Decisión Nº AP21-N-2015-000078 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 15-05-2017

Fecha15 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-N-2015-000078
Distrito JudicialCaracas
PartesCORPORACIÓN R.I.R, C.A Y PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GCVCRS-PA017-2014, EMANDA DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE FECHA VEITITRES (23) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014).
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

EXPEDIENTE N° AP21-N-2015-000078

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la ACCIÓN DE NULIDAD interpuesta por la entidad de de trabajo denomina CORPORACIÓN R.I.R, C.A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, inscrita en el inpreabogado bajo e n° 16.860, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GCVCRS-PA017-2014, EMANDA DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE FECHA VEITITRES (23) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014).

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, inscrita en el inpreabogado bajo e n° 16.860, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, Recurso de Nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GCVCRS-PA017-2014, EMANDA DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE FECHA VEITITRES (23) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014).

• Correspondiendo así a este Tribunal Superior por distribución de fecha veintiséis (26) de Marzo del dos mil quince (2015), (p 117 / Pieza Principal); cuyo conocimiento recayó en la Dra. YNDIRA NARVAEZ LÓPEZ; asimismo mediante auto de fecha treinta (30) de Marzo del dos mil quince (2015), este Tribunal da por recibido el presente asunto, y en fecha ocho (08) de Abril del dos mil quince (2015), pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión del presente recurso.

• En fecha veintidós (22) de Abril del dos mil quince (2015), se ordenó la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD LABORALES, a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.

• Seguidamente, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Febrero del dos mil dieciséis (2016) en virtud de la designación efectuada al Dr. Carlos Achiquez Meza como Juez de este Tribunal, se procedió al abocamiento a los fines de hacer de su conocimiento la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.

• Finalmente fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil dieciséis (2016) se fijo oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral; en fecha tres (03) de marzo del dos mil dieciséis (2016) se llevo a cabo la audiencia oral de nulidad.


-II-
DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia n° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, este Juzgado asume la competencia para resolver el presente recurso de nulidad en el caso bajo estudio, por la entidad de de trabajo denomina CORPORACIÓN R.I.R, C.A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, inscrita en el inpreabogado bajo e n° 16.860, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GCVCRS-PA017-2014, EMANDA DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE FECHA VEITITRES (23) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014). ASÍ SE DECLARA.


-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito de informe en fecha nueve (09) de Marzo del dos mil diecisiete (2017) (véase p.p 200 al 206/ pieza principal); en el cual indica lo siguiente:

Los actos de la administración son absolutamente nulos, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente estableciendo, resultado así que el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por cuanto se presiden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, o se transgreden fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (Principio de esencialidad); por lo que la actuación de funcionario debe ir acorde con las previsiones que la Ley pauta para el procedimiento de que se trate. Señalando así que el procedimiento a seguir para la aplicación de la sanción, es el previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

De igual forma expresa que en el presente caso no se cumplió con la fase del procedimiento legalmente establecido, ya que tal como se desprende de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, y de la propia aseveración del funcionario Abg Edison Gómez, Coordinador Regional de Sanciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores –Capital-Vargas, en el auto de fecha 23/06/2014, se acordó iniciar el procedimiento sancionatorio a la Sociedad Mercantil Corporación R.I.R, C.A, actuación que fue notificada a la entidad de trabajo en fecha 26/06/2014, no acompañado con esta notificación, copias certificadas del acta contentiva del informe de propuesta de sanción, tal como lo ordena el artículo 547, literal B; violentando de esta manera el procedimiento pautado en la ley.

En el mismo orden de ideas, el órgano administrativo incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, toma su decisión, basada en el supuesto incumplimiento señalado por el inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el informe de fecha 08/04/2014, el cual correspondía de una visita de inspección practicada por el referido funcionario, en la que verifico ciertas condiciones de trabajo que habían generado la medida de suspensión de algunas áreas de trabajo.

Asimismo, señalo que se incurre en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, de aquellas que cursaban en autos, en especial aquellas que resultaban determinantes para demostrar que entidad de trabajo recurrente en nulidad tiene constituido y registrado el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

De igual forma, señala que la providencia administrativa incurre en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA por cuanto la autoridad administrativa emisora del acto, además de no valorar las pruebas cursantes en el expediente, omitió sobre la defensa de la recurrente y excepciones, mediante las cuales se demostró oportunamente, de una parte, las irregularidades en las que incurrió el funcionario al determinar el numero de delegados de prevención que integraban el comité de seguridad y salud Laboral.

Finalmente, señalo que la providencia administrativa incurrió en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, al imponer a la entidad de trabajo la sanción prevista en el artículo 120, cardinal 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , considerando 56 trabajadores afectados , sin expresar los motivos o razones que justifican la determinación de ese numero de trabajadores.


INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala la representación judicial del Ministerio Público en su escrito de informe, en cuanto a los vicios señalados por la representación judicial de la parte recurrente lo siguiente:

Observa la representación judicial del Ministerio Público que el fundamento de la denuncia de la parte recurrente es el hecho de considerar que el procedimiento no cumplió con lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su literales “a” y “b”, en este sentido de que no se inicio con el levantamiento del acta en la cual se expresa de manera circunstanciada y motivada, los hechos verificados y la infracción en que se incurrió, lo que en la practica se ha denominado Informe de Propuesta de Sanción, y además no se le expidió copia certificada al presunto infractor dentro de los dos días hábiles siguientes a su remisión; lo cual para nada constituye el vicio contenido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica reprocedimientos Administrativos, el cual acarreara la nulidad absoluta del acto dictado por haberse prescindido absolutamente del procedimiento legal establecido, toda vez que de la revisión de las actuaciones administrativas que culminaron en la Resolución N° GCVCRS-PA017-2014, se constata que en efecto se siguió el procedimiento administrativo establecido en el artículo 547 de la LOTTT, en consecuencia el acto administrativo impugnado no se dicto con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En cuanto al alegato referido a que el acto administrativo que hoy recurre, adolece del VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO; se constata que la Providencia Administrativa recurrida, baso su decisión en hechos que constaron en el expediente administrativo y fueron verificados por el del Órgano Administrativo, pues de las probanzas aportadas por la parte empleadora no se pudo evidenciar las afirmaciones realizadas por la empresa como fundamento de sus excepciones; por lo que no es cierto que el acto administrativo recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes, errados o distintos a los que emanan de las actas del expediente, puesto que baso su decisión en hechos existentes en el expediente administrativo los cuales fueron analizados por el funcionario del trabajo que dicto la providencia, por tales motivos, considera la representación del Ministerio Público, que el alegado vicio de falso supuesto de hecho no se configuro en el caso bajo estudio.
Respecto a la denuncia referida a que el acto administrativo recurrido incurrió en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, se constata en las actas del expediente, que la providencia administrativa recurrida, se dicto en base a la visita del inspector General de las Condiciones de Seguridad y Salud, en la sede de la sociedad mercantil Corporación R.I.R., C,A, realizada por la Inspectoría de Seguridad y Salud, en el Trabajo III, según el orden de trabajo y las reinspecciones verificadas en las que se dejo constancia de los incumplimiento de condiciones y Obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), para posteriormente en el curso de procedimiento administrativo, que la parte empleadora no cumplió con la carga de demostrar fehacientemente el cumplimiento de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, y en tal sentido se pronuncio sobre todos loa alegatos de defensa expuestos, incluyendo la denuncia de entorpecimiento al procedimiento de elección de delegados de prevención, así como también analizo y valoro los instrumentos de pruebas que fueron consideradas, otorgándoles el valor jurídico que considero pertinente y procediendo a imponer las sanciones correspondientes. Siendo ello así no se desprende que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, haya incurrido en el vicio de incongruencia denunciado, toda vez que su decisión corresponde de su análisis de los hechos y las probanzas.

Finalmente en cuanto a la denuncia del VICIO DE INMOTIVACIÓN, la providencia administrativa impugnada cumplió con el requisito de motivación al señalar las causas por las cuales impuso la sanción de multa a la sociedad mercantil Corporación R.I.R, c.a, por la comisión de infracción prevista en el artículo 120, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tomando en consideración la cantidad de trabajadores constatados en la oportunidad de la reinspecciones de fecha 2 de mayo y 11 de septiembre del año 2013, y en consecuencia con la estimación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral , Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, se Logro el análisis requerido en todo acto administrativo, independientemente que el resultado de tal apreciación, no le haya favorecido en su pretensión, razones por la cuales considera que en el presente caso no se configuro el vicio de inmotivación.

-IV-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

1.- PROMOVIÓ LAS DOCUMENTALES MARCADAS “B”, insertas desde el folio veintinueve (29) al treinta y ocho (38) de la pieza n° 1 del expediente, copias simple del informe de Inspección de fecha dos (02) de mayo del dos mil trece (2013), suscrito por la ciudadana FRANCIS ASCANIO, actuando en su carácter de Inspectora en S.S.T III adscrita a la DIRESAT Capital y Vargas; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales se evidencian las sanciones de las que fue objeto la entidad de trabajo CORPORACIÓN R.I.R .C.A, con motivo del incumplimiento de lo establecido en los artículos 3, 7 y 59 numerales 3, 4, 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo, y los artículos 14, 16, 87, 88, 89, 90, 92, 97, 100, 198, 311y 312 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; así como también se evidencia las sanciones que le fueron establecidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- PROMOVIÓ LAS DOCUMENTALES MARCADAS “C”, insertas desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) de la pieza n° 1 del expediente, copias simple del informe de Inspección de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil catorce (2014), suscrito por los ciudadanos REINALDO J. VILORIA y SHALEY HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Inspector en Salud y Sanidad; y Asiente Estadístico respectivamente, adscritos a la DIRESAT Capital y Vargas; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con esta documental se evidencia que fue realizada una inspección a los fines de verificar los hechos y acontecimiento que dieron origen a las sanciones y recomendaciones realizadas en la inspección de fecha 02/05/2013, asimismo dejo constancia el inspector del trabajo que la hoy recurrente mantenía la misma situación en relación a la constitución y registro del comité de Seguridad y Salud Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- PROMOVIÓ LAS DOCUMENTALES MARCADAS “D”, insertas desde el folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) de la pieza n° 1 del expediente, copias simple del informe de Inspección de fecha ocho (08) de Abril del dos mil catorce (2014), suscrito por el ciudadano REINALDO J. VILORIA, actuando en su carácter de Inspector en Salud y Sanidad; adscrito a la DIRESAT Capital y Vargas; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con esta documental se evidencia que el inspector del trabajo, dejo constancia en su visita a la entidad hoy recurrente, que la misma incumplió con la suspensión de actividades en la áreas de carnicería y escaleras de servicio, sin embargo en virtud de las adecuaciones realizadas por el empleador en las áreas señaladas, se levanto la medida de suspensión en las áreas de carnicería y escaleras de servicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- PROMOVIÓ LAS DOCUMENTALES MARCADAS “E”, insertas desde el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) de la pieza n° 1 del expediente, copias simple del oficio suscrito por el DR TITO SÁNCHEZ RUZ IPSA N° 11.698, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN R.I.R C.A, dirigido a INPSASEL GERESAT CAPITAL Y VARGAS, recibido e fecha dos (02) de Junio del dos mil catorce (2014); documentales estas de las contempladas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- PROMOVIÓ LAS DOCUMENTALES MARCADAS “F1 Y F2”, insertas en el folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la pieza n° 1 del expediente, copias simple del auto y cartel de notificación de fecha 23/06/2014, correspondientes al asunto DIC19-IN13-0100, de la GERESAT del Distrito Capital y Vargas; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales se evidencia que fue acordado el inicio del procedimiento sancionador señalado en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo se ordeno la notificación de la accionada y la remisión a la misma de copas del asunto, siendo así se evidencia que el cartel de notificación fue recibido en fecha 26/6/2014, sin las copias requeridas . ASÍ SE ESTABLECE.

6.- PROMOVIÓ LAS DOCUMENTALES MARCADAS “G”, insertas desde el folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta (60) de la pieza n° 1 del expediente, copias simple del escrito de alegatos y defensas, escrito de promoción de pruebas y copias simples de la cedula de identidad de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, DOYOLI YONAIDE ARIAS VELAZCOS, KENNY ELIZABETH ZAPATA RAMIREZ Y JOSE OLMO, suscrito por la representación judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN R.I.R C.A dirigido a la COORDINACIÓN REGIONAL DE SANCIONES DE DIRESAT CAPITAL Y VARGAS; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

7.- PROMOVIÓ LAS DOCUMENTALES MARCADAS “H”, insertas desde el folio sesenta y uno (61) al sesenta y ocho (68) de la pieza n° 1 del expediente, copias simple del cartel de notificación de fecha 23/09/2014 y providencia administrativa n° GCVCRS-PA017-2014 de fecha 23/09/2014, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); documentales estas de las contempladas en el artículo 78 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, ello en razón de que el expediente administrativo está constituido por un conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, es decir, conforma la materialización del procedimiento administrativo, y como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, hace referencia a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público; de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original. ASÍ SE ESTABLECE

8.- PROMOVIÓ LAS DOCUMENTALES MARCADAS “I”, insertas desde el folio sesenta y nueve (69) al setenta y siete (77) de la pieza n° 1 del expediente, copias simple del Recurso Jerárquico interpuesto por la entidad de trabajo CORPORACIÓN R.I.R C.A; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

9.- PROMOVIÓ LAS DOCUMENTALES MARCADAS “J”, insertas desde el folio sesenta y ocho (78) al noventa (90) de la pieza n° 1 del expediente, copias simple de la decisión de de fecha 24/02/2015 proferida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) expediente CJ-P-2014-0069; con motivo del recurso Jerárquico interpuesto el ciudadano TITO U. SÁNCHEZ en su carácter de representante judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN R.I.R C.A contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GCVCRS-PA017-2014, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

10.- PROMOVIÓ LAS DOCUMENTALES MARCADAS “K”, insertas desde el folio noventa y uno (91) al noventa y seis (96) de la pieza n° 1 del expediente, copias simple de la declaración de impuesto sobre la rente (ISLR), de fecha 26/02/2016, realizada por la entidad de trabajo CORPORACIÓN R.I.R C.A; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

11.- PROMOVIÓ LAS DOCUMENTALES MARCADAS “L”, insertas desde el folio noventa y siete (97) al ciento ocho (108) de la pieza n° 1 del expediente, originales de Informe de Revisión Limitada suscrito por Lic Manuel C. Pérez F; con motivo de una revisión financiera de la entidad de trabajo CORPORACIÓN R.I.R C.A; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, ASÍ SE ESTABLECE.-

12.- PROMOVIÓ LAS DOCUMENTALES MARCADAS “M”, insertas desde el folio ciento nueve (109) al ciento dieciséis (116) de la pieza n° 1 del expediente, copias simple del Certificado de Registro del Comité de Salud y Seguridad Laboral, código n° Dic-01-H-5522-002375, emitido en fecha 25 de Junio del 2014, por la Unidad de Técnico Administrativa, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital- Vargas, Adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL); documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la demandada realizó registro del comité de Seguridad y Salud Laboral en fecha 25/06/2014, asimismo se evidencia del folio p. 110 del expediente que el numero de trabajadores de la empresa es de 52 trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.-

-V-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.

Este Tribunal una vez revisado el expediente y el escrito de fundamentación, pasa a dilucidar cada uno de los vicios denunciados por la hoy recurrente en nulidad, entidad de trabajo CORPORACIÓN R.I.R C.A, (EL BUDARE DE GALERÍA ÁVILA).

Denuncia la recurrente que el Acto Administrativo amando de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fue dictado con PRESIDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, en virtud de que el procedimiento sansonatorio debía practicarse de conformidad con lo establecido en el artículo 547, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:


Procedimiento para la aplicación de las sanciones
Artículo 547.
El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione.
b) Dentro de los dos días hábiles de levantada el acta, el funcionario o funcionaria remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos o presuntas infractores o infractoras.
c) Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor o presunta infractora podrá formular ante el funcionario o la funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario o la funcionaria los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario o la funcionaria y el exponente o la exponente, si sabe y puede hacerlo. Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes.
d) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los presuntos infractores o infractoras promoverán y evacuarán las pruebas que estimen conducentes, conforme al derecho procesal del trabajo.
e) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los presuntos infractores o infractoras para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario o la funcionaria respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los presuntos infractores o infractoras responsables o no de las infracciones de que se trate. En el caso que se les declare infractores o infractoras, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco días hábiles.
f) El multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales.

Ahora bien, señala la recurrente que conforme al procedimiento y de acuerdo a lo establecido en los literales up-supra indicados, el acto que da inicio al procedimiento sancionatorio lo constituye el acta que debe levantarse el funcionario de inspección, en la cual expresarla de manera circunstanciada y motivada, los hechos verificados y la infracción en que se ha incurrido; y ordenara así la notificación de la infractora anexando a dicha notificación copias certificadas de acta levantada dentro de los dos días siguientes a su emisión.

En el caso sub iudice, observa este Juzgador que ciertamente, tal como lo expuso el recurrente y conforme se evidencia de las pruebas promovidas, la autoridad administrativa no cumplió con anexar al cartel de notificación, las copias certificadas del informe de propuesta de sanción dictado, por cuanto del auto dictado en fecha veintitrés (23) de Junio del dos mil catorce (2014), en el cual se acordó el inicio del procedimiento sansonatorio se ordeno de igual forma la notificación de la entidad de trabajo inspeccionada, a los fines de hacer de su conocimiento los hechos que se le imputan, con motivo de salvaguardar el derecho a la defensa de esta, mas sin embargo no se anexo adjunto al cartel de notificación, las copias certificadas pertinentes, tal como lo estipula el artículo supra señalado.

En tal sentido resulta pertinente para este Juzgador señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia 01996 de fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil uno (2001)

(Omissis).
“(…) El vicio de procedimiento administrativo consagrado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contenido y alcance. Nulidad absoluta. Anulabilidad. la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (…)”
Observa este Juzgador que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, el ciudadano REINALDO J. VILORIA, actuando en su carácter de INSPECTOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, ADSCRITO A LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL), realizo en informe de inspección correspondiente, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del dos mil catorce (2014), (véase p.p 39 al 43 /PP), mediante el cual dejo constancia en las infracciones incurridas por la entidad de trabajo CORPORACIÓN R.I.R C.A; siendo así en fecha veintitrés (23) de junio del dos mil catorce (2014), se dicto auto mediante el cual se dio inicio del procedimiento sancionatorio señalado en el artículo 547 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo; ordenándose de conformidad la notificación de la hoy recurrente, la cual fue practicada en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil catorce (2014), (Véase p.p 52 y 53/ PP); así pues en fecha tres (03) de julio del dos mil catorce (2014), la entidad de trabajo ut-supra identificada consigna escrito de alegatos y defensa conforme a lo preceptuando en el literal “c” del artículo 547 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.
Ahora bien, concluye quien Juzga, en concatenación al ordenamiento jurídico y el anterior criterio jurisprudencial, que en el asunto bajo estudio no se configuro la carencia total ni absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; no fue aplicado un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, por cuanto el órgano administrativo obro conforme al procedimiento sancionatorio correspondiente, y de igual forma no se transgredieron en el procedimiento garantías esenciales del administrado, en virtud que tal como se evidencia del folio (p.p. 54 al 59) la entidad de trabajo hoy recurrente, una vez notificada, ejerció su derecho a la defensa, y presento ante la autoridad competente su escrito de alegatos. En consecuencia esta Alzada desestima el presente vicio alegato. ASÍ SE DECLARA.
Respecto al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO denunciado por la recurrente señala esta, que la gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, tomo su decisión basada en el supuesto incumplimiento señalado por el inspector en el acta de fecha ocho (08) de abril del dos mil catorce (2014), siendo así que en la fecha mencionada el inspector del trabajo realizo una visita de verificación de las condiciones que habían generado la suspensión de ciertas áreas de trabajo, no haciendo mención alguna a lo preceptuado en el numeral 10° del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.
Ante esta situacion, es necesario para este sentenciador señalar el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho donde expresa:
“De acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho (…)” (vid., sentencia Nro. 00117 emitida por esta Sala el 10 de febrero de 2016).
En tal sentido, observa la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, prevé lo siguiente:
Artículo 120.
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
1. No organice, registre o acredite un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio o mancomunado, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
2. No asegure el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras, de conformidad con la ley.
3. No asegure el disfrute efectivo del descanso de la faena diaria, de conformidad con la ley.
4. Infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles.
5. No informe de la ocurrencia de los accidentes de trabajo, de forma inmediata al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
6. No declare formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia de los accidentes de trabajo o del diagnóstico de las enfermedades ocupacionales, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
7. Suministre al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o al Ministerio con competencia en materia de trabajo, datos, información o medios de prueba falsa o errada que éstos les hayan solicitado.
8. No organice o mantenga los sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes de contingencia, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
9. No informe a los trabajadores y las trabajadoras sobre su condición de salud, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
11. No brinde auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionado o enfermo, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
12. No incorpore o reingrese al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
13. No reingrese o reubique al trabajador o la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
14. Viole la confidencialidad o privacidad de la información sobre las condiciones de salud de los trabajadores y trabajadoras.
15. Impida u obstaculice el ejercicio del derecho de los trabajadores y trabajadoras a rehusarse a trabajar, a alejarse de una situación de peligro o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un peligro inminente para su salud o para su vida; y no cancelar el salario correspondiente y computable al tiempo que dure la interrupción a la antigüedad del trabajador o de la trabajadora, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
16. No reubique a los trabajadores y las trabajadoras en puestos de trabajo o no adecué sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
17. Despida, desmejore o traslade a los trabajadores y trabajadoras con ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en esta Ley.
18. Viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
19. Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o supervisión de un funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En los casos previstos en este artículo procederá según la gravedad de la infracción el cierre de la empresa, establecimiento, explotación o faena, hasta por cuarenta y ocho (48) horas. Durante el cierre de las empresas, establecimientos y explotaciones previstas en los artículos anteriores, el patrono deberá pagar todos los salarios, remuneraciones, beneficios sociales y demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como si los trabajadores y las trabajadoras hubiesen cumplido efectivamente su jornada de trabajo.

Determinado el anterior criterio Jurisprudencia y dada la naturaleza de la denuncia realizada, este Juzgador procedió a la revisión de las actas que conforman el presente expediente en virtud de evidenciar si concurre en el caso en autos, el vicio delatado a los fines para facilitar el conocimiento de lo sucedido, comprobando así que, tal como consta en acta de fecha dos (02) de mayo del dos mil trece (2013), (Véase p. 33 /PP), la Inspectora del Trabajo en Salud y Seguridad del Trabajo III, ciudadana FRANCIS ASCANIO, ordeno a la recurrente constituir, registrar y poner en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral en un lapso de 30 días hábiles, ahora bien, conforme a la Inspección realizada en fecha treinta y uno (31) de Marzo del dos mil catorce (2014), por el funcionario REINALDO VILORIA; se dejo constancia que para el momento de la inspección la empresa mantenía la misma situación constata, en cuanto a los delegados de prevención; y conforme al Comité de Seguridad y Salud Laboral; subsistía la condición de incumplimiento. (Véase p.p 40, 41 y sus vueltos/PP). De manera que si bien es cierto que en el acta de fecha cuatro (04) de Abril del dos mil catorce (2014), el Inspector del Trabajo REINALDO VILORIA, no hizo mención alguna sobre lo perpetuando en el numeral 10° del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, el órgano administrativo a los fines de procurar la eficacia jurídica procedió en fecha cuatro (04) de septiembre del dos mil catorce (2014), a librar oficio a la Coordinación Regional de Epidemiología y Análisis Estratégico de la Geresat Capital y Estado Vargas, la cual mediante comunicado de fecha cinco (05) de septiembre del dos mil catorce (2014), se señalo:
“… Se le notifica que se verifico por el sistema de la Coordinación de Registro y se constato que la empresa posee registrado delegados de prevención en fecha 09/04/2014, y registro de comité en fecha 26/06/2014, sin embargo no han realizado la actualización del comité por nuevas elecciones de delegados de prevención. ...” (Véase p. 65/PP)
Por tanto esta alzada determina, que el formalizante pretende configurar u ocultar en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, el incumplimiento incurrido en cuanto funcionamiento el Comité de Seguridad, en virtud que para la fecha en la que fue dictada la providencia administrativa, la entidad de trabajo CORPORACIÓN R.I.R, C.A, había cumplido solo con el registro de los delegados de prevención, y el registro de comité; mas sin embargo dicho comité aún no se encontraba en funcionamiento, tal como fue ordenado. En consecuencia no se verifican en presente punto el vicio denunciado por cuanto los hechos que dan lugar a la Providencia recurrida son hechos existentes, verdaderos y guardan la debida vinculación con el asunto objeto de decisión. ASÍ SE DECLARA.
En el mismo orden de ideas señala la recurrente que el acto administrativo baso su decisión de imponer multa a la sociedad mercantil CORPORACIÓN R.I.R, C.A, por la cantidad de ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias por cada uno de los cincuenta y seis (56) trabajadores expuestos, equivalente a la cantidad de seiscientos veinticinco mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 625.856,00), ello con motivo de la infracción prevista en el artículo 120 numeral 10° de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo; en relación a la multa impuesta, este Juzgador indica que conforme a lo señalado en la Planilla para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral cursante en el folio (p.110/PP) suscrita por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la cantidad de trabajadores de la entidad de trabajo recurrente es de cincuenta y dos (52), para la fecha de veintiuno (21) de Abril del dos mil Catorce (2014), ahora bien, conforme a lo preceptuado este Juzgador evidencia que el sentenciador administrativo impuso una multa en base a un numero de trabajadores que no corresponde con los existente en la entidad de trabajo CORPORACIÓN R.I.R, C.A; razón por la cual SOLO EN CUANTO AL NUMERO DE TRABAJADORES se declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. ASI SE ESTABLECE
Posteriormente, señalada la recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, que el órgano administrativo determino que el comité de higiene y seguridad en el trabajo debía estar integrado por cinco delegados de prevención; siendo quien juzga trae a colación el contenido del artículo 67 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el cual establece:
Del Comité de Seguridad y Salud Laboral
Artículo 67.
Creación del comité de seguridad y salud laboral

En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y Salud Laboral, órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta y deliberación, de forma regular y periódica, de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El comité estará conformado por los Delegados o Delegadas de
Prevención, de una parte, y por el patrono o patrona, o sus representantes, en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra, de conformidad con lo establecido en la siguiente tabla:
Número de trabajadores y trabajadoras Número de delegados y delegadas de prevención
Número de representantes del patrono o patrona

Hasta diez (10) trabajadores y trabajadoras.
Uno (1)
Uno (1)

De once (11) hasta cincuenta (50) trabajadores y trabajadoras.
Dos (2)
Dos (2)

De cincuenta y un (51) hasta doscientos cincuenta (250) trabajadores y trabajadoras.
Tres (3)
Tres (3)

De doscientos cincuenta y un (251) hasta quinientos
(500) trabajadores y trabajadoras.
Cuatro (4)
Cuatro (4)

De quinientos y un (501) trabajadores y trabajadoras en adelante.
Cinco (5)
Cinco (5)
Parágrafo Primero:
Cuando se elijan los Delegados y Delegadas de Prevención, deberán elegirse simultáneamente cuáles de ellos o ellas integrarán el comité de seguridad y salud laboral.
Parágrafo Segundo:
A los fines de determinar la cantidad de trabajadores y trabajadoras para calcular el número de integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral se deben incluir cada uno de los trabajadores y trabajadoras que laboren en el centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación, sin discriminaciones entre su condición de empleados u obreros o, el tipo de contrato celebrado con éstos, sea a tiempo determinado, a tiempo indeterminado, para una obra determinada y aprendices. 35
Parágrafo Tercero:
La constitución de los Comités de Seguridad y Salud Laboral en las sucursales del patrono o patrona, así como en los buques, embarcaciones de navegación marítima, fluvial y lacustre, y aeronaves será regulado mediante las normas técnicas que se dicten al efecto, previa consulta con los órganos competentes en la materia.
Parágrafo Cuarto:
En los polígonos industriales, edificios comerciales o de oficina, centros comerciales y espacios similares, en los cuales varios patronos o patronas realicen actividades en un mismo espacio geográfico, podrá crearse adicionalmente un comité mancomunado de seguridad y salud laboral, que ejerza las facultades y atribuciones de los comités de seguridad y salud laboral en los riesgos comunes y coordine las acciones de los distintos comités. La organización y funcionamiento de los comités mancomunados se regulará mediante la norma técnica dictada a tal efecto.
Así las cosas, este Juzgado indica que se configuro la inobservancia de la norma por parte del órgano administrativo en cuanto al numero de delegados correspondiente, ya que como se evidencia de las pruebas cursantes en actas (Véase p.110/PP), el numero de trabajadores correspondiente a la entidad de trabajo recurrente es de 52; y conforme a los preceptuado en el artículo 67 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, corresponde determinar tres (3) delegados de prevención por parte de los trabajadores, y tres (3) delegados por parte de la entidad de trabajo; en consecuencia este Sentenciador declara procedente el presente punto solo en cuanto a la rectificación del numero de delegados. ASÍ SE DECLARA.

En relación a VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, denuncia el formalizante que la autoridad administrativa emisora del acto, además de no valorar las pruebas cursantes en el expediente, omitió el pronunciamiento sobre las defensas y excepciones presentadas, mediante las cuales se demostró oportunamente, de una parte, las irregularidades en las que incurrió el funcionario al determinar el numero de delegados de prevención que integrarían el comité de Seguridad y Salud Laboral, y de otra, los hechos cometidos por ciertos trabajadores que precedieron a la elección, con la finalidad de obstaculizar el proceso, que de haberlos determinados y haberse pronunciado sobre los mismo, no hubiese declarado a la recurrente responsable del incumplimiento de lo previsto en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.

Quien Juzga pasa a señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en cuanto al Vicio de Incongruencia negativa, mediante sentencia n° 01347, de fecha treinta (30) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROELEXP, exp Nº 2014-0473:

(Omissis).

“(…) Respecto al referido vicio, esta Sala ha establecido que el mismo se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de la incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. entre otras, sentencia Nro. 00117 de fecha 10 de febrero de 2016).
Asimismo, en lo atinente al vicio de incongruencia negativa u omisiva por silencio de pruebas, se ha señalado que la misma se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso (Ver sentencia de esta Sala Nro. 01443 del 3 de diciembre de 2015).(…)” (Subrayado del tribunal)

Determinado el anterior criterio jurisprudencial, el cual es perfectamente aplicable a la situación surgida a la presente causa, y de un análisis de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el órgano administrativo emitió pronunciamiento en la Providencia dictada, en cuanto a la denuncia de entorpecimiento al procedo de elección de los delegados de prevención; mas no emitió pronunciamiento alguno, sobre la pretensión expuesta por la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de alegatos y defensas cursante en el folio (p.p 54 al 59/PP), respecto al numero de delegados de prevención que integrarían el comité de Seguridad y Salud Laboral, en virtud de ello esta alzada considera que se configuro el aludido VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto al último vicio delatado; VICIO DE INMOTIVACION, expone el recurrente en nulidad, que la Providencia Administrativa acuerda imponer una sanción por haber incurrido en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 120 numeral 10° Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, elevando el monto de la infracción por un numero de 56 trabajadores expuestos, sin expresar en forma alguna los motivos o razones que justificaron la determinación de ese numero de trabajadores afectados, motivación que debió efectuar la unidad técnica administrativa competente, tal como lo exige el artículo 124 ejusdem.

En relaciona los denunciado por el formalizante, trae este Juzgado a colación lo establecido en el artículo 124 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.

Sanciones en materia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo

Artículo 124.
Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:
1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En atención al presente punto, esta alazada procede señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia n° 01347, de fecha treinta (30) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROELEXP, exp Nº 2014-0473, la cual expresa en cuanto al vicio de inmotivación lo siguiente:

(Omissis).

“(…) La jurisprudencia de esta Sala ha manifestado que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las decisiones judiciales) no se produce únicamente cuando existe ausencia absoluta de los fundamentos de éstos, sino que también puede verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.(…)”


De acuerdo a la anterior artículo transcrito, y de un análisis del material probatorio se puede comprobar que el sentenciador administrativo no expreso con absoluta claridad en la Providencia dictada, los medios probatorios o razones que lo llevaron a determinar, que la infracción interpuesta correspondía a un numero de 56 trabajadores expuestos; toda vez que tal como se desprende del artículo ut-supra señalado, “el número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”, asimismo, tal como ha sido señalado por este Tribunal cursa inserta en autos, planilla pare el Registro del Comité de Salud y Seguridad Laboral, código n° Dic-01-H-5522-002375, emitido en fecha 25 de Junio del 2014, suscrita por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) (Véase p.110/PP), el cual se evidencia que el número de trabajadores correspondiente a la entidad de trabajo recurrente es de 52. Determinado lo anterior este Juzgador considera que se configuro el aludido VICIO DE INMOTIVACION, ASI SE ESTABLECE.





-VI-
DISPOSITIVO


Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE NULIDAD interpuesta por la abogada en ejercicio LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, inscrita en el inpreabogado bajo e n° 16.860, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GCVCRS-PA017-2014, EMANDA DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE FECHA VEITITRES (23) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014), SEGUNDO: Se Anula la providencia administrativa antes descripta. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Finalmente se ordena la notificación mediante cartel, de la entidad de trabajo CORPORACIÓN R,I,R C.A, asimismo, se ordena oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que ejerzan los recursos a que concedieren

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,

MARLY HERNÁNDEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


MARLY HERNÁNDEZ


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