Decisión Nº AP21-N-2014-000206 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 26-05-2017

Fecha26 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-N-2014-000206
Número de sentenciaPJ0652017000038
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2014-000206

PARTE RECURRENTE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ASDRUBAL LEONARDO BLANCO MENDEZ, DANIELA MARGARITA MENDEZ ZAMBRANO, LILIAN LOLIMAR PEREIRA HERNANDEZ, LEIBE KARINA MARQUINA FLORES, JOSE GUSTAVO VELASCO PEREZ, ANGELY MAXIEL CAMACARO ROSARIO, DIMAS ANTONIO RUGELES CASANOVA, CHARLES JOSEPH GONZALEZ SOUSA, CARLOS MANUEL JARDIN PASCOAL, MARIANELA GAMBOA, NAYIVE SOLCIRE GUEVARA BETANCOURT, JENNY VERONICA MORENO ALVAREZ, CARMEN TERESA BASTOS AVILA, JOSIMAR DESIREE ACOSTA FLORES, MARIELA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, YDANGELY TROPIANO SANOJA, PIERINA DE JESUS LOPEZ ARIAS, CORINA IOLI LEAL, ZORAIDA GARCIA PULIDO, SORANGEL GLICEIRA VILORIA RODRIGUEZ, YOLIMAR BASTIDAS DELGADO, JOSE GREGORIO BARRETO GONZALEZ, GERARD FRANCISCO TADINO PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 75.976, 111.599, 78.210, 173.862, 219.098, 217.378, 220.868, 211.199, 238.653, 233.123, 227.772, 101.933, 211.414, 143.029, 90.822, 105.586, 151.804, 68.783, 83.810, 152.410, 166.108, 251.712, 174.044, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el N° 52-14 de fecha 29 de enero de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITAN DE CARACAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por le ciudadano RICHAR JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.787.566, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA;

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: RICHAR JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.787.566.

MOTIVO: ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-
Antecedente Procesales

En fecha, 12 de agostote 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Amparo Cautelar, incoado por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa signada con el N° 52-14 de fecha 29 de enero de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITAN DE CARACAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano RICHAR JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.787.566, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; este Juzgado previa distribución recibió la presente causa en fecha 12 de agosto de 2014, a los fines de su tramitación.
En fecha, 15 de octubre de 2012, este Juzgado dictó, en el cual admite el presente recurso ordenando las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la Fiscalía General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, beneficiario de la providencia administrativa.
Subsiguientemente, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 01 de febrero de 2017, asimismo por auto de fecha 02 de febrero de 2017, se reprogramo la celebración de audiencia de juicio en virtud del Decreto presidencial N° 2705, publicado en gaceta oficial N°6.284 de fecha 29 de enero de 2017, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio el día 20 de marzo del 2017, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, asimismo se ordenó providenciar las pruebas promovidas por las partes y posteriormente por auto de fecha 05 de abril de 2017, se fijó el lapso para la presentación de informes conclusivos, y Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente. en los siguientes términos:
II
De la Pretensión
La representación judicial de la parte recurrente, alega en su escrito libelar, que el tercero beneficiario de la providencia administrativa cuya nulidad solicita ingreso a la Dirección de Personal del extinto Consejo de la Judicatura como Mecanógrafo IV (grao 10) mediante movimiento de personal N° 571 con fecha de vigencia 12 de abril de 1990. Que posteriormente fue designado Secretario por movimiento de personal N° 821 con fecha de vigencia del 1° de noviembre de 1994, que luego fue nombrado Asistente de Personal Asociado, a través de movimiento de personal N° 673 del 16 de mayo de 1995. Que posterior paso a ocupar el cargo de Asistente de Personal Mayor, según movimiento de personal N° 692, con fecha de vigencia 16 de julio de 1997. Que en fecha 26 d enero de 1999 mediante oficio 153 fue notificado de su designación como Técnico I a partir del 1 de febrero de ese mismo año, en la Dirección de Servicios al Personal adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Asimismo señala, que el beneficiario de la providencia administrativa, en fecha 03 de abril de 2009 fue electo Secretario del Sindicato Unión Nacional de Empleados Públicos del Consejo de la Judicatura (SUNEP-JUDICATURA), que en fecha 14 de julio de 2009 fue trasladado a la Dirección de Servicios Médicos de la Institución por movimiento de personal N° 2009-01645, que motivado a ello, el 03 de agosto de 2009 presento ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas una solicitud de amparo por desmejora, que en fecha 10 de septiembre de 2009 mediante resolución N° 284 el trabajador fue removido del cargo y retirado del organismo.
Que en fecha 07 de octubre de 2009, presento ante el órgano administrativo reforma del amparo por desmejora y solicito el reenganche y pago de salarios caídos indicando como fecha de despido el 06 de octubre de 2009. Adicionalmente en fecha 19 de noviembre interpuso ante la jurisdicción contencioso administrativa un recurso administrativo de nulidad contra la resolución N° 284 del 10-09-2009. Que tanto el procedimiento de reenganche y la nulidad del acto de remoción fueron sustanciados paralelamente.
Continua alegando, que por un lado el proceso judicial fue declarado con lugar en sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital siendo revocada la misma por decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de octubre de 2012 por considerar que el cargo ejercido era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Que por otro lado la reforma del inicial amparo por desmejora fue admitida el 18 de enero de 2010 y concluyo en la providencia administrativa N° 52-14 del 29 de enero de 2014 que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que con dicha providencia el funcionario incurrió en usurpación de funciones y menoscabo del derecho al Juez Natural, ya que según su decir usurpo groseramente funciones de los órganos jurisdiccionales para dirimir un conflicto privado de una relación de naturaleza estatutaria, sin tomar en cuenta de que ya existía una Sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la legalidad del acto de remoción y retiro de su representado.
Asimismo señala, que en fecha 29 de enero de 2014 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dicto Providencia Administrativa N° 52-14, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por le ciudadano RICHAR JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.787.566, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; la cual se encuentra afectada por los siguientes vicios:
.- De la Inconstitucionalidad por usurpación de funciones y violación al Juez natural:
Denuncia la parte recurrente que la Providencia Administrativa N° 52-14 de fecha 29 de enero de 2014, se encuentra viciada de inconstitucionalidad, según lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 137, 25 y 49 eiusdem y el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas invadió funciones atribuidas a los órganos jurisdiccionales al decidir una controversia derivada de una relación funcionarial, alegando que ello corresponde únicamente a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Continúa alegando que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas transgredió el principio de legalidad, y en consecuencia quebranto el principio de competencia creado a los fines de evitar la arbitrariedad de las autoridades y el abuso a los derechos e intereses de los funcionarios, afectando además la ejecutividad del acto de remoción y retiro del tercero beneficiario de la providencia sin tener habilitación legal para ello. Que así mismo violo el derecho al juez natural de su representada cuando siendo un órgano de la Administración Pública se atribuyo competencia para una actuación exclusiva del Poder Judicial, específicamente de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, manifestando que ya que si bien ese órgano administrativo del trabajo es competente para conocer de reclamaciones de trabajadores con inmovilidad y por vía excepcional, para ordenar el desafuero sindical de funcionarios públicos previo a su destitución , ello no supone que pueda dirimir controversias derivadas de relación estatutaria con posterioridad a ser retirado, ya que según su decir el conocimiento de tales conflictos corresponde a los órganos del Poder Judicial. Que también violo el derecho al debido proceso de su representada dado que era el juez contencioso funcionarial el único competente para conocer cualquier pretensión esgrimida contra el acto de remoción y retiro en cuestión, todo lo cual vicia la providencia administrativa de nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal.
.- Del Objeto de Ilegal Ejecución.
Denuncia la parte recurrente que la Providencia Administrativa N° 52-14 de fecha 29 de enero de 2014, se encuentra viciada de nulidad absoluta por ser de ilegal ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que si bien su decir goza de ejecutividad, acatarlo implicaría para su representada desconocer la resolución N° 284 del 10 de septiembre de 2009, mediante el cual el Director Ejecutivo de la Magistratura removió al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, del cargo de Técnico I y lo retiro del organismo, lo cual fue confirmado por sentencia del 16 de octubre de 2012 proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es decir que tal remoción y retiro quedo definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada en virtud del referido pronunciamiento judicial, motivos estos por lo cual señala que el acto administrativo impugnado resulta de ilegal ejecución.

