Decisión Nº AP21-N-2017-000172 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 28-09-2017

Fecha28 Septiembre 2017
Número de sentencia080
Número de expedienteAP21-N-2017-000172
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
Partes
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE
207º Y 158º

ASUNTO: AP21-N-2017-000172
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda de Nulidad Contencioso Administrativa intentada por los abogados Mary Rodríguez Herrera y Aracelis Acosta de Archila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.067 y 12.818 en ese mismo orden y en su carácter de apoderados Judiciales de la entidad de trabajo “OVEJITA”, C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el instrumento de CERTIFICACIÒN signado con la nomenclatura alfanumérica Nº CAP-0118-2016 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 25 de octubre de 2016, presentada a este despacho sin fecha cierta de su notificación.

En fecha 25 de septiembre de 2017, se le dio entrada al expediente y cuenta a la ciudadana Jueza, por lo que, a los efectos del presente acto procesal de admisibilidad, se afirma la competencia judicial para su disciplina de la manera que sigue.

II
DE LA COMPETENCIA

Se observa entonces, que el caso de marras se contrae al entredicho de legalidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de afirmar la competencia de esta Sentenciadora actuando en Sede Contencioso Administrativa para conocer de la presente acción, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente categoría procesal de acciones contra actos administrativos de efectos particulares emanados de la Administración Pública del Ambiente y Seguridad Laborales, estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que”(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (ºINPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)”

Es virtud de lo expuesto en el reporte jurisprudencial supra apuntado, resulta que los Tribunal Superiores del Trabajo, ostentan la competencia judicial para examinar las particulares controversias en concordancia con lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo sometido al conocimiento de estos Tribunales para su disciplina y decisión de instancia, razón por la cual se afirma la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la demanda de nulidad interpuesta. ASI SE DECLARA.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Devenido de la afirmación anterior en cuanto a la competencia, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien decide observa la ausencia plena de documentación alguna donde se verifique la notificación del quejoso bien sea por boleta, oficio, o cualquiera de los medios mediante los cuales, quien hoy se ampara en el derecho a recurrir, haya tenido conocimiento del acto administrativo que se impugna, de manera que se hace imposible constatar el requisito establecido en el numeral 4 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en donde se establece el deber jurídico del interesado en la prosperidad de su acción procesal en consignar los documentos fundamentales de la demanda.

No obstante lo anterior, advierte este Despacho, que el resto de los documentos fundamentales han sido incorporados con la demanda a los autos, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el articulo 33 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y acompañados de la denuncia libelar sobre una presunta e ilegitima falta de notificación y ello como una de las delaciones clave de la supuesta ilegalidad del acto administrativo en entredicho, razón por la cual, este Juzgado, actuando en resguardo del Principio Procesal Pro Actione como correlato del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, SE ORDENA la incorporación a titulo perentorio, del instrumento que acredite los trámites de notificación de quien hoy recurre a los efectos del hallazgo de su fecha efectiva, o del medio mediante el cual la empresa demandante, sus representantes o apoderados han tenido noticia del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad pretende, y asimismo SE ORDENA notificar bajo oficios a las siguientes autoridades:

1. Procurador General de la República.

2. Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales.

3. Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de Distrito Capital y Vargas.

4. Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

Asimismo se ordena notificar sobre la admisión de la presente demanda a la ciudadana Alida Josefina García, titular de la cédula de identidad Nro. 6.230.348 quien es tercero interesado en la resolución de la causa y en consecuencia sujeto procesal y justiciable de la misma.

Las notificaciones ordenadas se consumaran remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Líbrense oficios correspondientes. Para lo cual se le insta a la accionante que consigne cinco (5) ejemplares de las copias aludidas sin lo cual no se librarán los oficios correspondientes.

QUEDA ESTABLECIDO, que en el oficio dirigido a la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de Distrito Capital y Vargas, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se hará expreso requerimiento del expediente administrativo y/o antecedentes que guardan relación con la presente controversia, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem. Los Oficios y notificaciones ordenadas se emitirán una vez se consignen las copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría.

Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.

Con respecto a la solicitud de protección cautelar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas, advirtiéndosele a la parte solicitante de la cautelar, que el tribunal se pronunciará sabre la misma dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente resolución.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir la demanda de Nulidad intentada por la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo OVEJITA, C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el instrumento de CERTIFICACION signado con la nomenclatura alfanumérica Nº CAP-0118-2016 emitido por la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de Distrito Capital y Vargas en fecha 25 de octubre de 2016, sin acuse de notificación. Segundo: SE ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Tercero: SE ORDENA practicar la notificación de la admisión de la demanda, mediante boleta al interesado, y mediante Oficios al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y Director Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA
Abg. MARIELA MORGADO
LA SECRETARIA
Abg. Verónica Mazzei

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
La secretaria
Abg. Verónica Mazzei


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