Decisión Nº AP21-N-2013-000208 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 25-07-2017

Fecha25 Julio 2017
Número de expedienteAP21-N-2013-000208
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PartesASOCIACIÓN CIVIL FEDERICO OZANAM (ACIFOZ) VS. INPSASEL
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-N-2013-000208

PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL FEDERICO OZANAM (ACIFOZ), entidad constituida según documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1996, bajo el N° 21, tomo 24.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LIONEL DE JESÚS CAÑA, RAÚL ERNESTO PONCE SÁNCHEZ y SCZEPAN GONZALO BARCZYNSKI LAPA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 32.140, 264.831 y 65.614, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO N° 0213-12, de fecha 10 de julio de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional Prevención de Salud de los Trabajadores.
BENEFICIARIA DEL ACTO: CARLA YVONNE LEO GÁLVEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.884.339.
APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA: NIEVES DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 25.012.
MOTIVO: NULIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2013, por la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL FEDERICO OZANAM (ACIFOZ), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de la Acción de Nulidad, ejercida en contra del ACTO ADMINISTRATIVO N° 0213-12, de fecha 10 de julio de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional Prevención de Salud de los Trabajadores, mediante el cual el referido ente emitió CERTIFICACIÓN DE PADECIMIENTO DE UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL de la ciudadana CARLA YVONNE LEO GÁLVEZ.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, se dictó auto de admisión de la presente demanda, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose a tales efectos, la notificación del Procurador General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, así como de la Beneficiaria de la Providencia contra la cual se acciona, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del referido instrumento legal.

Luego de varios iteres procesales, quién suscribe mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes del mismo, por lo que, una vez practicadas las notificaciones de Ley, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral para el día 12 de junio de 2017, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley ejusdem, celebrándose el referido acto en dicha ocasión, en el cual las partes comparecientes expusieron en forma oral sus alegatos, levantándose al efecto, la correspondiente acta.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTACION DE LA ACCION EJERCIDA

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo, haciendo las siguientes consideraciones: El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión del Acto administrativo contenido en la CERTIFICACION N° 0213-12, de fecha 10 de julio de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional Prevención de Salud de los Trabajadores, mediante la cual el referido ente, emitió CERTIFICACIÓN DE PADECIMIENTO DE UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL de la ciudadana CARLA YVONNE LEO GALVEZ.

En tal sentido, la representación judicial de la parte accionante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito de acción de nulidad en el cual se alega que el acto administrativo impugnado violó el derecho a la defensa de su representada, por cuanto ésta no tuvo oportunidad de presentar ante la autoridad administrativa los elementos de hecho y de derecho pertinentes a su defensa y descargo de los hechos que le fueron imputados como supuestos causantes de la enfermedad ocupacional de la ciudadana Carla Leo Gálvez.

Así mismo, señala que el acto recurrido incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, por considerar que el ente al emitir la certificación de enfermedad ocupacional, señalando que dicha enfermedad deriva de una supuesta exigencia de “adoptar posturas de bipedestación, sedestación o manipular cargas de hasta quince (15) kilogramos”, deja de lado que el tiempo de exposición al riesgo fue extremadamente corto para generar y menos aún agravar una enfermedad como la diagnosticada, así mismo, que dejó de tomar en cuenta que la ciudadana Carla Yvonne Leo Gálvez, se desempeñó como Regente de Farmacia y Visitador Médico en otras empresas, durante un tiempo aproximado de 8 años, cuyas labores pudieron ser los hechos generadores de la presunta enfermedad que se pretende atribuir al trabajo realizado durante 16 meses.

Igualmente, aduce la demandante que el acto recurrido adolece del vicio de Inmotivación, pues la autoridad que dictó el acto, a pesar de mencionar que la beneficiaria del mismo supuestamente “se encontraba obligada a trabajar” bajo condiciones disergonómicas, no describe efectiva y precisamente tales supuestas condiciones, ni especifica la relación causa-efecto entre las mismas y la generación de la patología con la que diagnostica a la ex trabajadora, en este sentido, indica que el acto recurrido sostiene que “las tareas predominantes al momento de desempeñar su actividad, le exigían adoptar posturas de bipedestación, sedestación manipular cargas de hasta quince (15) kilogramos, subir y bajar escaleras…” pero deja de indicar como ellas podían ser el desencadenante o agravante de la patología diagnosticada.

CAPÍTULO III
ACTO DE INFORMES


Una vez celebrada la audiencia de juicio en fecha 12 de junio de 2017, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que la parte recurrente expuso sus respectivas pretensiones, ratificando en todas y cada una de sus partes los alegatos que sustentan la pretensión y que fueron plasmados en el escrito libelar, relacionados con vicios en el procedimiento y dado que no fueron promovidos medios de prueba alguno, no obstante se evacuaran las consignadas junto al escrito libelar, asimismo se aperturó el lapso de INFORMES, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentando su respectivo escrito sólo la parte accionante, observándose del mismo que reprodujeron los alegatos expuestos en escrito de nulidad (folios 6 al 12 de la pieza N° 2 del expediente).

Se deja constancia que la representación del Ministerio Público consignó escrito de informes, en fecha 21 de junio de 2017, en la cual señala que los hechos en los cuales el órgano administrativo actuante basó su decisión, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por lo que al haber certificado la existencia de la enfermedad de la ciudadana Carla Leo Gálvez y en razón de ello, haberle atribuido a la misma carácter ocupacional, sin realizar durante los actos de investigación el análisis conducente para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad ocupacional, incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la certificación administrativa impugnada.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE:

-Documentales:

Insertas del folio 20 al 32 de la pieza Nº 1 del expediente; correspondientes a copias certificadas y originales de las actuaciones administrativas llevadas por ante el Instituto Nacional Prevención de Salud de los Trabajadores (INPSASEL) y que dieron origen al acto administrativo hoy impugnado, las cuales son valoradas por este Tribunal dada su naturaleza de documento administrativo, de las cuales se desprende la solicitud formulada por la trabajadora para la investigación del accidente de trabajo, el informe de investigación llevado a cabo por el funcionario del ente referido, así como la certificación impugnada. Así se establece.

Insertas a los folios 33 al 40 de la pieza Nº 1 del expediente, correspondiente a Informe de Salud Ocupacional del Puesto de Trabajo Regente de Farmacia Carla Yvonne Leo Gálvez por Médico Ocupacional e Informes Médicos, emanados de la empresa recurrente en el presente caso, los cuales se desestiman prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. Así se establece.

CAPÍTULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte recurrente la nulidad del acto administrativo de efectos particulares número 0213-12, de fecha 10 de julio de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda; en este sentido este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los términos que a continuación se exponen:

1) Alega la parte recurrente como primer punto, que el acto administrativo impugnado prescindió total y absolutamente de procedimiento, transgrediendo los derechos fundamentales de su representada a la defensa y el debido proceso, basado en que durante el curso de la investigación que derivó en la certificación impugnada no tuvo oportunidad de presentar ante la autoridad administrativa los elementos de hecho y de derecho pertinentes a su defensa, señalando al respecto que fue notificada solo en la oportunidad de comunicarle de la certificación de la supuesta enfermedad, habida cuenta que el procedimiento para la determinación del origen de la enfermedad se encontraba ya sustanciado y decidido.

Al respecto y sobre el vicio de inexistencia de procedimiento alguno que de cabida a considerar la nulidad absoluta del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01996, de fecha 25 de septiembre de 2001, dispuso:

…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (Resaltados de este Tribunal).

De igual manera ha dispuesto la misma Sala en sentencia número 382 de fecha 27 de mayo de 2008, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”; con lo cual tal vicio de prescindencia de procedimiento procedería ante la ausencia absoluta del mismo que impida o vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso que son inmanentes al administrado.

Respecto de lo planteado debe señalarse que en materia de infortunio laboral, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está destinada según su artículo 1° a establecer las instituciones, normas, lineamientos de las políticas, los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, regulando la responsabilidad del empleador ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte; para lo cual se creó el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la referida normativa, será quien previa investigación y mediante informe, certificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, teniendo dicho informe el carácter de documento público; disponiéndose además que todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir ante dicho órgano a los fines de que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del delatado infortunio, pudiendo ser objeto de revisión de la calificación por parte de los entes o personas dispuestos en su artículo 77, a través de los recursos administrativos o judiciales correspondientes.

En este sentido se evidencia que en dicha Ley se dispone la forma bajo la cual se debe procesar y tramitar toda petición de calificación de infortunios laborales a través del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, forma ésta que ha sido analizada en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia número 328 de fecha 29 de mayo de 2013, en el caso Trevi Cimentaciones, dispuso sobre el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, lo siguiente:

En relación con lo decidido por el Juez A Quo, en esta fase de análisis se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos dispositivos técnicos son del tenor siguiente:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora. (Resaltados de este Tribunal Superior)

Siendo así y a los fines de constatar si el ente administrativo dispuso de un procedimiento que garantizase el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, se evidencia de las copias del informe de investigación de origen de enfermedad que fueron anexadas junto al libelo de demanda, que el procedimiento para la investigación del cual emana el acto administrativo impugnado se realizó por orden de trabajo N° MIR11-1156 de fecha 18 de agosto de 2011 a solicitud de la ciudadana Carla Leo Gálvez, cumpliéndose con el extremo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que se levantó Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, en fecha 24 de agosto de 2011 e Informe Complementario de Investigación de fecha 30 de enero de 2012, realizado en la sede de la hoy recurrente, en la cual en el primer informe levantado se dio cuenta que la comisión fue atendida por la ciudadana Coromoto Aquino, titular de la cédula de identidad N° 6.545.252, en su condición de Gerente de Recursos Humanos (folio 21 de la primera pieza), lo que desvirtúa lo alegado por la accionante en cuanto a que “fue notificada sólo en la oportunidad de comunicarle de la certificación de la supuesta enfermedad ocupacional”, procediéndose a constatar en el centro de trabajo los hechos que fundamentaron la investigación, donde se solicitó a los representantes de la recurrente la presencia de los Delegados de Prevención, haciendo acto de presencia las ciudadanas Sorangel Murga y Carmen Tovar.

De igual forma se evidencia, que al funcionario Alain Molina, Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, al momento de solicitar el expediente laboral de la ciudadana Carla Leo, se le suministró el mismo, del cual se desprenden los antecedentes laborales de la referida ciudadana, cuya actividad fue desempeñada en la misma rama laboral, ejerciendo los cargos de Visitadora Médica y Regente; en cuanto a la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad de trabajo recurrente, constató que el funcionario Leonardo Celis levantó informe de inspección elaborado en fecha 12 de mayo de 2011.

De igual forma se denota que el referido funcionario, solicitó el expediente médico ocupacional de la ciudadana Carla Leo, concediéndole el lapso de tres días hábiles para su consignación, del cual consta en autos que el mismo fue remitido y recibido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 29 de agosto de 2011, demostrándose que la recurrente estuvo en conocimiento del procedimiento.

En virtud de las consideraciones anteriores, por cuanto se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, porque es un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador destinada a comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad o accidente y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio, la hoy recurrente tuvo la oportunidad de estar presente en la investigación efectuada, a través de la ciudadana Coromoto Aquino, en su condición de Gerente de Recursos Humanos; se le dio oportunidad de presentar las pruebas correspondientes en cuanto a las condiciones de trabajo de la beneficiaria del acto impugnado, esto es al momento de realizarse la investigación de enfermedad; lo que implica que el Instituto facultado para ello, cumplió con el procedimiento administrativo establecido, con lo que se le garantizó la oportunidad de recurrir del acto objeto del presente procedimiento y el derecho a la defensa a través de un procedimiento de investigación en el cual tuvo la oportunidad de aportar los elementos concernientes a los hechos delatados así como exponer las defensas que a bien tuvo señalar tanto en el acto de inspección como al momento de consignación de las documentales requeridas por el ente administrativo, razón por la cual considera quien decide, que el acto recurrido no viola la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se debe declarar improcedente lo peticionado sobre este particular. Así se decide.

2) Denuncia que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, alegando que cuando el órgano administrativo emite la certificación de enfermedad ocupacional, no toma en cuenta el tiempo de exposición al riesgo que se indica, tampoco ni los trabajos anteriores desempeñados por la beneficiaria del acto y aunado a ello, señala que los informes médicos contenidos en el expediente médico indicaban que desde el año 2010 se le sugirió tratamiento quirúrgico, lo cual a su decir, habría evitado la supuesta discapacidad diagnosticada y sus consecuencias. Por otra parte, adujo que los indicadores de morbilidad específica determinaron que el caso de la ciudadana Carla Leo Gálvez es el único del total de la población de Regentes de Farmacia que presta servicios para la accionante que presenta una lesión en rodilla.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia número 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre de 2002, señaló:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte recurrente fundamenta su alegato en el hecho que existe una errónea interpretación y apreciación de los hechos, por lo que debe procederse al análisis tanto del informe de investigación de origen de enfermedad, el informe complementario así como del acto administrativo cuestionado a los fines de verificar si se materializó el vicio delatado. Al respecto se evidencia que, al momento de levantar el Informe inicial de la investigación, se indicó que el funcionario del ente administrativo procedió a revisar o verificar la información suministrada por la entidad de trabajo, desde el punto de vista del Criterio Ocupacional, en el cual se determinó los antecedentes laborales de la beneficiaria del acto con la fecha de inicio y egreso de cada uno, se constató constancias de exámenes médicos pre y post empleo que consideraban apta a la ciudadana Carla Leo Gálvez y sin aparentes patologías causadas por el trabajo; en cuanto al criterio higiénico epidemiológico se instó a la accionante a consignar morbilidad general y específica del primer semestre del año 2011, así mismo, el funcionario se trasladó por las áreas donde la trabajadora desempeñaba sus actividades laborales y se entrevistó con dos trabajadoras que desempeñan el mismo cargo, para así obtener la información necesaria sobre las actividades realizadas, que consistían de acuerdo al informe complementario en supervisar al personal de farmacia y quirófano, realización de inventarios y recepción de los medicamentos despachados, cuyas actividades eran realizadas en bipedestación, entre otras asignaciones, así mismo, en función de solicitar o suministrar información frecuentemente debía deambular por los diferentes módulos o servicios, cuando el despachador no estaba debía cargar y trasladar manualmente cajas contentivas con medicamentos de pedidos entrantes cuyos pesos oscilaban entre 10 a 15 kilogramos aproximadamente cada una, desde planta baja hasta el depósito ubicado en el primer piso, al cual se accede subiendo dos tramos de escaleras, destacándose en ese informe complementario que desde julio de 2010 la farmacia fue mudada y la oficina administrativa y un área de depósito se encuentran localizadas en un primer piso, lo cual ameritaba subir y bajar dos tramos de escaleras con una frecuencia de 5 a 10 veces; evidenciándose que el ente administrativo cumplió con el análisis de los criterios higiénico ocupacional donde se tomó en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes a la prestación del servicio en cuanto a factores de riesgo, tiempo y niveles de exposición, el criterio epidemiológico a partir de la documentación solicitada y presentada por la recurrente en ocasión a la investigación realizada, así como el criterio legal sobre el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, la existencia de delegados de prevención, comité de seguridad y salud en el trabajo, el ente administrativo en su informe de investigación analizó los niveles de riesgo a que estuvo sometida la trabajadora en el desempeño del cargo que ejercía. Que en ocasión a ello la patología sufrida constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo que desempeñaba la trabajadora; todo lo cual conlleva a concluir que el ente administrativo sujetó sus conclusiones señaladas en la Certificación número 0213-12, en los criterios previstos en la norma técnica NT-01-2008, por lo que se declara sin lugar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho delatado. Así se decide.

3) Alega la parte recurrente que el acto administrativo demandado en nulidad adolece del vicio de inmotivación, al respecto, aduce que la autoridad que dictó el acto, a pesar de mencionar que la beneficiaria “se encontraba obligada a trabajar” bajo condiciones disergonómicas, no describe efectiva y precisamente tales supuestas condiciones, ni específica la relación causa-efecto entre las mismas y la generación de la patología con la que diagnostica a la ex trabajadora. Así mismo, el acto recurrido sostiene que “las tareas predominantes al momento de desempeñar su actividad, le exigían adoptar posturas de bipedestación, sedestación, manipular cargas de hasta quince (15) kilogramos, subir y bajar escaleras…” pero deja de indicar como ellas podían ser el desencadenante o agravante de la patología diagnosticada.

En este sentido, es oportuno para quien decide incorporar al presente fallo el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

En cuanto al vicio de inmotivación alegado, en sentencias números 551 y 732 emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, se estableció lo siguiente:

“(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.”


En el presente caso, esta Juzgadora observa que la Certificación demandada en nulidad, se encuentra suficientemente motivada, toda vez que la misma es el producto de una investigación y evaluación integral previa, efectuada por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, actuando en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores, según orden de trabajo Nº MIR11-1156, por lo que la certificación impugnada ha sido expedida con base a hechos y datos obtenidos del resultado de la investigación, cuyos soportes constan en el expediente administrativo formado con ocasión a la emisión del acto administrativo. Así mismo, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la trabajadora acudió al Servicio de Salud Laboral con Historia MIR-00620-11, a fin de obtener información sobre su patología laboral donde se determinó que presenta diagnostico de Meniscopatía en Rodilla Izquierda, la cual ha requerido tratamiento médico.

De manera que, la referida evaluación médica con el resultado de la investigación, que se indican en la certificación impugnada, llevó al médico a certificar que se trata de una enfermedad ocupacional que le ocasionó a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para actividades que impliquen adoptar posturas de bipedestación prolongada, adoptar y mantener postura de cuclillas, marcha por terreno irregular, subir y bajar escaleras constantemente, razón por la cual se desecha la denuncia referida a la inmotivación del acto administrativo recurrido. ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse sin lugar la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación número 0213-12, de fecha 10 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL FEDERICO OZANAM (ACIFOZ), contra la Certificación número 0213-12, de fecha 10 de julio de 2012, emanada de la emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando en consecuencia CONFIRMADO dicho acto administrativo por las razones ya expuestas en el texto del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República (conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en el entendido que una vez conste en autos la notificación de dicho ente se computará el lapso de ocho (08) días hábiles y una vez transcurrido dicho lapso, comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos en contra de la presente decisión.

Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

MARIA LUISAURYS VASQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-N-2013-000208
MLV/LM/jp








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