Decisión Nº AP21-N-2015-000208 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 17-04-2017

Fecha17 Abril 2017
Número de expedienteAP21-N-2015-000208
Número de sentenciaPJ0642017000040
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesCOMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO TECNICA (CAIVET) VS. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0007-15 DE FECHA 08 DE JULIO DE 2015, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° 023-2014-04-00004, QUE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE UNA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS INTERPUESTA POR LAS PARTES ( ENTIDAD DE TRABAJO COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO TECNICA (CAIVET) Y SINDICATO UNICO PROFES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de abril del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: AP21-N-2015-000208.-
PARTE RECURRENTE: COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO TECNICA (CAIVET), inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1962, bajo el N° 75, Tomo 34-A., modificados sus estatutos sociales según se evidencia de acata de asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de abril de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del distrito capital y estado Miranda en fecha 14 de mayo del 2008, bajo el N° 29, tomo 81-A-Sgdo, carácter el mío que se evidencia en conformidad al contenido del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de diciembre de 2012, debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 14 de febrero de 2013, bajo el N° 84, tomo 20-A-Sgdo
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO RAFAEL BARONI UZCATEGUI, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°. 49.220.
ACTO ADMINSTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 0007-15 de fecha 08 de julio de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 023-2014-04-00004, que declaro con lugar la solicitud de una Instancia de Protección de Derechos interpuesta por las partes ( entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO TECNICA (CAIVET) y SINDICATO UNICO PROFESIONAL NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METALMECANICA, SIDERURGICAS, MINERAS, SIMILARES Y CONEXAS DE VENEZUELA (SUNAMETAL)
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: No acreditaron en los autos.-
TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: SINDICATO UNICO PROFESIONAL NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METALMECANICA, SIDERURGICAS, MINERAS, SIMILARES Y CONEXAS DE VENEZUELA (SUNAMETAL)
APODERADOS JUDICIALES: YELIN ROSENDO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.791

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de agosto del año 2015, inicia el presente procedimiento de recurso de nulidad, mediante la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por la ciudadana Silimar Navas, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.600, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO TECNICA (CAIVET), parte accionante en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 0007-15 de fecha 08 de julio de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 023-2014-04-00004, que declaro con lugar la solicitud de una Instancia de Protección de Derechos interpuesta por las partes ( entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO TECNICA (CAIVET) y SINDICATO UNICO PROFESIONAL NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METALMECANICA, SIDERURGICAS, MINERAS, SIMILARES Y CONEXAS DE VENEZUELA (SUNAMETAL)
La presente demanda fue distribuida a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 13 de AGOSTO del año 2015, luego el 21 de septiembre del 2015, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente procedimiento. Realizado el proceso de notificación el día 17 de febrero del año 2015, se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 02 de marzo del 2016. En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral, se lleva a cabo la misma, donde las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas. Luego el 10 de marzo del 2016, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes. Luego en fecha 25 de abril de 2016, se dicta auto indicando a partir de que fecha inicia el lapso para publicar la sentencia definitiva en el presente asunto. Luego el día 13 de julio del año 2016, este Juzgado conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prorroga la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.
Ahora estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso en el presente asunto este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Afirma el accionante que procede en nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0007-15 de fecha 08 de julio de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 023-2014-04-00004, que declaro con lugar la solicitud de una Instancia de Protección de Derechos interpuesta por las partes ( entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO TECNICA (CAIVET) y SINDICATO UNICO PROFESIONAL NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METALMECANICA, SIDERURGICAS, MINERAS, SIMILARES Y CONEXAS DE VENEZUELA (SUNAMETAL), con base a las siguientes consideraciones:

Aduce la representación judicial de la parte accionante en nulidad que en fecha 23 de junio de 2014, su representada presentó formal escrito ante la Inspectoría del Trabajo (Folios 01 al 07 del expediente administrativo), con base en lo previsto en el articulo 148 de la LOTTT y en los articuelos 46 y 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando la suspensión parcial temporal de la relación de trabajo, en virtud de la delicada situación financiera que en ese momento afectaba a su representada y que ponía en peligro la fuente de empleo, fue por la que solicito de manera urgente a la Inspectoría del trabajo que proa tramitar la suspensión temporal de la relación laboral mediante la suspensión de la jornada de trabajo que había sido pactada en la Convención Colectiva que se suscribió junto al SINDICATO UNICO PROFESIONAL NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METALMECANICA, SIDERURGICAS, MINERAS, SIMILARES Y CONEXAS DE VENEZUELA (SUNAMETAL) el pasado 07 de abril de 2013.

Asimismo, aduce la parte recurrente que la Providencia Administrativa N° N° 0007-15 de fecha 08 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, la cual se solicita su nulidad, adolece de los siguientes vicios:

Del vicio de Nulidad Absoluta: de conformidad con lo previsto en el articulo 19, numeral 4° de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos, con fundamento en los términos siguientes:
1.a) La providencia administrativa impugnada fue dictada por una autoridad que adolecía de manera manifiesta de competencia orgánica para dictarla, todo ello al principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la CBRV, según el cual la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público y las competencias de la Administración Pública debe estar previstas siempre de manera expresa en la Ley, es decir para que las Inspectorías del Trabajo pudiesen dictar medidas cautelares como las acordadas en la providencia administrativa recurrida, en especial, la de prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad de su representada, tendría que existir una norma legal que les otorgue tal facultad, siendo el caso que no existe una sola Ley en Venezuela que les confiera a las Inspectorías del Trabajo el poder cautelar que fue manifestado en la providencia administrativa aquí recurrida.
1.b) La providencia administrativa impugnada fue dictada por una autoridad que adolecía de manera manifiesta de competencia territorial para dictarla; en la providencia administrativa aquí recurrida declaro en forma expresa que la entidad de trabajo, a pesar que le correspondía por su jurisdicción la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur, sin embargo al carecer dicha Inspectoría de la Sala de Derechos Colectivos, la Inspectoría actuante asumió tácitamente la competencia y procedió a conocer de la solicitud presentada por SUNAMETAL ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso social del Trabajo el 30 de marzo de 2015.
De lo expuesto es evidente que cuando la Inspectoría del Trabajo declaró que asumía la competencia para conocer de la solicitud presentada por SUNAMETAL, a pesar que le correspondía su conocimiento por jurisdicción territorial a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, ello afecta considerablemente la legalidad de la providencia administrativa aquí recurrida con el vicio de manifiesta incompetencia, al realizar actuaciones que en todo caso tenían que ser ejercidas por la última de las Inspectorías mencionadas, y así solicita sea declarado.

Nulidad absoluta por violación al derecho a la defensa y al debido proceso y por dispensar trato discriminatorio:
2.a) La providencia Administrativa recurrida fue dictada en violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada previsto en el articulo 49 de la CBRV, ya que al dar inicio al respectivo procedimiento administrativo (solicitud presentada por su representada el 23/07/2014), se le cerceno a su representada su derecho a ser oída; se le amputó el derecho de entablar negociaciones con lo representantes del sindicato en aras de una solución concertada del problema; se le impidió promover y evacuar pruebas con las cuales desvirtuar lo alegado por SUNAMETAL en cuanto a que existían causas de orden técnico y económicos que afectaban la reactivación de la actividad productiva llevada a cabo en la entidad de trabajo y con las cuales demostrar que la producción había empezado a recuperarse; nunca pudo ejercer el control de las pruebas que la Inspectoría del Trabajo valoró para dar por ciertos los hechos afirmados por SUNAMETAL en su solicitud; se dejo a su presentada en un estado de indefensión.
2.b) La providencia Administrativa recurrida fue dictada en violación al derecho a la defensa y al debido proceso por dispensar trato discriminatorio: por cuanto la Inspectoría del Trabajo tramitó la solicitud de suspensión parcial y temporal de la relación de trabajo que su representada formulo el 23 de julio de 2014, con relación a la manera en que fue tramitada la solicitud de instalación de una Instancia de protección de Derechos que SUNAMETAL formulo el 30 de marzo de 2015, y a pesar que ambas solicitudes perseguían objetivos distintos, ambas fueron realizadas con base en el articulo 148 de la LOTTT, por lo tanto han debido ser tramitadas de la misma forma, esto es, a través del procedimiento previsto en los artículos 472 y siguientes de la LOTTT,
Igualmente señala que la violación del articulo 21, numeral 1° de la CBRV, en cuanto a la forma en que la Inspectoría del Trabajo tramitó la solicitud de su representada con la forma en que tramitó la solicitud de SUNAMETAL.
En fecha 23/07/2014 su representada presentó el escrito ante la Inspectoría de trabajo,, luego en fecha 13/08/2014 se admite, en fecha 20/08/2014 se solicita a la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz” efectuar inspección a la entidad de trabajo; en fecha 01/09/2014 se reunieron su representada y varios trabajadores para el resolver los problemas económicos de la entidad de trabajo; en fecha 08/09/2014 hubo un acto conciliatorio; en fecha 03/10/2014 se realizo una inspección en las instalaciones de la entidad de trabajo en el estado Miranda, posteriormente en fecha 20/11/2014 se llevo a cabo una reunión en la sede de la Inspectoría entre su representada y los trabajadores, finalmente en fecha 02/01/2015 se dicto la Providencia administrativa N° 0001-15, en cambio, SUNAMETAL interpuso su solicitud de instalación de una de Protección de Derechos en fecha 30 de marzo de 2015 y el 08 de julio de 2015 ya había sido resuelta, sin ningún tramite o incidencia, sin que se dictara el respectivo auto de admisión, sin que se le notificara a su poderdante, sin que se celebraran reuniones entre SUNAMETAL y la entidad de trabajo, y sin que se ordenase la práctica de ninguna prueba; todo lo cual evidencia un trato discriminatorio e injustificado en contra de su representada, y así solicita sea declarado.

Nulidad absoluta por adolecer del vicio de falso supuesto: por cuanto no es verdad que la entidad de trabajo en fecha 23/07/2014, invocando el articulo 148 de la LOTTTT haya expresado la necesidad de la conformación de una instancia de Protección del Proceso Social de trabajo, solicitud ésta que, según el dicho de la Inspectoría fue ratificada en fecha 11/09/2014, siendo lo cierto que su representada interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23/06/2014 con base a lo previsto en el articulo 148 de la LOTTT y en los artículos 46 y 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se acordara la suspensión parcial y temporal de la relación de trabajo, no la Instalación de una Instancia de Protección de Derechos, y en fecha 11/09/2014 se solicitud la conformación de una junta de conciliación, en virtud que desde el 01/09/2014 se habían celebrado varias reuniones tanto en la Inspectoría del trabajo como fuera de ella. Igualmente, vuelve a configurar el falso supuesto de hecho cuando la Inspectoría de Trabajo una vez culminada la medida de los sesenta (60) días candelarios de la suspensión parcial y temporal acordada el Providencia administrativa recurrida, aun persistía el peligro de extinción de la fuente de trabajo, tomando las mismas pruebas anteriores sin practicar nuevas inspecciones, Por otro lado vuelve a incurrir la Inspectoría del Trabajo en el vicio del falso supuesto de derecho por cuanto partiendo de una interpretación errada del articulo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar una series de mediadas preventivas, cuando lo cierto es que esa norma no le otorga a ese despacho la facultad de dictar medidas cautelares.
DEL ESCRITO DE DEFENSAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia de que la representación judicial de la Procuraduría General de la República no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

DEL ESCRITO DE ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo en su escrito de alegatos señala lo siguiente:
No es cierto que esta representación judicial haya incurrido en una argumentación contradictoria, según los dichos expresados por SUNAMETAL, según sus dichos por cuanto se alego por una parte que es el Ministerio del poder Popular para el Proceso social del trabajo , a quien le compete la decisión de instalar una instancia de protección de derechos, y por otra, cuando se alegó que las inspectoría del trabajo, según lo dispone el articulo 509, numeral 5° de la referida Ley, están facultadas para cuando exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, a fin de resguardar y proteger el mismo.
En tal sentido lo alegado por esta representación judicial en el escrito libelar, que en aquellos casos en los que existía peligro de extinción de la fuente de trabajo, tanto el Ministerio del poder Popular para el proceso Social Trabajo y las Inspectorías del trabajo pueden intervenir, por razones de interés público social, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, pero esa intervención, dependiendo de quien la haga, se manifiesta de distintas maneras, es decir, si el que interviene es el Ministerio a los fines de proteger la fuente de trabajo, éste puede instalar una instancia de protección de derechos (Art. 148 LOTTT); el problema se presenta porque el numeral 5° del articulo 509 no define el cómo deben intervenir las Inspectorías de trabajo en tales casos, con lo cual volvemos a afirmar que éstas últimas podían actuar de múltiples maneras menos acordando la instalación de instancia de Protección de derechos, ya que ello, como fue explicado anteriormente, es competencia exclusiva del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.
En cuanto a las medidas preventivas que fueron acordadas por la Inspectorías del Trabajo supuestamente con base en lo dispuesto en el articulo 222 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, según el encabezado de esa norma, el único que podría dictar medidas cautelares dentro de un procedimiento administrativo iniciado para tramitar una solicitud de instalación de Instancia de protección de derechos como las que fueron acordadas en la providencia administrativa impugnada, y aun así seria cuestionable, es el Ministerio del Poder popular para el Proceso social del Trabajo, no a las Inspectorías del Trabajo.
La incompetencia por territorio que fue alegada en el recurso es manifiesta, tan manifiesta es que la propia Inspectoría del Trabajo reconoce en la propia providencia administrativa recurrida, que no ostentaba competencia por el territorio para conocer de la solicitud interpuesta por SUNAMETAL, igualmente la incompetencia se deriva del articulo 500, numeral 9° de la LOTTT, el cual dispone que es el Ministerio del Poder Popular para el Proceso social Trabajo, por lo que no podía la Inspectoría del trabajo recurrida declarar a motu propio su competencia territorial, en lo cual no solo conoció de un asunto para ele cual era incompetente territorialmente, sino que también usurpó funciones que solo le competen ejercer al Ministerio del Poder Popular para el Proceso social Trabajo.
En cuanto lo alegado por la representación judicial de SUNAMETAL, en al audiencia referente a que el articulo 148 de la LOTTT dispone que es el Ministerio del Poder Popular para el Proceso social Trabajo a quien le corresponde instalar una Instancia de protección de derechos, según sus dichos, esa alusión que hace esa norma al Ministerio engloba o enmarca a las Inspectorías del Trabajo, lo que traduce en que éstas también pueden instalar una Instancia de protección de Derechos, es decir, que para SUNAMETAL cada vez que la LOTTT hace referencia al Ministerio, también se esta refiriendo a las Inspectorías del Trabajo.
Vemos así, que muy por el contrario a lo alegado por SUNAMETAL, la LOTTT asigna competencias propias y exclusivas al Ministerio, y por separado, asigna competencias propias y exclusivas a las Inspectorías del Trabajo, con lo cual la Instalación de una Instancia de protección de derechos, no es una competencia concurrente entre el Ministerio y las Inspectorías del Trabajo, para ello pudiese ser así, el articulo 148 tendría que decirlo expresamente.
En cuanto la discriminación por parte de la Inspectoría del Trabajo no se produce en cuanto al fondo de lo decidido por ese organismo en ambas solicitudes, sino en la manera en que éstas fueron tramitadas. Dicho de otra manera, la discriminación en la aplicación de la LOTTT y su Reglamento denunciada en el recurso, tiene su origen en la manera en que la Inspectoría del trabajo tramitó la solicitud de suspensión parcial y temporal de la relación de trabajo que su representada formuló el 23/07/2014, con relación a la manera en que fue tramitada la solicitud de instalación de una instancia de Protección de derechos que SUNAMETAL formuló el 30/03/2015, y a pesar que ambas solicitudes perseguían objetivos distintos, ambas fueron realizadas con base en el articulo 148 de la LOTTT por lo que han debido ser tramitadas de la misma forma, esto es, a través del procedimiento en los artículos 472 y siguientes de la Ley.
En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto referida a que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el mismo cuando afirmo que su defendida había solicitado la instalación de una Instancia de Protección de Derechos, lo cual es falso; SUNAMETAL expresa en relación a esa denuncia, que la solicitud formulada por su defendida para la modificación de la relación de trabajo, así como de las páginas 21 y 22 con sus vueltos del libelo, se desprende que la entidad de trabajo solicitó la instalación de Instancia de Protección de Derechos con fundamentó en el articulo 148 de la LOTT lo que no es más que una solicitud de protección de la fuente de trabajo, lo cual fue admitido, según el dicho de SUNAMETAL, por su defendida en fecha 11/09/2014, solicitando la designación de una Junta de Conciliación, para así instalar, como lo señala el referido articulo 148, la Instancia de Protección de Derechos, por lo que queda evidenciado, según los dichos por SUNAMETAL, que la entidad de trabajo solicitó la apertura del procedimiento establecido en el articulo 148 de la referida Ley, no incurriendo en ningún error ni en falso supuesto de hecho la Inspectoría de Trabajo.
En tal sentido, contra ese alegato de SUNAMETAL, simplemente opone los argumentos expuestos en el escrito recurrsorio, los cuales se da por reproducidos en su totalidad.

DE LAS PRUEBAS
Las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento y admitidas por este Tribunal son las siguientes:
- Pruebas de la parte Recurrente:
Documentales
En las cursantes desde el folio 37 al 58 del expediente, se encuentra en original de La Providencia Administrativa N° 0007-15, Dictada en Fecha 08/07/2015, Por La Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante el cual la inspectoría del trabajo declaró con lugar la solicitud de interpuesta por las partes, acuerda la instalación de una INSTANCIA DE PROTECCION DE DERECHOS la cual tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de notificación de las partes. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 01 al 694 de los CRN° 1, 2, 3 y 4 del expediente contentivo Copia certificadas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, signado bajo el N° 023-2014-04-00004, de la enumeración llevada por la Inspectoría Del Trabajo Del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
Marcada “A”, cursante al folio cursantes a los folios 25 al 232 de la pieza 2 del expediente, contentiva de acta #1 de Instalación de Instancia de Protección de Derechos de fecha 30/07/2015, llevada acabo en las instalaciones de la entidad de trabajo CAIVET, haciéndose presentes representantes de la entidad de trabajo, representantes de los trabajadores y del sindicato; igualmente acta #2 de fecha 04/0872015, llevada acabo en las instalaciones de la entidad de trabajo CAIVET, haciéndose presentes representantes de la entidad de trabajo, representantes de los trabajadores y del sindicato. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
Marcada “B” “C” “D” y “E”, cursante al folio cursantes a los folios 234 al de la pieza 2 del expediente, contentiva de acta de reunión de fecha 28/01/2016; acta de fecha 29/02/2016, comunicación de fecha 07/03/2016, suscrita por la Lic. Lucia la Cruz en su carácter de Comercialización (E) de la CVG, dirigida al Departamento de Compras Nacionales CAIVET, comunicación de fecha 09/03/2016 comunicación suscrita por representantes de la entidad de trabajo CAIVET, representantes de los trabajadores de la entidad de trabajo CAIVET, representantes del Sindicato Único Profesional Nacional de Trabajadores de las Industrias Metalmecánica, Siderúrgicas, Mineras, Similares y Conexas de Venezuela (SUNAMETAL) y representante del ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del trabajo, dirigida al Presidente de la republica Bolivariana de Venezuela Sr. Nicolás maduro. . En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

