Decisión Nº AP21-N-2016-000317 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 06-08-2018

Número de expedienteAP21-N-2016-000317
Fecha06 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesOHAN FRANK GARCÍA BROCHERO CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 00099-16 INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2016-000317

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: ciudadano JOHAN FRANK GARCIA BROCHERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.744.390.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM OLIVO DE LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.668.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00099-16, DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2016, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NO. 023-2015-01-00553

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la Abogada Miriam Olivo de López, IPSA N° 27.668, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano Johan Frank García Brochero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.744.390, interpuso la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa nº 00099-16, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró: “…la INCOMPENTENCIA DE ESTA Instancia para conocer de la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por el ciudadano JOHAN FRANK GARCIA BROCHERO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.744.390, en contra de la FUNDACION MISION NEGRA HIPOLITA…”, siendo recibida por el Juzgado Octavo (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 13/12/2016. Por auto en fecha 19/12/2016 se admitió la correspondiente acción y se ordenó las notificaciones a la Fiscal General de la Republica, Procurador General de la República, a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, una vez notificadas las partes,

En fecha 23/02/2017 se ha recibido de la abogada MIRIAM OLIVO IPSA N. 27.668, quien dice ser apoderado judicial de la parte RECURRENTE diligencia, mediante la cual solicita al Tribunal provea lo conducente a objeto de darle curso a los oficios y boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 12/05/2017 se procede a la Predistribución de la presente causa por orden aleatoria del juris 2000.

En fecha 02/06/2017 este Juzgado da por recibida la presente causa, En fecha 07/06/2017 se dicto auto mediante el cual la juez que preside el despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordenó las notificaciones

En fecha 03/08/2017 se dicto auto mediante el cual la ciudadana Juez se aboca a la presente causa y se ordena la notificación de las partes.

En fecha 25/04/2018 se dictó auto mediante el cual se fija oportunidad de audiencia de juicio, para el día Lunes 21-05-2018 a las 2:00 pm, fecha en la cual se celebró la audiencia en la cual, una vez finalizada la exposición de la pretensión, así como la exposición de las partes presentes, la parte recurrente consignó en este acto escrito de pruebas, contentivo de tres (03) folios útiles sin anexos, asimismo, la representación del Ministerio Público solicito un lapso para consignar escrito
En consecuencia, en fecha 28/05/2018, se dictó auto, providenciando las pruebas promovidas en la audiencia oral en el presente recurso de nulidad
Finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 321/06/2018, se dejó constancia del comienzo del lapso para publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Afirma el accionante que señala que el Acto Administrativo de Efectos Particulares objeto de la presente Acción de Nulidad, es la Providencia Administrativa N° 00099-16, de fecha 09 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, de cuya decisión fue notificada su mandante en fecha 14/06/2016.

Asimismo, aduce la parte accionante que la Providencia Administrativa, adolece del siguiente vicio:

Del falso supuesto de derecho y de hecho:
La representación judicial de la parte recurrente alega que la providencia administrativa N° 00099-16 incurre en el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, por cuanto a su decir se materializa en el hecho de desconocer la norma que rige la relación laboral del trabajador, por demorarse más de 15 meses para declararse incompetente para conocer una causa; por haber fundamentado su decisión en documento no idóneo; por obviar su obligación de proteger al Trabajo como hecho social, y poner en entredicho la garantía a la estabilidad en el trabajo; desarrollada en los artículos 85, 86, 87 de la LOTTT; por obviar obligaciones procesales laborales: como son la valoración racional de todas las pruebas, mediante la sana critica, extraer convicciones de elementos no aportados a los autos; por alejarse del principio que regula la proporcionalidad y adecuación de los actos administrativos; y por último y no menos importante por negarle a su representado el derecho de acudir al órgano pertinente para defender su inamovilidad laboral.
En consecuencia, consideran que estos alegatos son razones suficientes para que se proceda de pleno derecho a declarar la inexistencia y nulidad absoluta la Providencia N° 00099-16 por concular derechos de su representado mediante la violación e irrespeto de disposiciones de orden constitucional y legal, las cuales fueron debidamente explicadas en relación al vicio que afecta la validez del mismo; desde el punto de vista constitucional no se respetaron las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, a la estabilidad en el cargo y al principio de la legalidad; lo cual trae como consecuencia la Nulidad Absoluta del citado acto administrativo a tenor de lo previsto en el articulo 25 de la CBRV, en concordancia con el articulo 19.1 de la LOPA
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 21 de mayo de 2018, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente así como la representación del Ministerio Publico, en tal sentido las partes expusieron oralmente sus respectivas pretensiones, igualmente se dejó constancia que únicamente a parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:

DEL ACERVO PROBATORIO

De la prueba de la Parte Recurrente:

En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se constata que la parte accionante manifestó en la audiencia oral de juicio que consignaba escrito de pruebas, mediante las cuales promovía documentales, que cursan en los folios 14 al 31 del expediente por lo que este Tribunal las admitió como pruebas mediante auto de fecha 01de diciembre de 2015.

