Decisión Nº AP21-N-2016-000198 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 23-02-2018

Fecha23 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-N-2016-000198
Distrito JudicialCaracas
PartesPROBELSA, C.A. CONTRA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

N° DE EXPEDIENTE: AP21-N-2016-000198

PARTE RECURRENTE: PROBELSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1981, bajo el N° 50, tomo 82-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GIOVANNA DE FALCO GONZÁLEZ Y IBSEN GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los N° 44.013.y 16.274, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO BENEFICIARIO: LUIS BELTRAN ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.732.246.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: OFELMINA LOZANO, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 81.770.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 7.920.110, en su carácter de Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Certificación de Enfermedad Ocupacional emanada en fecha 17 de septiembre de 2015 de la Dirección Estadal de Salud del los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT Capital y Vargas) y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL))

De la Competencia

Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 05 de agosto de 2016, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada GIOVANNA DE FALCO, inscrita en el IPSA bajo el N° 44.013, en su carácter de apoderada judicial de la entidad del trabajo PROBELSA, C.A., contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional emanada en fecha 17 de septiembre de 2015 de la Dirección Estadal de Salud del los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT Capital y Vargas) y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL).

Mediante distribución de fecha 08 de agosto de 2016, le corresponde conocer el presente asunto a éste Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, admitiendo el Recurso de Nulidad, en fecha 19 de septiembre de 2016; en fecha 27 de septiembre de 2016 ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores del Estado Miranda, así como del tercero beneficiario.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2016, fijó la audiencia oral para el día 25 de enero de 2017, a las 11:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma fue reprogramada para el día 13/02/2017 a las 11:00m am.

En el acta de la audiencia oral de fecha 13 de febrero de 2017, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, así como de la comparecía del representante del Ministerio Público. Se dejo constancia que la parte recurrente y el tercero beneficiario consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, igualmente hicieron saber que sus escritos de informes que se contrae el artículo 85 LOJCA, serán presentados de forma escrita en su debida oportunidad.

En fecha 17 de febrero de 2017, la apodera Judicial del Tercero Beneficiario consigno escrito de informe, y la parte accionante consigno su escrito de informe en fecha 02 de marzo de 2017. Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte accionada consigo copia simple del acta de transacción.

DE LA COMPETENCIA:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Laborales: para conocer y decidir respecto a las homologaciones de transacciones laborales. Asimismo, la Sala Político Administrativa, reiteró su criterio en la cual determinó la jurisdicción de los Juzgados Laborales para conocer de las solicitudes de homologación de transacciones laborales firmadas extrajudicialmente, y establece lo siguiente:

“…Sobre esto la Sala estableció que según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…los tribunales del trabajo, tienen atribuida competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo…”. En virtud de lo dicho, resaltó la Sala que el presente caso no tuvo un carácter contencioso y por tanto “…el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida transacción.”. Sin embargo, sostuvo la Sala, “…en virtud del principio in dubio pro operario (…) debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador; por tanto, estima la Sala que en el caso bajo examen una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (…) provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (…) aunado al hecho de que ambas partes escogieron la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud planteada.” Por lo que concluyó la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir de la solicitud de homologación de transacción…”

En consideración a lo expuesto aprecia esta juzgadora que los Tribunales Laborales, si tenemos jurisdicción para conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales. Así se establece.


Para el análisis y fundamentación del presente fallo, se hace necesario la plena identificación de ciertas instituciones jurídico procesales, inherentes a la transacción. A tales efectos, la normativa adjetiva civil establece en sus artículos 255 y 256 lo siguiente:


“…Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

En la misma orientación civilista, el Código Civil de Venezuela, ha determinado en sus artículos del 1713 al 1723 lo siguiente:

“…Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.715.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público.
Artículo 1.716.- La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1.717.- Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
Artículo 1.721.- La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.
Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba
decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.
Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto…”

Analizando lo anterior tenemos, sobre la definición de transacción del Art. 1.713, del Código Civil, se destaca:

La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).

En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.

El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, sino que pueden referirse a objetos distintos. En estos casos no existe el consensu in idem, pero existe el do ut des: las recíprocas concesiones.

La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual:

(Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Advierte esta juzgadora, que la función auto compositivo que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.

De igual forma, la transacción equivalente a la sentencia, ya ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:

“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, la Doctrina también ha referido, que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.


Ahora bien, en cuanto a la transacción laboral, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone:

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

1.- De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, cuando señaló:

“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento. (…) No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Es criterio de esta sentenciadora, que para ser válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde.

1.- Aprecia este juzgador, la necesidad de destacar el contenido del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fija:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

2.- El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:

“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan. Por mandato constitucional, solo es posible la transacción laboral, al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone: “…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, y además, destaca el legislador, que “no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado”. (Resaltado de este Tribunal). ASI SE ESTABLECE.

En situación de normalidad, cuando un trabajador finaliza su relación de trabajo, genera un hecho legal y esperado por el trabajador, que significa el pago de inmediato de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales propios de la relación laboral que finaliza. Cuando esta situación derivada de la finalización de la relación de trabajo, no está bajo un esquema de normalidad, es decir, no ocurre lo aspirado por el trabajador, que es el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, surgen interrogantes y situaciones atípicas, no necesariamente ilegales o anti jurídicas, pero que deben ser visualizadas y de ser el caso analizadas. Partiendo de la premisa, que lo normal es el pago puntual y voluntario del patrono; y este no se produce, sino que dicho pago se produce a través de un acuerdo transaccional, donde se presume que los derechos transados versan sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos; por mandato imperativo de ley, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial estamos obligados a garantizar que la citada transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se establece.

Consta en el acta levantada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en el cual impartió su homologación la cual fue consignada por la representación Judicial de la parte recurrida en nulidad, se expuso “…Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones por la enfermedad ocupacional certificada que El DEMANDANTE, LUIS BELTRAN ARRIOJAS, tenga o pudiera tener contra Sociedad Mercantil “PROBELSA C.A” la cual hace entrega en este acto, la suma CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 434.080,27), en un solo cheque de fecha 24 de Abril del 2017 del Banco del Tesoro, Nro 68000057 a favor del ciudadano LUIS BELTRAN ARRIOJAS el cual lo recibe a su total y entera satisfacción como pago único y total acordado.- EL DEMANDANTE, representada por su apoderado, manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° AP21-L-2017-00040. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a la Sociedad Mercantil “PROBELSA C.A” conforme a lo aquí manifestado, por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la ENFERMEDAD OCUPACIONAL que se certificó en fecha 17 de Septiembre de 2015 de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat Capital y Vargas) y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), identificada con el número 0055-2015 relacionada con el expediente técnico número MIR-29-IE-13-0992, HMO: NRO: A-MIR-12-0089 razón por la cual, por este medio le otorga a la Sociedad Mercantil “PROBELSA C.A”, el más amplio y formal finiquito, liberándolos de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, pensiones por incapacidad, retiro, vejez o jubilación, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial como consecuencia de la enfermedad ocupacional que ya ha sido certificada; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales…”, por concepto alguno señalado en la LOTTT, En tal sentido, observa este Juzgador que en el acta levantada se abarcan motivos que no están relacionados en la demanda y que pudieran ser sujeto de otra acción. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, de la revisión efectuada a todas y cada una de las cláusulas estipuladas en el referido escrito transaccional, se evidencia que la transacción presentada no cumple con los extremos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivos por el cual se debe negar la homologación que las partes han solicitado, toda vez que la misma no cumple con los extremos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, versen sobre algunos derechos que no son litigiosos ni discutidos, aunado al hecho cierto que no consta por escrito una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos, es decir, no están cuantificadas ni identificadas detalladamente las indemnizaciones derivadas de la relación laboral, las cuales son objeto de la transacción pretendida; motivos por el cual no puede este juzgador, estimar como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en consecuencia se declara NULA LA REFERIDA TRANSACCIÓN. Dejándose expresa constancia que la presente demanda de nulidad continuará su curso normal, con estricta sujeción al debido proceso, y siempre garantizándose el derecho a la defensa de las partes. ASI SE ESTABLECE.

7.- En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR LA TRANSACCION presentada por ambas partes, toda vez que la misma no cumple con los extremos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en consecuencia se declara NULA LA REFERIDA TRANSACCIÓN. Dejándose expresa constancia que la presente demanda de nulidad continuará su curso normal. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR LA TRANSACCION presentada por ambas partes toda vez que la misma no cumple con los extremos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: Se declara NULA LA REFERIDA TRANSACCIÓN Dejándose expresa constancia que la presente demanda de nulidad continuará su curso normal.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,

________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________
ABG. KAREN CARVAJAL PACHECO

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