- Pruebas del Tercero Beneficiado del acto administrativo:
Se deja constancia de que el tercero Beneficiado del acto administrativo, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
- Pruebas de La Recurrida
Se deja constancia de que la Procuraduría General de la República, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

El acto administrativo del cual se solicita su nulidad, es contentivo de la providencia administrativa. N° 0007-15 de fecha 08 de julio de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 023-2014-04-00004, cursante a los folios 02 al 201 del CRN° 5; del folio 02 al 201 del CRN° 6; del folio 02 al 201 del CRN° 7; del folio 02 al 201 del CRN° 8, del folio 02 al 192 del CRN° 9; del folio 02 al 200 del CRN° 10 y del folio 02 al 88 del CRN° 11, del cual se desprende, que la entidad de trabajo Compañía Anónima Industria Venezolana Electro Técnica (CAIVET), mediante escrito de fecha 23 de julio de 2014, presentado por los ciudadanos Silimar Andrina Navas Macarano y José Antonio Blanco Doallo, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nos 115.600 y 162..530 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de apoderados judiciales de la entidad de trabajo Compañía Anónima Industria Venezolana Electro Técnica (CAIVET), proceden de conformidad con lo previsto en el articulo 148 de la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y trabajadores, concatenado a los artículos 46 y 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a solicitar la suspensión parcial y temporal de la relación de trabajo. Asimismo en fecha 13 de agosto de 2014, ésta instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales mediante auto admitió la presente solicitud por estar ajustada a derecho. En fecha 11 de septiembre de 2014 la co-apoderada judicial de CAIVET, Oriana Dos Santos, solicita a este Despacho (Inspectoría del Trabajo) se sirva ordenar la conformación de la Junta de conciliación para esta Instancia de Protección de conformidad con la normativa vigente; y en base a ello, procedo a nombrar a los representantes de la entidad de trabajo (cursante a los folios 193 del CRN° 6 del expediente); En fecha 30 de marzo de 2015, la Junta directiva del Sindicato Único Profesional Nacional de Trabajadores de las Industrias Metalmecánica, Siderúrgicas, Mineras, Similares y Conexas de Venezuela (SUNAMETAL) en representación de los Trabajadores activos de CAIVET, consignan escrito de solicitud la activación del articulo 148 de la LOTTT, a los efectos de que se ordene la Instalación de la Instancia de Protección de Derechos. Igualmente se desprende en su parte narrativa, que en fechas 15 y 19 de agosto de 2014, tanto la representación de la entidad de trabajo como la representación sindical, quedaron debidamente notificados para dar inicio a las conversaciones el día lunes 01 de septiembre de 2014, como medio para que las partes expresen propuestas tendientes a resolver los riesgos y dificultades expresadas y activar la mediación, Mediante memorando N° 0034-14 de fecha 20/08/2014 el Inspector del trabajo solicita al Jefe de la Unidad Supervisión de la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz”, que efectuara una Inspección Integral en las Instalaciones de CAIVET. En fecha 01/09/2014 mediante acta se deja constancia de la reunión celebrada en el despacho de esta inspectoría, donde las partes exponen información y propuestas para resolver los problemas de carácter económico que motivan la solicitud; en esta oportunidad la representación de CAIVET consigna los estados financieros de la entidad de trabajo con el informe respectivo del comisario. Se fija nuevo acto para el día 08/09/2014, el cual se lleva a acabo y consignan en este acto, folletos de la empresa, listado de distribuciones de la entidad de trabajo en los diferentes estados del país y distribución de la estructura de costo, certificado de inscripción en el registro único de personas que desarrollan actividades económicas, copia de acta de inspección realizada por la Súper-intendencia Nacional de defensa de Derechos Económicos, en las instalación de la empresa, convenio de compraras de materia prima CORPROELECT y otros folletos. Fijándose un nuevo acto para el día miércoles 17/09/2014, en la cual se llevo a cabo y las partes consignan documentales relativas al caso, asimismo, se deja constancia que se fijara nuevo acto cuando conste en autos las resultas de inspección solicitada, en fecha 18/09/2014, la co-apoderada de la entidad de trabajo CAIVET, consigna copias simples del acta de inspección realizada en la entidad de trabajo CAIVET, ubicada en la ciudad de Caracas, En fecha 24/09/2014 se recibe de la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz” en acta de supervisión en original de la inspección realizada en la entidad de trabajo CAIVET, de fecha 17/09/2014; Luego en fecha 20/11/2014, se lleva a cabo el acto correspondiente, y mediante acta se deja constancia de: Primero: se fije nueva reunión para traer nuevas propuestas aprobadas en la asamblea de los trabajadores para buscar una posible solución a esta problemática. Segundo. Que este despacho intervengan los términos establecidos en el artículo 148 de la LOTTT. En fecha 02/01/2015, esta Inspectoría del Trabajo dicta una providencia administrativa N° 00001-15 mediante la cual declara con lugar la solicitud de medida de suspensión temporal de la relación laboral, con una duración de sesenta (60) días, en fecha 04/03/2015 se consigna acta de Inspección Integral efectuada por el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social del Ministerio del Poder popular para el Proceso Social Trabajo, en la sede principal de la entidad de trabajo ubicada en Macarao, caracas, Luego en fecha 30/03/2015, los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único Profesional Nacional de Trabajadores de las Industrias Metalmecánica, Siderúrgicas, Mineras, Similares y Conexas de Venezuela (SUNAMETAL), actuando en representación de los trabajadores de la entidad de trabajo CAIVET, consignaron escrito donde exponen: “(…) ha culminado el irregular periodo de suspensión parcial y temporal de la relación de trabajo, y persisten las causas de orden técnico y económicos que afectan la Reactivación de la Actividad productiva, es por lo que le solicitamos formalmente la activación del articulo 148 de l a LOTTT, a los efectos que ordene la instalación de la Instancia de Protección de derechos” (subrayado de este Despacho): En tal sentido le anexamos la identificación de los compañeros trabajadores para integrar dicha instancia. La representación del patrono está indicada en el expediente respectivo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo (…)
Finalmente el Inspector declaró con lugar la solicitud de interpuesta por las partes, acuerda la instalación de una INSTANCIA DE PROTECCION DE DERECHOS la cual tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de notificación de las partes

