Decisión Nº AP21-N-2014-000074 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 26-05-2017

Fecha26 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-N-2014-000074
PartesYURAIMA EUNICE DELGADO RAMIREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.184.487. APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YNES MARIA MENDEZ Y MARIA ISABEL SALAZAR, ABOGADAS EN EJERCICIO E INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NRO.119.712 Y 177.016 RESPECTIVAMENTE. ACTO RECURRIDO: DEMANDA DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO.223-2013, EXPEDIENTE Nº 023-2012-01-00262, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º

ASUNTO AP21-N-2014-000074

PARTE RECURRENTE: YURAIMA EUNICE DELGADO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.184.487.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YNES MARIA MENDEZ y MARIA ISABEL SALAZAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro.119.712 y 177.016 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: DEMANDA DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No.223-2013, Expediente Nº 023-2012-01-00262, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se solicitó de Calificación de Falta contemplada en el artículo 102, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo.


PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditó apoderado alguno.

TERCERO INTERESADO: Junta de Condominio de las Residencias América.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: PERENCIÓN


ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 02-05-2014, fue presentada la demanda que dio origen al presente juicio.
En fecha 05-05-2014, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 20-05-2014, se admite la demanda y ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la Junta de Condominio de la Residencia América, en su condición de Tercero interesado por ser beneficiario de la providencia administrativa recurrida.
En fecha 30-05-14, este Juzgado dicta auto instando a la parte recurrente que consigne copias de la Providencia Administrativa.
Ahora bien, por cuanto fui designado como Jueza Provisoria, de este Juzgado mediante oficio No. CJ-15-4075, por instrucciones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verificado entonces lo antes indicado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.

En el caso de autos en fecha 20-05-2014, se admite la demanda por este Juzgado y se ordenó la notificación del tercero interesado, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República. Posteriormente en fecha 30 de mayo de 2014, éste Tribunal insta a la parte recurrente que consigne copias de la Providencia Administrativa. Desde esa fecha, la parte recurrente no ha impulsado la causa. Ha transcurrido más de un año sin impulso procesal ni actividad alguna de las partes.

En este sentido, resulta oportuno destacar lo dispuesto en la sentencia No. 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Portilla Manosalva de Valero Exp. No. 00-1491, referente al interés procesal, saber:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(Omissis…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
(Omissis…)
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.

Así las cosas, no ha habido actividad de parte que demuestre interés en dar curso a la causa, por lo que debe ser entonces el día 30-05-14 la fecha de inicio para el cómputo de la perención, transcurriendo un prolongado tiempo sin efectuar actuación alguna, siendo éste un acto procesal correspondiente a la parte y por ende imputable a la demandante como inercia o falta de impulso procesal, y en atención a lo anteriormente transcrito, resulta forzoso para este Juzgado decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de actividad e impulso del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional., criterio que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio acoge, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo se ordena la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. Así se Establece.

DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada por YURAIMI EUNICE DELGADO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.184.487, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No.223-2013, Expediente Nº 023-2012-01-00262, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se solicitó su Calificación de Falta contemplada en el artículo 102, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º y 158º.


Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA


LA JUEZ
Abg. VERONICA MAZZEI O.

LA SECRETARIA

En la misma fecha 26 de Mayo de 2017, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


Abg. VERONICA MAZZEI O.

LA SECRETARIA

ASUNTO AP21-N-2014-000074
Una (01) pieza




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR