Decisión Nº AP21-N-2017-000100 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 21-01-2019

Fecha21 Enero 2019
Número de expedienteAP21-N-2017-000100
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (7°) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiún (21) de enero de 2019.-
208° y 159°

ASUNTO: AP21-N-2017-000100


PARTE RECURRENTE: CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2011 bajo el Nº 18, Tomo 28-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALVARO PERAZA RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.553.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº CJ-P-2016-0014 de fecha 24 de noviembre de 2016, emitida por el ciudadano Néstor Valentín Ovalles, titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.504, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

TERCERO INTERESADO: JORGE ALBERTO ORTEGA, venezolano, mayor edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.999.226.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: YORMAN GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 163.795.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de abril de 2017 se dio por recibido, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº CJ-P-2016-0014 de fecha 24 de noviembre de 2016, emitida por el ciudadano Néstor Valentín Ovalles, titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.504, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ejercido por la empresa CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA.
Posteriormente, el 05 de mayo de 2017, este Tribunal Superior declaró la admisibilidad de dicha acción, así como la improcedencia de las medidas cautelares excepcional y ordinaria solicitadas.
Luego de la consignación de los recaudos fotostáticos correspondientes, mediante auto del 31 de mayo de 2017, fue ordenada la notificación del Procurador General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Fiscalía General de la República, a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (GERESAT-Capital) y al Tercero Beneficiario.
Designada en fecha 18 de octubre de 2017, quien suscribe este fallo, como Juez encargada de este Despacho Superior, según auto del 08 de noviembre de 2017, se procedió al abocamiento, librando las notificaciones de rigor. Cumplidas éstas se fijó el día jueves 15 de marzo de 2018, a las 11:00 a.m. para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vista la solicitud de la parte recurrente, dicho acto procesal fue diferido, en dos (02) oportunidades, para realizarse finalmente el día martes 24 de abril de 2018, a las 11:00 am.
Arribada a esa oportunidad, se celebró en la data acordada, compareciendo los abogados Alvaro Peraza Ramírez, Yorman García y José Luis Alvarez Domínguez, ya identificados, en su condición de parte recurrente, tercero beneficiario y Fiscal del Ministerio Pública, respectivamente. Durante dicho acto, los concurrentes presentaron escrito de pruebas y el representante del Ministerio Público su solicitud para consignar, brevemente, sus conclusiones escritas.
En el ejercicio de oposición a las pruebas, ambas partes así lo hicieron, pronunciándose este Tribunal mediante auto de fecha 03 de mayo de 2018.
En fecha 06 de junio de 2018, el abogado José Luis Alvarez Domínguez, actuando como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público, presentó su escrito de informes.
Así, el 13 de junio de 2018, este Tribunal entró en lapso para dictar sentencia, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 86 de la prenombrada Ley Especial.
Conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dictó auto para mejor proveer, solicitando del ente emisor del acto recurrido el expediente administrativo, siéndole requerido en varias oportunidades sin obtener respuesta alguna.
Considerando lo anteriormente expuesto, este Tribunal, conforme lo establecido en la sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a dictar sentencia y, al efecto, observa:

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1) De la parte recurrente:
Previo a los argumentos referidos a fundamentar su pretensión de nulidad, la recurrente describe los siguientes hechos:
Que el 15 de julio de 2013 fue contratado el ciudadano Jorge Alberto Ortega, ya identificado, para la ejecución de tareas relacionadas con actividades propias de la industria de la construcción, ejecutando funciones de carpintería, con un horario de trabajo de 7:00 am. hasta las 12 m., con una hora de descanso y alimentación, para luego reincorporarse desde la 1:00 pm. hasta las 5:00 pm.
Que el 12 de agosto de 2013 a las 2:30 pm, el prenombrado ciudadano sufrió un accidente de trabajo al momento de ejecutar un desencofrado, siendo trasladado por el Servicio de Seguridad y Salud de CONSORCIO BOYACA-LA GUAIRA y el servicio outsourcing VENEMERCENCIA AG, C.A, al centro asistencial Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González y, posteriormente, al Hospital Miguel Pérez Carreño, donde fue diagnosticado con “traumatismo cerrado con contusión de dorso”
Que esa misma fecha, a las 3:40pm., la entidad de trabajo realizó la notificación inmediata del accidente al INPSASEL, tal como se evidencia de Constancia de Información Inmediata de Accidente No. INFDIC208660.
Que en fecha 22 de agosto de 2013, CONSORCIO BOYACA-LA GUAIRA, presentó la Declaración de Accidente de Trabajo ante el INPSASEL y, ese mismo día, el Dr. Alexis Acevedo, Neurocirujano, inscrito en el MS bajo el No. 60361 y en el CMDF bajo el No. 27616, realizó Informe Médico después de haber evaluado al extrabajador, indicando que impresiona la “cavidad siringomielica dorsolumbar”. Constancia que aduce promover en su oportunidad.
Que en fechas 18 y 30 de septiembre y 31 de octubre de 2013, nuevamente el Dr. Alexis Acevedo, evaluó al extrabajador.
Que desde el 11 de noviembre de 2013 hasta el 11 de mayo de 2014, el extrabajador presentó reposos médicos no suscritos por el Neurocirujano antes mencionado, sino por otros profesionales distintos, tal como se evidencia del Certificado de Incapacidad o Forma 14-73 S/N emitido el 28 de abril de 2014, y el cual consignará posteriormente.
Que el 27 de abril de 2014, se dejó constancia de la finalización de la relación laboral por voluntad común de las partes, debido a la culminación de la parte de la obra para la cual fue contratado.
Que el 07 de agosto de 2014, la GERESAT inició la investigación del accidente ocurrido el 12 de agosto de 2013 terminando casi un (1) año después y, aproximadamente, cuatro (4) meses luego de la culminación de la fase de la obra, objeto de la contratación de lo servicios del extrabajador.
Que el 29 de agosto de 2014 CONSORCIO BOYACA-LA GUAIRA ejerció recurso de reconsideración contra esa decisión administrativa y, por silencio administrativo, el 09 de octubre de 2014, recurso jerárquico.
Que el 14 de julio de 2016, casi dos (2) años después de haber efectuado el Informe de Investigación de Accidente, la GERESAT dictó la Certificación identificada con el No. CMO-CAP-0044-2016, que declaró la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del mencionado extrabajador, de acuerdo a los términos descritos en el Capítulo II de esta sentencia.
Que en fecha 06 de septiembre de 2016, la Dra, Maribel Linares, titular de la cédula de identidad No. 4.362.281, e inscrita en el SAS bajo el No. 18699 y en el INPSASEL con el No. DIC074362281, realizó un nuevo Informe Médico tras evaluar al extrabajador.
Que en fecha 07 de diciembre de 2016, la citada entidad laboral recurrió dicha Certificación mediante Recurso de Reconsideración y, en virtud del silencio administrativo, el 05 de octubre de 2016, recurso jerárquico siéndole decidido, de manera desfavorable, según Providencia Administrativa No. CJ-2016-0014, la cual constituye el objeto de este recurso de nulidad y contra el que esgrime los siguientes vicios para obtener su nulidad:

a) Violación al derecho al debido proceso (Caducidad del Procedimiento Administrativo)
Estima la Certificación impugnada se encuentra viciada de nulidad, por haberle sido violado el debido procedimiento administrativo consagrado den el artículo 49 Constitucional, al desatender las normas de procedimiento contenidas en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; toda vez que el procedimiento administrativo fue iniciado el 07 de agosto de 2014, transcurriendo el lapso de cuatro (4) meses, pautado en esos dispositivos, para la sustanciación y decisión de ese procedimiento administrativo debiendo concluir el 07 de diciembre de 2014 y, en caso de prórroga, el 07 de febrero de 2014.
Alega que, sin embargo, del expediente administrativo se observa que la GERESAT tardó casi dos (2) años para dictar la Certificación recurrida, generándole indefensión, disminución real y trascendente de las garantías del particular previstas en el Texto Constitucional, viciando de nulidad la Certificación expedida, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 1 del artículo 19 citada Ley Orgánica.


b) Ausencia de Procedimiento. Violación al debido proceso y al derecho a la defensa:
Señala que, los artículos 75 y 76 de la LOPCYMAT encomienda a INPSASEL la realización de evaluaciones que, previa investigación, permitan determinar la comprobación, calificación y certificación de la enfermedad o accidente ocupacional. Por consiguiente, las partes involucradas deben ser notificadas del procedimiento iniciado con la participación de la declaración del accidente, a fin de garantizar el debido proceso a los interesados, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional y asegurarles el acceso al expediente administrativo, de las maneras previstas en los artículos y al 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)
Agrega que si bien ni en la LOPCYMAT ni en su Reglamento Parcial, existe un procedimiento especial de calificación de enfermedades o accidentes, sino simplemente la potestad del INPSASEL de tal atribución e, incluso, de establecer el monto correspondiente por indemnización a los efectos de suscribir una posible transacción, debiendo acudir a lo dispuesto en los procedimientos administrativos contemplados en la LOPA sino están regulados en otra ley especial, de acuerdo lo señalado en el artículo 47 de dicha ley.
Afirma que, en el presente caso, CONSORCIO BOYACA-LA GUAIRA sólo fue notificada de la Certificación recurrida, pero en ningún momento del inicio de esa investigación, de manera que le resultó violado el derecho a la defensa y el debido proceso, como garantías constitucionales establecidas en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resume que, previo al haber sido dictada la Certificación en comentario, se requería de un procedimiento administrativo y, no previsto en la LOPCYMAT o en su Reglamento Parcial, el procedimiento aplicable no es otro que el señalado en la LOPA, el cual no se llevó a cabo, ocasionando un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, en los términos descritos en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 49 del Texto Fundamental.
Incluye bajo este título, como defensa la inmotivación que, presuntamente, adolece la Certificación ratificada por la Providencia Administrativa recurrida, toda vez que no indica en qué hecho se sustenta el grado de incapacidad imputado, siéndole imposible a la recurrente o a cualquier persona, juez o autoridad, determinar qué criterios, análisis, pruebas médicas, exámenes, referencias o cualquier otra variable fueron tomadas en consideración tanto para determinar el tipo de lesión, grado o porcentaje, como la discapacidad que dice el tiene el ciudadano JORGE ALBERTO ARTEAGA.

c) Vicio en la causa o motivo (Falso Supuesto):

c.1) El extrabajador no sufre de una discapacidad total y permanente, aunado a que padece de una condición degenerativa que ocasionó su discapacidad parcial y permanente:

Luego de narrar, nuevamente, los hechos inherentes a la contratación y los incidentes del accidente ocurrido al ciudadano JORGE ALBERTO ORTEGA, destaca los informes médicos realizados por el médico cirujano Alexis Acevedo, antes identificado, en los cuales éste destaca que le impresiona la “cavidad siringomielica dorsolumbar” que, aduce, no es una enfermedad ocupacional sino una anomalía congénita en la unión cráneo-cervical o a lo largo de la neuraxis espinal, caracterizada por la presencia de cavidades císticas dentro del cordón umblical, progresiva en forma crónica, con incurso clínico previsible. “En consecuencia, tenemos que el extrabajador padecía con posterioridad al accidente de una enfermedad congénita que agravó la lesión que sufrió. El CBLG no tenía forma de conocer que el extrabajador padecía de dicha enfermedad congénita, ya que la misma no puede ser detectada con los exámenes médicos que son permitidos por las normas de seguridad y salud al momento del ingreso del trabajador, debido a que por pronunciamiento expreso del INPASASEL no puede incluirse la resonancia magnética en la evaluación pre-empleo”.
Insiste en que dichos Informes Médicos que se observa en el extrabajador una franca mejoría, al punto de que el médico sugiere su reincorporación a las actividades laborales bajo ciertas restricciones acordadas con el empleador y, adicionalmente, que fuera sometido a todas las terapias de rehabilitación solicitadas por el médico tratante y que tuvo avances significativos con las mismas. “En ese sentido, mal puede señalarse que el extrabajador padece de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, cuando el Neurocirujano indicó que podía reincorporarse a su trabajo con limitaciones, por lo que a todas luces se evidencia que la Discapacidad es Parcial y Permanente, por cuanto el extrabajador sí puede trabajar pero con ciertas limitaciones”
Dicho lo anterior y, refiriéndose a la data del inicio de la investigación por parte de la GERESAT de casi un (1) año después de haber ocurrido el accidente, relata el devenir de ese procedimiento administrativo para luego aludir la emisión de la Certificación No. CMO-CAP-OO44-2016 de fecha 14 de julio de 2016, -casi dos (2) años después del informe de investigación del accidente-, la cual declaró la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual del ciudadano JOSE ALBERTO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. 19.999.226, mientras trabajaba en la obra “Prolongación de la Avenida Boyacá (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y prolongación del Viaducto Tacagua”, realizada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y estableció que el accidente de trabajo causado le produjo al extrabajador un diagnóstico de: Traumatismo Radimedular-Contusión Medular: Parapesia Flácida de Miembros Inferiores (Post-traumatismo Radimedular), originándole la mencionada incapacidad, según lo establecido en los artículos 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Mantenimiento en el Área de Trabajo (LOPCYMAT), determinando por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje de discapacidad del 97%, con limitación para realizar grandes esfuerzos físicos y movimientos como levantar, halar, empujar, sostener y trasladar cargas mayores de cinco (5) kgs, no posición de cuclillas, evitando movimientos bruscos y repetitivos con miembros inferiores, subir y bajar escaleras y no permanecer en superficies vibrantes.
Continúa su defensa, aportando el informe médico suscrito por la Dra. Maribel Linares, titular de la cédula de identidad No. 4.362.281, inscrita en el SAS bajo el No. 18699 e INPSASEL con el No. DIC074362281, después de haber evaluado al extrabajador, con el siguiente resultado:
“Paciente en mejoría progresiva de su lesión raquimedular (parapesia flácida), autoválido, se desplaza con apoyo de bastón simple, desde su ingreso recuperó las funciones de los esfínteres, actividad sexual y el desplazamiento o marcha autoválido (función motora) con un residual de disminución de la fuerza muscular de 4/5 en miembro inferior izquierdo. En cuanto a la sensibilidad mejora casi totalmente en miembro inferior izquierdo. En franca mejoría.
Debe continuar en rehabilitación y control por neurología debido a que parte de su evolución tórpida se relaciona con la anomalía de su médula espinal (siringomelia), vista desde los primeros exámenes radiológicos”
Señala, en esa oportunidad, el tránsito de sus diligencias recursivas para concluir que, no es cierto que el extrabajador sufra de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, sino que sufre de una Discapacidad Parcial y Permanente, agravada por el hecho de sufrir una enfermedad crónica congénita que no tiene origen ocupacional alguna y así solicita se declare.
Repite, bajo este subtítulo, la ausencia de procedimiento alegada y la imposibilidad de presentar alegato o prueba alguna en el expediente administrativo que permitiera desvirtuar los hechos aportados por el extrabajador, debiendo concluirse que en los antecedentes administrativos nunca quedó establecido que la discapacidad sufrida por éste es total o permanente para el trabajo habitual y el INPSASEL está obligado a corroborar toda información sobre la relación laboral con CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, así como que tiene la potestad de exigir la presentación de la documentación necesaria a los fines de determinar el grado de discapacidad en referencia, así como lo propone el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 81 de la LOPCYMAT.
“Se desprende claramente que al considerar la existencia de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con base en las declaraciones del extrabajador, y sin constatar ni señalar en el acto administrativo los elementos que le llevaron a la GERESAT a confirmar la veracidad del hecho de la determinación del grado de discapacidad presentada por el extrabajador, y al presumir la existencia de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, por cuanto tomó como ciertos todos los hechos alegados por el extrabajador; ello aunado a que no se le permitió a nuestro representado presentar las pruebas en el procedimiento administrativo que desvirtuasen los alegatos del extrabajador, la GEREASAT erró en la determinación de los hechos que motivan el acto impugnado, y en cualquier caso, no realizó lo necesario para determinar la verdad, lo cual conlleva a un falso supuesto de hecho en el acto impugnado”
De seguidas, la representación judicial de la parte recurrente, esgrime defensas en contra de las anotaciones del Informe de Investigación del Accidente:

c.2) Cumplimiento cabal de las normas de seguridad y salud en el trabajo:
Destaca que el Informe de Investigación de Accidente del 7 de agosto de 2014, señaló varios ordenamientos que debían ser subsanados por CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, otorgando quince (15) días para ello, pero acusa que ello tiene fundamento en la inspección realizada casi un (1) año después de haber ocurrido el accidente y, aproximadamente cuatro (4) meses después de la culminación de la obra para la cual fue contratado el ciudadano JORGE ALBERTO ORTEGA, siendo imposible, advierte, modificar las condiciones de seguridad y salud de la fase de la obra en la que laboró el extrabajador, debido a que el puesto de trabajo no existe físicamente.

c.3) Verificación de las condiciones de seguridad antes de retirar el apuntalamiento de las planchas:
Menciona que dicho Informe alude, como causa inmediata del accidente, la remoción de apuntalamiento vertical antes del tensado de la guaya de izamiento en la maniobra de desencofrado de plancha metálica, la cual era utilizada como sostenedor del concreto para evitar que la misma se desplazara o cayera en forma improvista; repitiendo que tales hechos no pudieron ser verificados exactamente debido a la explicación expuesta previamente sino también por cuanto CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, ha cumplido efectivamente con el ordenamiento correspondiente, toda vez que se realizó un Procedimiento de Trabajo Seguro para Encofrado y Desencofrado, que promoverá oportunamente, el cual se aplica actualmente en el componente de la obra denominada “Viaducto Tacagua”, dando así cabal seguimiento a lo previsto en los artículos 59, numeral 3, 60, 62, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y el artículo 48 del Reglamento de Condiciones, Higiene y Seguridad en el Trabajo.

c.4.) Mantener el área de trabajo limpia y libre de obstáculos, al momento de desencofrar las planchas metálicas o listones de madera, para que las mismas puedan ser manipuladas y trasladadas de forma segura y evitar los factores de riesgo:
Explica que se desprende del citado Informe de Investigación del Accidente, que como causa inmediata del accidente, el espacio de trabajo reducido para el momento del encofrado de las planchas metálicas, las cuales eran utilizadas como sostenedor del concreto dado las condiciones del terreno. Además de ratificar la defensa incoada en el subtítulo anterior en cuanto a vigencia de los hechos, la parte recurrente insiste en el cumplimiento de la normativa pertinente y de la notificación de riesgos que le fue entregada al extrabajador, al inicio de la relación laboral, así como el día del accidente, 12 de agosto de 2013, de la firma del documento “Análisis de Riesgos en el Trabajo”, que revela aportará en la oportunidad procesal idónea, dando así cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 59, numerales 2 y 3, artículos 60, 62, numrales 1,2, y 3 de la LOPCYMAT.

