Decisión Nº AP21-N-2017-000107 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 19-03-2018

Número de expedienteAP21-N-2017-000107
Fecha19 Marzo 2018
PartesTEKLINK SOLUCIONES, C.A.
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

207º y 158º
Caracas, 19 de marzo de 2018

Asunto Nº: AP21-N-2017-000107
Pieza Uno (01)

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE: TEKLINK SOLUCIONES, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (antes Distrito Federal), bajo el N° 80, Tomo 422-A, QTO del 30 de mayo de 2000.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JENNY NIELSEN y MARLY HURTADO ARAQUE, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.380 y 102.395 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

-II-
ANTECEDENTES

Han llegado a este Tribunal las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la representación de la empresa TEKLINK SOLUCIONES, C.A., contra el acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° GCVRS-PA-016-2017, de fecha 24 de abril de 2017, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declaró CON LUGAR la sanción de multa, contra dicha entidad de trabajo, por no mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral. Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

-III-
CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

De acuerdo al texto del documento, inserto de los folios 97 al 107 y su anexo, se observa Providencia Administrativa N° GCVRS-PA-016-2017, de fecha 24 de abril de 2017, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declara CON LUGAR la infracción y la aplicación de la sanción de multa, cuya solicitud se produjo de oficio, contra la entidad de trabajo TEKLINK SOLUCIONES, C.A., por incumplimiento a los ordenamientos emitidos por ese órgano el 23 de febrero de 2015, sobre la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo, citando doctrina y jurisprudencia especializada en la materia y, con fundamento en los siguientes particulares:

Primero: Por incumplir con lo establecido en los artículos 46, 47 y 48 de la LOPCYMAT y en los artículos 67, 72 y 75 al 77 del Reglamento, por cuanto el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, no cumple a cabalidad sus funciones; Segundo: Por incumplimiento con lo establecido los artículos 39 y 56. 15 de la LOPCYMAT y el artículo 20 de su Reglamento, por el funcionamiento no mancomunado del Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo, en convenio junto con clínicas afiliadas, para el estudio de los casos de cada trabajador y no como un simple servicio médico; Tercero: Por incumplimiento del numeral 2° del artículo 53 de la LOPCYMAT y el numeral 6° del artículo 12 del Reglamento, por no realizar, diseñar, elaborar e implementar el Programa de Capacitación y Formación, de manera práctica, suficiente, adecuada ni periódica o frecuente en materia de salud y seguridad en el trabajo, para 69 trabajadores, según listado de personal firmado y sellado y; Cuarto: Por incumplir con lo establecido en los artículos 53.1, 56.3 y 56.4 de la LOPCYMAT y los artículos 83 y 84 del Reglamento, por no realizar la declaración de enfermedades ocupacionales, por la ausencia del Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo en la fechas en las que se realizaron las actuaciones de investigación.

Como consecuencia de lo anterior, el referido ente administrativo ordena el pago de 88 unidades tributarias, a razón de Bs. 300,oo cada una, multiplicadas por 69 trabajadores expuestos, para un total de Bs. 1.821.600,oo, con fundamento en lo estipulado en el numeral 10° del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
-IV-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Denuncia la recurrente que, durante la inspección que se realizaba en la sede de la compañía, el día 23 de febrero de 2015, la funcionaria María Rodríguez dejó constancia que el Comité de Seguridad y Salud Laboral, se encontraba constituido, registrado y en funcionamiento, indicando que en el libro de actas de aquel, estaba transcrita la de la ultima reunión celebrada en enero de ese año, en cumplimiento a lo ordenado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), referente a la obligación de reunirse de forma mensual, tal como se aprecia en Sentencia N° 1747 de fecha 26 de noviembre de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “no basta con cumplir con los requisitos de registro y constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, sino que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, obliga a los patronos a mantenerlo en constante funcionamiento, siendo necesario realizar reuniones ordinarias y extraordinarias, por lo menos una vez al mes”. Posteriormente, en Sentencia N° 605 del 30 de junio de 2016, también invocada por el apelante señaló que, “el funcionamiento de dicho comité debe ser permanente, se deben realizar reuniones por lo menos una vez al mes, con la presentación de los informes respectivos, conforme lo preceptuado en el artículo 48 de la citada Ley, así como en los artículos 76 y 77 del Reglamento Parcial”.