De la Documentales:

Cursante a los folios 26 al 73 del presente expediente, contentivo de copia certificada de: 1) Escrito de Solicitud de reenganche y restitución de derechos introducida por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 24/02/2015, 2) acta de ejecución del reenganche, de fecha 26/08/2016, 3) escrito de promoción de pruebas, 4) Acta de exhibición de fecha 07/09/2015, 5) Escrito de observaciones sellado original por la Inspectoría, 6) Providencia Administrativa N| 00099-16 de fecha 09/06/2016. En tal sentido, los cuales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativo, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS

De los Informes de la Parte Recurrente:

La parte accionante en su informe que riela desde los folios 128 al 130 del presente expediente, señala lo siguiente:

La representación judicial del recurrente aduce, que a través del presente Recurso de Nulidad se denuncia que la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 00099-16 incurre en vicios de FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y DE HECHO por violentarse flagrantemente derechos y garantías constitucionales, legales y sub-legales contenidas en los artículos que se mencionan a continuación:
Articulo 26 de la CRBV, por violentar flagrantemente las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva para hacer valer sus derechos e intereses
• Artículos 49.3 y 49.4 de la CRBV concordados con el art. 115 de la LOAPN, por violentar el derecho al debido proceso, configurado en el ejercicio efectivo del derecho a la defensa en juicio y a ser juzgado por sus jueces naturales.
• Articulo 137 de la CRBV desarrollado en el art. 18 de LOPA, por no apegarse la decisión al principio de legalidad de los actos administrativos.
• Articulo 89 de la CRBV por irrespetar los principios a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio in dubio pro operario.
Artículos 115 de la CRBV de la LOAPN y 2, 18.5, 18.6 y 425.7 de la LOTTT, por desconocer la norma que rige la relación laboral del trabajador.
• Artículos 85, 86, 878 de la LOTTT, por demorarse mas de 15 meses para declararse incompetente para conocer una causa; por haber fundamentado como hecho social, y poner en entredicho la garantía a la estabilidad en el Trabajo.
• Artículos 10, 75, 76 y 121 LOPTRA por obviar obligaciones procesales laborales, como son la valoración racional de todas las pruebas, mediante la sana critica y extraer convicciones de elementos no aportados a los autos.
Articulo 12 de la LOPA, por alejarse del principio que regula la proporcionalidad y adecuación de los actos administrativos.
• Articulo 3 del Decreto de Inamovilidad N° 1.583 al negarle a su representado el derecho de acudir al órgano pertinente para defender su inamovilidad laboral.
Por las razones de hecho y de derecho manifestadas tanto en los escritos presentados, desde el libelo de demanda hasta los informes, como en la intervención oral en la audiencia de juicio, esperan en justicia, que se declare la Nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 00099-16, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el proceso Social del Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte de fecha 09 de junio de 2016, y por lo tanto se ordene el reenganche de su representado a su puesto de trabajo en la Fundación Misión Negra Hipólita

