Decisión Nº AP21-N-2017-000037 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 21-06-2018

Número de expedienteAP21-N-2017-000037
Número de sentenciaPJ0472018000029
Fecha21 Junio 2018
PartesGRISELDA LUCENA GONZALEZ CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO.913-07, EXPEDIENTE Nº 023-06-01-02108, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 158º

ASUNTO AP21-N-2017-000037

PARTE RECURRENTE: GRISELDA LUCENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.363.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.39.568.

ACTO RECURRIDO: DEMANDA DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No.913-07, Expediente Nº 023-06-01-02108, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se Autorizo el Despido de la ciudadana GRISELDA LUCENA GONZALEZ, por estar incursa en las causales de despido tipificadas en el artículo 102, literal a, e, i, de la Ley Orgánica del Trabajo.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditó apoderado alguno.

TERCERO INTERESADO: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: PERENCIÓN


ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 15 de julio de 2008, fue presentada la demanda que dio origen al presente juicio, por ante los Juzgados Contencioso Administrativos. Siendo distribuido mediante sorteo al Primero Superior Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Superior, de lo Contencioso Administrativo declara su Incompetencia para conocer de la presente demanda, y declina la competencia en los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo.

En fecha 16 de febrero de 2017, es recibido Oficio N° 000-17 de fecha 24-01-2017, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del expediente del juicio que sigue GRISELDA LUCENA GONZALEZ contra la Providencia Administrativa 03-06-01-02108 de fecha 20-11-2007 dictada por la Inspectoría del Distrito Capital Municipio Libertador, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 17 de febrero de 2017, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal 33° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo.

En fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, dio por recibido el expediente, y después de la revisión exhaustiva del mismo acordó su remisión al los Juzgados de Juicio.

En fecha 02 de marzo de 2017, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado.

En fecha 08 de marzo de 2017, da por recibido el presente Recurso de Nulidad.

En fecha 28 de marzo de 2017, la Juez que preside este despacho se aboca al conocimiento de la causa, y ordena librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 28 de marzo de 2017, por cuanto fui designado como Jueza Provisoria, de este Juzgado mediante oficio No. CJ-15-4075, por instrucciones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verificado entonces lo antes indicado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.

Me aboque al conocimiento de la presente causa el fecha 03 de abril de 2017, ordenando la notificación de las partes, verificada la consignación de la notificación de la ciudadana GRISELDA LUCENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.363, parte accionante en este procedimiento, en fecha 18 de abril de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, deja constancia de no haber podido practicar la notificación, insistió en la entrega de la misma en fecha 07 de abril de 2017, en diferentes horarios, este Tribunal viendo el resultado negativo de la entrega de las boletas de notificación en fecha 11 de mayo de 2017, libra nuevamente dichas boletas de notificación a la parte accionante, en fecha 31 de mayo de 2017, el alguacil consigna las resultas negativas de la entrega de boletas de notificación a la parte accionante, insistiendo en fecha 25 de septiembre de 2017, y en fecha 31 de de septiembre de 2017, con los mismos resultados negativos. En fecha 3 de abril de 2018, el Ministerio Publico, mediante diligencia, solicito a este Juzgado la perención de la instancia y el cierre del expediente.

Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la ultima actuación por parte de la recurrente tuvo lugar el 03 de agosto de 2016, razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de la recurrente hasta la presente fecha, transcurrió con creces un lapso superior a un año sin que la recurrente realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la presente causa. En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, relacionados con la Perención de la Instancia, que al respecto disponen:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA contra COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la mencionada sentencia señal:

“(…) Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvieron suspendidos por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondiente a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes (…)”

Por otro lado, debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:

“(…) La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial (…)”.

Luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:

“(…) El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.


Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el juicio, evitando con ello su eventual paralización durante un año según lo previsto en las normas citadas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se pronuncia.

En tal sentido y sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a la fecha arriba indicada, a saber 09 de noviembre de 2015, se haya realizado alguna actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con la doctrina sentada por la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento, así como la terminación del expediente y el cierre informático del mismo. Así se decide.

III.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada por GRISELDA LUCENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.363, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No.913-07, Expediente Nº 023-06-01-02108, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se Autorizo el Despido de la ciudadana GRISELDA LUCENA GONZALEZ, por estar incursa en las causales de despido tipificadas en el artículo 102, literal a, e, i, de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Declara que no hay condena en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Deja constancia que el lapso (05 días de despachos) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la accionante, al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta y oficio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de 2018. Años: 208º y 158º.
Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ELVIS FLORES.

En la misma fecha veintiún (21) días del mes de junio de 2018, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO
ELVIS FLORES.

ASUNTO AP21-N-2017-000037
Dos (02) piezas, Dos (02) C/R









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