Decisión Nº AP21-N-2011-000239 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 22-03-2018

Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-N-2011-000239
Distrito JudicialCaracas
PartesGTME DE VENEZUELA, S.A. VS. CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO Nº 0626-10, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA "DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO", EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2010, NOTIFICADO EN FECHA 08 DE ABRIL DE 2011.
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
ASUNTO: AP21-N-2011-000239

RECURRENTE: GTME DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1981, bajo el Nº 9, tomo 88-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PABLO A. BENAVENTE, MARK A. MELILLI, LUZ MARÍA CHARME, MARÍA DINA DE FREITAS, ALEJANDRO GONZÁLEZ y BARBARA CAMPISCIANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.506, 60.027, 100.388, 64.526, 131.593 y 146.199, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Certificación de accidente de trabajo Nº 0626-10, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, en fecha 30 de octubre de 2010, notificado en fecha 08 de abril de 2011.

BENEFICIARIO DEL ACTO RECURRIDO: ANTONIO JOSÉ LÓPEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.856.176.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo GTME DE VENEZUELA, S.A. contra el acto administrativo contenido Certificación de accidente de trabajo Nº 0626-10, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, en fecha 30 de octubre de 2010 y distribuido a este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2011, por auto de fecha 14 del mismo mes y año se le dio entrada.

En fecha 18 de octubre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de las partes, exhortando a la recurrente a consignar los juegos de copias necesarios para anexarlo a los respectivos oficios (folios 36 al 42), siendo consignados los mismos en fecha 25 de octubre de 2011.

En fecha 23 de noviembre de 2012, se ordenó ratificar oficios librados en fechas 19/10/2011, 16/11/2011, 26/01/2012, 05/03/2012, 04/06/2012 y 12/07/2012, a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a los fines del envío del expediente administrativo correspondiente al presente recurso de nulidad.

En fecha 07 de agosto de 2013, la Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de informe mediante el cual solicitó se decretara la perención de la instancia.

En fecha 05 de mayo de 2014, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia, ordenando la notificación de la parte recurrente.

En fecha 27 de junio de 2014, la parte recurrente apeló de la referida decisión y el 02 de julio del mismo año, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien dio por recibido el asunto en fecha 09 de julio de 2014.

En fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual anuló la decisión apelada y repuso la causa al estado de que este Tribunal, por auto expreso ordenará practicar las notificaciones de las partes y de los herederos desconocidos y una vez constara en autos las notificaciones ordenadas y vencido el lapso a que alude el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fuese fijada la audiencia de juicio.

En fecha 12 de noviembre de 2015, el abogado Carlos Craca, designado para fungir como Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 27 de noviembre de 2015, dictó auto dando estricto cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando librar las notificaciones respectivas, así como el edicto a los desconocidos del beneficiario en nulidad, ciudadano Antonio José López Reyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que una vez cumplido los lapsos de ley, se procediera a fijar la audiencia de juicio en el presente asunto.

En fecha 21 de noviembre de 2016, se dictó auto ratificando el contenido del auto anterior, en virtud de haberse roto la estadía a derecho.

En fecha 07 de marzo de 2017, quien suscribe dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa ordenó la notificación de la parte recurrente e igualmente concedió el lapso de cinco (05) días hábiles para interponer los recursos que considerarán pertinentes.

En fecha 30 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual visto que la notificación del recurrente resultó negativa (folios 213 al 216), se ordenó su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base a lo antes expuesto, visto que consta en autos, resulta del cartel de notificación librado a la parte recurrente y actuación realizada por la Alguacil encargada de fijar el mismo en la cartelera de la sede de este Circuito Judicial, en fecha 15 de febrero del presente año, sin que conste impulso de la parte interesada a los fines de ejercer los recursos a que hubiera lugar en contra del abocamiento de este Sentenciadora, en tal sentido, resulta importante destacar lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al Juez durante al menos el lapso de un año.

Así las cosas, en el presente caso resulta evidente que desde el día 08 de diciembre de 2015, fecha en que la parte recurrente se dio por notificada del auto librado por este Tribunal de Alzada en fecha 27 de noviembre de 2015, en el que se le instaba a retirar los edictos correspondientes a la notificación de los herederos desconocidos del beneficiario en nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que una vez cumplidas todas las notificaciones de ley, se procediera a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia, ha trascurrido más de un (1) año, sin que conste que haya habido actividad de parte que demuestre impulso de la causa, por lo que en tal sentido, debe ser entonces esa la fecha de inicio para el cómputo de la perención, cuando se instó a la parte recurrente cumplir con retirar los edictos por ante este Tribunal a los fines de su publicación, transcurriendo un prolongado tiempo sin efectuar actuación alguna, siendo éste un acto procesal correspondiente a la parte y por ende imputable al recurrente como inercia o falta de impulso procesal, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de actividad e impulso del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa, incoada por la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, S.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de accidente de trabajo Nº 0626-10, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, en fecha 30 de octubre de 2010, notificado en fecha 08 de abril de 2011, mediante el cual se certificó como accidente de trabajo el incidente en el que perdió la vida el ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.856.176. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 159º.


MARIA LUISAURYS VASQUEZ
LA JUEZ


LISBETH MONTES
LA SECRETARIA


Expediente: AP21-N-2011-000239
MLV/LM/arr.-



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