IV
De la Competencia

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro Órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así Se Decide.-

III
De la Audiencia Oral y Pública
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 14 de enero de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones a saber:
Parte recurrente:
La representación judicial de la parte accionante manifestó en la audiencia de juicio que el presente procedimiento es una demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa signada con el N° 52-14 de fecha 29 de enero de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITAN DE CARACAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano RICHAR JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, y la cual se encuentra viciada de Inconstitucionalidad por usurpación de funciones y violación al Juez natural aduciendo que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas invadió funciones atribuidas a los órganos jurisdiccionales al decidir una controversia derivada de una relación funcionarial, alegando que ello corresponde únicamente a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, que así mismo transgredió el principio de legalidad, y en consecuencia quebranto el principio de competencia. Que igualmente violo el derecho al juez natural de su representada cuando siendo un órgano de la Administración Pública se atribuyo competencia para una actuación exclusiva del Poder Judicial. Que el Inspector del Trabajo usurpo funciones de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al ordenar a su representada el reenganche y pago de salarios caídos de un funcionario público como lo es el ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ. Que existe cosa Juzgada en virtud del fallo dictado en fecha 16 de octubre de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Se observa que la parte recurrente en la audiencia oral celebrada ratificó el contenido de las documentales consignadas en su oportunidad junto al escrito libelar, contentivas del expediente administrativo, específicamente las siguientes:
Documentales:
Cursante a los folios 18 al 33, y del 47 al 45, del expediente copia simple de la Providencia Administrativa signada con el N° 52-14 de fecha 29 de enero de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITAN DE CARACAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por le ciudadano RICHAR JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.787.566, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y su respectiva boleta de notificación dirigida REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA quien se dio por notificada en fecha 17-02-2014, copia simple del Acta de fecha 25 de julio de 2011, donde se realiza el interrogatorio a la parte patronal por parte de la Inspectoría del Trabajo así como escrito de Contestación al Procedimiento de Reenganche y pagos de salarios caídos. A dichas documentales se les confiere valor probatorio, por tratarse de copias del expediente administrativo; de su contenido se evidencian parte de las actuaciones realizadas ante la autoridad administrativa, con motivo del procedimiento incoado por el ciudadano RICHAR JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.787.566, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 34 al 41 del expediente, contentiva de Planilla de Movimiento de personal a nombre del ciudadano Richard José Rodríguez, comunicación de fecha 26 de enero de 1999, mediante la cual se le notifica al ciudadano Richard Rodríguez, de su designación como TECNICO I, Planilla de los Antecedente de Servicio, Resolución N° 284, de fecha 10 de septiembre de 2009, mediante la cual RESUELVE PRIMERO remover y retirar del cargo de TECNICO I, adscrito a la Dirección de Servicio medico de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, Cartel de Notificación por prensa al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ de su remoción del cargo, Planilla de Movimiento de Personal. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el contenido de la resolución y fecha de la remoción de cargo del ciudadano Richard Rodríguez, así como su notificación.- Así se establece.-
Cursante a los folios v46 al 64, del expediente, copia simple de la Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de octubre de 2012, mediante la cual declara: Con lugar el recurso ejercido por la PGR, revoca la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contenciosos Administrativo, Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Esta sentenciadora debe señalar que la mismas sirve a los fines de su ilustración en relación a la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.- Así se establece.-
Pruebas del Beneficiario de la Providencia Administrativa:
Documentales
Marcada “A” cursante a los folios 249 al 452 de la primera pieza, copias certificadas del Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signado con el expediente N° 027-2009-01-02980 sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende que el tercero beneficiario de la providencia solicito procedimiento de desmejora contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 03 de agosto de 2009, así mismo consta copia de acta de levantada por SUNEP-JUDICATURA donde aparece como miembro de la Junta Directiva Nacional de dicho sindicato el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, hoy tercero beneficiario de la providencia, Igualmente consta notificación efectuada al ciudadano Richard Rodríguez en fecha 29-07-2009 por la DEM donde se le informa sobre u traslado Físico y Nominal para la Dirección de Servicios Médicos de la DEM. AS i mismo se evidencia Resolución N° 284 de fecha 10 de septiembre de 2009 emanada de la DEM en la cual resolvió Remover y Retirara del cargo de Técnico I adscrito a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano Richard Rodríguez, así mismo le señalo que podría ejercer contra dicha acto los recursos de reconsideración o el recurso contencioso administrativo funcionarial. Se evidencia auto de admisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos de fecha 04-08-2009. Consta solicitud de cambio de amparo por desmejora por amparo de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 07 de octubre de 2009. Consta notificación de la DEM de fecha 21 de julio de 2011 mediante el cual se le insta a que comparezca al acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos quien efectivamente asistió en fecha 25 de julio de 2011 a tal acto y dejo constancia de que la inspectoría no era competente para conocer de tal asunto por tratarse de un funcionario publico y que el mismo introdujo recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual fue decidido mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, razón por a cual solicitó a la Inspectoría se declarara incompetente para continuar conociendo la presente solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos . Por su parte el ciudadano Richard Rodríguez insistió en el dicho procedimiento. Se observa que la empresa accionada y el tercero beneficiario presentaron escrito de pruebas las cuales fueron admitidas. Consta sentencia de fecha 31-03-2011 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital la cual declaro con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Richard Rodríguez contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por ende declaro la nulidad de la Resolución N° 284 de fecha 10 de septiembre de 2009. Así mismo ordeno la Reincorporación del precitado ciudadano al cargo de Técnico I adscrito a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de su sueldo dejado de percibir. Finalmente consta Providencia Administrativa signada con el N° 52-14 de fecha 29 de enero de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITAN DE CARACAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por le ciudadano RICHAR JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.787.566, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. la cual le fue notificada a esta ultima en fecha 17-02-2014. Consta Diligencia del mes de agosto de 2016 en la cual la DEM hace consta que compareció ante la Inspectoría Exp. N° 027-2009-01-2980 y que cumplió con el reenganche del ciudadano Richard Rodríguez en el cargo de Empleado de Apoyo Técnico I (grado 6) adscrito a la División de Bienestar Social/ Dirección General de Servicios al Personal /Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. A dichas documentales se les confiere valor probatorio, por tratarse de copias del expediente administrativo; de su contenido se evidencian parte de las actuaciones realizadas ante la autoridad administrativa, con motivo del procedimiento incoado por el ciudadano RICHAR JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.787.566, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Así se Establece.
Marcada “B” cursante al folio 196 de la primera pieza, copia simple de certificado emanado del Consejo de la Judicatura, de fecha 28 de octubre de 1996, de donde se desprende que el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ fue calificado como funcionario de Carrera Administrativa, por haber cumplido con los requisitos de Ley, al respecto esta sentenciadora desestima tal documental del acervo probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del presente conflicto. Así se Establece.
Marcada “C” cursante al folio 197 de la primera pieza, copia simple de la comunicación N° DE/CO 2230 de fecha 01-07-2016 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde refieren que fue aprobada la calificación del cargo que venia ocupando, para el cargo de trabajador Técnico III (grado 11) adscrito a la misma dependencia administrativa con vigencia a partir del 02-04-2016, al respecto esta sentenciadora le otorga valor probatorio por no ser ilegal ni impertinente. Así se Establece.
Marcada “D” cursante a los folios 198-199 de la primera pieza, copia simple de Punto de Cuenta N° 2016-DGRH-0767 emanado de la DEM mediante la cual dicho organismo somete a consideración dos movimientos de personal a favor del ciudadano Richard Rodríguez siendo uno de ellos el de Reincorporara al referido ciudadano a su puesto de trabajo ello a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa signada con el N° 52-14 de fecha 29 de enero de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITAN DE CARACAS, así mismo señala que la vigencia de dicha propuesta es a partir del 02 de abril de 2016. Marcada “E” cursante al folio 200 de la primera pieza, copia simple de comunicaron N° DE/CO 2317 de fecha 13-07-2016 emanada de la DEM de la cual se evidencia que dicho organismo participo en fecha 15-07-2016 al ciudadano Richard Rodríguez que fue aprobada su reincorporación al cargo de Técnico I (grado 6) adscrito a la División de Bienestar Social/Dirección de Servicios al Personal/ Dirección General de Recursos Humanos de la DEM con fecha de vigencia a partir del 07 de octubre de 2009. Marcada “F” cursante al folio 201 de la primera pieza, copia simple de formato FP020 (formato movimiento de personal empleados) de la cual se evidencia el movimiento de personal aprobado al ciudadano Richard Rodríguez al cargo de Técnico I (grado 6) adscrito a la División de Bienestar Social/Dirección de Servicios al Personal/ Dirección General de Recursos Humanos de la DEM. Al respecto quien decide les otorga valor probatorio a tales documentales, en vista de que muestran la voluntad y a su vez el cumplimiento de la DEM de reincorporar al tercero beneficiario a su puesto de trabajo y así cumplir con la providencia administrativa. Así se Establece.
Marcada “G” cursante a los folios 202 al 208 de la primera pieza, copia simple de formatos de Disfrute de Vacaciones, de las cuales se desprende que el tercero beneficiario se encuentra de vacaciones actualmente hasta el 02-08-2017, al respecto esta sentenciadora descarta tal documental del acervo probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del presente conflicto. Así se Establece.
Marcada “H” cursante a los folios 209 al 247 de la primera pieza, copia simple de la tercera Convención Colectiva Socialista de Trabajo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al respecto quien sentencia deja establecido que tal documental no constituye un medio de prueba en vista de que el Juez por ser conocedor del derecho tiene conocimiento sobre la misma. Así se Establece.
Marcada “I” cursante al folio 248 de la primera pieza, copia simple de Oficio emanado de la Dilección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público de fecha 02-12-2016, al respecto quien aquí sentencia aprecia tal documental por cuanto de ella se desprende que el ciudadano Richard Rodríguez, fue convocado como Secretario de Organización Nacional del Sindicato Unión Nacional de Empleados Públicos del Consejo de la Judicatura con motivo de la Instalación del Proceso de negociación del Proyecto de Convención Colectiva de la Dem y el Sindicato. Así se Establece.
V
INFORMES DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, beneficiario de la providencia administrativa, y la representación del Ministerio Público, consignaron sendos escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente
De la Parte Recurrente:
La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de informes ratifica todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos tanto en el escrito de Nulidad como lo expuesto durante la audiencia de juicio, reitera su pretensión sobre la nulidad del acto administrativo bajo los siguientes argumentos:
Que su representada alegó que la Providencia Administrativa N° 52-14 de fecha 29 de enero de 2014, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto fue dictada por el Inspector del Trabajo en el este del Área Metropolitana de caracas, quien usurpo funciones atribuidas a los órganos jurisdiccionales al ordenar el reenganche de un funcionario público, desconociendo la ejecutividad y ejecutoriedad de un acto administrativo de carácter funcionarial, es decir, la remoción y retiro de un funcionario judicial en el marco de un proceso de reestructuración del sistema judicial, cuya revisión le corresponde a los órganos de la Jurisdicción contenciosos administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 32 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho comportamiento según su decir, constituye un vicio de inconstitucionalidad al violentar la división que hace la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las funciones del Poder Público, lo cual también lleva implícito una trasgresión al principio de legalidad y la lesión de los derechos constitucionales del Juez Natural.
Que el Inspector del Trabajo se declaro competente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el tercero interviniente, por estar este supuestamente amparado por la inamovilidad debido a fuero sindical. Que el mismo incurrió en usurpación de funciones, toda vez que si bien en principio ese órgano administrativo es competente para conocer reclamaciones de trabajadores con inamovilidad por fuero sindical, ello se exceptúa precisamente cuando se trata de funcionarios públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 144 de la Constitución de la Republica de Venezuela, y aparte único del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 92 ejusdem.
Que el Inspector del Trabajo usurpo funciones de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el reenganche y pago de salarios caídos de un funcionario público como lo es a su decir el ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ, afectando así, el acto administrativo por el cual fue removido del cargo y retirado del organismo, confirmando la legalidad del acto de remoción y retiro el fallo de fecha 16 de octubre de 2012, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por considerar que el cargo ejercido era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Solicita que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y que sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 52-14 de fecha 29 de enero de 2014.
Del Beneficiario de la Providencia Administrativa
La representación judicial del beneficiario de la providencia administrativa en su escrito de informes ratifica todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos durante la audiencia de juicio, reitera su pretensión sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo incoada por la parte recurrente, bajo los siguientes argumentos:
Que visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad Laboral prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, ameritaba efectuar previamente un procedimiento de Desafuero, establecido en la referida ley.
Que con respecto a la supuesta Inconstitucionalidad por usurpación de Funciones y Violación al Juez Natural, alegada por la parte recurrente señala que no existió por cuanto la Inspectoría del Trabajo, bajo ninguna figura procesal, conoció del acto administrativo de remoción de su representado, sino que por el contrario su competencia se limito a conocer con atención a la omisión de la Solicitud de Calificación de Despido que debió Efectuar Previamente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por cuanto a su decir el ciudadano Richard José Rodríguez, gozaba de Fuero Sindical por estar ostentando para el momento el cargo de Secretario del Sindicato Unión Nacional de Empleados Públicos del Consejo de la Judicatura (SUNEP-JUDICATURA).
Que no hubo violación al debido proceso constitucional con atención al derecho a la Defensa y al Derecho a ser Juzgado por su Juez natural, alegando que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con su facultad legal o constitucional sobre el procedimiento de reenganche y restitución de derechos y ordenando el reenganche y pago de salarios caídos le estaba dando cumplimiento a esa garantía constitucional, para lo cual otorgo un plazo de cinco (5) días para que se diera cumplimiento a la providencia administrativa.
Finalmente solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad.
De la Opinión del Ministerio Público
Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público señala que la decisión del órgano administrativo del trabajo proviene de normas constitucionales y legales para cuya aplicación se encontraba facultado, y en consecuencia, no se trata de una imposibilidad jurídica, es decir, cuyo objeto es ilícito per se, o tiene un vicio de inconstitucionalidad, incompetencia o ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la Ley que regula la materia, como una atribución propia de la Administración Laboral, motivo por los cuales considera que no se configuro en el presente caso el vicio de inconstitucionalidad, usurpación de funciones e ilegalidad.
Asimismo manifestó, que el fundamento de la denuncia de la parte recurrente es el hecho de considerar que el órgano administrativo del trabajo no era competente para ordenar el reenganche del ciudadano Richard Rodríguez, sin embargo, aduce que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo constato que ante la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el mencionado ciudadano, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, inicio el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la solicitud y ordenó la notificación de la entidad empleadora, la cual una vez notificada compareció al acto de contestación en el cual manifestó los alegatos que considero pertinentes para fundamentar sus excepciones y en virtud de la contracción del hecho del despido, el órgano administrativo actuante abrió la articulación probatoria que la ley contempla a los fines de dilucidar la situación, lapso durante el cual la representación legal de la parte accionada promovió las pruebas que consideró pertinentes para demostrar sus afirmaciones de hecho; por lo que señala que constato que durante el procedimiento previo a la emisión del acto administrativo recurrido, la entidad accionada, hoy recurrente, tuvo la oportunidad de exponer sus defensas y promover pruebas; por lo que se verifica que se le garantizo el debido proceso.
Igualmente indica, que de acuerdo a criterio jurisprudencial que resulta forzoso con relación a la denuncia por parte de la recurrente de que la Providencia Administrativa ya mencionada es de ilegal ejecución; señalar que la alegada imposibilidad de dar cumplimiento a la orden contenida en la providencia, no constituye el supuesto especifico de imposible ejecución contenido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que para que un acto administrativo resulte de imposible ejecución, la orden contenida en el mismo debe estar irremediablemente condenada a la ineficacia total o absoluta, siendo el caso que en asunto sometido a la consideración del órgano jurisdiccional se trata de un reenganche y pago de salarios caídos, cuya orden de restitución al puesto que el trabajador venia desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir y la misma se encuentra contenida en la ley laboral, situación esta que a su decir no puede estar condenada a la ineficacia, por cuanto la misma lo que busca es la protección de los derechos de los trabajadores, garantizando así las resultas del procedimiento. Por lo tanto considera que lo alegado por la parte recurrente no se encuentra justado a derecho.
VI
Consideraciones para Decidir
Se evidencia de la lectura del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 52-14, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por le ciudadano RICHAR JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.787.566, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y según los alegatos emitidos por la parte recurrente adolece de vicios de Inconstitucionalidad por usurpación de funciones y violación al Juez natural aduciendo que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas invadió funciones atribuidas a los órganos jurisdiccionales al decidir una controversia derivada de una relación funcionarial, alegando que ello corresponde únicamente a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, que así mismo transgredió el principio de legalidad, y en consecuencia quebranto el principio de competencia. Que igualmente violo el derecho al juez natural de su representada cuando siendo un órgano de la Administración Pública se atribuyo competencia para una actuación exclusiva del Poder Judicial, específicamente de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Que también violo el derecho al debido proceso de su representada dado que era el juez contencioso funcionarial el único competente para conocer cualquier pretensión esgrimida contra el acto de remoción y retiro en cuestión, todo lo cual vicia la providencia administrativa de nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal y por ser de ilegal ejecución.
Ahora bien, considera quien decide, precisar con claridad los hechos alegados por la parte recurrente en el cual se hace necesario verificar el desarrollo del proceso en sede administrativa en tal sentido, se observan de las pruebas aportadas al proceso específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo N° 027-2.009-01-02980 llevado por la Inspectora del Trabajo en el este del Área Metropolitana de caracas cursante a los folios 249 al 453 de la primera pieza, los siguientes hechos: 1.- En fecha 03 de agosto de 2009 el ciudadano Richard Rodríguez acudió a la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de caracas a los fines de iniciar procedimiento de Restitución a su Situación anterior Desmejora, motivado a que en fecha 29 de julio de 2009 se dio por notificado del oficio N° 1810/2009 de fecha 13 de julio de 2009 mediante la cual la DEM le participa que por punto de cuenta de esa misma fecha el Director Ejecutivo de la Magistratura aprobó su Traslado Físico y Nominal para la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Señalando dicho funcionario que estaba revestido de inamovilidad laboral prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Ver folios 249, 250 y 258 primera pieza)2.- En fecha 04 de agosto de 2009 la Inspectoría del Trabajo dicto auto admitiendo tal solicitud, dicho auto fue corregido mediante auto de fecha 18 de enero de 2010 en vista de que incurrió en error material por cuanto coloco Reenganche y Pago de Salarios Caídos cuando lo correcto era Reposición a su situaron Anterior. Siendo que en fecha 07 de octubre de octubre de 2009 el ciudadano Richard Rodríguez consigno diligencia por ante la Inspectoría mediante la cual solicito cambiar el Procedimiento de Desmejora por Amparo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos con fecha de despido del 06-10-2009, dicha reforma fue admitida en fecha 13-01-2010.(ver folios 260, 262, 263 y 264 primera pieza) 3.- Entre otras cosas consigno acta de fecha 25 de julio de 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo mediante la cual esta dejo constancia del acto de contestación en donde la DEM al interrogatorio formulado por la Inspectoría del Trabajo señalo lo siguiente: “….PRIMERA PREGUNATA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: No el ciudadano Richard Rodríguez actualmente no presta servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el referido ciudadano se desempeño como técnico I en la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Institución, hasta el día 10/09/2009 fecha en la cual fue reávido y retirado en virtud de la reestructuración del poder judicial acordada en la resolución N° 2009-0008 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce el inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO: Por las mismas razones antes expuestas no se reconoce la inamovilidad alegada por el ciudadano Richard José Rodríguez establecida en el artículo 451 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo que reconoce la inamovilidad a los trabajadores de la junta directiva de un sindicato Es Todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el (la) solicitante? CONTESTO: No la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no efectuó despido alguno contra el ciudadano Richard José Rodríguez por el contrario el mismo fue removido y retirado del poder Judicial en virtud de la relación funcionarial que lo unía con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo cual esta inspectoría del trabajo no tiene materia sobre la cual pronunciarse al escapar del ámbito de su competencia el conocimiento de la presente causa, por tratarse de un funcionario publico en virtud del cargo técnico I que desempeñaba y porque en fecha 19/11/2009 el aludido ciudadano introdujo recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región capital, el cual fue decidido mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, razón por la cual solicito a esta inspectoría se declare incompetente para seguir conociendo del presente procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos….” Ante ello la parte accionante insistió sobre el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. (Ver folios 268 y 269 de la primera pieza). 4.- Cursa a los folios 317 al 320 resolución N° 284 de fecha 10 de septiembre de 2009 mediante la cual La Dirección Ejecutiva de la Magistratura a través de su Director Ejecutivo y de acuerdo a la Resolución numero 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acordó la reestructuración integral del Poder Judicial resolvió Remover y Retirara del cargo de Técnico I adscrito a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano Richard Rodríguez, así mismo le señalo que podría ejercer contra dicha acto el recurso de reconsideración de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folios 317 al 320 de la primera pieza). 5.- Consta escrito mediante el cual el ciudadano Richard Rodríguez ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo N° 284 de fecha 10 de septiembre de 2009, a los fines de solicitar la nulidad del mismo, siendo conocido tal Recurso por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital quien dicto sentencia en fecha 31 de marzo de 2011 en la cual declaro: “….Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada BRISMAR ALCALÁ GUACUTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.689, apoderada judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.787.566, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia: PRIMERO: Se declara la nulidad de la Resolución Nº 284, de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por el Director General Ejecutivo de la Magistratura. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde su ilegal retiro y hasta que se verifique efectivamente su reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, los cuales serán pagados de manera integral. TERCERO: Se ordena practicar la experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme….”

Tal sentencia fue revocada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, según decisión de fecha 16 de octubre de 2012 en la cual declaro: “…..1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2011, por el abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 31 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.566, debidamente asistido por la abogada Brismar Alcalá Guacuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.689, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRAURA (D.E.M.). 2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido. 3.- Se REVOCA el fallo apelado, y en consecuencia: 4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial…..” (Ver folios 46 al 64 y del 322 al 343 de la primera pieza). 6.- Cursa Providencia Administrativa signada con el N° 52-14 de fecha 29 de enero de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITAN DE CARACAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano RICHAR JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.787.566, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. (Ver folios 352 al 366 de la primera pieza). 7.- Cursa comunicación N° DE/CO 2230 de fecha 01-07-2016 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde refieren que fue aprobada la calificación del cargo que venia ocupando, para el cargo de trabajador Técnico III (grado 11) adscrito a la misma dependencia administrativa con vigencia a partir del 02-04-2016.
Asimismo se observa a los folios 197 al 200 de la primera pieza, Punto de Cuenta N° 2016-DGRH-0767 emanado de la DEM mediante la cual dicho organismo somete a consideración dos movimientos de personal a favor del ciudadano Richard Rodríguez siendo uno de ellos el de Reincorporara al referido ciudadano a su puesto de trabajo ello a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa signada con el N° 52-14 de fecha 29 de enero de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITAN DE CARACAS, así mismo señala que la vigencia de dicha propuesta es a partir del 02 de abril de 2016. Así mismo cursa comunicaron N° DE/CO 2317 de fecha 13-07-2016 emanada de la DEM de la cual se evidencia que dicho organismo participo en fecha 15-07-2016 al ciudadano Richard Rodríguez que fue aprobada su reincorporación al cargo de Técnico I (grado 6) adscrito a la División de Bienestar Social/Dirección de Servicios al Personal/ Dirección General de Recursos Humanos de la DEM con fecha de vigencia a partir del 07 de octubre de 2009.
Analizado lo anterior, esta sentenciadora en búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; considera oportuno y necesario antes de pronunciarse respecto si el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por Inconstitucionalidad, Usurpación de Funciones e Incompetencia, realizar las siguientes observaciones:
A. La Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de sus funciones, a través del Decreto contenido en la Gaceta Oficial Número 36.782 de fecha 8 de septiembre de 1999, ordenó la reorganización del Poder Judicial, suprimiendo así la estabilidad de los funcionarios al servicio del Consejo de la Judicatura, de los Tribunales y Circuitos Judiciales. A su vez, dicha reorganización fue puesta en práctica mediante Resolución Número 2001-0004 de fecha 21 de junio de 2001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre sus consideraciones establece “Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la necesidad de construir el Poder Judicial y un Sistema de Justicia que garantice la existencia de órganos institucionalmente independientes y con potestad que les permita ejecutar y aplicar parcialmente la ley, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, lo cual requiere el funcionamiento idóneo del Poder Judicial”.
Ello queda evidenciado de la lectura del Artículo Primero de dicha Resolución, el cual es del siguiente tenor: “Artículo Primero: Se declara en proceso de reorganización administrativa tanto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como a la Inspectoría General de Tribunales, al Servicio de la Defensa Pública y a la Escuela Judicial, unidades autónomas a las que hacen referencia los artículo 22 a 25 del Capítulo III de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial”
B.- Que de acuerdo a tal proceso de reestructuración del poder judicial la Dirección Ejecutiva de la Magistratura notifico en fecha 29 de julio de 2009 al ciudadano RICHARD RODRIGUEZ mediante oficio N° 1810/2009 de fecha 13 de julio de 2009 que por punto de cuenta de esa misma fecha el Director Ejecutivo de la Magistratura aprobó su Traslado Físico y Nominal para la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
C.- Que debido al Traslado de que fue objeto el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, el mismo decidió acudir en fecha 03 de agosto de 2009 a la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de caracas a los fines de iniciar procedimiento de Restitución a su Situación anterior Desmejora, Señalando dicho funcionario que estaba revestido de inamovilidad laboral prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.
D.- Siguiente a lo anterior la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de acuerdo a la Resolución numero 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acordó la reestructuración integral del Poder Judicial resolvió a través de la resolución N° 284 de fecha 10 de septiembre de 2009 Remover y Retirara del cargo de Técnico I adscrito a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano Richard Rodríguez, así mismo le señalo que podría ejercer contra dicha acto el recurso de reconsideración o el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
E.- Acto seguido el ciudadano Richard Rodríguez una vez removido y retirado procedió en fecha 07 de octubre de 2009 a consignar diligencia por ante la Inspectoría mediante la cual solicito cambiar el Procedimiento de Desmejora por Amparo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos con fecha de despido del 06-10-2009, es evidente que el ciudadano Richard Rodríguez se considero ya no desmejorado sino despedido en base a la Resolución de Remoción.
F.- No obstante a lo antes señalado la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dejo expresamente indicado en el acto de Contestación ante la Inspectoría del Trabajo que tal inspectoría no tenia materia sobre la cual pronunciarse al escapar del ámbito de su competencia el conocimiento de la presente causa, por tratarse de un funcionario publico y porque en fecha 19/11/2009 el ciudadano Richard Rodríguez introdujo recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región capital, a los fines de solicitar la Nulidad de la resolución N° 284 de fecha 10 de septiembre de 2009 que resolvió su remoción y retiro, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso fue apelada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicto decisión de fecha 16 de octubre de 2012 en la cual Con Lugar el recurso de apelación ejercido, revocando así el fallo apelado, y en consecuencia: sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial quedando firme la resolución N° 284 de fecha 10 de septiembre de 2009, puesto que tal sentencia quedo definitivamente firme.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que aunque resulte repetitivo indicar en la presente decisión, los actos que fueron ejecutados ante los distintos Organismos Públicos por el ciudadano Richard Rodríguez luego de su Traslado y posterior Remoción y Retiro, ello nos sirve para tener la mayor claridad de los hechos acontecidos y poder precisar que el ciudadano Richard Rodríguez al interponer un procedimiento de Desmejora y que posterior a ser removido y retirado haya decidido reformar tal procedimiento de desmejora cambiándolo por un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es porque evidentemente se considero Despedido, pero es el caso que como ya el referido ciudadano estaba consciente de que era un funcionario de carrera tal y como se evidencia de la documental cursante al folio 196 de la primera pieza donde se certifica tal condición, pues simultáneamente ejerció el recurso contencioso contra la resolución que resolvió su remoción y retiro, concluyendo tal procedimiento ante los contenciosos en una sentencia resuelta en el año 2012, por la Corte Contenciosa Administrativa que quedo definitivamente firme adquiriendo efectos de cosa Juzgada. Posterior a ello en fecha 29 de enero de 2014 es que la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de caracas dicta la providencia administrativa N° 52-14 mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano RICHAR JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.787.566, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En este sentido observa quien sentencia que no se desprende del expediente administrativo que el ciudadano Richard Rodríguez haya indicado en su escrito de reforma de solicitud de desmejora para cambiarlo a Reenganche y pago de Salarios Caídos, y cuales fueron los motivos que lo conllevaron a realizar tal reforma. Mediana coincidencia que dicha Reforma la haya presentado posterior a su Remoción y Retiro y que a su vez el Inspector del Trabajo no haya tomado en consideración tal circunstancia al momento de emitir su opinión y además haya descartado la información que le suministro la representación legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el acto de contestación con respecto a la resolución de Remoción y Retiro, que a su vez obedeció a un proceso de reestructuración y que contra tal resolución el afectado había interpuesto Recurso Contencioso Administrativo.
De todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora pasa de seguida a pronunciarse sobre los vicios delatados, por la parte recurrente de la siguiente manera: Con relación al vicio de Inconstitucionalidad por usurpación de funciones y violación al Juez natural. En este sentido alega la parte recurrente que la Providencia Administrativa N° 52-14 de fecha 29 de enero de 2014, se encuentra viciada de inconstitucionalidad, según lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 137, 25 y 49 eiusdem y el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas invadió funciones atribuidas a los órganos jurisdiccionales al decidir una controversia derivada de una relación funcionarial, alegando que ello corresponde únicamente a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Continúa alegando que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas transgredió el principio de legalidad, y en consecuencia quebranto el principio de competencia creado a los fines de evitar la arbitrariedad de las autoridades y el abuso a los derechos e intereses de los funcionarios, afectando además la ejecutividad del acto de remoción y retiro del tercero beneficiario de la providencia sin tener habilitación legal para ello. Que así mismo violo el derecho al juez natural de su representada cuando siendo un órgano de la Administración Pública se atribuyo competencia para una actuación exclusiva del Poder Judicial, específicamente de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, manifestando que ya que si bien ese órgano administrativo del trabajo es competente para conocer de reclamaciones de trabajadores con inmovilidad y por vía excepcional, para ordenar el desafuero sindical de funcionarios públicos previo a su destitución, ello no supone que pueda dirimir controversias derivadas de relación estatutaria con posterioridad a ser retirado, ya que según su decir el conocimiento de tales conflictos corresponde a los órganos del Poder Judicial. Que también violo el derecho al debido proceso de su representada dado que era el juez contencioso funcionarial el único competente para conocer cualquier pretensión esgrimida contra el acto de remoción y retiro en cuestión, todo lo cual vicia la providencia administrativa de nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal.
Es apropiado iniciar señalando, que el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo. De igual manera se debe señalar que el Vicio de Usurpación de Funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado.
Ahora bien la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede ser presumida sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. Constituye la expresión de una potestad pública y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, definiendo las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen, así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:
Artículo 4: “La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”. (negrillas del Tribunal).

De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley. Si la Autoridad Administrativa actúa fuera del margen de sus funciones incurriría en el vicio de incompetencia, el cual, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal la ha distinguido en tres tipos: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
Estamos en presencia de la usurpación de autoridad cuando un acto administrativo nace de quien carece en absoluto de investidura pública, el cual se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. La usurpación de funciones se verifica valga la redundancia cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando así lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran tanto el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias como que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; y por último la extralimitación de funciones, la cual consiste en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. SPA/TSJ N° 0095/2003, de fecha 18 de junio de 2003, caso Miryam Cevedo de Gil contra Ministerio de la Producción y el Comercio).
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalo lo siguiente:
“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. (…)
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto”.

De igual manera la referida Sala en sentencia Nº 00539 de fecha 27 de mayo de 2004, indica lo siguiente:
“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).”

Por otro lado, someter al conocimiento de una Inspectoría del Trabajo un acto de remoción y posterior retiro, originado por una reestructuración, implicaría otorgar a las Inspectorías del Trabajo la potestad de conocer de legalidad, validez y eficacia de un procedimiento de reestructuración, el cual a su vez está conformado por una serie de actos y actuaciones de la Administración. Asimismo, este procedimiento de reestructuración puede tener lugar cuando se pretende una medida de reducción de personal que puede obedecer a: (i) modificación de los servicios; (ii) cambios en la organización administrativa; y (iii) limitaciones financieras.
A tales efectos, conviene desde ya tener siempre presente la disposición contenida en el Artículo 19, ordinal 21, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que reza textualmente así:
Artículo 19: Los Actos de la Administración seran absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y,
4..- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