c.5.-) Notificar y dejar constancia, por escrito o por cualquier otra vía, de los riesgos inherentes a la actividad que realizan los trabajadores de acuerdo a su proceso productivo y los riesgos que pudieran ocurrirle en el desarrollo de sus actividades diarias:
Hace mención a que el Informe de marras señala como causa inmediata del accidente, el hecho de que aunque el trabajador afectado poseía su notificación de Riesgo y Análisis de Riesgo en el Trabajo, las mismas estaban elaboradas en forma general y no indican dentro de sus actividades el golpeado por objeto fijo (plancha), la cual iba a ser suspendida para trasladarla. Afirma que en dicho Informe se requiere que dicha entidad de trabajo notifique y deje constancia, por escrito o por cualquier otra vía, de los riesgos inherentes a la actividad a realizar por trabajador, de acuerdo a su proceso productivo y los riesgos que pudieran ocurrirle en el desarrollo de sus actividades diarias.
Aseveraciones contra las cuales opone que, actualmente, en el componente “Viaducto Tacagua” de la obra, CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, implementó un nuevo “Análisis de Riesgo en el Trabajo”, detallando aún más el riesgo de “ser golpeado por”, que promoverá posteriormente, dando así cumplimiento a lo estatuido en los artículos 59, numeral 2; 56, numerales 3 y 4; 62, numerales 1,2 y 3 de la LOPCYMAT.
c.6) Mantener y velar el correcto funcionamiento del sistema de supervisión donde se cumpla con los procedimientos para realizar la actividad laboral de una forma segura y saludable:
De acuerdo a lo asentado en el Informe de Investigación del Accidente de Trabajo, se señala como causa básica del accidente en estudio, el que supuestamente existieron fallos en la supervisión de los procedimientos (identificación, detección, evaluación y control de los factores de riesgo), durante la ejecución de las tareas asignadas para verificar el correcto cumplimiento en cuanto a las normas de seguridad.
Nuevamente, sostiene, que actualmente no se pueden verificar las condiciones de seguridad y salud del puesto de trabajo en cual ocurrió el accidente, por tanto, alega, no puede aseverarse de forma exacta cuáles fueron las causas, tal como insiste erróneamente asienta dicho Informe; respondiendo que su representado realizó un Procedimiento de Trabajo Seguro para Encofrado y Desencofrado, que se aplica actualmente en el componente de la obra “Viaducto Tacagua”, dando cal cumplimiento a lo establecido en los artículos 40, numerales 1 y 3; 59, numerales 2 y 3; 60 y 62, numerales 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT.

2) Del Tercero Beneficiario:
La representación del ciudadano JORGE ALBERTO ORTEGA, mediante escrito presentado el día de celebrada la Audiencia Oral y Pública, manifiesta que su patrocinado se desempeñaba como carpintero, cuyas funciones son realizar cortes de madera; encofrar y desencofrar columnas, pantallazas atirantadas, puentes, vigas, reparación de viaductos; reparaciones y mantenimiento en túneles, carreteras, autopistas, etc, todo ello relacionado con el ramo de la construcción.
Continúa con su argumentación explicando, detalladamente, los hechos que rodearon el accidente de trabajo sufrido por dicho ex trabajador, así como un resumen de las causas inmediatas y básicas descritas en el Informe de Investigación del Accidente en comentario; dejando constancia que el vínculo existente entre las partes fue a tiempo indeterminado y no por contrato de obras como pretende hacer ver el recurrente.
Ahora bien, con respecto a los particulares alegados en el escrito libelar, inherente a la supuesta caducidad de la certificación emanada de la Administración Laboral, al no haber sido proferida en la oportunidad legal señalada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo operar el silencio administrativo negativo.
“En este sentido, esta representación judicial difiere de tal señalamiento, toda vez que aun en el supuesto negado que la administración haya incurrido en un retardo al momento de proferir el acto administrativo, no es menos cierto que tramitar como peticiona el recurrente iría en contra del principio Constitucional de protección al débil jurídico que es el trabajador, y por ende, afectaría el vínculo que uno a las partes, hecho reconocido por el recurrente”.
En cuanto a la vulneración al derecho a la defensa durante el procedimiento administrativo, sostenido por el recurrente, los apoderados judiciales del Tercero Beneficiario estiman:
“…, llama poderosamente la atención de tal argumentación, por cuanto en el mismo escrito señalan que hicieron la declaración del accidente el mismo día de la ocurrente de este (sic), consignado el informe ante la administración describiendo los hechos obviamente basado en su apreciación parcializada; siendo así las cosas. Es ilógico pensar que estos (sic) pretendan alegar que el resultado de la investigación del accidente por haberse hecho un año después, trae como consecuencia que ellos no pudieran verificar las causas reales de la ocurrencia del mismo; si ello fuera así, entonces cómo hicieron una declaración ´sin tener acceso a esta información´
Es más que evidente, que la recurrente pretende hacerse valer ´astucias o artimañas´ jurídicas de mera alegación para procurar la anulación de un acto de la administración que los vincula objetivamente con la responsabilidad de los hechos, ya que tal como se desprende del mismo libelo, estos (sic) no señalan que haya habido una causal de excepción de responsabilidad como puede ser un hecho negligente de la víctima”-
Insistiendo con el tema de la violación del derecho a la defensa, denunciada por la recurrente:
“…, esta representación judicial no comparte este criterio ya que los recursos administrativos o contencioso no se ejercen durante el desarrollo de la investigación, sino una vez culminada la misma, pero a través del acto administrativo que declara la responsabilidad del patrono; de no ser así, entones, el presente recurso estaría impuesto de una causal de inadmisibilidad ya que es uno de los presupuestos procesales para que tenga que ser admitido, (acto administrativo definitivo o que tenga carácter como tal) por ende, nuevamente se pone en evidencia que as defensas o excepciones ejercidas son contradictorias” (Paréntesis de la transcripción)
Advierte, que la recurrente pretende minimizar su responsabilidad objetiva, procurando reducir el grado de incapacidad de su representado, al calificar como congénito y no ocupacional el diagnóstico de la siringomielia declarado por el experto de la administración.
Criterio del cual difiere y rechaza, explicando que según los últimos estudios avanzados realizados a esta patología han arrojado que no está determinada a ciencia cierta cuál es la causa de su origen; “…, lo que si está demostrado es que la misma pude ser congénita, pero también puede tener cabida a través de un traumatismo, tal como el escrito en el caso de marras, siendo así las cosas hecha por tierra dicha argumentación”.
Finalmente, con relación a lo aseverado por la recurrente de la imposibilidad de detectar dicha patología con un examen pre-empleo; la parte del tercero beneficiario comparte relativamente esa afirmación y agrega que la siringomielia tiene una característica propia en ella y es que quien la padece pierde la sensibilidad total de los miembros afectado. Incluso, lo expertos señalan que un paciente afectado con ésta, puede quemarse y no sentir el más mínimo dolor; y, culmina, exponiendo que esa información fue extraída del Instituto Chiari & Siringolielia & Escoliosos de Barcelona en España, la cual puede ser consultada a través de su página web: https://Institutchiaribcn.com/siringolielia/, la cual promovería en la oportunidad legal correspondiente.

3) De la representación del Ministerio Público:
Observa que, de la revisión del acto administrativo impugnado se constata que, el órgano emisor, sólo se limitó a realizar una mención de los supuestos movimientos realizados por el trabajador y certificó la existencia de la enfermedad que éste padece como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por el mismo trabajador, sin señalar qué tipo de actividades eran realizadas por éste que ameritaban tales movimientos, informes médicos de especialistas u otros, sin verificar en el expediente que se haya practicado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo, o de otras condiciones personales del trabajador: edad, paternidad, constitución anatómica, deportes realizados, hábitos alimenticios, disposición genética y otras enfermedades que hayan podido producir o agravar las supuestas enfermedades y con las cuales se haya podido concluir válidamente la existencia de una relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas y los cargos desempeñados por el ciudadano Jorge Alberto Ortega, para determinar si aquéllas podían ser reputadas o no como un padecimiento del tipo ocupacional.
Motivo por el cual, remata que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial de la parte actora., lo cual acarrea la nulidad absoluta de la Certificación impugnada.

III
DE LAS PRUEBAS
En fecha 24 de abril de 2018, el abogado ALVARO PERAZA RAMIREZ, apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito promoviendo los siguientes medios probatorios:
1) Documentales:
a) Copia simple del recibo de pago a nombre de JORGE ALBERTO ORTEGA, emitido por CONSORCIO BOYACA-LA GUAIRA, del 25 de abril 2014, con la finalidad de demostrar que éste percibió los salarios básicos de conformidad a lo establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de las Convenciones Colectivas, correspondientes a los períodos 201-2012- y 2013-2015, por monto de Bs. 169,23.
b) Copia Simple del Informe Médico de fecha 15 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. Alexis Acevedo, Neurocirujano, inscrito en el MS bajo el No. 6031, que contiene el resultado del examen practicado al extrabajador con la patología: Cavidad Sinringomielica Dorsolumbar.
c) Copia Simple del Informe Médico de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. Alexis Acevedo, Neurocirujano, inscrito en el MS bajo el No. 6031, que contiene el resultado del examen practicado al extrabajador con la patología: Cavidad Sinringomielica Dorsolumbar.
d) Copia Simple del Informe Médico de fecha 21 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. Alexis Acevedo, Neurocirujano, inscrito en el MS bajo el No. 6031, que contiene el resultado del examen practicado al extrabajador con la patología: Cavidad Sinringomielica Dorsolumbar.
e) Copia simple de los reposos médicos de fechas 11 de noviembre de 2013 hasta 11 de mayo de 2014, suscritos por médicos diferentes al Neurocirujano Dr. Alexis Acevedo.
f) Copia simple del Informe Médico emanado de FASTMED de fecha 06 de septiembre de 2016, suscrito por la Dra. Maribel Linares.
2) Testigos:
a) Dr. Francisco Rivero, Neurólogo, C.I. No. V13.523.066, MPPS No. 62.784 y CMDM No. 27.183.
b) Dra. Rosa Nava, Médico Fisiatra. C.I. No. 5.165.648. MSDS No.28.059 del Centro Nacional de Rehabilitación del IVSS.
c) Lic. Susana Benito. Linfoterapia-Quiropaxia-Acupuntura y Terapia Neural. C.I No. 5.975.255 del Instituto de Medicina Integral.
d) Dr. Alexis Acevedo, Neurocirujano, inscrito en el MS bajo el No. 6031, del Instituto Médico la Floresta.
e) Lic. Belkis Fonseca, Fisoterapeuta. C.I. No. 5.522.576. MSDS 493. FVCF 358 y CDF 46.
f) Dr. Juan Alvarado, Medicina Interna. Neurología, C.I. No. 13.176.440. MPPS 67096, de la Policlínica La Arboleda.
g) Dra. Maribel Linares, Medicina Ocupacional, C.I. No. 4.362.281. SAS 18699, INPASEL DIC074362281 de FASTMED.
3) Experticia Médica:
Realizada por especialistas en Medicina Ocupacional sobre el ciudadano JORGE ALBERTO ORTEGA, ya identificado, a los fines de determinar si padece del 97% de Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual alegado en la demanda.

Por su parte, los abogados YORMAN GARCIA MARTINEZ y JOSE ARNALDI BRICEÑO, en representación del Tercero Interesado JORGE ALBERTO ORTEGA, mediante escrito presentado el 27 del mes de abril de los corrientes, manifestaron su oposición a las pruebas promovidas, antes descritas, conforme la siguiente argumentación:
Respecto a las pruebas documentales, desconocieron las mismas por ser copias simples.
Con relación al Capítulo de los Testigos, esgrimieron su oposición por ser impertinentes e indeterminados el llamado de cada uno de esos testigos, por cuanto no se desprendía del escrito el objeto ni la pertinencia de ese medio prueba, causando la imposibilidad de controlar dicha prueba y generándole estado de indefensión.
Inherente a la Experticia Médica solicitada, denunciaron la ilegalidad e impertinencia de ese medio, de conformidad con lo señalado en el artículo 18, “cardinales” 14, 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues es competencia de INPSASEL la elaboración del Informe Pericial, existiendo un pronunciamiento previo.
Vista la narrativa anterior, este Tribunal, mediante sentencia del 03 de mayo de 2018, consideró lo siguiente:
En cuanto a las documentales:
Siguiendo las instrucciones dispuestas en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, vista la oposición del Tercero Beneficiario este Tribunal, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las las admitió y otorgó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrente consignase los originales o copia certificada de dichos documentos, para su debida confrontación, las cuales aportó mediante diligencia del 17 de mayo de 2018.
En cuanto a las Testimoniales:
Efectivamente como señaló la representación judicial del Tercero Interesado, el promovente omitió mencionar la pertinencia de dichas declaratorias; por lo tanto, siguiendo el criterio dictado sentencia No. 363 del 16 de noviembre de 2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales vs. Microsoft Corporation, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Sala de Casación Civil, y que tal falta impedía a su contraparte tener un cabal control de dicho medio probatorio, así como a esta Juzgadora valorar, fehacientemente, su procedencia; por tanto, declaró su inadmisibilidad.
En cuanto a la EXPERTICIA MÉDICA:
Este Tribunal difirió de la objeción aportada por la representación judicial del Tercero Interesado, de la ilegalidad e impertinencia de ese medio probatorio, fundamentado en lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en virtud de que el mismo constituye una de las herramientas jurídicas establecidas legalmente para la demostración de defensas invocadas por el recurrente, combinando los dos requisitos fundamentales para su admisibilidad, toda vez que no se encuentra en discusión la competencia de INPSASEL, sino el contenido del Informe Médico expedido por éste.
Asimismo la existencia previa, en el procedimiento, de un Informe Médico no es óbice para que el recurrente pudiera desplegar el ejercicio de su derecho a la defensa mediante la libertad probatoria que le brinda nuestro ordenamiento jurídico con la finalidad de enervar el contenido de la decisión administrativa recurrida; en consecuencia, se declaró improcedente la oposición formulada y se admitió la experticia médica solicitada por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASAEL), a fin de proceder a la evacuación de dicha prueba, sin haber obtenido respuesta alguna a dicho requerimiento.

Ahora bien, en fecha 24 de abril de 2018, los abogados YORMAN GARCIA MARTINEZ y JOSE ARNALDI BRICEÑO, en representación del Tercero Interesado JORGE ALBERTO ORTEGA, presentaron escrito de pruebas con la siguiente argumentación:
Por su parte, la recurrente, mediante escrito de fecha 27 de abril del presente mes año, refutó las pruebas solicitadas inmediatamente descritas, refiriéndose:
Del documento electrónico; la página web INSTITUT CHIARIBCN COM del INST CHIARI DE SIRINGOMELIA & ESCOLIOSIS DE BARCELONA ESPAÑA, por meramente ilustrativa de la SIRINGOMELIA que, según, no significa un diagnóstico sobre el origen de la enfermedad del trabajador JORGE ORTEGA .
De la Exhibición, por considerar que nada aportaba al proceso, al existir un hecho notorio como el accidente laboral y una dolencia congénita preexistente.
Así, vista la narrativa anterior este Tribunal Superior observa, primeramente, la falta de formalismos de la prueba que involucra a los EXPERTOS que suscribieron los Informes Médicos y la Certificación, controvertidos, debido a que no se precisa ni especifica cuál es el medio probatorio destinado para demostrar su pretensión y, mucho menos, conducencia en su evacuación de no haber obtenido resultado probable, imponiendo a este Tribunal la carga de identificar los suscritores de los señalados documentos; en consecuencia, se desestimó. Así se decide.
Con relación a la prueba de EXHIBICIÓN de los documentos descritos, este Tribunal adviertió que si bien, el promovente no dio cumplimiento al acompañamiento de copia de los documentos solicitados -como dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil- ciertamente la parte recurrente admitió su conocimiento, constituyendo ello presunción grave de que los mismos se encuentran en su poder, como también lo prevé ese dispositivo.
En ese orden, contrario a lo aseverado por la parte recurrente los documentos sometidos a exhibición persiguen respaldar argumentos expuestos por el Tercero Interesado, que van en armonía con la libertad probatoria de la que disfruta este último, y que será valorado por este Tribunal. Por consiguiente, se declaró improcedente su oposición y se admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Finalmente, atinente a la oposición propuesta por la recurrente sobre la promoción del documento electrónico, se advirtió que la página mencionada no fue aportada por la representación judicial del Tercero Interesado como Prueba Documental sino que su contenido sólo fue leído en la Audiencia Oral celebrada el 24 de abril de 2018 y forma parte del discurso expuesto por éste; por lo tanto, se encontraba impedido del conocimiento por parte de este Tribunal.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos antes expuestos, resume esta Juzgadora la litis en revisar la legalidad del acto administrativo recurrido, tomando en consideración el procedimiento seguido por el ente emisor en resguardo de derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa; la temporalidad de su pronunciamiento; la inmotivación de los actos recurridos y la concordancia de los hechos con el derecho aplicado.

1) Ausencia de Procedimiento. Violación al debido proceso y al derecho a la defensa
Afirma la recurrente que, en el presente caso, CONSORCIO BOYACA-LA GUAIRA sólo fue notificada de la Certificación recurrida, pero en ningún momento del inicio de esa investigación, de manera que le resultó violado el derecho a la defensa y el debido proceso, como garantías constitucionales establecidas en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 399 de fecha 2 de abril de 2009 (caso: Ángel Ramón Ortiz González), indicó los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

“(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Con relación al procedimiento de calificación de origen ocupacional de enfermedad, la Sala de Casación Social en sentencia N° 328 de fecha 29 de mayo de 2013 (caso: Trevi Cimentaciones, C.A.), señaló que:

“... la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora”. (Subrayado nuestro).

En este mismo sentido, dicha Sala en sentencia N° 541 de fecha 26 de junio de 2017 (caso: Rafael Jeremías Mendoza contra Dell Acqua, C.A.), asentó:

“…el procedimiento administrativo de investigación de infortunios no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino de la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo el cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento.

En tal sentido, la actividad del Instituto se dirige a la «comprobación, calificación y certificación» del origen de accidentes o enfermedades sufridas por los trabajadores, lo cual exige verificar la relación de causalidad entre la ocurrencia del accidente o enfermedad del trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que presta en su puesto de trabajo”. (Subrayado nuestro)

Dicho lo anterior, en referencia a la denuncia del recurrente en cuanto al reconocimiento del recurrente de un procedimiento estructurado y su remisión a la aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como medio para la garantía de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, la Sala de Casación Social en sentencia N° 210 de fecha 14 de marzo de 2016 (caso: Estado Aragua contra Acto Administrativo N° 0313-13, de fecha 1°/10/2013) estableció:

“…en la sustanciación del procedimiento de investigación del origen de la enfermedad previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, mediante solicitud del trabajador o patrono apertura el expediente administrativo y emiten orden trabajo a fin de designar un funcionario encargado de practicar la evaluación integral de la trabajadora, y las condiciones ergonómicas del puesto de trabajo.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de la parte contra quien obre la solicitud esta será efectuada “in situ”, es decir, en el sitio de trabajo (lugar donde se realiza la investigación), por tanto, a juicio de esta Sala, al estar notificada la Gobernación del estado Aragua, se reputa que su representación judicial (Procuraduría General), está en conocimiento del procedimiento, pues en definitiva, se trata de la misma persona jurídica; por tanto, es en dicha, oportunidad en que la entidad federal, por sí misma, o a través de su apoderado judicial, puede ejercer su derecho a la defensa y promover los medios de pruebas conducentes a desvirtuar el origen ocupacional de la enfermedad, en el marco del procedimiento administrativo; aunado a los recursos ordinarios y en vía contenciosa previstos en la normativa para su control.” (Subrayado de la Sala).

Así pues, el procedimiento relativo a la investigación del informe del origen ocupacional de la enfermedad, es realizada en el lugar y en el momento en el cual fue practicada la investigación, y es allí la oportunidad donde la parte recurrente puede ejercer su derecho a la defensa y promover los medios de pruebas conducentes a desvirtuar el origen ocupacional de la enfermedad, no siendo pertinente, entonces, la aplicación de la prenombrada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el ejercicio de esos derechos fundamentales
Bajo ese contexto, de acuerdo a lo manifestado por el propio recurrente en el escrito libelar, la GERESAT inició la investigación del accidente el 07 de agosto de 2014 y no fue sino el 29 de agosto de ese mismo año cuando ejerció recurso de reconsideración en contra del Informe de Investigación del Accidente, siendo allí cuando consideró acertado ejercer su constitucional derecho a la defensa y debido proceso con ese recurso administrativo.
Por tanto, visto que el procedimiento de calificación de origen ocupacional previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no tiene prevista la contradicción entre las partes, es con la notificación del inicio de la investigación del accidente, realizado en el sitio de trabajo, que surge para el afectado la posibilidad de defenderse y, en el caso de autos, mal podría configurarse la violación del derecho a la defensa, al debido proceso denunciados, por cuanto el recurrente hizo uso de éstos con la interposición del recurso de reconsideración. Así se decide.

2) Violación al derecho al debido proceso (Caducidad del Procedimiento Administrativo)
Estima el recurrente que la Certificación impugnada se encuentra viciada de nulidad, por haberle sido violado el debido procedimiento administrativo consagrado en el artículo 49 Constitucional, al desatender las normas de procedimiento contenidas en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; toda vez que el procedimiento administrativo fue iniciado el 07 de agosto de 2014, transcurriendo el lapso de cuatro (4) meses, pautado en esos dispositivos, para la sustanciación y decisión de ese procedimiento administrativo debiendo concluir el 07 de diciembre de 2014 y, en caso de prórroga, el 07 de febrero de 2014.
Al respecto, en armonía con la decisión previa, ha sido declarada la impertinencia de la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa en el procedimiento de calificación de origen ocupacional de los accidentes y enfermedades previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo tanto, el transcurso del tiempo empleado por la GERESAT en la sustanciación del procedimiento administrativo de autos no se encuentra sometido a los rigores de vencimientos de lapsos establecidos en la primera de las nombradas leyes y no obstante, de haber sido viable el empleo de esta última, la jurisprudencia le ha otorgado, amplias facultades, al ente administrativo emisor del acto en la extensión del lapso de cuatro (4) meses para esos trámites -de ser necesarios- para la expedición de la decisión administrativa. En consecuencia, se declara improcedente ese alegato. Así se decide.

3) Inmotivación de los actos recurridos:
De una manera muy general, la parte recurrente, despliega en el escrito libelar el argumento de la carencia de motivación, tanto de la Providencia Administrativa No. CJ-2016-0014 del 24 de noviembre de 2016 y la Certificación No. CMO-CAP-0044-2016 del 14 de julio de 2016, en pareja con una explicación más detallada del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolecen; para lo cual este Tribunal Superior, se permite mencionar el criterio de la Sala de Casación Social del 13 de diciembre de 2018 (Caso: Fibranova contra INPSASEL) en el cual, parafraseándolo, advierte la incompatibilidad de ambos defectos del acto administrativo, toda vez que si la consecuencia generada por la inmotivación de éste es la indefensión causada por desconocer las causas de su emisión; es contradictorio que se aleguen defensas en contra de la aparente errónea actividad decisoria del órgano emisor debido a la errada o tergiversada apreciación de los hechos cursantes en el expediente administrativo. Además que se invoquen suficientes razones para desvirtuar el contenido de ese acto administrativo.
Bajo ese contexto, puede apreciarse al folio 36 del expediente, el pronunciamiento que hace al respecto la Providencia Administrativa No. CJ-P-2016-0014, recurrida, al considerar que: “…existen más elementos probatorios para fundamentar lo plasmado en la Certificación que elementos para producir su invalidación, ya que los hechos descritos en el Informe de Investigación del Accidente de Trabajo y ante la existencia del acervo documental que compone el expediente administrativo, gozan de plena presunción en todas y cada una de sus afirmaciones en él contenidas, por su parte, los elementos aportados por el recurrente son insuficientes para generar el convencimiento necesario ante esta autoridad administrativa en cuanto a una Discapacidad distinta a la plasmada en la Providencia, por lo tanto se mantiene el sustento de los hechos y del derecho de la certificación”
La lectura de esa declaratoria, inicialmente, refleja cierto quebrantamiento del deber de las autoridades administrativas de motivar todos los actos administrativos de efectos particulares por ellas dictados, toda vez que no le explica, en la citada Providencia, adecuadamente al recurrente el grado de insuficiencia de los elementos probatorios aportados para no lograr enervar el contenido de la Certificación No. CAP-044-2016, sometida a reconsideración; no obstante, la recurrente desplegó amplia defensa, en esta instancia jurisdiccional, en defensa de sus intereses y respaldar alegatos con material probatorio que no lo califican como indefenso ante esa decisión administrativa, siendo por tanto incompatibles los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la recurrente. Así se decide.

4) Falso Supuesto:
Al respecto, la recurrente expone:
“Se desprende claramente que al considerar la existencia de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con base en las declaraciones del extrabajador, y sin constatar ni señalar en el acto administrativo los elementos que le llevaron a la GERESAT a confirmar la veracidad del hecho de la determinación del grado de discapacidad presentada por el extrabajador, y al presumir la existencia de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, por cuanto tomó como ciertos todos los hechos alegados por el extrabajador; ello aunado a que no se le permitió a nuestro representado presentar las pruebas en el procedimiento administrativo que desvirtuasen los alegatos del extrabajador, la GEREASAT erró en la determinación de los hechos que motivan el acto impugnado, y en cualquier caso, no realizó lo necesario para determinar la verdad, lo cual conlleva a un falso supuesto de hecho en el acto impugnado”
De suyo entonces, estima esta Juzgadora que el vicio denunciado por la recurrente está referido al vicio de falso supuesto de hecho.
Sobre el punto, es pertinente destacar que el vicio de falso supuesto se patentiza cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho, bien porque falsee los hechos, por invocar unos que nunca existieron o se describen en forma distinta a la forma cómo ocurrieron, por apreciación errónea de los hechos, pues, los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan.
Dicho vicio afecta la validez del acto, cuando el error varía el sentido de la decisión, en virtud de que constituye la causa del acto administrativo un requisito de fondo sustancial del mismo, pues ello soporta la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de la declaración de voluntad a que haya lugar en caso de ocurrencia de los supuestos que conforman la relación jurídica, de allí que aquellos que se enmarquen en aspectos puramente mecánicos o formales, no generan la nulidad del mismo.
Ha sido doctrina del Máximo Tribunal, que dicho vicio que afecta la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes:
a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo;
b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada;
c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.
Ahora bien, de acuerdo con lo cursante en autos, vista la flagrante omisión incurrida por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL) al no remitir el expediente administrativo, este Tribunal revisa, específicamente, la Certificación identificada con el No. CAP-044-2016 del 14 de julio de 2014, dictada por el Dr. Isacc Garrido Rojas, en su condición de Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT), que declaró la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual del ciudadano JOSE ALBERTO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. 19.999.226, mientras trabajaba en la obra “Prolongación de la Avenida Boyacá (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y prolongación del Viaducto Tacagua”, realizada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y estableció que el accidente de trabajo causado le produjo al extrabajador un diagnóstico de: Traumatismo Radimedular-Contusión Medular: Parapesia Flácida de Miembros Inferiores (Post-traumatismo Radimedular), originándole la mencionada incapacidad, según lo establecido en los artículos 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Mantenimiento en el Área de Trabajo (LOPCYMAT), determinando por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje de discapacidad del 97%, con limitación para realizar grandes esfuerzos físicos y movimientos como levantar, halar, empujar, sostener y trasladar cargas mayores de cinco (5) kgs, no posición de cuclillas, evitando movimientos bruscos y repetitivos con miembros inferiores, subir y bajar escaleras y no permanecer en superficies vibrantes.
Bajo ese contexto, si bien dicha certificación goza de la presunción legal de veracidad y legalidad, es susceptible de ser desvirtuada por el demandante, a quien le asiste la carga probatoria, para efectos de su anulación, puesto que dicha presunción no es un dispositivo inexpugnable; observa esta Juzgadora, las pruebas documentales, promovidas por la actora, cursantes en autos, a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y dos (192) ambos inclusive, así como al ciento noventa y seis (196) cuestionadas por la representación judicial del Tercero Beneficiario en cuanto a su condición de origen, pero no en su contenido, que los mismos fueron aportados en sede administrativa con el recurso de reconsideración por ella ejercido (vid folios 56 al 73 de los autos), contentivas de Informes Médicos, fechados 15 y 30 de septiembre de 2013; 21 de octubre de 2013, suscritos Dr. Alexis Acevedo, Neurocirujano, inscrito en el MS bajo el No. 6031, que contiene el resultado del examen practicado al extrabajador con la patología, mejoría en sus dolencias y existencia de Cavidad Sinringomielica Dorsolumbar. Así como el Informe Médico emanado de FASTMED de fecha 06 de septiembre de 2016, suscrito por la Dra. Maribel Linares, que refleja el diagnóstico de un paciente en mejoría progresiva de su lesión raquimedular (paraparesia flácida) y afectado de siringomielia.
Documentos estos, salvo el último mencionado, que tienen incluso data anterior a la emisión de la Certificación No. CAP-044-2016 del 14 de julio de 2014, -que no fueron desconocidos por el ente administrativo- que permiten arrojar variabilidad en las condiciones físicas del extrabajador luego de la ocurrencia del accidente laboral amén de la existencia de una anomalía congénita en la columna vertebral incidente en las lesiones sufridas; que son susceptibles de ser apreciadas antes de calificar y graduar el porcentaje de discapacidad sufrido por el extrabajador, pudiendo haber causado el efecto de modificación del dictaminado inicialmente y que reflejan la decisión de la Providencia impugnada sin la comprobación de los hechos incluidos en el expediente administrativo, -en armonía con la opinión del Ministerio Público- configurándose como un acto administrativo aquejado con el vicio de falso supuesto de hecho y, por ende, nulo en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por vía de consecuencia, con efectos ex tunc. Así se decide.
Por último, este Tribunal hace un llamado de atención a las autoridades del Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en virtud de la flagrante omisión en la defensa de sus actuaciones así como de la remisión a instancia judicial del respectivo expediente administrativo, solicitado en varias oportunidades, so pena de aplicar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº CJ-P-2016-0014 de fecha 24 de noviembre de 2016, emitida por el ciudadano Néstor Valentín Ovalles, titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.504, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ejercido por la empresa CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INSPASAEL) y al ciudadano JORGE ALBERTO ORTEGA.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON

LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL

Nota: En la misma fecha de hoy, a las 2:37 pm., se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL

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