Del Informe del Fiscal del Ministerio Público

Señala la representación del Ministerio Público, en relación al alegato jurídico indicado por la parte actora, sobre la Providencia Administrativa de fecha 09/06/2016 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Área Norte del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la incompetencia por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Norte de la Área Metropolitana para conocer de la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano Jhoan Frank Brochero por no ser el régimen legal, por cuanto se trata de un funcionario público y no de una persona regida por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, esgrimiendo como vicios del mismo que es manifiestamente irrazonable y el falso supuesto de hecho y de derecho.
En cuanto al argumento de que la referida providencia es irrazonable, aduce que no posee un sustento legal, ya que la LOPA en su artículo 12 contempla el poder mesurado que posee la administración para dictar sus actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares. En tal sentido, trae a colación la sentencia N° 000607 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de 02/06/2015 y la sentencia N° 00683 con Ponencia de al Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel al Sala Política Administrativa del TSJ el 12/06/2018, de las cuales se colige que se configuran ambos vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho, por cuanto para dictar el acto administrativo de efectos generales o particulares, se base en supuestos de hecho falsos o inexistentes y en una base legal errónea para el supuesto de hecho debatido.
En cuanto al fondo, la representación del Ministerio Público, considera que al los hechos son ciertos, ya que la parte accionante en el procedimiento administrativo no cuestionó el punto de cuenta FMNH/OTH/RSC/0039/2015 de fecha 23 de enero de 2015, el cual evidencia que el régimen legal que rige su relación de trabajo es contemplado en el Estatuto de al Función Pública y no de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que tanpoco se estaría suscitando para este órgano fiscal el falso supuesto de derecho porque según lo establecido en al jurisprudencia, solo aquellos trabajadores que se encuentra bajo la normativa de la LOTTT puede acudir al ente administrativo del trabajo a realizar una solicitud de reenganche y restitución de derecho y no los trabajadores que son del tipo regidos por el Estatuto de la Función Pública, los cuales tienen que acudir a resolver sus asuntos ante los juzgados con competencia contencioso administrativa funcionarial. En tal sentido, por cuanto el trabajador formaba parte de al junta directiva, regido por los artículos 20,92, y 93 del Estatuto de la Función Pública y el artículo 5 del Decreto de creación de la Fundación Misión Negra Hipólita, bajo el estatus de libre nombramiento y remoción, razón por lo cual considera que la Inspectoría del trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a derecho, en consecuencia, se debe declarar sin lugar la presente nulidad.
La parte beneficiaria de la Providencia Administrativa no consignó escrito de informes.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El acto administrativo cuya nulidad se solicita, es contentivo de la providencia administrativa N° 00099-16 de fecha 09 de junio de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte, del cual se desprende que la abogada Mirian Olivo de López IPSA bajo el N° 27.668, actuando en su carácter de apoderada legal del ciudadano Johan Frank García Brochero, titular de la cedula de identidad N° V-14.744.390, inició un causa por Solicitud de reenganche y pago de salarios caído en contra de la entidad de trabajo Fundación Misión Negra Hipólita, mediante escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte, en fecha 24/02/2015, manifestando que el ciudadano Johan Frank García Brochero quien se desempeña el cargo de Sub-Director, desde el día 01/04/2008 y fue despedido injustificadamente el 29/01/215 devengando un salario mensual de 11.693,00. Asimismo en fecha 25/02/2015, ésta instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales mediante auto admitió la presente solicitud por estar ajustada a derecho. Igualmente se desprende en su parte narrativa, que en fecha 26/08/2016 se celebró acto de ejecución, no obstante ello, la entidad de trabajo, solicita la apertura de una articulación probatoria, en tal sentido, en fecha 27/08/2015, la accionada consignó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos y, la parte accionante consignó su medios probatorios en fecha 31/08/2015 las cuales fueron admitidas en fecha 02/08/2015; asimismo en fecha 07/09/2015 se evacuan los testigos y la exhibición de documental. Finalmente el 08/09/2015 se deja constancia que la articulación probatoria del procedimiento de Reenganche y restitución de derechos culminó y se remitió a la fase de decisión, la cual el 09/06/2016 declara la INCOMPETENCIA de la Instancia Administrativa para conocer de la solicitud de Reenganche y restitución de Derechos, incoada por el ciudadano JOHAN FRANK GARCÍA BROCHERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.744.390, en contra de la FUNDACION MISION NEGRA HIPOLITA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa 00099-16 de fecha 09 de junio de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte, mediante la cual declaró la INCOMPETENCIA de la Instancia Administrativa para conocer de la solicitud de Reenganche y restitución de Derechos, incoada por el ciudadano Johan Frank García Brochero, titular de la cedula de identidad N° V-14.744.390, en contra de la FUNDACION MISION NEGRA HIPOLITA.

En tal sentido, la parte recurrente solicita se proceda de pleno derecho a declarar la inexistencia y nulidad absoluta de la Providencia N° 00099-16 por conculcar derechos de su representado mediante la violación e irrespeto de disposiciones de orden constitucional y legal, por cuanto a su decir, el Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte, incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar al ciudadano Johan Frank García Brochero como funcionario público y el cual debe regirse por la Ley de la Función del Estatuto Público y como funcionario público de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 49 de la carta magna, tiene derecho a ser juzgado por los jueces naturales.