Partiendo del análisis precedente, como se indico ut supra, estima esta Juzgadora que la denuncia del accionante se encuentra encuadrada dentro de los parámetros ampliamente señalados del vicio de incompetencia, al dictar el Inspector del Trabajo el acto administrativo en cuestión, invadiendo la competencia atribuida a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo quienes ya habían dictado sentencia que quedo definitivamente firme para el momento en que fue decidida la providencia administrativa, siendo esta una incompetencia manifiesta, clara y notoria. En consecuencia, se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 52-14 de fecha 29 de enero de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITAN DE CARACAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano RICHAR JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.787.566, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Así se decide.




Siendo declarado con lugar el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente en su escrito libelar, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados.- Y Asi se Decide.-
Resuelto lo anterior, considera esta sentenciadora que no puede dejar de pronunciarse sobre el alegato de Cosa Juzgada esgrimido por la parte recurrente en el presente juicio, fundamentado en el hecho de que el ciudadano Richard Rodríguez ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo N° 284 de fecha 10 de septiembre de 2009, mediante el cual se resolvió su Remoción y Retiro, a los fines de solicitar la nulidad del mismo, siendo conocido tal Recurso por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital quien dicto sentencia en fecha 31 de marzo de 2011 que declaro la nulidad de la Resolución Nº 284, de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por el Director General Ejecutivo de la Magistratura. Así mismo ordeno la reincorporación del ciudadano Richard Rodríguez al cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro y hasta que se verifique efectivamente su reincorporación. Que Tal sentencia fue revocada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2012 en la cual declaro: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de igual manera Revoco la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y así mismo declaro SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Richard Rodríguez, quedando de esta manera firme la Resolución N° 284 de fecha 10 de septiembre de 2009, mediante el cual se resolvió su Remoción y Retiro.
En este sentido esta sentenciadora considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la Cosa Juzgada bajo los siguientes términos:
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2012Política).
Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
También ha sido criterio pacifico y reiterado sobre la cosa Juzgada administrativa lo comentado por el autor Allan Brewer Carias, en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2003. p.p 167 y 168, ha señalado lo siguiente:
“…si un acto administrativo resuelve sobre un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley, se considera que ha violado la cosa juzgada administrativa y se sanciona esa invalidez, con la nulidad absoluta de acuerdo al Artículo 19, ordinal 2º de la Ley Orgánica. Por tanto, los actos administrativos que violen la cosa juzgada administrativa en esos términos, son también inválidos.”

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del año 2.002, en ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, sostuvo:
“… De resolverse administrativamente de manera distinta a lo ya decidido por un acto administrativo firme, creador de derechos subjetivos, se estaría en presencia de violación de la ‘cosa juzgada administrativa’, lo cual comporta la nulidad absoluta del nuevo acto a tenor de lo dispuesto en la norma supra transcrita. Así en reiteradas oportunidades esta Corte ha precisado que “Los actos administrativos violan la cosa juzgada administrativa cuando resuelven de manera diferente lo ya decidido por actos precedentemente definitivos, creadores y declarativos de un derecho particular establecido a favor de la demandante y en consecuencia son nulos…”
De acuerdo a lo antes señalado aplicable al caso bajo estudio, es evidente que en el presente procedimiento pese a que la parte demandada dio cumplimiento a la providencia administrativa a los fines de poder ejercer el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa signada con el N° 52-14 de fecha 29 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, opero la cosa juzgada en vista de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, quedando en este sentido firme la resolución que acordó la Remoción y Retiro del ciudadano Richard Rodríguez del cargo de Técnico I adscrito a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que venia desempeñando. Así se decide

VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa signada con el N° 52-14 de fecha 29 de enero de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITAN DE CARACAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano RICHAR JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.787.566, en virtud de ello, SE DECLARA la nulidad de la referida providencia administrativa, por estar viciada de Nulidad Absoluta por Incompetencia del Funcionario en sede Administrativa. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA en vista de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, quedando en este sentido firme la resolución que acordó la Remoción y Retiro del ciudadano Richard Rodríguez del cargo de Técnico I adscrito a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que venia desempeñando. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de esta decisión, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena la notificación de a la Fiscalía General de la República, así como la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al ciudadano RICHAR JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.787.566, en su condición de Tercero Beneficiario.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ


Abog. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha 26 de mayo de 2017, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abog. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO


MMG/yp
Exp: AP21-N-2014-000206
dos (02) piezas






VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR