Decisión Nº AP21-N-2014-000265 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 17-05-2018

Número de expedienteAP21-N-2014-000265
Fecha17 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesHL SERVICES, C.A. VS. INPSASEL
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de mayo de (2018)
208° y 159°
ASUNTO: AP21-N-2014-000265

RECURRENTE: HL SERVICES, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita su Acta Constitutiva Estatutos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de noviembre de 1995, bajo el Nº 26, tomo A-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL VLADIMIR GONZÁLEZ MIQUILENA, JULIANA LÓPEZ GALEA y RUBÉN CARRILLO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.850, 38.498 y 38.842, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contentivo del Informe Complementario de Investigación de Accidente, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, de fecha 05 de junio de 2014, notificado en fecha 16 de junio de 2014.
BENEFICIARIO DEL ACTO RECURRIDO: LUIS AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº 8.811.390.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo HL SERVICES, C.A. contra el acto administrativo contenido Informe Complementario de Investigación de Accidente, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, en fecha 05 de junio de 2014 y distribuido a este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2014, por auto de fecha 30 del mismo mes y año se le dio entrada.

En fecha 04 de noviembre de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de las partes, exhortando a la recurrente a consignar los juegos de copias necesarios para anexarlo a los respectivos oficios y en fecha 11 de noviembre de 2014, se le instó a señalar la dirección del beneficiario (folios 54 al 57 y 60).

En fecha 05 de mayo de 2015, se libró boleta de notificación al beneficiario en el domicilio señalado por la parte recurrente (folio 141).

El 07 de julio de 2015, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines que dicho organismo indicara el domicilio del beneficiario en el presente asunto (folio 148).

Luego de varios iteres procesales, quien suscribe en fecha 23 de febrero de 2017, dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar las notificaciones respectivas, así como exhorto al beneficiario en nulidad y del recurrente, para lo cual se libró oficio a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua con sede en La Victoria y a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en Los Teques, respectivamente, siendo el resultado de la notificación del beneficiario negativo (folios 272 al 302) y el resultado del recurrente efectivo (folios 250 al 259).

En fecha 20 de febrero de 2018, se recibió escrito proveniente del Ministerio Público, mediante el cual el Fiscal 88º con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, solicitó al este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia (folios 267 al 271).

En fecha 16 de marzo de 2018, se ordenó notificar al beneficiario en nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo consignadas las respectivas resultas por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 05 de abril del presente año.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora pasa a dictar las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.

Así las cosas, en el presente caso resulta evidente que la última actuación realizada en las actas del presente procedimiento por parte de la accionante fue el día 06 de abril de 2017, fecha en la cual la apoderada judicial, de la recurrente se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe, ahora bien, aún tomando como fecha más favorable la antes indicada, se evidencia que ha trascurrido más de un (1) año, sin que conste que haya habido actividad de parte que demuestre impulso de la causa, por lo que debe ser entonces esa la fecha de inicio para el cómputo de la perención, cuando la accionante suscribió la boleta de notificación librada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2017, transcurriendo en consecuencia un prolongado tiempo sin efectuar actuación alguna, siendo éste un acto procesal correspondiente a la parte y por ende imputable al recurrente como inercia o falta de impulso procesal, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de actividad e impulso del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa, incoada por la sociedad mercantil HL SERVICES, C.A. en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido Informe Complementario de Investigación de Accidente, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, en fecha 05 de junio de 2014, mediante el cual concluye que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), del ciudadano LUÍS AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº. 8.811.390. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º y 159º.


MARIA LUISAURYS VASQUEZ
LA JUEZ


LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-N-2014-000265
MLV/LM/arr.-


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR