Decisión Nº AP21-N-2013-000324 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 21-06-2018

Número de expedienteAP21-N-2013-000324
Fecha21 Junio 2018
PartesFERRETERIA EPA, C.A. VS. ACTO ADMINISTRATIVO DE FECTOS PARTICULARES CERTIFICACION N° 0294-2012, EMANADO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO. AP21-N-2013-000324

PARTE RECURRENTE: FERRETERIA EPA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de abril de 1988, bajo el N° 41, Tomo 33-A-Sgdo, quedando bajo sus últimos registros en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de febrero de 1992, bajo el N° 10, Tomo 13-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS VALERA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, HENDER MONTIEL, MARIA ALEJANDRA BLANCO, ANGEL MENDOZA QUINTANA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ BIZOT, HADILLI GOZZAONI RODRIGUEZ, EVELYN PEREZ ROJAS, DANIELA SEDES CABRERA, DANIELA AREVALO BARRIOS, DORALICE BOLIVAR SANCHEZ, VANESSA MANCINI GUTIERREZ, ILYANA LEON TORO, GERARDO GASCON DOMINGUEZ, AMARANTA LARA MARQUEZ, FABIOLA PANTOJA RODRIGUEZ, HEYMER RODRIGUEZ DUQUE y ELIZABETH BOU, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 63.972, 38.901, 117.160, 117.738, 121.230, 91.484, 89.504, 129.882, 129.808, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 180.351 y 288.892, respectivamente.

ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Actos Administrativos de efectos particulares contenido en la certificación N° 0294-2012 de fecha 17 de agosto de 2012 y oficio N° 0294-2012 de fecha 17 de agosto de 2012, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat-Capital y Vargas).

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: No constituido a los autos

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SUAREZ RIVAS FISCAL PROVISORIO OCTOGESIMA QUINTA 85° con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO.

CAPITULO -I-
COMPETENCIA

La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.


CAPITULO -II-
ANTECEDENTES


En fecha 11/06/2013, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada Fabiola Pantoja, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.735, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, FERRETERIA EPA C,A. , contra el Acto Administrativo contenido en el oficio N° 294-2012 de fecha 17 de agosto de 2012, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas “DIRESAT” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).


Mediante distribución realizada en fecha 12/06/2013, le correspondió el conocimiento del presente recurso al Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 14/06/2013, la ciudadana Juez que presidía para ese momento, se Inhibe de conocer el recurso por considerar estar incursa en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la redistribución del presente asunto. Realizada la redistribución, el 12/06/2013, corresponde el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Noveno (9°) Superior, dándose por recibido en fecha 21/06/2013, y estando dentro de la oportunidad legal se pronuncia el 27/06/2013, declarando con lugar la inhibición planteada. En fecha 27/06/2013 a través de Sentencia Interlocutoria se Admite el recurso de nulidad, y se ordena la notificación del beneficiario, la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores del Estado Miranda.


En fecha 08/10/2013, se dicto auto mediante el cual el Juez que presidía este Despacho de aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordeno la notificación de las partes.

En fecha 26/07/2017, se dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento del asunto la Juez designada, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Juez Titular, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley.

Una vez practicadas las notificaciones el 22/01/2018, se fijó la audiencia oral para el día jueves 22/02/2018, fecha en la cual se llevo a cabo la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el acta de la audiencia oral de fecha 22/02/2018, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente y del representante del Ministerio Público, así como de la incomparecencia del beneficiario de la providencia, quien no asistió ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

De la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio se evidencia que la demandante, alegó que:
(…)demanda la nulidad de la providencia, por encontrarse viciado por falso supuesto de hecho por certificar una discapacidad parcial permanente que se encuentra viciada de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho, ya que hace apreciación errada de los hechos establecidos en el informe de investigación con ocasión a la investigación realizada en la sede de la representada en virtud de que los hechos que establece dicho informe no se desprende ni se evidencia fehacientemente que dicho padecimiento del Sr. Rivera sea con ocasión de los trabajos ni por las condiciones de la prestación del servicio, ya que el mismo tenía los cargos o presto los servicios como asesor de cajero y asesor de servicio, y por la naturaleza de las actividades desempeñadas por éste y por las propias discusiones del informe de investigación no se desprende que evidentemente esto sea la causa del padecimiento sufrido por éste, tomando en cuenta además que en dicho informe no se deja constancia de un estudio especifico de las condiciones en que prestaba el servicio el trabajador, debido a que el mismo no se encontraba presente (como bien lo establece el mismo informe) en el momento de realizar la inspección. Tomando en cuenta además que el padecimiento del Sr. Rivera, es una hernia discal que por su naturaleza es muy difícil de comprobar que sea de origen ocupacional ya que se requiere necesariamente de un nexo causal entre las labores que desempeñaba y la enfermedad que el mismo padece, a su vez podemos decir que el acto se encuentra viciado ya que se incurre en la violación a la presunción de inocencia de mi representada, en virtud que únicamente DIRESAT toma en consideración como fundamento para la certificación el informe levantado al momento de la inspección, no se evidencia en ningún momento en el expediente administrativo algún tipo de fundamento, algún otro tipo de informe medico, algún tipo de estudio, específicamente realizado al Sr. Rivera, que demuestre que efectivamente por causa de las labores desempeñadas o de la circunstancia que prestaba el servicio, se le haya ocasionado dicha enfermedad, por lo cual debió haber fallado o decido en torno a la presunción de inocencia al no tenerse un fundamento suficiente de que dicha enfermedad haya sido causa por la prestación del servicio. De igual manera del expediente administrativo se evidencia que se violenta el derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada, en virtud de que mi representada en ningún momento tuvo conocimiento de que se estuviese llevando a cabo un procedimiento administrativo en su contra por dicha causa, únicamente tenia conocimiento de la inspección que se realizo y del informe levantado con ocasión a éste y es que se le notifico en ese momento, pero en ningún momento se le dio oportunidad a mi representada de presentar alegatos y defensas, de promover ningún tipo de pruebas a su favor como se evidencio del expediente administrativo que de hecho cursa en autos, por lo cual se viola el debido proceso, a la defensa de mi representada, se fallo violentando lo que seria la presunción de inocencia de mi representada al no presentarse ningún fundamento que sustente realmente que existe un nexo causal entre las actividades que desempeñaba y la enfermedad por lo cual hay un falso supuesto de hecho (La recurrente consigna escrito de promoción de pruebas). La representación Fiscal se acogió al lapso establecido en el artículo 85 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de consignar su informe correspondiente…(…). …”.


CAPITULO -III-

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 294-2012 de fecha 17 de agosto de 2012, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas “DIRESAT” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y contentivo de la Certificación N° 0294-2012, expedida en fecha 15 de agosto de 2012, por el ciudadano Enry J. Bracho J., en su condición de Médico adscrito a la mencionada Institución, en la que indica que el ciudadano Willneis Alejandro Ribera Salazar, titular de la cédula de identidad No. 17.287.799, padece de una Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasiona al trabajador Discapacidad Parcial y Permanente, por lo que la recurrente solicita se declare la nulidad de la Certificación de Enfermedad de origen ocupacional, bajo los supuestos de hecho y derecho que se narran a continuación:

Del falso supuesto de hecho: La representación judicial de la parte accionante señala que el Sr. Ribera, realizó la solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad ante la DIRESAT, la que originó a que se emitiera, Orden de Trabajo DIC08-0125 registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° DIC-19-IE08-0083.

Igualmente, señala que en fecha 28/02/2008, siendo las 11:00 a.m., el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito al DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, se trasladó a la sucursal de EPA, ubicada en la Avenida San Martín, Galpón EPA, del Municipio Libertador, Parroquia San Juan del Distrito Capital, a fin de realizar la investigación de origen de enfermedad del Sr, Ribera.


Asimismo, indica que la investigación se llevó a cabo en presencia del Gerente de Seguridad Industrial de EPA. Que de la mencionada investigación se dejó constancia mediante Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 28/02/2008, el cual fue notificado en la misma fecha a su representada, que consigna en copia.


Expresa que en fecha 11/12/2012, la DIRESAT, notificó a EPA de la Certificación N° 0294-2012 expedida en fecha 15/08/2012, con motivo de la Investigación de Enfermedad supuestamente contraída por el trabajador, y relacionada con el Sr. Ribera. Alega, que el ciudadano Enry Bracho, en su condición de médico de DIRESAT Capital y Vargas INPSASEL, certificó que se trataba de: 1.- Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L5-S1 (Código CIE:10: M51:0) considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos o brusco de la Columna vertebral, manipulación manual de cargas y uso de fuerza muscular con ambos Miembros Inferiores.


Del falso supuesto de derecho: La representación judicial de la accionante, arguye que la decisión del Acto Administrativo contenido en el oficio No. 294-2012 de fecha 17/08/201 emanado de la DIRESAT, incurrió en la violación a la garantía constitucional de presunción a la inocencia, al pretender hacer ver que la supuesta enfermedad padecida por el Sr. Ribera, fue contraída con ocasión al trabajo que se encontraba supuestamente obligado a ejercer, por lo que indica que se vulnera la garantía de la presunción de la inocencia de EPA. Conforme esa garantía, afirma la recurrente, que DIRESAT, solo posee facultades para certificar enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo, sancionar y computar indemnizaciones, cuando exista en el procedimiento administrativo que se tramita, plena prueba de la responsabilidad de la empresa que se trate, en relación a los hechos investigados, y que hayan arrojado culpabilidad contra quien se acciona.


Igualmente, señala que en el acto recurrido no se evidencian elementos probatorios del cual se desprenda que la enfermedad supuestamente padecida por el Sr. Ribera, haya sido contraído por las condiciones de trabajo con ocasión a la relación que mantenía con su representada, pues las actividades realizadas por el trabajador, estaban encaminadas a la orientación, atención, asesoría y cobro de mercancías al cliente. Alega que dichas actividades jamás podrán llevar a concluir que el trabajador haya estado sometido a factores de riesgo o exposición que sean perjudiciales en su salud, indicando que erróneamente así lo señala la DIRESAT en el acto recurrido.


Arguye, que la actividad de la administración en materia de procedimientos administrativos sancionatorios, establece el deber del órgano administrativo de demostrar de modo fehaciente la responsabilidad del administrado de los incumplimientos o ilícitos que se le imputen, señalando que la carga de la prueba es a cargo de la Administración Pública. Indica que la DIRESAT está obligada a probar los hechos que le sirven de base al acto administrativo, planteando que dicha decisión debe fundamentarse en el cúmulo probatorio recogido en la fase procedimental. Indica la recurrente, que ese deber fue completamente olvidado por la DIRESAT, al señalar como responsable en el acto recurrido a EPA de ser quien inicia, origina, la supuesta patología padecida por el Sr. Ribera. Alega la recurrente la no existencia de elementos que permitan verificar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo del trabajador y la enfermedad determinada por el ente.

Por otro lado, alega que de las documentales que fueron solicitadas a EPA y de los hechos verificados en la inspección realizada por la DIRESAT en la sede de su representada, tampoco se evidencian elementos que permitan concluir que tal patología pudo haber sido contraída por las condiciones en que prestaba el servicio el Sr. Ribera como asesor cajero y asesor de servicios. Arguye ante tal señalamiento realizado por la DIRESAT, con la referida inspección, permitió constatar que EPA cumplió cabalmente todas sus obligaciones en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo con respecto al Sr. Ribera, así como al resto de los trabajadores, de la accionada.


De igual manera, indica que la doctrina ha establecido tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, que la administración mantiene la carga de la prueba, al extremo que sólo basta que el sancionado interponga recurso, sin realizar ninguna actividad probatoria, para que el Tribunal, si encuentra elementos de convicción que le permitan llegar a la conclusión de que la Administración no probó, ni la certeza de los hechos, ni la culpabilidad del accionado, para que se pueda solicitar que se declare con lugar el recurso.


Asimismo, indica que DIRESAT, actuando como órgano administrativo omitió aportar prueba fehaciente que acreditase que la enfermedad alegada por el Sr, Ribera, sea responsabilidad del trabajo ejecutado para EPA, con ocasión a los cargos de Asesor Cajero o Asesor de Servicios. Alega la recurrente, que no se desprende de las actas administrativas prueba del nexo causal entre el origen de la enfermedad y la prestación de servicios, sin embargo la DIRESAT emitio el acto recurrido.


Alega la recurrente que en el expediente administrativo no hay bases, informes o pruebas que constaten que la enfermedad denunciada por el Sr. Ribera, se originó con ocasión a la prestación del servicio para EPA. Expresa que de la inspección realizada por el DIRESAT, la recurrida, demuestra el cumplimiento de todas las obligaciones en materia de salud y seguridad, así como en materia de prevención de riesgos; arguyendo que se procedido a realizar el acto recurrido sin tomar en consideración la presunción de inocencia de la recurrente, de acuerdo a las actuaciones de autos.


Igualmente, manifiesta que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto confirmó la certificación que fue dictada en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que DIRESAT, lo emitió sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, por lo que alega que fue violentando el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de EPA. Alega que tal como se desprende de las actuaciones consignadas en este recurso, el DIRESAT, se limitó a efectuar solamente una inspección en la sede de la recurrente, hizo una revisión del expediente personal del trabajador, y una supuesta evaluación de los puestos de trabajo; por lo que indica que no se le concedió a EPA la oportunidad de consignar alegatos o defensas con anterioridad a la emisión del acto administrativo que recurren.

Arguye que en el caso de marras, DIRESAT no siguió los lineamientos previstos en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o alguno de carácter procedimental para realizar la investigación del origen de la enfermedad del Sr, Ribera, y menos para emitir la Certificación. Alega que sólo se limitó a realizar la inspección en la sede de la recurrente, que establecieron las supuestas condiciones de trabajo del Sr. Ribera, no se garantizó un verdadero procedimiento administrativo, que ni pudo ser atacado o desvirtuado por su representada, en franca violación a su derecho a la defensa.

Alega la recurrente, que el acto recurrido dispone que el Sr, Ribera padece de una enfermedad por las condiciones de trabajo bajo las cuales presta sus servicios. Señala, que la única actividad desplegada para la investigación del origen de dicha patología, es por una visita e inspección realizada a la sede de EPA. Señala que en ese momento, el DIRESAT, no pudo constatar las condiciones individuales de la prestación del servicio del Sr. Rivera, por cuanto el denunciante, -como lo indica el informe- “…no se encontraba en el centro de trabajo para el momento de la actuación…”.

Manifiesta que la LOPCYMAT no prevé expresamente el procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo para la comprobación, calificación y certificación del origen de las enfermedades, sino que se limita, a indicar que el INPSASEL (la DIRESAT Distrito Capital y Vargas) previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad o del accidente de que se trate. Con ello, la LOPCYMAT solo regula la potestad de inspección e investigación del INPSASEL, pero no precisa los términos del procedimiento administrativo del cual deben resultar las certificaciones.


Indica, que no fue sino hasta la notificación del acto recurrido que la recurrente lo conoció, por desconocer la existencia del expediente. Alega que aun hasta la fecha de la presentación de este recurso, EPA, desconoce el contenido de los exámenes médicos practicados. Arguye que al pretender la DIRESAT fundamentar su decisión apoyándose en un expediente cuyo contenido no fue suministrado ni permitido al Administrado, se ejerza control de cualesquier acto realizado en el mismo.

Consideran igualmente, que la DIRESAT, olvida, que la realización de una inspección solo es una función administrativa, tendiente a verificar si hay elementos fácticos suficientes para comprobar la existencia de presunciones que hicieran necesario continuar con la sustanciación del procedimiento administrativo, construyendo el fin del mismo.

Expresa, que el acto impugnado dispone que el Sr. Ribera padece de una enfermedad originada por las condiciones de trabajo bajo las cuales presta servicios, indica que la única actividad desplegada para la investigación del origen de dicha patología, se tradujo en una mera visita de inspección a la sede de la recurrente, señalando que ni siquiera pudieron constatar las condiciones individuales de la prestación de servicio indicando que el denunciante “no se encontraba en el centro de trabajo para el momento de la actuación” como lo indica el acta. Señala que el DIRESAT, realizo la investigación sin que mediara notificación a la empresa de la apertura de algún procedimiento administrativo, que permitiese esgrimir alegatos y defensas, vulnerándose el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Adicional a lo anterior, señala la recurrente que debe entenderse que en el marco de un procedimiento administrativo, el administrado, debe tener acceso, y controlar las diversas actividades que despliega la Administración, para poder ejercer plenamente su derecho a la defensa. Arguye, que el Acto Recurrido pretendió justificar el supuesto agravamiento y origen de la enfermedad ocupacional, basándose en una evaluación integral.


Indica, que es un hecho reconocido que el cargo desempeñado por el Sr. Ribera fue de “Asesor Cajero” y luego “ Asesor de Servicios”, alega que las labores que desempeñó no fueron descritas en el acto recurrido, señala que con observar la denominación del cargo desempeñado por el trabajador, nos preguntamos ¿como se puede concluir que un “Asesor Cajero” o “ Asesor de Servicio”, tiene una hernia discal, declarada como enfermedad contraída con ocasión al trabajo desempeñado?. Manifiesta que las actividades descritas por el INPSASEL, son irreales e inexistentes, alega que no puede generar o agravar la patología descrita por el INPSASEL como padecida por la misma, indica que mas aun cuando tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social de forma reiterada, las hernias discales son enfermedades tan comunes que para poder determinar su origen ocupacional es necesario que exista una relación de causa y efecto entre las condiciones en que se ejecutaba la labor y la enfermedad en si misma.

Considera la recurrente, que del Expediente Administrativo no se desprende la realización de un análisis de las condiciones y medio ambiente del trabajo, o de otras condiciones personales del Sr, Ribera, e indica que como su edad, sexo, paternidad, constitución anatómica, deportes practicados, hábitos alimenticios, predisposición genética y otras enfermedades, que concluyan validamente que hay una relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida y los cargos desempeñados por el Sr. Ribera.

Alega que la DIRESAT concluyo erradamente que la patología padecida por el Sr. Ribera fue contraída con ocasión a las labores que ejercía, señala que en realidad el Sr. Ribera, no estaba sometida a tareas constantes que pudieran afectar su patología, expresando la recurrente que la DIRESAT obvio que este tipo de patologías consistentes en hernia discal son tan comunes, que para poder determinar que es de origen ocupacional, debe existir prueba fehaciente e irrefutable de la relación de causalidad, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Afirma que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, así como todos y cada uno de los vicios denunciados, en tal sentido, solicitan que se declare con lugar el presente recurso de nulidad anulando en forma absoluta dicho acto administrativo.


Del falso supuesto de derecho: La representación judicial del accionante arguye que la decisión contenida en el Oficio N° 294-2012 de fecha 17 de agosto de 2012, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas “DIRESAT” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y contentivo de la Certificación N° 0294-2012, expedida en fecha 15 de agosto de 2012, incurrió en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso señalando que el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe aplicarse necesariamente en el campo de la actividad administrativa, no resulta un medio eficaz de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, el cual debe abarcar la posibilidad del administrado a argumentar y probar lo que estime conveniente, antes que la administración pública decida y tome una determinación para que el acto administrativo sea válido.

Igualmente, señala que el articulo 76 de la LOPCYMAT, no preveé expresamente el procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo para la comprobación, calificación y certificación del origen de las enfermedades, sino que se limita a indicar que el INPSASEL previa investigación, mediante informe calificará el origen de la enfermedad o del accidente del que se trate. La LOPCYMAT solo regula la potestad de inspección e investigación del INPSASEL, pero no precisa los términos del procedimiento administrativo del cual deben resultar las certificaciones.


De la inmotivación: La recurrente considera que la Administración incumple con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 259 de la Constitución, en concordancia con los artículos 4, 19 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerarlo que está viciado de nulidad absoluta y ha sido dictado en violación a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegando la existencia de falsos supuestos de hecho.


CAPITULO -IV-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES



Del Informe del Ministerio Público:



En el escrito de informe presentado por el abogado Elizabeth Suárez Rivas en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designada mediante Resolución N° 323, de fecha 27 de mayo de 2004, emanada del Fiscal General de la República, manifiesta su opinión luego de hacer una narración de los hechos y fundamento en base al derecho, y consideró lo siguiente:

Indica que en el caso que nos ocupa, observa que los abogados Ángel Mendoza y Fabiola Pantoja, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ferretería EPA, C.A interpusieron demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0294-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT CAPITAL y VARGAS) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPASEL), que emitió certificación de enfermedad ocupacional a favor del ciudadano Willneis Alejandro Ribera Salazar.

Señala que resulta de importancia destacar que los apoderados judiciales de la parte recurrente denuncian la transgresión de disposiciones de orden constitucional, artículo 49, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto consideran entre otras cosas, que no se les notificó debidamente; así como el haberse impedido la presentación de las pruebas y alegatos que considerasen pertinentes, a fin de desvirtuar los señalamientos relacionados a la presunta enfermedad ocupacional que padece el ciudadano Willneis Alejandro Ribera Salazar.

Señala que resulta conveniente, citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 20 de noviembre de 2001, que evidencia que en la noción del debido proceso, se encuentra inmerso no solo los procedimientos a través de los cuales el juez debe conocer los intereses jurídicos controvertidos, sino que a su vez implica igualmente las garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos los derechos a los cuales puedan las partes hacer uso en el proceso.

Continúa expresando la representación del Ministerio Público que la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 0805 de fecha 8 de octubre de 2013, señala lo relacionado con la garantía constitucional establecida en el artículo 49. De tal manera, la representación fiscal indico que se puede observar de la Certificación N° 0294-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, notificada en fecha 11 de diciembre de 2012, suscrita por el Dr. Enry Bracho, en su carácter de de Médico Especialista en Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que emanan dos situaciones de orden jurídico susceptibles de ser resaltadas siendo la primera de ellas que el acto administrativo impugnado es una manifestación de voluntad, es consecuencia de la realización de un procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable que culmina en la presente causa con la emisión del acto impugnado, en este sentido, evidencio la representación Fiscal que en la presente causa no se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión de la Certificación Nro. 0294-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, exista la debida participación de la recurrente en las fases de índole investigativa y de sustanciación, ello a fin de determinar el estado físico del ciudadano Willneis Alejandro Ribera Salazar y la relación existente entre la discapacidad física detectada (Discopatía lumbrosacra: Protusion Discal L5-S1 (CODIGO cie10: m51.0) y la actividad que el mismo desempeñaba dentro de la sociedad mercantil Ferretería EPA.

Manifiesta el Ministerio Público en su escrito que conforme lo anterior, la consecuencia jurídica aplicable en virtud de la conclusión establecida en la certificación reseñada, implica el establecimiento de un grado de responsabilidad para la empresa Ferretería EPA C.A la cual se materializa en la fijación de un canon indemnizatorio que surge como obligación frente al trabajador Willneis Alejandro Ribera Salazar, situación esta que muestra fehacientemente la inclusión y afectación de la esfera jurídica de la entidad de trabajo Ferretería EPA, C.A, por medio del acto administrativo impugnado, hecho este que conlleva forzosamente a la obligación jurídico constitucional, por parte de la administración, de preservarle a la compañía recurrente, la posibilidad de haber presentado pruebas, alegatos en su defensa, una debida notificaron del procedimiento instaurado así como un debido análisis de sus argumentos en contra de lo expuesto por el ciudadano Willneis Alejandro Ribera Salazar, todo ello en virtud del artículo 49 constitucional relacionado al derecho a la defensa y el debido proceso.

Alega que la Representación Fiscal entiende que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que define al Estado como social de derecho y de justicia, resguarda a través de actuar del Estado los parámetros efectivos de tutela de los postulados establecidos en la Constitución, procurando la efectiva materialización de la justicia por medio de actuaciones que de manera eficaz garanticen en la esfera jurídica de los particulares todos los principios y valores recogidos en la Carta Magna.

Siendo ello así, observó el Ministerio Publico, que del contenido del acto administrativo impugnado, pueden verse como fundamento para la manifestación de voluntad de la administración expresada en el acto (omissis), que no se refleja consideración alguna en relación con algún hecho y/o documental que demuestre la efectiva participación y defensa de la entidad de trabajo Ferretería EPA, C.A en el procedimiento que determino la incapacidad parcial permanente del trabajador Willneis Alejandro Ribera Salazar, en virtud del desempeño de sus actividades laborales en dicha empresa.

En virtud de lo antes expuesto, concluye la representación fiscal que ciertamente en la presente causa, y de conformidad con la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, así como en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, existe en el actuar de la administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso a la parte recurrente, no pudiendo evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y efectiva por parte de la sociedad mercantil Ferretería EPA, C.A de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido, en virtud de lo antes expuesto solicita se declare Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así solicita sea declarado.

Concluye que es criterio del Ministerio Público, que la demanda de nulidad presentada por la entidad de trabajo Ferretería Epa, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0294-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de DIRESAT, adscrita a INPSASEL, que emitió certificación de enfermedad ocupacional a favor del ciudadano Willneis Alejandro Ribera Salazar, debe ser declara con lugar, y así lo solicita de éste Tribunal.



Del informe del Recurrente:


La representación del recurrente en su escrito de informe expuso lo siguiente:

A.- Violación a la Presunción de inocencia:
Indican que fue demostrado ampliamente que el órgano administrativo violo la garantía constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49.2 constitucional, la cual prevé que debe presumirse la inocencia de todo sujeto sometido al ius puniendi de los Poderes Públicos, alega que se obvio su carga de demostrar los extremos que hicieran responsable a EPA por los hechos imputados. En consecuencia, procedió a certificar el padecimiento de una condición, supuestamente ocupacional cuyo origen no logró demostrar que pudiese ser imputado a las condiciones de trabajo.

Alega que conforme a dicha garantía, la DIRESAT, solo posee facultades para certificar enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo, o sancionar y computar indemnización cuando exista en el procedimiento administrativo plena prueba de la responsabilidad de la empresa que se trate. Señala que en relación a los hechos investigados, hayan arrojado dicha culpabilidad, y lo hizo valer en la oportunidad probatoria; indica que el único sustento que sirvió de base a la administración para imputar al recurrente, es la responsabilidad en el supuesto agravio de la patología padecida por el Sr. Ribera, alegando se que consistió en presunciones derivadas del informe de investigación efectuado por el organismo. Indica que el informe en que se baso el DIRESAT para determinar la enfermedad, es una visita que realizó a la sede de la recurrente, arguyendo que no evidencian elementos suficientes ni prueba del nexo causal que permitiesen concluir que tal patología pudo haber sido ocasionada producto de las condiciones de prestación del servicio.

B.- Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso:
Afirman que la recurrente logró probar, a través de las cartas que componen el expediente administrativo y que consta en el presente juicio, que la DIRESAT realizó el acto impugnado, sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, violentado en consecuencia, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la recurrente, señala que ese Instituto únicamente se limito a efectuar una inspección, alegando que no se permitió a EPA la oportunidad de consignar alegatos o defensas con anterioridad a la emisión del acto administrativo.

Indica que la administración incumplió el debido proceso, violación al Derecho a la defensa a la recurrente, al imputarle responsabilidades, sin desplegar actividad probatoria tendiente a verificar la certeza de los hechos invocados por el órgano administrativo, cuyo contenido no fue controlado por recurrente, y que hasta la fecha es completamente desconocido por EPA.

Igualmente alega, que la DIRESAT se limitó a una ineficaz “investigación de la enfermedad”, señalando que supuestamente se realizó las evaluaciones al puesto de trabajo, indicando que sin estar presente en dicho momento el Sr. Ribera, alega que se tomó en cuenta, además que en el expediente administrativo no se desprende que se realizara un examen exhaustivo de las condiciones y medio ambiente del trabajo o de otras condiciones personales del Sr. Ribera, que dieran lugar a concluir que hay una relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida y los cargos que desempeño por éste.

Arguye que la DIRESAT habría supuestamente tomando en consideración para la calificación del origen de la enfermedad, una evaluación que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico, y, 5.- Clínico, a la cual o tuvo acceso a EPA. Señala que observa con gran preocupación que es una practica reiterada de la DIRESAT a nivel nacional, el considerar que se hicieron evaluaciones que incluye los 5 criterios anteriormente señalados, pero que como vemos, claramente no constan ni se evidencian los criterios objetivos utilizados, ni tampoco los resultados de los mismos.

C.- Vicio de falso supuesto de hecho por la forma errada de apreciarlos:
Indican que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por que considera errada la apreciación y calificación de los hechos alegados por el solicitante, alega que la DIRESAT aprecio erróneamente lo que finalmente fue descrito en el informe.

Señala que el informe de investigación de origen de Enfermedad no pudo haber sustentado la conclusión del acto administrativo que aquí se recurre, alega que los riesgos a los cuales supuestamente estaba expuesto el trabajador, -de acuerdo a las máximas de experiencias- no podrían asociarse a la patología sufrida por este. Indica que aun cuando es un hecho reconocido que las labores desempeñadas como asesor cajero y asesor de servicios, nunca fueron descritas en el acto que aquí se recurre.

Arguye que en el Informe levantado, el funcionario de DIRESAT hace simples aseveraciones que en todo caso tampoco fueron comprobadas, ni demostrada la responsabilidad y/o nexo causal limitándose a realizar conclusiones sobre lo que observo, que en nada perjudica a mi representada, y menos aun, guardan algún interés con la supuesta enfermedad en cuestión.

Por ultimo, considera importante destacar que el funcionario aprecio erróneamente los hechos, todo lo cual se traduce en el vicio de falso supuesto de hecho- ya que de las documentales que forman parte del expediente administrativo, se evidencia que el Sr. Ribero siempre estuvo notificado de sus riesgos (desde el inicio de la relación laboral), indica que se encontraba en conocimiento de las actividades a desarrollar, las posturas adecuadas a adoptar en caso de desplegar actividades que implicaran manejo de materiales, las medias de protección y el uso de equipos de protección persona, entre otros, alegando que éstas cuestiones no fueron valoradas ni en el informe ni posteriormente al momento de dictar el acto impugnado.

Finalmente indican que se logró comprobar que la investigación de enfermedad no permitió establecer suficientes elementos para concluir que la supuesta patología alegada, pudo haber sido adquirida por las condiciones de prestación del servicio, arguyendo que mal pudo la DIRESAT fundamentar en dicha actuación, y dictar actos basados en hechos que no fueron comprobados.

D.- De las Conclusiones y Petitorio:
Se solicita declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto por Ferretería EPA, y en consecuencia declare viciado de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido dictado en: I) violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia; II) Dictado en violación al derecho a la defensa y debido proceso; y III) Dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho, tal y como ha sido demostrado en el presente juicio.-


CAPITULO -V-
ANÁLISIS PROBATORIO


Cursante del folio 38 al 42, marcado con la letra “B” de la pieza N° 1 del expediente, donde se evidencia lo siguiente:

Cursan a los folios 31 al 37, ambos inclusive, copias del Instrumento poder emanado de la Recurrida a sus mandantes; que se aprecia por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y queda así acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte recurrente en nulidad.


Documentales:


Cursante del folio 38 al 42, marcado con la letra “B” de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de:
1) Instrumento poder emanado de la Recurrida a sus mandantes donde se demuestra representación judicial que acredita los apoderados judiciales;
2) copia simple de Oficio N° DCV-2524-2012, de fecha 06 de diciembre de 2012, sucrito por Luis Yobar Cedeño Sabohin en su carácter de Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT Capital y Vargas) dirigido a Ferretería EPA C.A con la finalidad de remitirle la Certificación Medica con la identificación N° 0294/2012 correspondiente a la trabajadora Willneis Alejandro Ribera Salazar titular de la cedula de identidad N° 17.287.799, emitida por el Dr. Enry Bracho;
3) Notificación N° 0294-2012 de fecha 17 de agosto de 2012, suscrito por el Lic. Luis Yobar Cedeño Sabohin en su carácter de Director Regional de la DIRESAT Capital y Vargas, dirigida al ciudadano Ribera Salazar Alejandro Willneis, a los fines de remitirle Certificación signada con Nro.0294/2012 de fecha 15 de agosto de 2012, con motivo a la investigación de enfermedad que le ocasiono Discapacidad Parcial Permanente al Trabajador Ribera Salazar Alejandro Willneis, firmado por el trabajador y la representación de la empresa,
4) Certificación N° 0294-2012 de fecha 15 de agosto de 2012 suscrita por el Dr. Enry Bracho C.I V-11.472.294 Medico DIRESAT Capital y Vargas, mediante el cual dejo constancia de lo siguiente: “… A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas- Diresat Capital y Vargas , del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, ha asistido el ciudadano Willneis Alejandro Ribera Salazar, titular de la cedula de identidad N° V-17.287.799 de 21 años, desde el día 11/07/2007, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo labora para la empresa Ferretería EPA, C.A ubicada en la Avenida San Martín, Galpón Epa, Municipio Libertador, Distrito Capital, desempeñando el cargo de Asesor Cajero, habiéndose desempeñado como Asesor de Servicios, desde su ingreso el día 16/09/200. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico –Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3 Legal, 4. Paraclinico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta Institución TSU Víctor Malave, titular de la cedula de identidad N° V-13.379.165, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, bajo la Oren de Trabajo N° dic08-0125, registrado en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° DIC-19-IE08-0083, donde se constato el desempeño efectivo dentro de la empresa durante dos (02) años y cuatro (04) meses, desempeñando los cargos de Asesor Cajero durante ocho (08) meses y Asesor de Servicios durante un (01) año y ocho(08) meses hasta el momento de la investigación: donde las actividades realizadas implican la exposición a los siguientes procesos peligrosos bipedestación y/o sedestación prolongada, tareas de tipo repetitivas y manipulación manual de cargas. Una vez evaluado en este Departamento Medico con el N° de Historia Medica Ocupacional CAP-00830-11, donde se determino que la trabajadora presenta diagnostico de, Discopatía Lumbrosacra: Hernia Discal L5-S1, tratada médicamente y con terapia de rehabilitación. La patología descrita constituye un estado patológico Contraída con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a la acción de condiciones Disergonomicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 79 y el artículo 18 numeral 15 y 17 de la LOPCYMA, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- por designación de su Presidente (E) Néstor Ovalles, titular de la cedula de identidad N° 6.526.504, carácter este que consta en el decreto N° 120, Publicado en Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la Providencia Administrativa N° 01, de fecha 02 de Enero de 2012, Años 201 y 152, publicada en Gaceta N° 39.846 de fecha 19 de enero de 2012, Yo, Dr. Enrt J Bracho J, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 11.472.294, actuando en mi condición de Medico adscrito a la DIRESAT Capital y Vargas (INPSASEL) CERTIFICO que se trata de diagnostico de, 1.- Discopatía Lumbrosacra: Protrusión Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.0) considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieren posturas estáticas en bipedestacion y/o sedestacion prolongada, esfuerzo postural, movimiento repetitivos o bruscos de la Columna Vertebral, manipulación manual de cargas y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores. Fin del informe.

El presente informe va sin enmienda, se le entregara a las partes interesadas y reposa en la Historia Clínica correspondiente…”

5) Cursantes desde el folio 43 al 52 (ambos inclusive) marcados con la letra “C” de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad realizada por el TSU Víctor José Malave actuando en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo en día 28/02/2008 a las 11:00 am, donde dejo expresa constancia de la investigación realizada en la sede de la empresa así como de la documentación requerida. Dicho informe se encuentra suscrito por la representación de la empresa y por Víctor Malave, Inspector en Seguridad y Salud del Trabajo por parte de INPSASEL.

6) Cursantes a los folios 53 y 54 marcado con la letra “D” de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de documento descriptivo del cargo Asesor Cajero, donde se especifica de la empresa recurrente las actividades, riesgos potenciales, efectos para la salud y medios de prevención del cargo antes mencionados

7) Cursantes a los folios 55 al 56 marcado con la letra “E” de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de documento descriptivo del cargo Asesor de Servicios, donde se especifica la empresa recurrente las actividades, riesgos potenciales, efectos para la salud y medios de prevención del cargo antes mencionados.

8) Cursante al folio 57 marcado con la letra “F” de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de la constancia de la notificación de riesgos, donde se dejo expresa constancia de lo siguiente: “… Por medio de la presente Yo, Willeis A. Ribera Ci: 17.287.799, doy constancia de haber recibido la “CHARLA Y EL MANUAL DE NOTIFICACION DE RIESGOS” por parte de Ferretería EPA C.A siendo advertido por medio oral y escrito de los riesgos a los cuales estoy expuesto durante la realización de mis labores, según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; artículo N° 6 parágrafo uno, comprometiéndome así a profundizar en su contenido y a cumplir con las recomendaciones impartidas en el mismo…”

9) Cursante al folio 58 marcado con la letra “G” de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de notificación de riesgos de fecha 16/04/2006, donde se dejo expresa constancia de lo siguiente: “…Yo. Willneis Ribera C.I N° 17.287.799; declaro que sido informado sobre riesgos generales, departamentales y los que corresponden específicamente al cargo o puesto desempeño. Así mismo, declaro que fui debidamente aleccionado sobre las medidas de prevención para cada uno de dichos riesgos. En consecuencia, hago constar que Ferretería EPA, C.A cumplió con lo dispuesto en el parágrafo uno del artículo 56, parágrafo 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) del 26 de julio 2005con el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Así mismo, me comprometo a cumplir con los deberes que como Trabajador me impone en el artículo 54 de la LOPCYMAT y con las normas y procedimientos internos de Ferretería EPA, C.A en materia de Higiene Seguridad Industrial, normativa legal que tiene como objetivo fundamental mi seguridad, salud y bienestar laboral.

10) Cursante al folio 59 marcado con la letra “H” de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de certificado a nombre de Willneis Ribera por haber aprobado el curso de “La seguridad con montacargas” con una duración de 28 horas del 03 al 06/04/2006 suscrito por el Lic. Gustavo Barrios y Carmen Peña en su carácter de Facilitador y Gerente General respectivamente.

11) Cursante al folio 58 marcado con la letra “I” de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de carta de compromiso para el operador de montacargas, de fecha 18/04/2006 donde se dejo constancia de lo siguiente: “… Yo, Willneis Ribera ficha N° 7465 C.I: 17287799 doy constancia de conocer las “Normas de Uso y Cuidado del Montacargas “Ferretería EPA, C.A me asigne para le correcto desarrollo de mis actividades en la empresa, comprometiéndome a cumplirlas y hacerlas cumplir en forma explicita, aceptando las posibilidades amonestaciones a que diera lugar dentro de los parámetros establecidos.

Con relación a las ocumentales, las mismas son apreciadas por esta sentenciadora otorgándole valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante el INPSASEL, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así se establece.


CAPITULO -VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vistos los vicios denunciados por la parte demandante y la opinión vertida por el Ministerio Público; esta Juzgadora determina que la controversia versa en la revisión del acto administrativo de efectos particulares denominado “Providencia Administrativa” a los fines de determinar la existencia o no de los vicios a saber: 1.) Inconstitucional en virtud que se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado en violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia; 2) El acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto confirmó la certificación que fue dictada en franca violación al derecho a la defensa y debido proceso; 3) Se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado sobre la base de Falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho; y 4.) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en los cuales se denuncia que el acto administrativo in comento se encuentra viciado de nulidad, en virtud que según los dichos del recurrente, el funcionario del órgano administrativo incumplió con el debido proceso en violación al derecho a la defensa, al imputarle responsabilidades sin desplegar actividad probatoria tendiente a verificar la certeza de los hechos invocados por el órgano administrativo, cuyo contenido no fue controlado por su representada y que hasta la presente fecha es desconocido por EPA pese a imputársele la causa de la patología; 5) Vicio de falso supuesto de hecho por la forma errada en apreciarlos, puesto que DIRESAT, al momento de emitir la providencia administrativa realizó una errónea apreciación de los hechos y una errónea interpretación de la base legal, pues la DIRESAT apreció erróneamente los hechos que finalmente fueron descritos en el informe de investigación de origen de enfermedad que no puede haberse sustentado la conclusión contenida en el acto administrativo que aquí se recurre, en virtud de que los riesgos a los cuales supuestamente estaba expuesto el trabajador, de acuerdo a las máximas de experiencias no podrían asociarse a la patología sufrida por este, aún cuando, es un hecho reconocido que las labores desempeñadas por este como asesor cajero y asesor de servicios nunca fueron las descritas en el acto que se recurre. 6) Considera que el funcionario apreció erróneamente los hechos, todo lo que se traduce en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que las documentales que forman parte del expediente administrativo, evidencia que el Sr. Ribero, siempre estuvo notificado de sus riesgos desde el inicio de la relación laboral e inclusive se encontraba en conocimiento de las actividades a desarrollar, las posturas adecuadas a adoptar en caso de desplegar actividades que implicaran manejo de materiales, medidas de protección el uso de equipos de protección, que no fueron valorados en el informe. 7) Así como también denuncia, el requerimiento de un procedimiento administrativo previo para dictar un acto administrativo definitivo, siendo el procedimiento aplicable el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no se llevó a cabo, lo cual imposibilitó a su representación la presentación de los alegatos y pruebas que considerase necesarios.



A.- Vicio Por Violación a la Presunción de Inocencia:


Con relación a la violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia este Tribunal considera importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 24 de octubre de 2013, establece:

”(…) con relación a tal señalamiento, se observa que el derecho de presunción de inocencia constituye una de las garantías del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de gran relevancia en los procedimientos administrativos referidos a un régimen sancionatorio, que se concretiza en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 975 del 5 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán).
Por otra parte, también se ha aseverado que la presunción de inocencia es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías en favor del justiciable, entre las que figuran el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, entre otras; y que abarca lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento, y en virtud de ello, la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (Vid. sentencia N° 1.887 de la mencionada Sala Político Administrativa del 26 de julio de 2006, caso: Omar José González Lameda). (…)”

En tal sentido, este Tribunal aprecia de la decisión emitida por el INPSASEL a través de la Certificación N° 0294-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, que se tramita un procedimiento violando la presunción de inocencia invocado por la accionante, como se evidencia de las actuaciones y del acervo probatorio, no cumpliéndose por parte del ente, el procedimiento legal correspondiente, establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, que señala la obligación que debe el INPSASEL, de realizar previamente la investigación, y mediante informe, calificar el origen del accidente de trabajo.- Continúa la norma eiusdem, señalando que, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. Esta Alzada, evidencia que éste procedimiento no se llevo a cabo en el presente caso, por parte de la administración quien es el que a través de los elementos probatorios, o pruebas le dará la certeza que la recurrente ha incurrido en una falta, y que lo llevo a concluir que esta incursa en un sanción. Por el contrario no se le abrió una articulación probatoria, al recurrente para poder lograr desvirtuar los hechos que se le imputan, y que permitieran a esta constituir determinar y concluir a la sanción. Por lo que en consecuencia, esta Alzada considera que se cumple con lo presupuestos de hecho previsto tanto en la norma como en la jurisprudencia anteriormente transcrita, para determinar que se violento la presunción de inocencia a la parte recurrente. Así se decide.-



B.- Vicio Por Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:
En este sentido, respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1251 publicada en fecha 17 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“…Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).
De la anterior trascripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable…”.

Igualmente, la Sentencia Nro. 643 publicada en fecha 26 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“…En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprende además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, entre otros.
Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga…”.

Asimismo, en Sentencia Nro. 1316 publicada en fecha 08 de octubre de 2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

“…Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia…”.


Vistas las anteriores decisiones y en análisis de lo que ha establecido el máximo Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, así como las normativas Legales, que consagran el cumplimiento del proceso, no permitiendo el apartarnos del mismo, para evitar el contravenir de las normas y con ello se genere la indefensión, esta alzada, siendo consecuente con ello, se observa en el presente caso, que el INPSASEL no aporto pruebas que evidencien que se le practicó al beneficiario las evaluaciones necesarias y correspondientes para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad, por lo que sin duda alguna nos encontramos en presencia del quebrantamiento a la norma constitucional, como lo es el ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto el ente administrativo realizó un procedimiento que afecta los derechos a la recurrente, al no existir pruebas que deben ser aportadas por la Administración, tal como se señalo anteriormente, que avalen la enfermedad diagnosticada y que con ello permitiera a esta ejercer su medio de ataque correspondiente y así hacer valer su derecho a la defensa. De acuerdo a lo anterior, queda perfeccionado la violación de los derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en consecuencia, esta Alzada considera que la recurrente se le han infringido los preceptos constitucionales antes mencionados, establecidos en la decisión ut supra. Así se decide.-



C.- Vicio Del Falso Supuesto de Hecho:


Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y derecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:

“… Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:

Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”

Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, en Sentencia N°.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Remiro García Rosas, señaló:

“…Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”


En base a la Jurisprudencia, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.



En relación la vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1235 de fecha 13/10/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes, indicó su posición con relación a este vicio en los términos siguientes:

“...En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento...”. (Vid. Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004).
Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, esta Máxima Instancia indicó:

“...En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión...”.

Considera este Tribunal sin lugar a dudas que la Administración al realizar una Certificación basada en pretensiones, sin que el trabajador haya acudido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a realizarse las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen la enfermedad que es diagnosticada como discapacidad, por lo que se inhabilita a la Certificación, al estar fundada en una inconclusa y errada fundamentación circunstancial tanto de los hechos como del derecho, para llegar a realizar un dictamen sobre el controvertido, es por lo que considera quien decide que el acto recurrido se encuentra inmerso en el falso supuesto de hecho, al basarse la administración únicamente en el informe de investigación realizado por el Inspector de Seguridad, Salud en el Trabajo en la sede de la recurrida, y no realizarse las correspondientes investigaciones médicas para determinar la existencia de la enfermedad diagnosticada, es por lo que este Tribunal considera que se infringe, se violentan los preceptos constitucionales invocados. Y así se decide.-


Así las cosas, esta Alzada de la revisión efectuada al acto administrativo contenido en la Certificación N° 0294-2012, expedida en fecha 15 de agosto de 2012, por el ciudadano Enry J. Bracho J., en su condición de Médico adscrito a la mencionada Institución, que indica que el ciudadano Willneis Alejandro Ribera Salazar, titular de la cédula de identidad No. 17.287.799, padece de una Enfermedad de Origen Ocupacional, por tratarse de: 1.- Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L5-S1 (Código CIE:10: M51:0) considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos o brusco de la Columna vertebral, manipulación manual de cargas y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores, se evidencia que la administración no realizó una correcta apreciación de los hechos al determinar que la patología diagnosticada al beneficiario se fundamenta en hechos existentes, no habiéndose aplicado ni la metodología, ni la investigación correspondiente en el presente caso, al no citar al trabajador que se le diagnostica una enfermedad ocupacional, el acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a realizarse las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, a fin de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional, razón por la cual quien decide concluye que se le ha violentado a la recurrente el derecho de la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que la Certificación fue emitida en base a hechos de falsos supuestos de hecho y de derecho que imposibilitó a la recurrente hacer uso de los procesos necesarios y establecidos en las distintas decisiones dictadas por el máximo ente y las normativas legales. Así se decide.


Por lo que derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la empresa demandante, así como del análisis del escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, sobre la base del contenido del expediente administrativo, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, del análisis probatorio realizado por esta juzgadora, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales; es por lo que este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la firme convicción que en la presente causa hubo Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como adolece del vicio de falso supuesto de hecho la Certificación N° 0294-2012 expedida en fecha 15 de agosto de 2012 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Asi se decide.




DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil, FERRETERIA EPA, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0294-2012 expedida en fecha 15 de agosto de 2012 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la Certificación N° 0294-2012 expedida en fecha 15 de agosto de 2012 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la recurrente, así como del tercero interesado, ciudadano Willneis Alejandro Ribera Salazar, del INPSASEL, la DIRESAT, la Fiscalía; y de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ

_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

__________________________
Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

__________________________
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.


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