Por tal motivo la recurrente considera que, yerra la funcionaria en la inspección antes mencionada, al dejar constancia que, en las actas del comité se evidencia que el patrono no cumple con las recomendaciones de los delegados de prevención y ordena subsanar la condición, así como la reinspección realizada en fecha 11 de septiembre de 2015, en la que la funcionaria Edaly Aranzazo señala que, la empresa no cumple con mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral. De igual modo advierte la recurrente que, dentro de las funciones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, establecidas en los artículos 47 y 48 de la LOPCYMAT, no se encuentra la de subsanar las irregularidades en las condiciones de trabajo, denunciadas por los Delegados de Prevención.

Asimismo denuncia, que el fundamento fáctico establecido por las funcionarias es erradamente utilizado en la providencia administrativa, como sustento para sancionar a la entidad de trabajo, incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho, viciándola de nulidad, por lo que invoca la Sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Considera que en la reinspección demostró que había dado respuesta a todos los requerimientos solicitados por los delegados y señalados en las actas del comité, notificando a la GERESAT mediante informes, respecto de la forma en la que lo había realizado, los cuales fueron también entregados a Inpsasel antes de la reinspección, sin embargo no considerados ni evaluados por éste”. Por lo que concluye que no existe ningún supuesto susceptible de sanción, por incumplimiento del artículo 39 de la LOPCYMAT.- Finalmente señala que no existe norma que establezca la forma en la que cada empresa debe organizar los servicios de seguridad y salud en el trabajo, debiendo solo evaluar el funcionamiento del servicio, en razón del cumplimiento de sus funciones establecidas en el artículo 40 ejusdem. De forma tal que, INPSASEL incurrió en el vicio de ausencia de base legal y que, de acuerdo a lo expuesto por la misma Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 31 de enero de 2006, “la ausencia de base legal surge cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de este modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento”, por lo que solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa.
-V-
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Copia simple de actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo N° DIC19-IN14-1385, cursante de los folios 52 al 107, el cual califica como documento público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte, resulta apreciado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende la siguiente información: a. Informe de inspección de fecha 23 de febrero de 2015, con el propósito de evaluar la gestión de seguridad y salud en el trabajo en la sede de TEKLINK Soluciones, C.A, dejando constancia de la ultima reunión asentada en el libro de actas del día 08 de enero de 2015, pero sin cumplir recomendaciones de los delegados, entre otras cosas, para disponer de un servicio de seguridad y salud en el centro de trabajo, así como realización de declaración de enfermedades ocupacionales y dotación de equipos de protección para los trabajadores; b. Informe de reinspección de fecha 11 de septiembre de 2015, reportando la subsanación del ordenamiento expedido el 23/02/2015, así como el laboratorio clínico para exámenes médicos y otros más, pero aún sin disponer del servicio de salud y seguridad en el trabajo entre otros más; c. Comunicaciones y anexos, emanadas de TEKLINK Soluciones Tecnológicas y dirigidas a la GERESAT Capital y Vargas, recibidas por esta en fecha 10 de marzo de 2015, en respuesta a los informes de inspección y reportando el cumplimiento de los ordenamientos, tales como el funcionamiento del Departamento de GCSSL, el Servicio Médico y los Laboratorios Clínicos, así como el sistema de aspersión de agua en el área de pintura, reparación de filtros de agua del área de producción, limpieza de ventiladores de techo de área de planta y fumigación de baños y comedor; d. Acta de Reunión Ordinaria N° 973 del Comité de Seguridad y Salud Laboral de TEKLINK Soluciones, C.A., de fecha 08 de enero de 2015, recibida por INPSASEL en fecha 13/02/2015. e. Providencia Administrativa de fecha 24 de abril de 2017, en la que se declara Con Lugar la sanción contra la sociedad mercantil TEKLINK SOLUCIONES, C.A.
-VI-
ESCRITOS DE INFORMES

(i)
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad para presentar los escritos de informe, la parte recurrente señaló que, la providencia administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad, debido a que Inpsasel incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, al declarar infractora a la entidad de trabajo TEKLINK SOLUCIONES, C.A. por no tener constituido, registrado o en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, lo que a su decir, no es cierto por cuanto que de acuerdo a las copias del acta de Reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral, quedó demostrado el pleno funcionamiento de aquel. No obstante, la funcionaria actuante dejó constancia en la inspección que la recurrente tiene constituido, registrado y en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, pero contradictoriamente el día 11 de septiembre de 2015, la funcionaria consideró que la entidad de trabajo no lo tenia en funcionamiento, debiendo en todo caso dejar un ordenamiento y un lapso para cumplirlo y no considerarlo como incumplimiento y pasarlo a propuesta de sanción.

De otro lado mencionó que el ordenamiento dejado por la funcionaria en febrero de 2015, se refiere a las respuestas a las solicitudes de mejora, propuestas por los Delegados de Prevención, lo que no es competencia ni es parte de las funciones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, sino responsabilidad del patrono y, en este caso, la base legal de la infracción sería el artículo 118.1 de la LOPCYMAT, por lo cual considera que la funcionaria de reinspección y el Gerente, yerran al establecer que el supuesto incumplimiento a las solicitudes de los Delegados, configuran una falta de funcionamiento del Comité.
(ii)
INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

De otro lado, la representación fiscal del Ministerio Público señaló que, las actas que conforman el presente asunto evidencian que, el sentenciador administrativo no fundamentó su decisión en base a lo alegado y probado en autos, ni en hechos que se hayan constatado en el expediente administrativo, o sea determinados por el ente administrativo sancionador, por lo que el acto impugnado no subsumió los hechos en el derecho, forzando de esta manera una decisión no consona con la realidad fáctica, sin que las probanzas aportadas durante el lapso correspondiente en el procedimiento administrativo, pudieran desvirtuar los hechos señalados, en consecuencia considera que el alegato de falso supuesto esgrimido por el recurrente debe prosperar.
-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, en relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, en primer lugar el Tribunal observa que, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, éste tiene lugar “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
De acuerdo a lo anterior se colige que, “el vicio de falso supuesto de hecho, supone que la Administración, al dictar el acto administrativo, apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho y/o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona al vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas”.

En este mismo sentido, entiende la Sala que, “este vicio se manifiesta como una distorsión de los hechos tal como ocurrieron, afectando derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos que, el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. En ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad!”. (Vid. TSJ/SPA; Sentencias números 423º del 11 de mayo de 2004, 6507º del 13 de diciembre del 2005, 2189º del 05 de octubre de 2006 y 504º del 30 de abril de 2008).

Así las cosas, íntegramente compartidos los criterios que preceden, para resolver el caso de marras, el Tribunal observa que, el acto administrativo impugnado no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, delatado por la representación de la recurrente, por cuanto que en el desarrollo de su motivación, razona de forma indubitable y prolija los fundamentos fácticos y normativos que condujeron a la aplicación de la sanción de multa, impuesta a la entidad de trabajo, según se desprende de las actas insertas de los folios 52 al 69 y, de cuyo contenido se aprecia que, a pesar de haber verificado la constitución, registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral dentro de la empresa, con la participación de los trabajadores y con el programa de seguridad y salud legalmente requerido, no como erradamente sostiene el acto administrativo impugnado; no obstante en una primera fase, el 23 de febrero de 2015, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dispuso que TEKLINK SOLUCIONES, C.A. debía, en su orden y especificidad, cumplir con las recomendaciones de los delegados de prevención, así como actualizar el mencionado programa, con la aprobación del Comité. También indicó que debería disponer del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio o mancomunado y multidisciplinario dentro del centro de trabajo, todo ello según lo contemplado en los artículos 39, 40.6, 53.10, 56.10 y 56.15 y 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y los artículos 20 y 21 al 27 de su Reglamento Parcial. De igual forma el organismo ordenó la elaboración e implementación del programa de formación y capacitación teórica, práctica y periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, según el artículo 53.2 de la LOPCYMAT y artículo 12.6 del Reglamento y, la declaración de enfermedades ocupacionales, conforme a lo estipulado en los artículos 40.10, 56.11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y los artículos 83 y 84 de su Reglamento Parcial.

Sin embargo, en una segunda etapa de la investigación, en fecha 11 de septiembre de 2015, el mismo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) constató que, a pesar de haber cumplido con una parte de las órdenes de trabajo antes impartidas, simultáneamente comprobó que en TEKLINK SOLUCIONES, C.A. no existió participación de los trabajadores en la elaboración del programa de seguridad y salud laboral, no se constituyó el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, ni tampoco se elaboró ni implementó el programa de formación y capacitación de los trabajadores en materia de salud y seguridad en el trabajo. De igual forma dejó constancia que no se verificó la declaración de enfermedades ocupacionales por parte de la empleadora, todo esto en contra posición a las normas citadas en el párrafo precedente, cuyo contenido claramente impone las obligaciones patronales sobre los temas tratados y, a pesar que de los folios 70 al 94 se observan distintas comunicaciones y sus anexos, suscritas en marzo de 2015 por el Jefe se Seguridad y Salud Laboral, por la Jefatura de Talento Humano, por la Gerencia de Mantenimiento de la empresa y la Gerencia General de la empresa, dirigidas a la Inspectora del INPSASEL, según las cuales se reportaría acerca del cumplimiento de los ordenamientos de trabajo antes referidos, pero sin prueba de haber sido secuencialmente comprobados por el órgano administrativo.

Como consecuencia de lo antes señalado, este Tribunal desestima la denuncia por la cual recurre en nulidad la representación de la empresa TEKLINK SOLUCIONES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° GCVRS-PA-016-2017, de fecha 24 de abril de 2017, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declara CON LUGAR la infracción y la aplicación de la sanción de multa, solicitada de oficio y por las razones que a continuación se especifican: Primero: Por incumplimiento con lo establecido los artículos 39 y 56. 15 de la LOPCYMAT y el artículo 20 de su Reglamento Parcial, por el funcionamiento no mancomunado del Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo, en convenio junto con clínicas afiliadas, para el estudio de los casos de cada trabajador y no como un simple servicio médico; Segundo: Por incumplimiento del numeral 2° del artículo 53 de la misma LOPCYMAT y el numeral 6° del artículo 12 de su Reglamento, por no realizar, diseñar, elaborar e implementar el Programa de Capacitación y Formación, con la aprobación de los trabajadores, ni de manera práctica, suficiente, adecuada ni periódica o frecuente en materia de salud y seguridad en el trabajo, para 69 trabajadores, según listado de personal firmado y sellado y; Tercero: Por incumplir con lo establecido en los artículos 53.1, 56.3 y 56.4 de la LOPCYMAT y los artículos 83 y 84 del citado Reglamento, por no realizar la declaración de enfermedades ocupacionales, por la ausencia del Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo en la fechas en las que se realizaron las actuaciones de investigación.- Como corolario de lo anterior, queda incólume la orden de pago de OCHENTA Y OCHO (88) unidades tributarias, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada una, multiplicadas por SESENTA Y NUEVE (69) trabajadores expuestos, para un total de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.821.600,oo), con fundamento en lo estipulado en el numeral 10° del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

-VIII-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio TEKLINK SOLUCIONES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° GCVRS-PA-016-2017, de fecha 24 de abril de 2017, proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio, junto con copia certificada de la presente decisión, dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes diecinueve (19) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-N-2017-000107
(Una (01) Pieza)
JGR/MBH/SM


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