Ahora bien, visto lo señalado por la parte recurrente esta juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

El acto administrativo, como todos los actos jurídicos emanados de los órganos del Poder Público, deben tener una razón de ser o causa o motivación que justifique el mismo. En tal sentido, debe contener una serie de circunstancia de hechos y de derecho que determina que la autoridad Administrativa dicte el acto administrativo.

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria pacifica y reiterada ha sostenido en cuanto a los motivos de hechos que causan el acto administrativo, que deben ser ciertos, comprobados y no desvirtuados por la Administración y apreciados debidamente como supuestos en la decisión administrativa.

Los actos administrativos viciados de nulidad absoluta o de pleno derecho, adolecen de vicios graves, apreciables o de tal naturaleza que carecen de valor, por lo que no pueden ser convalidados por autoridad alguna ni por el transcurso del tiempo. Carece por sí mismo de validez sin necesidad de una declaración judicial para ello, pero puede el interesado pedir la declaración de nulidad o la autoridad judicial puede desaplicarlo de oficio.

La jurisprudencia venezolana con relación a la nulidad absoluta ha establecido en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 06 de abril de 1994, en recurso de revisión interpuesto por E. Contramaestre, lo siguiente:

“(…) El acto viciado de nulidad absoluta no produce efectos no modifica la esfera jurídica del interesado, de modo que nada impide a la Administración ejercer en cualquier tiempo esta potestad revitalizadora de la legalidad de la actuación administrativa, y con mayor razón si ello se hace a solicitud de un particular afectado, precisamente por ese acto cuya validez está viciada de nulidad absoluta” (Ramírez & Garay, 1994).

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las causales para los actos administrativos viciados de nulidad. En tal sentido, señala lo siguiente:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.” (Cursiva de este Tribunal).

Así las cosas, es claro entender que los actos nulos de nulidad absoluta no pueden sanearse; en consecuencia los vicios de los actos administrativos nulo de nulidad absoluta pueden ser de dos tipos:

1.-Vicios generales de los actos jurídicos:
Error esencial: Cuando se excluye la voluntad de la Administración (error en la persona, error en el objeto).

• Dolo: El dolo es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero. El dolo difiere del error en que es intencional. Para que el dolo ocasione la invalidez del acto administrativo debe ser grave y determinante de la acción del agente.

• Violencia física o moral: La violencia que se ejerce sobre el funcionario puede ser física o moral, aun cuando esta última va acompañada de actitudes que pueden hacer presumir una violencia física. En uno u otro supuesto de violencia ejercida sobre el agente, el acto resultará nulo de nulidad absoluta si, a causa de ello, la voluntad de la Administración ha quedado excluida.

• Simulación absoluta: Cuando ninguno de los elementos resultan veraces.
Vicios específicos de los actos administrativos:

1. Incompetencia:
Puede ser por razón de:
• Territorio: Se produce si el órgano actuante excede el ámbito físico dentro del cual debe ejercer su competencia.
• Materia: El órgano administrativo debe realizar las funciones que específicamente le competen, debe actuar dentro de la esfera de competencia que le corresponde. tiempo: Se produce si el agente decide antes (todavía no asumió) o después (ya cesó en sus funciones) del tiempo en que su decisión hubiera sido válidamente posible.
• Grado: El inferior jerárquico no puede dictar un acto que sea de la competencia del superior, ni el superior dictar, en principio, alguno que fuera de la exclusiva competencia del inferior por razones técnicas.

2.- Falta de causa: Cuando el acto se dicta prescindiendo de los hechos que le dan origen o cuando se funda en hechos inexistentes o falsos.

3.- Falta de motivación: Si el acto está fundado en elementos falsos es arbitrario y por ello nulo. También es nulo de nulidad absoluta el acto ilógicamente motivado, es decir cuando se obtiene una conclusión que no tiene nada que ver con el argumento que se utiliza. La omisión de la motivación da origen a la nulidad absoluta, ya que no sólo se trata de un vicio de forma sino también de un vicio de arbitrariedad.

La doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, nos enseña que abarca diversos supuestos de hechos, por lo que la formulación del acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, página 88), (negrillas colocadas por el Juez de Juicio), José Araujo Juárez, nos dice que el acto administrativo viciado de nulidad absoluta en cuanto a su imposibilidad de ejecución es igualmente ilegal y se da cuando hay ilicitud e indeterminación, indica el Profesor “El tercer supuesto de nulidad absoluta se da cuando el acto administrativo es indeterminado de imposible o ilegal ejecución

a) Imposibilidad de ejecución. En el caso de la imposibilidad física a de ser originaria y no sobreviviente. b) Ilicitud .Por lo que respecta al objeto ilícito o de ilegal ejecución material, es cuando el mismo está prohibido legalmente o constituye un delito, como lo sería la expedición ilegal de bebidas o licencias; c) Indeterminación. La indeterminación del objeto hace referencia a la manifestación de voluntad imprecisa, como lo es la sanción que no determine el monto o la cantidad de la multa impuesta. En este caso más que a la validez, afecta a la eficacia del acto administrativo de que se trate”(José Araujo Juárez, Derecho Administrativo Parte General, Ediciones Paredes, Caracas 2007, pagina 574), de modo tal que todo acto administrativo afectado por estas causales es nulo ilegal, de imposible ejecución e indeterminado y viceversa, en efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1217 de fecha 12 de agosto de 2009, explica:

“(…) el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica…”

Ahora bien, visto lo alegado por la parte accionate, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido por el Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia de fecha 03/08/2010, la cual señala lo siguiente:

“(…) De esta manera, resulta oportuno para esta Alzada hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de noviembre de 2007, número 2149, mediante el cual se estableció:

“… En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública so de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)”.

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Pruebas”, Capítulo I “Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa”, Título IV “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda Parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.

A su vez el artículo 36, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del PuebloGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad…”

OMISSIS

Conforme a la sentencia supra transcrita, y haciendo un análisis del artículo 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido que: “… En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)….”, lo cual en el presente caso, no fue fundamento de la regulación de competencia que el actor hubiese cumplido los requisitos de Ley para ingresar como funcionario y ser aplicable el régimen del Estatuto de la Función Público, sino por el contrario, se alega que las fundaciones gozan de las prerrogativas procesales consagradas en el artículo 84 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante considera este Tribunal, que el régimen de personal aplicable a los empleados de las Fundaciones del Estado, como entes descentralizados funcionalmente que desarrollan su actividad como personas jurídicas de Derecho Privado, es el régimen ordinario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; y más aún cuando no se demuestra que la parte actora ostente la condición de funcionaria pública, en tal sentido, este Tribunal declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, la competencia para conocer de la presente demanda. Así se establece…” (Cursiva de esta Instancia).

Así las cosas y visto el criterio señalado por el Juzgado Superior Segundo, criterio éste ampliamente compartido por esta juzgadora, es claro que tal como lo ha señalado la jurisprudencia pacifica y reiterada, la forma de ingreso a la Administración Pública después del año 1.999, solo es por medio del concurso publico, tal como lo señala la Carta Magna. Así se establece.

De otra parte, es importe señalar que las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, tal como lo señala el Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAPN) igualmente aduce que la norma aplicables a sus empleados será la legislación laboral ordinaria. En tal sentido, por cuanto en la presente causa, la entidad de trabajo es la FUNDACION MISION NEGRA HIPOLITA, corresponde a una Fundación y, en atención a lo señalado supra, es claro que el Inspector del Trabajo de Sede Norte, incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al señalar al ciudadano Johan Frank García Brochero como subdirector era un personal de libre nombramiento y remoción y como tal considera que éste estaría sometido al régimen estatutario establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública. En consecuencia en virtud del análisis de los alegatos y pruebas contenidas en el expediente, esta juzgadora considera que el procedimiento administrativo recurrido no fue ajustado a derecho y, en consecuencia debe declararse procedente la presente denuncia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadano Johan Frank García Brochero contra la Providencia Administrativa 00099-16 Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte, mediante la cual declaró la INCOMPETENCIA de la Instancia Administrativa para conocer de la solicitud de Reenganche y restitución de Derechos, incoada por el ciudadano Johan Frank García Brochero, titular de la cedula de identidad N° V-14.744.390, en contra de la FUNDACION MISION NEGRA HIPOLITA.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento. TERCERO: Se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°
LA JUEZ

ABG. NIEVES SALAZAR.
LA SECRETARIA

ABG. INGRID LOPEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. INGRID LOPEZ
Expediente: AP21-N-2016-000317
NS/IL/jg



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR