Decisión Nº AP21-N-2015-000200 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 03-05-2017

Fecha03 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-N-2015-000200
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PartesYOGOURMET C.A. CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES SIGNADO CON EL NO. 295-2015 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2015, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-N-2015-000200

RECURRENTE: YOGOURMET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03 de octubre de 2012, bajo el N° 55, tomo 201-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANTULIO MOYA TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.562.

RECURRIDA: Acto Administrativo de Efectos Particulares signado con el No. 295-2015 de fecha 15 de julio de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA (Consulta)

Vista la presente demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, previa distribución de fecha 03 de abril de 2017, se evidencia que el mismo fue elevado a la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró:

“ (…) 3.1.− CON LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por YOGOURMET COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 295-2015 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2015 (EXPEDIENTE 027/2015/06/00267), DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. En consecuencia, se declara la nulidad de este acto administrativo en lo que respecta a las sanciones denominadas «SEGUNDO», «TERCERO», «CUARTO» y «QUINTO».
3.2.− Que no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.
3.3.− Que el lapso (cinco días de despachos conforme al art. 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.(…)”.


En este sentido y recibido el expediente, quien decide, dio cuenta del recibo del mismo mediante auto de fecha 05 de abril de 2017, fijando un lapso de 30 días de despacho para emitir pronunciamiento en el presente asunto, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES
Se evidencia de las actas procesales, que la sentencia objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2016 ordenándose la respectiva notificación a la Procuraduría General de la República, posteriormente mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, el referido Juzgado ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II. PREVIO
Tal como se expuso precedentemente, el presente expediente fue remitido a esta Alzada por Consulta Obligatoria dada la naturaleza del ente contra el cual fue proferida la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido debe señalarse que el deber de Consulta Obligatoria se encuentra dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al respecto dispone:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

En esta orientación la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 94 también señala la necesidad de remitir el expediente a los Juzgados Superiores por la consulta obligatoria

“Artículo 94. Cuando ninguna de la partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.”

De las normas citadas se puede inferir, que la Consulta Obligatoria persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que ella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia Nº 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma y en cuanto a la Consulta Obligatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1107 del 08 de junio de 2007, ha señalado que la misma se erige como una fórmula de control judicial de tutela del interés público o del orden constitucional que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano u ente público, considerando que el interés general viene determinado por la afectación del patrimonio del Estado, que eventualmente pueda llegar a afectar el patrimonio de la población y mermar la eficacia de la prestación del servicio público.

Conforme a lo anterior se colige que la consulta obligatoria aplica para el caso de sentencias en las cuales las pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por sus abogados con poder de representación en juicio no hayan prosperado y no se hayan ejercitado los medios de impugnación que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, siendo así y considerando que tanto los privilegios procesales y la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son de orden público. Siendo así y visto el contenido del fallo sometido a consulta esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

III. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
En la sentencia objeto de consulta el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso en cuanto al alegato de las partes lo siguiente:

“Que la providencia que le impusiera multa por Bs. 57.150,00 se encuentra viciada de nulidad por lo siguiente:

Incompetencia en violación del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al aplicar sanciones que escapan de su competencia por lo siguiente:

I.- Que en el segundo punto denominado los incumplimientos de la normativa laboral y social (folio 4) expresa que «…la Entidad de Trabajo no demostró que está inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, infringiendo lo preceptuado en los artículos 55 y 59 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social…» considerando que mi mandante incurrió en el supuesto previsto en el art. 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras e imponiéndole multa por Bs. 11.430,00; en tanto que en el tercer punto (final del folio 4 e inicio del folio 5) señala que «…la Entidad de Trabajo no cumple con haber inscrito a sus trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, infringiendo lo estipulado en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social…», lo que conforma una infracción contemplada en el art. 532 LOTTT por lo cual impuso multa de Bs. 11.430,00; mientras que en el cuarto punto (folio 5) considera que «…la Entidad de Trabajo no cumple con cancelar oportunamente las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, infringiendo lo estipulado en el artículo 99 y 109 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social…», incurriendo en el supuesto señalado en el art. 532 LOTTT y por lo cual acordó imponerle multa de Bs. 11.430,00.

Que el articulo 90.3º de la Ley del Seguro Social establece que las competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el Jefe de la Oficina Administrativa, siendo evidente que la providencia al iniciar e imponer multas invadió área que no estaba en el ámbito de su competencia.

II.- Que en el particular quinto denominado de los incumplimientos de la normativa laboral y social (folio 5) considera que «…la Entidad de Trabajo no cumple con estar afiliada ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda faov, infringiendo lo estipulado en el artículo 30 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat…» lo que constituye una infracción contemplada en el art. 532 LOTTT y por lo que impuso multa de Bs. 11.430,00.

Que la competencia para sancionar incumplimientos contenidos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat solo corresponde al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat considerando lo establecido en el art. 90 de tal cuerpo legal, por lo que la providencia impugnada rebasó el ámbito de su competencia.

La Procuraduría General de la República compareció a la audiencia de juicio (folios 38 y 39) solicitando se declarara sin lugar la pretensión de nulidad en razón que la providencia cumple con el ordinal 7° del art. 507, ordinal 11 del art. 509, así como los arts. 514 y 515, todos de la LOTTT.”.


De igual forma, en la motivación del fallo se estableció luego de un análisis del material probatorio lo siguiente:

“En cuanto a que el funcionario que produjera el acto atacado impugnado es incompetente violando el art. 19, LOPA al aplicar sanciones que corresponden al IVSS manifestando que «…la Entidad de Trabajo no demostró que está inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, infringiendo lo preceptuado en los artículos 55 y 59 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social…»; que «…la Entidad de Trabajo no cumple con haber inscrito a sus trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, infringiendo lo estipulado en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social…» y que «…la Entidad de Trabajo no cumple con cancelar oportunamente las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, infringiendo lo estipulado en el artículo 99 y 109 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social…», se observa:

(OMISSIS)

De allí que constatado por este tribunal que el acto administrativo atacado de nulidad, en los razonamientos que distingue como «incumplimientos» (ver ff. 11 y 12), particulares «segundo», «tercero» y «cuarto», sancionó a la entidad de trabajo accionante por infracciones a normas previstas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, expresamente atribuidas por dicha Ley –del Seguro Social– a los Jefes o Jefas de la Oficina Administrativa del IVSS, según el art. 90 de la Ley del Seguro Social reformada en fecha 30 de abril de 2012 (Decreto del Ejecutivo Nacional nº 8.921 del 24 de abril de 2012), por lo que se declara la nulidad de tal acto administrativo sometido a examen de este tribunal, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del art. 19 LOPA, es decir, por haber sido dictado por una autoridad −Inspectoría del Trabajo− manifiestamente incompetente en lo que respecta a los llamados «incumplimientos» (ver ff. 11 y 12) en sus particulares «segundo», «tercero» y «cuarto».

Del mismo criterio se vale esta instancia para declarar la nulidad del acto impugnado por la accionante, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del art. 19 LOPA, pues la Inspectoría del Trabajo no es la autoridad competente para sancionar infracciones en materia de vivienda y hábitat en razón que ello es atribución del presidente o presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat en atención al art. 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Gaceta Oficial nº 39.945 del 15/06/2012). En consecuencia, también se anula el particular «quinto» de los «incumplimientos» (ver f. 12).

Siendo así, no comparte esta instancia y consecuencialmente desestima la argumentación de la Procuraduría General de la República en cuanto a que el acto administrativo cumple con el ordinal 7° del art. 507, ordinal 11 del art. 509, así como con los arts. 514 y 515, todos de la LOTTT.”.


En este sentido y luego de analizados los argumentos de la demanda de nulidad, considera quien decide en consulta que se deberá emitir pronunciamiento sobre la contrariedad en derecho o no de lo establecido en la sentencia objeto de consulta en la que se resolvió lo atinente a la procedencia de la nulidad del acto administrativo signado con el No. 295-2015 de fecha 15 de julio de 2015 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la Entidad de Trabajo YOGOURMET C.A.

IV. DE LA PRETENSIÓN
Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que la recurrente alega que el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad adolece del vicio de incompetencia, toda vez que aplica sanciones que escapan del ámbito de su competencia.

V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Se evidencia de las actas procesales que se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, donde se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante y la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Procuraduría General de la República, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas; dejándose de igual modo constancia de la comparecencia del Ministerio Público, con lo cual debe entenderse que a las partes se les garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso a través de la celebración de la audiencia correspondiente. Así se establece.

VI. INFORMES DE LAS PARTES
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que ni la parte recurrente ni la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, cuya representación la ejerce la Procuraduría General de la República, no presentaron sus informes.

VII. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte el Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó de forma oportuna su escrito de informes, en el cual señaló que la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, resulta incompetente por la materia para imponer multas a entidades de trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social, pues de la norma transcrita queda claro que la competencia para ello corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del Jefe o Jefa de la Oficina Administrativa. Con relación a la multa impuesta en el particular quinto de la Providencia Administrativa impugnada relacionada con el incumplimiento, por parte de la entidad de trabajo de estar afiliada al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), el artículo 55 numeral 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, establece con claridad que el competente para iniciar, sustanciar procedimientos administrativos e imponer sanciones, en los casos que fuera procedente por los incumplimientos a esta Ley es el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, por lo que considera que la presente demanda de nulidad debe ser declarada con lugar.

VIII. DE LAS PRUEBAS
Las partes no hicieron uso del derecho a consignar escrito de pruebas.

IX. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado los términos de la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo controvertido en los términos y el orden que a continuación se expone:
1.- Alega la representación judicial de la parte actora que el acto administrativo objeto del presente procedimiento adolece del vicio incompetencia, por cuanto aplica sanciones que escapan del ámbito de su competencia, toda vez que impone multas a la entidad de trabajo bajo el argumento que: no demostró que está inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no cumple con inscribir a sus trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no cumple con cancelar oportunamente las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; infringiendo lo preceptuado en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo estipulado en los artículos 99 y 109 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, así como también le impuso multa por cuanto la empresa no cumple con estar afiliada ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), infringiendo lo estipulado en el artículo 30 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Al respecto, esta Alzada considera oportuno señalar con relación al vicio de incompetencia manifiesta del órgano que acarrearía la nulidad absoluta del acto, que al referirse a este vicio la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace alusión a que el acto que hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes conlleva al intérprete a determinar, cuál es la índole de la incompetencia que conduce el vicio; la doctrina sostiene que la incompetencia que acarrea la nulidad absoluta del acto por no ser convalidable, es aquella que generalmente se refiere a la incompetencia del órgano por la materia, pues la incompetencia que atiende al territorio, al tiempo o al grado del órgano es subsanable o convalidable, por lo que no produce la nulidad absoluta del acto. De allí que, es criterio de este Tribunal, que la incompetencia del órgano que vicia al acto de nulidad absoluta, es aquella que resulta evidente a los ojos del intérprete, pues, si surgen dudas sobre la competencia o no del órgano para dictar el acto, puede hablarse de incompetencia relativa que da lugar a la anulabilidad del acto y no a su nulidad absoluta.

Planteado lo anterior y a los fines de verificar la procedencia del vicio delatado, se evidencia de las actas procesales, específicamente de la Providencia Administrativa Nº 295-2015 de fecha 15 de julio de 2015, cursante a los folios 08 al 14 del expediente, que efectivamente la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, impone sanciones a la entidad de trabajo por incumplir obligaciones con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). En este sentido observa este Tribunal, que el artículo 86 de la Ley del Seguro Social dispone que las infracciones administrativas serán sancionadas de conformidad con el procedimiento administrativo previsto para la materia en el artículo 91 de esta Ley, previa instrucción del respectivo expediente, y sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan concurrir”. De igual forma el artículo 55 numeral 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, establece con claridad que el competente para iniciar, sustanciar procedimientos administrativos e imponer sanciones, en los casos que fuera procedente por los incumplimientos a esta Ley es el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, es decir, que para la fecha en que se impusieron las sanciones administrativas antes señaladas, la Ley del Seguro Social y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat disponían de un procedimiento especial para la imposición de las sanciones derivadas del incumplimientos de las obligaciones previstas en dichas Leyes, de allí que, si se concatenan las disposiciones contenidas en los artículos antes señalados, puede concluirse que existe una evidente o manifiesta incompetencia por la materia de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, para imponer sanciones a la entidad de trabajo por incumplimiento de obligaciones con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), razón por la cual se configura la causal de la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto, al haberse declarado que la Providencia Administrativa signada con el No 295-2015, de fecha 15 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, que impuso sanciones a la entidad de trabajo YOGOURMET C.A., por incumplir obligaciones con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) adolece del vicio de incompetencia, razón por la cual este Tribunal de Alzada considera ajustada a derecho la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 17 de mayo de 2016, y así se confirma, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad. Así se decide.

X. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo YOGOURMET C.A., contra la Providencia Administrativa signada con el No. 295-2015 de fecha 15 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, que impuso sanciones a la entidad de trabajo YOGOURMET C.A., por incumplir obligaciones con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa antes identificada. TERCERO: Se confirma la sentencia objeto de consulta. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ



LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-N-2015-000200
MLV/LM/ed



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