el ejercicio del cargo a partir del 24/11/2014 es decir 4 días de efectos retroactivos, lo cual resulta una situación nunca antes vista, desde esta perspectiva, resulta coherente expresar que la resolución mediante la se delegue una función tan importante como en el caso concreto de la Inspectora, debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se esta frente a un acto que va dirigido a un particular, al cual se le otorga una investidura dentro de la Administración Pública, es incuestionable que su función tiene efectos de Carácter General cuando en ejercicio de sus funciones dicta Providencias Administrativas que inciden en la esfera jurídica y económica de los trabajadores como de los patronos, de modo que los actos administrativos que emanen de su actuación tienen consecuencias jurídicas con efectos generales que para surtir efectos, se requería la publicación de su nombramiento en la Gaceta Oficiar de de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las normas, más allá de una formalidad exigida, se tata del PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, como mecanismo que impregna de notoriedad y eficacia al acto en cuestión.

ii) Del Vicio de incongruencia negativa por la violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del acto administrativo y al Derecho a la Defensa.

Es bueno precisar que las garantías constitucionales de derecho a la defensa y al debido proceso gira en torno al llamado Principio de Exhaustividad y Globalidad del acto Administrativo, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, el cual esta referido a la obligación por parte de la administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento, ahora bien dilucidadote la congruencia de las sentencias y decisiones constituye una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, por lo que el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento sobre los alegatos de una de las partes, deviene en la violación de los mismos.

iii) Violación el derecho a la defensa y al debido proceso

Consagrado en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, en contravención al Principio de Exhaustividad y Globalidad del acto Administrativo, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, el cual esta referido a la obligación por parte de la administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
Por tanto es indudable que la Inspectoría del Trabajo en referencia, incurrió en un excesivo retardo procedimental de casi 4 años, destacándose que se evidencia que la extrabajadora diligenció impulsando el procedimiento lo cual hace que sea inexcusable que un procedimiento de tal naturaleza, donde se tutelan derechos sociales, sea retardado por tanto tiempo en detrimento de los derechos de las partes, pues es el caso del MINISTERIO PUBLICO la violación al proceso ocasiona un grave perjuicio en el patrimonio del Estado Venezolano, por Órgano de dicha Institución, por cuanto en la Providencia impugnada se ordena pagar salarios caídos y demás beneficios laborales desde el 30/03/2013 hasta que se haga efectivo el reenganche, lo que sería mucho menos si la decisión hubiese sido dictada en su correspondiente lapso legal establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, esto es el 03/05/212 y no el 05/12/2015, que solo implicaba el pago de salarios caídos por escasos 2 meses y no por 4 años como pretende indebidamente la Inspectoría del Trabajo, con el agravante que dicha decisión fue notificada meses después, a saber el 15 de enero de 2016, en consecuencia se hace palmario el perjuicio causado por el excesivo retardo por parte de la referida Inspectoría, la cual no puede implicar una carga y gravamen para el patrimonio de la Nación, ya que evidentemente lesiona considerablemente los intereses patrimoniales de la República, resultado la decisión administrativa absolutamente contraria al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

iv) Violación de la Tutela Judicial efectiva.

Por cuanto encierra diversas vertientes, de las cuales son relevantes a los efectos de la presente acción, relacionada con el acceso a los órganos jurisdiccionales y la que implica el derecho a obtener una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, lo cual resulta aplicable en el presente caso, por cuanto la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, es calificada como cuasi jurisdiccionales, la actuación del ente administrativo es similar a la de un juez, la otra vertiente el derecho de los justiciables a la obtención de una decisión que resuelva la controversia, la cual estará revestida de atributos tales como la oportunidad, la congruencia y la motivaron en derecho, cuyo principio, se insiste en aplicable en vía administrativa, más aún en casos como el presente acto, referido a un procedimiento de orden cuasi jurisdiccional la cual se asemeja a la adelantada por un juez en sede jurisdiccional.

v) Del vicio en la motivación por falso supuesto.

Implica que debe haber una relación entre las circunstancias tanto de hecho como de derecho así como la base o fundamentación legal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual establece con carácter general el requisito de motivación del acto, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley.

SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMETEN MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

La representación de la parte recurrente, solicita sea acordado el Amparo Cautelar, fundamentado su pretensión en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia N° 00158 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de febrero de 2011), concatenados con los artículos 91, 92 y 93 del Decre4to con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 22 de noviembre de 2017, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus alegatos, consignando la recurrente escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (2) folios útiles y anexos en sesenta y cinco (65) folios útiles, asimismo la beneficiaria de la Providencia Administrativa presentó un (1) folio útil del escrito de pruebas más ciento sesenta y un (161) anexos y el Ministerio Público se acogió a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de consignar su informe con las conclusiones respectivas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente así como la beneficiaria de la providencia promovieron pruebas, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho.

PRUEBAS PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES
Las cuales corren insertas a los folios 04 al 68 en el cuaderno de recaudos N° 1 del presente asunto, contentivo de:
Folios 62 al 68, Providencia Administrativa.

Folios 04 al 06, conteniendo del poder especial otorgado por la Fiscal General Dra. LUISA ORTEGA DIAZ, a la representación judicial del MINISTERIO PUBLICO, las cuales son desestimas por este Juzgador, por no aportar nada al procedimiento. Así se establece.-
Folios 07 al 18, escrito de promoción de prueba, presentado por el MINISTERIO PUBLICO ante la Inspectoría del Trabajo.
Folios 19 al 31, escrito de conclusiones, presentado por el MINISTERIO PUBLICO ante la Inspectoría del Trabajo.
Folios 32 al 44, contrato de servicios efectuado por el MINISTERIO PUBLICO con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALIMENTICIAS ORFEKA, C.A., a los fines de la prestación del servicio de comedor, en dicha sede.
Folios 45 al 50, vacaciones y bono vacaciones, periodos 2011-2012, 2010-2011, 2009-2010 de la trabajadora LUISA RODRIGUEZ.
Folios 51 al 54, bonificaciones de fin de año, periodo 2011, 2010, de la trabajadora LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ.
Folios 55 al 56, datos bancarios de la trabajadora LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ,
Folios 57 al 59, cálculo y pago de prestaciones sociales de la trabajadora LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ,
Folio 60 memorándum N° UE-DR. SPS-055-2017 para la COORDINACCIÓN DE ASUNTOS LABORALES Y FUNCIONALES de UNIDAD EDUCATIVA “DR. SIMÓN SUÁREZ2, SUNTO: Respuesta a memo 06-554-2017.
Folio 61, boleta de notificación de la Inspectoría del Trabajo sede norte al MINISTERIO PUBLICO.
Este Sentenciador, se les da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Folios 62 al 68, Providencia Administrativa N° 00077-16 Exp. 023-2012-01-00800. Accionante: MARIA ROSA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.286.459. Accionada MINISTERIO PUBLICO. Motivo: REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, la cual es desestimada por este Juzgador, por no aportar nada al procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA
LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ

DOCUMENTALES
Las cuales corren insertas a los folios 70 al 245 en el cuaderno de recaudos N° 1 del presente asunto, contentivo de:
Folios 74 al 72, Escrito de argumentación, dirigido a este JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Folios 73, Escrito de prueba, 74 al 145, Expediente N° 023-2012-01-00801, de la Providencia Administrativa N° 117-2014, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE DISTRITO CAPITAL.
Este Sentenciador, se les da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente Ministerio Público presentó su escrito de informe y el Tercero Beneficiario, no consignó el respectivo escrito de informe.
PARTE RECURRENTE
MINISTERIO PÚBLICO

Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, sobre el informe presentado por el ciudadano LIZARDO SAID LUGO MANRIQUE, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 155.540, en su carácter de representante del ente Recurrente, señala (…) que en fecha 27/01/2016 se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 117-2014, de fecha 05/12/2014, Expediente N° 023-2012-01-00801, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.910.115, en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO PÚBLICO.

La representación Judicial de la parte recurrente, considera que dicha Providencia tiene una cantidad de vicios como son:

i) Incompetencia de la Inspectora Especial del Trabajo que dictó la Providencia recurrida, la cual no cumple con las exigencias legales vinculadas con la competencia.-

En cuanto al vicio de incompetencia, la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del TSJ, emitida el 09/08/2006 han distinguido tres tipos de irregularidades, la llamada usurpación de autoridad, usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
Así las cosas, se entiende que el vicio por incompetencia se rige cuando un acto administrativo emana de una autoridad que es manifiestamente incompetente, acarreando su nulidad absoluta, en la providencia impugnada este fue dictado por una funcionaria incompetente, ciudadana JESSICA CAROLINA ROJAS LAREZ, en calidad de Inspectora del Trabajo Especial, designada mediante Resolución N° 8992 de fecha 28/11/2014, llamando poderosamente la atención que la fecha sea la misma del 28/11/2014, otorgándole a la ciudadana antes mencionada el ejercicio del cargo a partir del 24/11/2014 es decir 4 días de efectos retroactivos, lo cual resulta una situación nunca antes vista, desde esta perspectiva, resulta coherente expresar que la resolución mediante la se delegue una función tan importante como en el caso concreto de la Inspectora, debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se esta frente a un acto que va dirigido a un particular, al cual se le otorga una investidura dentro de la Administración Pública, es incuestionable que su función tiene efectos de Carácter General cuando en ejercicio de sus funciones dicta Providencias Administrativas que inciden en la esfera jurídica y económica de los trabajadores como de los patronos, de modo que los actos administrativos que emanen de su actuación tienen consecuencias jurídicas con efectos generales que para surtir efectos, se requería la publicación de su nombramiento en la Gaceta Oficiar de de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las normas, más allá de una formalidad exigida, se tata del PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, como mecanismo que impregna de notoriedad y eficacia al acto en cuestión.

ii) Del Vicio de incongruencia negativa por la violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del acto administrativo y al Derecho a la Defensa.-

Es bueno precisar que las garantías constitucionales de derecho a la defensa y al debido proceso gira en torno al llamado Principio de Exhaustividad y Globalidad del acto Administrativo, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, el cual esta referido a la obligación por parte de la administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento, ahora bien dilucidadote la congruencia de las sentencias y decisiones constituye una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, por lo que el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento sobre los alegatos de una de las partes, deviene en la violación de los mismos.

iii) Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.-

Consagrado en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, en contravención al Principio de Exhaustividad y Globalidad del acto Administrativo, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, el cual esta referido a la obligación por parte de la administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
Por tanto es indudable que la Inspectoría del Trabajo en referencia, incurrió en un excesivo retardo procedimental de casi 4 años, destacándose que se evidencia que la extrabajadora diligenció impulsando el procedimiento lo cual hace que sea inexcusable que un procedimiento de tal naturaleza, donde se tutelan derechos sociales, sea retardado por tanto tiempo en detrimento de los derechos de las partes, pues es el caso del MINISTERIO PUBLICO la violación al proceso ocasiona un grave perjuicio en el patrimonio del Estado Venezolano, por Órgano de dicha Institución, por cuanto en la Providencia impugnada se ordena pagar salarios caídos y demás beneficios laborales desde el 30/03/2013 hasta que se haga efectivo el reenganche, lo que sería mucho menos si la decisión hubiese sido dictada en su correspondiente lapso legal establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, esto es el 03/05/212 y no el 05/12/2015, que solo implicaba el pago de salarios caídos por escasos 2 meses y no por 4 años como pretende indebidamente la Inspectoría del Trabajo, con el agravante que dicha decisión fue notificada meses después, a saber el 15 de enero de 2016, en consecuencia se hace palmario el perjuicio causado por el excesivo retardo por parte de la referida Inspectoría, la cual no puede implicar una carga y gravamen para el patrimonio de la Nación, ya que evidentemente lesiona considerablemente los intereses patrimoniales de la República, resultado la decisión administrativa absolutamente contraria al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

iv) Violación de la Tutela Judicial Efectiva.

Por cuanto encierra diversas vertientes, de las cuales son relevantes a los efectos de la presente acción, relacionada con el acceso a los órganos jurisdiccionales y la que implica el derecho a obtener una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, lo cual resulta aplicable en el presente caso, por cuanto la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, es calificada como cuasi jurisdiccionales, la actuación del ente administrativo es similar a la de un juez, la otra vertiente el derecho de los justiciables a la obtención de una decisión que resuelva la controversia, la cual estará revestida de atributos tales como la oportunidad, la congruencia y la motivaron en derecho, cuyo principio, se insiste en aplicable en vía administrativa, más aún en casos como el presente acto, referido a un procedimiento de orden cuasi jurisdiccional la cual se asemeja a la adelantada por un juez en sede jurisdiccional.

v) Del vicio en la motivación por falso supuesto de hecho y de derecho.

Implica que debe haber una relación entre las circunstancias tanto de hecho como de derecho así como la base o fundamentación legal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual establece con carácter general el requisito de motivación del acto, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley.

Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho expuestas anteriormente, la representación judicial de la parte recurrente, solicita se declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad impugnado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con referencia a la solicitud del el MINISTERIO PÚBLICO de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, este Juzgado Décimo quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas decide en la misma sentencia el Amparo Cautelar y la Suspensión de Efectos como IMPROCEDENTE, apelando la parte recurrente de esta decisión en fecha 12/02/2016, la cual este Tribunal la oye en ambos efectos, siendo distribuida al Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 22/06/2016 dictó sentencia donde declaró PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 15° de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas (..). SEGUNDO: PROCEDENTE la medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos (…). TERCERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa (…). CUARTO: Se Modifica la decisión recurrida. (…). , por lo que este Tribunal no tiene nada que opinar al respecto, y acata la decisión del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

Visto los alegatos expuestos por la representación Judicial de la parte Recurrente, así como la representación del Tercer Interesado, a tal efecto, considera quien decide, que se evidencia que la recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 117-2014, de fecha 05/12/2014, Expediente N° 023-2012-01-00801, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.910.115, en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO PÚBLICO.

Manifiesta la parte recurrente que “(…) se evidencia que la Providencia impugnada, fue suscrita por la ciudadana JESSICA CAROLINA ROJAS LARES, en cualidad de Inspectora del Trabajo Especial, designada mediante Resolución N° 8992 de fecha 28/11/2014 (se anexa copia simple del oficio N° CJ/N° 115, de fecha 05/10/2015, mediante el cual la Directora General de Consultoría del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, remite copia de la referida resolución, marcada con la letra “E”, para ejercer dicho cargo desde el 24 de noviembre hasta el 31/12/2014”.

De tal manera, argumenta la representación de la parte recurrente que la mencionada Providencia se encuentra viciada y violada, en consecuencia anulable el acto administrativo en virtud que la Inspectora Especial del Trabajo dictó la Providencia recurrida, la cual no cumple con las exigencias legales vinculadas por lo que se indica los siguientes vicios:

i) Incompetencia de la Inspectora Especial del Trabajo

Alega la parte recurrente que la Providencia recurrida, no cumple con las exigencias legales vinculadas con la competencia. (Art. 136 y 137 de la CRBV), numeral 4 del Art. 19 y el numeral 7 del Art. 18 de la LOPA, art. 9 de la Ley de Publicaciones Oficiales resaltando que:

“(…) En GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, se publicarán además de los Decretos, Resoluciones y otros actos del Poder Ejecutivo que por mandato legal o a juicio de aquel requieran publicidad (…).

Lo anterior, (…) con Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado mediante G. O. E. N° 6.147 de fecha 17/11/2014, que en su artículo 12 refiere que:

“Los reglamentos, resoluciones y demás actos administrativos de carácter general dictados por lo órganos y entes de la Administración pública deberán ser publicados sin excepción en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Asimismo, de conformidad co el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales antes citada “(…) cuyos ejemplares tendrán fuerza de documentos públicos”.

Ahora bien, este Juzgador considera en relación con este punto, que las incidencias sobre la Resolución de la designación de la funcionaria ciudadana JESSICA CAROLINA ROJAS LARES como INSPECTORA DEL TRABAJO ESPECIAL, debieron ser atacadas en las instancias correspondientes, siendo su período de actuación desde el 24/11/2014 hasta el 31/12/2014, dictando la Providencia Administrativa N° 117-2014, de fecha 05/12/2014, en el Expediente N° 023-2012-01-00801, dentro del lapso legal de su nombramiento para suscribirla. Así se establece.-

ii) Vicio de incongruencia negativa por la violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del acto administrativo y al Derecho a la Defensa.-

Expone la parte recurrente que:
“Es necesario precisar que como manifestación de la garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, todo acto administrativo gira en torno al llamado principio de Globalidad y Exhaustividad de la decisión, el cual está directamente referido a la obligación por parte de la Administración a resolver dentro del ámbito de sus competencias, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento (vid. Sentencia N° 00775 de la S. P. A., del T. S. J., en fecha 22/05/2007, Caso: Multinacional de Seguros, C.A.)

Trae a colación el artículo 62 de la LOPA, el cual establece:

“Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”

Así como también el artículo 49 de la CRBV, del derecho al debido proceso: derecho a la defensa, (…) el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador después de analizar este punto, observa lo siguiente que:
La INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE DISTRITO CAPITAL, en el procedimiento administrativo se basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, sobre el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia Nº 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003), por lo que considera este Juzgador que la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE DISTRITO CAPITAL, no incurrió en el Vicio de incongruencia negativa por la violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del acto administrativo y al Derecho a la Defensa. Así se establece.-

iii) Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, (Art. 49 de la CRBV), (Art. 62 LOPA).

Se observa claramente en el expediente que la parte recurrente ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE DISTRITO CAPITAL, tuvo la oportunidad de estar presente en todo el procedimiento del acto administrativo, por lo que no pudo haber Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, considerando este Juzgador que la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE DISTRITO CAPITAL no incurrió en la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Así se establece.-

iv) Violación de la Tutela Judicial Efectiva.

La parte recurrente alega, en su escrito libelar la Violación de la Tutela Judicial Efectiva, según los artículos 26 Del derecho a la tutela jurisdiccional. Tutela efectiva. Acceso a la justicia: Derechos (garantías) y 51 Del derecho a la tutela administrativa (derecho a petición) contenidos en la CRBV, así como el artículo 62 de la LOPA: que establece:
“Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Ahora bien, la recurrente expone en su libelo de demanda que:
“(…) el derecho a la Tutela Judicial efectiva encierra diversas vertientes, de las cuales son relevantes a los efectos de la presente acción, relacionada con el acceso a los órganos jurisdiccionales y la que implica el derecho a obtener una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, lo cual resulta aplicable en el presente caso, por cuanto la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, es calificada como cuasi jurisdiccionales, la actuación del ente administrativo es similar a la de un juez, estando directamente dirigida al alcance de la justicia. (…) trae a colación el artículo 51 de la CRBV (…) tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquiera autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta (…)”.

De la revisión del expediente, no se desprende ningún escrito señalando (dándole impulso al caso) algún retardo sobre la actuación administrativa, a la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, ni a la instancia superior inmediata (Ministerio del Poder Popular para el Trabajo) solicitando la obtención y adecuada respuesta, alegando la demora o tardanza del presente asunto, por parte del recurrente entidad de trabajo MINISTERIO PÚBLICO, por lo que considera este Juzgador, que no hubo tal Violación de la Tutela Judicial Efectiva. Así se establece.-

v) Vicio en la motivación por falso supuesto de hecho y de derecho.

Cabe agregar que, la recurrente expone en su libelo de demanda que el artículo 9 de la LOPA establece:

“(…) Artículo 9.- los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

Como puede observarse, en el presente caso, el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente. El falso supuesto se descompone en tres casos de acuerdo con lo dispuesto el artículo 320 del CPC, a saber, que se atribuya a un acta o documento menciones que no contiene (primer caso), o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos (segundo caso), o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (tercer caso).

La jurisprudencia, por su parte, ha expresado lo siguiente:

"Diferentes definiciones ha dado la doctrina acerca del falso supuesto, las cuales son aplicables al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. Como vemos, existe una nota común: se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso; por ello la doctrina ha exigido, entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señala el hecho concreto a que ella se refiere".

En el ámbito administrativo rige no sólo el principio de la prueba libre, conforme se desprende del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino también y con toda amplitud, los principios inquisitivo y de exhaustividad, de acuerdo con los artículos 53, 54 y 89, ejusdem. Así, la Administración es libre para admitir todas las pruebas promovidas por el interesado e incluso para evacuar de oficio las que considere necesarias para la mejor resolución del asunto. Correlativamente a ello, en la apreciación de tales pruebas, la Administración goza de una mayor libertad.

Sobre el particular la Jurisprudencia ha dicho:
"En relación a los vicios relativos a la comprobación de los hechos y la calificación y apreciación de los mismos, la Administración goza de libertad en la apreciación de las pruebas sin que ello signifique que se está desvirtuando el principio conforme al cual resulta ilegal el acto administrativo fundado en hechos no comprobados que viciaría el acto administrativo de falso supuesto.


Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia Nº 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003).
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, este Juzgador considera que el ente administrativo Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital actuó ajustado a derecho, no pudiendo estar incurso en la violación de los Vicio de incongruencia negativa por la violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del acto administrativo y al Derecho a la Defensa, Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Violación de la Tutela Judicial Efectiva y Vicio en la motivación por falso supuesto de hecho y de derecho de los cuales lo acusa la parte recurrente en el presente caso, por el solo hecho de haber calificados las documentales presentadas de no dirimir el hecho controvertido incurso en el expediente del cual conocía la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual era el despido injustificado de la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ, por parte de la entidad de trabajo MINISTERIO PÚBLICO, y ordenó su reenganche a su puesto de trabajo, negándose al reenganche y al pago de los salarios caídos por el patrono ósea el MINISTERIO PÚBLICO.
Alegando la parte recurrente el despido (el cual considera justificado) por haber contratado los servicios de la empresa INVERSIONES ALIMENTICIAS ORFEKA, C. A. , para prestar el servicio de comida para los niños y niñas en la UNIDAD EDUCATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO “SIMÓN PLANAS SUÁREZ”, servicio este que venia prestando desde el 16/09/2009 hasta el 30/03/2012, fecha cuando fue despedida injustificadamente la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ por el MINISTERIO PÚBLICO donde se desempeñaba como COCINERA en la mencionada Unidad Educativa, mediante contratos a tiempo determinado, ósea dos (2) años, seis (6) y catorce (14) días.
En relación este punto, de los contratos a tiempo determinado es un acuerdo laboral que se realiza con tiempo específico de duración. Es decir, en los contratos bajo esta figura se fija la fecha de inicio y final de la relación laboral entre patrono y empleado. Sin embargo, éste podrá ser prorrogado hasta un máximo de dos (2) veces y puede convertirse en varias formas en un contrato por tiempo indeterminado. Esta clase de contratos se rigen según lo que establecido los artículos 62 y 64 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT).
El artículo 62 de la nueva LOTTT establece que el contrato por tiempo determinado culminará al llegar a la fecha de término establecida en el mismo. De igual forma, al momento del vencimiento del contrato éste podrá ser extendido en una ocasión, de presentarse una segunda prórroga el contrato pasaría a ser indeterminado, salvo en aquellos caso donde se demuestre la necesidad de extender el contrato por tiempo determinado.
La LOTTT en su artículo 64 establece los supuestos del contrato por tiempo determinado:
Art. 64.- El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.
Por lo tanto un trabajador puede ser contratado de forma temporal si sus servicios son requeridos solo por un período de tiempo definido. En aquellos casos en los cuales el empleado continuase laborando aún después de haber culminado la fecha límite del contrato, sin haber realizado una renovación previa, se asume que ha sido contratado indefinidamente. Cualquier despido que se realice en este caso será injustificado.
Según la LOTTT el contrato de trabajo por tiempo determinado se considerará por tiempo indeterminado si existe la intención por parte del patrono de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma. Esto presupone la intervención de una autoridad competente como la Inspectoría del Trabajo o los tribunales que decidan al respecto.
Si un trabajador contratado por un tiempo determinado continua laborando para una empresa o patrono después de haberse vencido el contrato, sin que se haya realizado una prórroga, el contrato se considerará por tiempo indeterminado aún cuando no sea lo acordado entre las partes.
Asimismo, si luego de alcanzar la fecha de vencimiento del contrato por tiempo determinado, el trabajador es empleado nuevamente por el mismo patrono dentro de los tres meses siguientes a la culminación del primer contrato éste pasaría a ser por tiempo indeterminado. Excepto en aquellos casos donde ambas partes expresen su deseo de finiquitar la relación laboral.
El artículo 62 de la LOTTT establece expresamente que los trabajadores no podrán obligarse a trabajar más de un año bajo ésta figura, por lo tanto si continua trabajando bajo relación de dependencia luego de este período, la Ley lo considera como un contrato a tiempo indeterminado, aunque las partes acuerden un contrato a tiempo determinado.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año. Es decir, este tipo de contrato especifica claramente el lapso del tiempo durante el cual los trabajadores prestaran sus servicios al patrono. Es muchas ocasiones se abusa de la aplicación de este tipo de contrato. Lo cual es considerado por el Estado como un fraude a la Ley.
Por todo ante expuesto, considera este Juzgador que debido a la duración de la relación contractual de dos (2) años, seis (6) y catorce (14) días, esta derivo en una relación de trabajo de tiempo indeterminado que estaría investida de la estabilidad laboral prevista en esta Ley. Así se establece.-
Visto lo anterior, este Juzgador debe declarar SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por las ciudadanas YURUBY MARCANO CANACHE, ZULEIMA AIZQUEL APONTE GAVIDIA y JOSÉ ÁNGEL MOGOLLÓN NAVARRO, abogados inscritas en el IPSA bajo los N° 38.649 y 138.445 respectivamente, actuando en representación del MINISTERIO PUBLICO, contra el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 117-2014, de fecha 05/12/2014, Expediente N° 023-2012-01-00801, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE del Municipio Libertador de Distrito Capital, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.910.115.

DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO QUINTO (15) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 117-2014, de fecha 05/12/2014, Expediente N° 023-2012-01-00801, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.910.115, en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO PÚBLICO. SEGUNDO: REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE DERECHOS a la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.910.115, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales. Se ordena a la entidad de trabajo a considerar en el presupuesto del próximo año, las incidencias presupuestarias a los fines de solventar y pagar los pasivos laborales que deriven de la presente Sentencia. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez sea consignada a los autos las resultas de la notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se iniciara el lapso correspondiente de los cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos a que haya lugar. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia De la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.




LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA


LASV/rp/ns.-
Expediente N° AP21-N-2016-000015
Una (01) pieza
Dos (02) Cuadernos de Recaudos
Un (1) Cuaderno de Medidas













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