INFORME DEL RECURRENTE

La parte accionante en su informe que riela desde los folios 237 al 241 del presente expediente, señala lo siguiente:
No es cierto que esta representación judicial haya incurrido en una argumentación contradictoria, según los dichos expresados por SUNAMETAL, según sus dichos por cuanto se alego por una parte que es el Ministerio del poder Popular para el Proceso social del trabajo , a quien le compete la decisión de instalar una instancia de protección de derechos, y por otra, cuando se alegó que las inspectoría del trabajo, según lo dispone el articulo 509, numeral 5° de la referida Ley, están facultadas para cuando exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, a fin de resguardar y proteger el mismo.
En tal sentido lo alegado por esta representación judicial en el escrito libelar, que en aquellos casos en los que existía peligro de extinción de la fuente de trabajo, tanto el Ministerio del poder Popular para el proceso Social Trabajo y las Inspectorías del trabajo pueden intervenir, por razones de interés público social, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, pero esa intervención, dependiendo de quien la haga, se manifiesta de distintas maneras, es decir, si el que interviene es el Ministerio a los fines de proteger la fuente de trabajo, éste puede instalar una instancia de protección de derechos (Art. 148 LOTTT); el problema se presenta porque el numeral 5° del articulo 509 no define el cómo deben intervenir las Inspectorías de trabajo en tales casos, con lo cual volvemos a afirmar que éstas últimas podían actuar de múltiples maneras menos acordando la instalación de instancia de Protección de derechos, ya que ello, como fue explicado anteriormente, es competencia exclusiva del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.
En cuanto a las medidas preventivas que fueron acordadas por la Inspectorías del Trabajo supuestamente con base en lo dispuesto en el articulo 222 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, según el encabezado de esa norma, el único que podría dictar medidas cautelares dentro de un procedimiento administrativo iniciado para tramitar una solicitud de instalación de Instancia de protección de derechos como las que fueron acordadas en la providencia administrativa impugnada, y aun así seria cuestionable, es el Ministerio del Poder popular para el Proceso social del Trabajo, no a las Inspectorías del Trabajo.
La incompetencia por territorio que fue alegada en el recurso es manifiesta, tan manifiesta es que la propia Inspectoría del Trabajo reconoce en la propia providencia administrativa recurrida, que no ostentaba competencia por el territorio para conocer de la solicitud interpuesta por SUNAMETAL, igualmente la incompetencia se deriva del articulo 500, numeral 9° de la LOTTT, el cual dispone que es el Ministerio del Poder Popular para el Proceso social Trabajo, por lo que no podía la Inspectoría del trabajo recurrida declarar a motu propio su competencia territorial, en lo cual no solo conoció de un asunto para ele cual era incompetente territorialmente, sino que también usurpó funciones que solo le competen ejercer al Ministerio del Poder Popular para el Proceso social Trabajo.
En cuanto lo alegado por la representación judicial de SUNAMETAL, en al audiencia referente a que el articulo 148 de la LOTTT dispone que es el Ministerio del Poder Popular para el Proceso social Trabajo a quien le corresponde instalar una Instancia de protección de derechos, según sus dichos, esa alusión que hace esa norma al Ministerio engloba o enmarca a las Inspectorías del Trabajo, lo que traduce en que éstas también pueden instalar una Instancia de protección de Derechos, es decir, que para SUNAMETAL cada vez que la LOTTT hace referencia al Ministerio, también se esta refiriendo a las Inspectorías del Trabajo.
Vemos así, que muy por el contrario a lo alegado por SUNAMETAL, la LOTTT asigna competencias propias y exclusivas al Ministerio, y por separado, asigna competencias propias y exclusivas a las Inspectorías del Trabajo, con lo cual la Instalación de una Instancia de protección de derechos, no es una competencia concurrente entre el Ministerio y las Inspectorías del Trabajo, para ello pudiese ser así, el articulo 148 tendría que decirlo expresamente.
En cuanto la discriminación por parte de la Inspectoría del Trabajo no se produce en cuanto al fondo de lo decidido por ese organismo en ambas solicitudes, sino en la manera en que éstas fueron tramitadas. Dicho de otra manera, la discriminación en la aplicación de la LOTTT y su Reglamento denunciada en el recurso, tiene su origen en la manera en que la Inspectoría del trabajo tramitó la solicitud de suspensión parcial y temporal de la relación de trabajo que su representada formuló el 23/07/2014, con relación a la manera en que fue tramitada la solicitud de instalación de una instancia de Protección de derechos que SUNAMETAL formuló el 30/0372015, y a pesar que ambas solicitudes perseguían objetivos distintos, ambas fueron realizadas con base en el articulo 148 de la LOTTT por lo que han debido ser tramitadas de la misma forma, esto es, a través del procedimiento en los artículos 472 y siguientes de la Ley.
En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto referida a que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el mismo cuando afirmo que su defendida había solicitado la instalación de una Instancia de Protección de Derechos, lo cual es falso; SUNAMETAL expresa en relación a esa denuncia, que la solicitud formulada por su defendida para la modificación de la relación de trabajo, así como de las páginas 21 y 22 con sus vueltos del libelo, se desprende que la entidad de trabajo solicitó la instalación de Instancia de Protección de Derechos con fundamentó en el articulo 148 de la LOTT lo que no es más que una solicitud de protección de la fuente de trabajo, lo cual fue admitido, según el dicho de SUNAMETAL, por su defendida en fecha 11/09/2014, solicitando la designación de una Junta de Conciliación, para así instalar, como lo señala el referido articulo 148, la Instancia de Protección de Derechos, por lo que queda evidenciado, según los dichos por SUNAMETAL, que la entidad de trabajo solicitó la apertura del procedimiento establecido en el articulo 148 de la referida Ley, no incurriendo en ningún error ni en falso supuesto de hecho la Inspectoría de Trabajo.
En tal sentido, contra ese alegato de SUNAMETAL, simplemente opone los argumentos expuestos en el escrito recurrsorio, los cuales se da por reproducidos en su totalidad.

INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia que no se consignó escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.-

INFORME DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
La representación judicial del tercero beneficiario en su escrito de informe rechazan en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho, los supuestos vicios que adolece la Providencia Administrativa N° 0007-15, dictada en fecha 08/07/2015 por la inspectoría del Trabajo de Distrito Capital.
En tal sentido concluyen que el Acto Administrativo objeto del presente recurso no adolece de ninguno de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho enunciados por el accionante y que ninguno fue probado con el acervo probatorio promovido y evacuado en el presente procedimiento, por el contrario, quedo plenamente demostrado que la Inspectoría del Trabajo, cumplió y se hico cumplir el procedimiento establecido en la Ley para la protección de la fuente de trabajo, y el resguardo de los derechos sociales y económicos de los trabajadores.
Igualmente quedo plenamente demostrado que dicha instancia de protección inclusive es en la actualidad, pues siguen a través de las mesas de trabajo de esa instancia buscando soluciones para reactivar la producción de la entidad de trabajo, como quedo demostrado en las documentales promovidas por la accionante.
De todo lo anteriormente expuesto solicitan se declare sin lugar el presente recurso de nulidad, con el fin de resguardar el derecho constitucional y la libertad sindical de los trabajadores.

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se deja constancia de que el Ministerio Público no consigno su escrito de informe escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad.

En tal sentido, la parte recurrente señala que la providencia impugnada es nula de toda nulidad absoluta, por estar infectada de gravísimo vicios que afectan su validez. Que adolece del vicio de nulidad absoluta tipificado en el numeral 4° de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, por:
1) Estar dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.
2) Por haber sido dictada en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
3) Por haber sido dictada con presidencia toral y absoluta y
4) Adolece del falso supuesto

Ahora bien, en el caso de marras, este juzgador observa que el accionante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0007-15 de fecha 08 de julio de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 023-2014-04-00004, señalando que por cuanto fue dictada por una autoridad que adolecía de manera manifiesta de competencia orgánica y de competencia territorial para dictarla.
Así las cosas, tenemos que respecto a la denuncia de incompetencia y la usurpación de funciones del Inspector del Trabajo conforme al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, resulta oportuno destacar que la Sala Político Administrativa nos define la incompetencia como “…aquel vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido sustanciados o dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello. Dicho de otro modo, la competencia se restringe y designa la medida de la potestad de la actuación del funcionario, por lo que la existencia del vicio in comento implicaría una infracción de orden de distribución y asignación competencial del órgano administrativo…”. (vid. Sentencia Nº 1.115 de fecha 10 de agosto de 2011).
En tal sentido, la mencionada Sala ha señalado respecto a “…la incompetencia del órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que su actuación infringe el orden de asignación o distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos consagrados en el ordenamiento jurídico…” (vid. Sentencia Nº 539 del 1 de junio de 2004).
Nuestra Jurisprudencia y Doctrina han señalado que “…la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de este modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y por la otra, que sólo la Constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio…”. (vid. Sentencia Nº 1.107, de fecha 21 de octubre de 2010).
Aplicados los anteriores criterios al caso en concreto, se observa que la parte recurrente denuncia la incompetencia y la usurpación de funciones del Inspector del Trabajo por cuanto dicho funcionario es incompetente tramitar, sustanciar y dirimir lo referido al procedimiento establecido en el articulo 148 de la LOTT, que le corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo
En cuanto a las obligaciones de las Inspectorías del Trabajo considera este Juzgador señalar en el artículo 509 de la LOTT el cual es del tenor siguiente:
Artículo 509: Obligaciones del Inspector o Inspectora de Trabajo: Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
Omissis
5.- Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales
Al respecto, estima este Juzgador que las actuaciones llevadas a cabo por el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo fueron realizadas dentro de su competencia y sin usurpar funciones, de acuerdo a la norma antes la Inspectoría de Trabajo, actúa en representación del Ministerio para el Poder Popular del Proceso social Trabajo, y esta facultada para tramitar el procedimiento establecido en el articulo 148 de la LOTTT, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente la denuncias de incompetencia y la usurpación de funciones. Así se declara.
Ahora bien, al respecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al contenido y alcance del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa:
“(...) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...” (Vid Sentencia N° 02936 Sala Político Administrativa-Tribunal Supremo de Justicia del 20 de diciembre de 2006, ratificada en sent. N° 1336 Sala Político Administrativa del 31 de julio de 2007 y sent. N° 01380 Sala Político Administrativa del 5 de noviembre de 2008).

La parte recurrente, alega la violación del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que según dichos del recurrente, el Inspector aplico trato discriminatorio, por cuanto tramitó la solicitud de suspensión parcial y temporal de la relación de trabajo que su representada formuló el 23/07/2014, con relación a la manera en que fue tramitada la solicitud de instalación de una instancia de Protección de derechos que SUNAMETAL formuló el 30/0372015, y a pesar que ambas solicitudes perseguían objetivos distintos, ambas fueron realizadas con base en el articulo 148 de la LOTTT por lo que han debido ser tramitadas de la misma forma, esto es, a través del procedimiento en los artículos 472 y siguientes de la Ley.
Así las cosas, de las actas cursantes en el expediente contentivas de los antecedentes administrativos del caso, este juzgador observa que en el presente caso, el Inspector del Trabajo cumplió con el procedimiento establecido en al Ley, siendo que en fecha 02 de enero de 2015, la Inspectoría del trabajo dictara una Providencia Administrativa, mediante la cual declaro con lugar, tal como se evidencia del contenido del acto administrativo, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente la denuncias de incompetencia y la usurpación de funciones. Así se establece.
La parte recurrente, alega que la Inspectoría del Trabajo incurrió el falso supuesto de hecho cuando la Inspectoría de Trabajo una vez culminada la medida de los sesenta (60) días candelarios de la suspensión parcial y temporal acordada el Providencia administrativa recurrida, aun persistía el peligro de extinción de la fuente de trabajo, tomando las mismas pruebas anteriores sin practicar nuevas inspecciones

En cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”

Aplicado el criterio anterior al caso en concreto, tenemos que respecto al vicio de falso supuesto de hecho, se observa de una revisión exhaustiva que en la Providencia Administrativa fundamento su decisión en hechos existentes en base al ejercicio de sus funciones estaba en conocimientos de los hechos, por lo que al no evidenciarse que la Administración haya fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en consecuencia quien decide declara improcedente la denuncia por vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Igualmente la parte recurrente señala que vuelve a incurrir la Inspectoría del Trabajo en el vicio del falso supuesto de derecho por cuanto partiendo de una interpretación errada del articulo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar una series de mediadas preventivas, cuando lo cierto es que esa norma no le otorga a ese despacho la facultad de dictar medidas cautelares.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente en contra de la Providencia Administrativa, conviene indicar que la Inspectoría es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por lo tanto es un órgano administrativo tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y los cuales revisten un carácter cuasi jurisdiccional debido a la similitud con los procesos llevados en sede jurisdiccional, en consecuencia quien decide declara improcedente la denuncia por vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Silimar Navas, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.600, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO TECNICA (CAIVET) contra Providencia Administrativa N° 0007-15 de fecha 08 de julio de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 023-2014-04-00004, que declaro sin lugar la solicitud de interpuesta por las partes, acuerda la instalación de una INSTANCIA DE PROTECCION DE DERECHOS la cual tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de notificación de las partes SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación de las PARTES Y DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los diecisiete 17 días del mes abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,
ABG. GLENN DAVID MORALES
La Secretaria,
ABG. INGRID LOPEZ

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