Decisión Nº AP21-N-2015-000089 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 06-04-2017

Número de expedienteAP21-N-2015-000089
Número de sentencia028
Fecha06 Abril 2017
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-N-2015-000089

PARTE RECURRENTE: PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A. (PRODALAM C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de abril de 1974, bajo el N° 11, Tomo 72-A Sgdo; cuya última modificación consta en el mismo Registro Mercantil el día 30 de enero de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARY RODRIGUEZ HERRERA y ABRAHAM ACEVEDO TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 10.067 y 196.424, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT- MIRANDA), ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERA BENEFICIARIA: MARÍA PASÍFICA MENDEZ MARAIMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.778.122.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA BENEFICIARIA: DANIELIS TORO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 219.394.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: JOSE LUIS ALVAREZ, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Acto administrativo de efectos particulares referido al INFORME PERICIAL contenido en el Oficio N° 0142/2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT MIRANDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 04 de noviembre de 2014, emitido con fundamento en la Certificación N° 0070-13, de fecha 16 de octubre de 2013, emanada de la misma Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), actos relacionados con María Pasífica Méndez Maraima.

MOTIVO: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad.

CAPITULO -I-
COMPETENCIA

La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO -II-
ANTECEDENTES

En fecha 10/04/2015, se recibió del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (1°) DEL TRABAJO DEL ESTADO MIRANDA, Oficio N° 202/2015, mediante el cual remite expediente contentivo de Acción de Nulidad interpuesto por la empresa PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A. (PRODALAM C.A.) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Mediante distribución realizada en fecha 13/04/2015, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 17/04/2015, admitiendo el Recurso de Nulidad, en fecha 22/04/2015 a través de Sentencia Interlocutoria donde declara Admisible el recurso de nulidad, en el cual ordenó la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores Miranda.

En fecha 30/04/2015, se dictó auto mediante el cual la Juez que presidía este Despacho, exhortó a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, para poder practicarse las notificaciones de ley.

En fecha 21/05/2015, se dictó auto mediante el cual el Juez que presidía este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando asimismo la notificación de las partes.

En fecha 15/06/2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación a la beneficiaria de la providencia administrativa, vista la consignación de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano LUIS RANGEL, en su condición de Alguacil Titular, quien expuso: “Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de Notificación dirigido a la ciudadana: MARIA PASIFICA MENDEZ MARAIMA, el cual no pudo ser entregado, en vista que la dirección es imprecisa”. Así como de igual forma, se ordenó librar boletas, oficios y exhorto dirigidos al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

En fecha 06/10/2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Cartel de Emplazamiento a la beneficiaria de la providencia administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07/10/2015, se dictó auto mediante el cual esta alzada ordenó librar exhorto los Juzgados Superiores del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con el objeto de que procedan a practicar la respectiva notificación.

En fecha 21/10/2015, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Superior fijó la audiencia oral para el día 16/11/2015, vista la diligencia de fecha 14/10/2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consigna cartel de notificación, de conformidad con el auto dictado en fecha 06/10/2015.

En fecha 07/03/2016, se dictó auto mediante el cual la Juez que preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando asimismo la notificación de las partes.

Una vez practicadas las notificaciones, en fecha 31/05/2016, se fijó la audiencia oral para el día martes 12/07/2016, llevándose a cabo la celebración de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el acta de la audiencia oral de la mencionada fecha, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente y del representante del Ministerio Público. Del mismo modo, la parte recurrente consignó escrito de exposiciones orales y escrito de promoción de pruebas e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y de la tercera interesada con su Apoderado Judicial, dejándose asimismo expresa constancia que a partir del día en que fue celebrada la audiencia exclusive, comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de cualesquiera de las pruebas promovidas por la parte contraria, y vencido dicho lapso, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, este Tribunal se pronunciará por auto separado sobre la admisión de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20/07/2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal procedió a pronunciarse acerca de la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas promovido por los apoderados de la parte recurrente, de conformidad a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde fue fijado para el día jueves 04/08/2016 a las 11:00 a.m., la evacuación de los testigos promovidos por la parte recurrente, conforme a lo preceptuado en el artículo 71 ejusdem. No obstante ello, en fecha 04/08/2016, este Juzgado vista la diligencia presentada por el apoderado de la parte recurrente, mediante la cual desiste de la evacuación de prueba testimonial pautada para dicha fecha, procedió a homologar el desistimiento solicitado por el diligenciante.

En fecha 12/08/2016, se dictó auto mediante el cual esta alzada estableció un lapso de treinta (30) días hábiles para la publicación de la sentencia en el presente asunto, vencido el lapso para la consignación de los informes. Asimismo, se dejó expresa constancia que dicho lapso comenzó a computarse desde el día en que fue dictado el auto, inclusive, todo de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27/10/2016, se dictó auto mediante el cual se prorroga justificadamente por un lapso de treinta (30) días de despacho, contados con inclusión a la presente fecha para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

CAPITULO -III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

La parte recurrente, manifestó que en fecha 28 de abril de 2003, la ciudadana María Pasífica Méndez Maraima, ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil Procesadora de Algodón Amazonas, C.A., (PRODALAM, C.A.), desempeñándose en el cargo de Costurera, para posteriormente, en el mes de noviembre de 2012, ser reubicada en un área acondicionada cerca del comedor de los trabajadores, sin realizar labores de costurera debido a problemas de salud presentados, en espera del informe médico definitivo; pero el 9 de mayo de 2014, la trabajadora manifestó por escrito su deseo de no continuar en la empresa, lo cual se hizo efectivo el 14 de mayo de 2014.

Expone, que la trabajadora había acudido el 14 de septiembre de 2010, a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y no fue hasta el 16 de octubre de 2013, que éste organismo de conformidad a las competencias que le han sido atribuidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calificó como de origen ocupacional su enfermedad, certificando que se trataba de: “1.- Discopatía Cervical: Profusión Discal C5-C6, C6-C7 + RADICULOPATÍA 5, 6, C7 BILATERAL (Código CIE10: M50.1); 2.- Discopatía Lumbar: Profusión Discal L3-L4, L4, L5 + Radiculopatía L4 bilateral (Código IE1°0:M51.1) y 3.- Enfermedad Bronco Pulmonar Obstructiva Crónica (Código CIE10: J44.0) considerada como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas diagnóstico N° 1, 2 y Contraída N° 3 con ocasión del Trabajo) que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente…” (Sic); según certificación N° 0070-13, de fecha 16 de octubre de 2013, suscrita por el Dr. ENRY J. BRACHO J. funcionario adscrito a dicha Dirección, determinando que por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, le correspondía un Porcentaje por Discapacidad de Cincuenta por Ciento (50%).

Señala que la trabajadora también acudía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde era atendida debido a su estado de salud, por lo que en fecha 17 de enero de 2013, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, emitió un Informe de Incapacidad Residual, en el cual se le certificó como diagnóstico “Enfermedad Bronco Pulmonar Obstructiva Crónica Gold I controlada, Discartrosis más Profusión Discal L4L5 Y L5S1, con una Pérdida de su Capacidad para el Trabajo de Treinta Por Ciento (30%), y sugiere la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual lo siguiente: “Se sugiere reintegro laboral con cambio de actividad” (Sic), siendo que para la fecha, ya la trabajadora había sido reubicada en un área acondicionada cerca del comedor de los trabajadores, sin realizar labores de Costurera.

Arguyó, que el Informe Pericial N° 0142-2014, de fecha 4 de noviembre de 2014, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber incurrido en el vicio de ilegalidad, toda vez que no aplicó las disposiciones legales vigentes para determinar el Salario Integral, ya que era de imperiosa necesidad alegar y demostrar cuál es el salario integral que realmente corresponde a la trabajadora para el cálculo de la Indemnización a la cual tendría derecho, toda vez que la trabajadora consignó por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constancia de trabajo de fecha 21 de mayo de 2013, de la cual emanó que su salario mensual devengado para el mes anterior a la fecha de la Certificación, era la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.433,20), por lo que el salario normal fijo que se debía tomar en cuenta era el de Ciento Catorce Bolívares con Cuarenta y Cuatro (Bs. 114, 44); correspondiéndole por concepto de bono vacacional la cantidad de veinticuatro (24) días y por concepto de utilidades la cantidad de ciento veinte (120) días, según los recibos de pago de bono vacacional y utilidades también consignados por la trabajadora por lo que la alícuota para el cálculo del salario integral que le corresponde por utilidades era de treinta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 38, 15), y la cuota parte del Bono Vacacional para el cálculo del salario integral era de Siete Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 7,63), de todo lo cual se deduce que el salario integral devengado por la trabajadora para el mes anterior a la fecha de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad, era la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 167, 07), como erróneamente lo expresa el Informe impugnado; por lo que el mismo no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 7, 18, 30, 31, 33, 73, 74 y 75, ni actuó conforme a la norma técnica 02-2008 aprobada por la Resolución del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en diciembre de 2008, así como tampoco cumplió con el mandato de unidad del expediente administrativo consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que de hacerlo hubiese tomado en cuenta el Informe Pericial de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, que señala una incapacidad del treinta por ciento (30%), y el reintegro a sus labores en una actividad diferente; ni cumplió con la obligación contenida en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de notificar a la empresa, cuya omisión constituye la violación del derecho a la defensa.

Aduce, que además el acto impugnado incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no expresa cuáles fuentes de información o de conocimiento tomó en consideración para fijar ése salario integral en la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 167, 07) por lo que incurre en violación de la ley y concretamente no cumple con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18, pues siendo el informe pericial un dictamen u opinión que emana de un perito o experto conocedor de determinada materia, avalado por un título de una Universidad reconocida, debe tener como mínimo los elementos de fundamentación, más aún cuando del cálculo realizado se obtuvo que el salario integral devengado por la trabajadora para el mes anterior a la fecha de calificación del origen ocupacional de la enfermedad, era la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 160,22) y no Ciento Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 167, 07), como erróneamente lo expresa el Informe impugnado.

Denuncia, que dicho acto incurrió en violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible y la garantía de la seguridad jurídica, ya que no notificó su contenido al administrado y por tal motivo no tuvo la oportunidad de estar a derecho y hacer uso de sus defensas, además de desconocerse la fundamentación legal que tuvo el funcionario para determinar que el salario integral era de Ciento Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 167, 07), estableciendo un monto a indemnizar por una supuesta enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo, sin considerar que la trabajadora no se desempeñaba como costurera desde el año 2012.

Argumenta, que además, el referido acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, ya que se calculó la indemnización en base a un salario integral inexistente cuyo monto estimado por la administración no se hizo con fundamento en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en base al cual se estimó la indemnización en la suma de Doscientos Diecinueve Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 219.529,98), lo que constituye una especulación ya que no existen los fundamentos que dieron lugar al acto que impugna, por lo cual considera que se fundamentó en un hecho inexistente.

CAPITULO -IV-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

Del Informe del Ministerio Público:

En el escrito de informe presentado por la abogada Susana Josefina Mendoza en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Cuarta (84º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 926, de fecha 27 de junio de 2013, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y fundamento en base al derecho consideró lo siguiente:

Que de la revisión del referido Informe se constata que la naturaleza jurídica del mismo se corresponde con lo que ha sido denominado por la doctrina y jurisprudencia como “actos de trámite o preparatorios”, pues el mismo en si se constituyen como un trámite previo a la realización de otro acto de carácter decisivo en el proceso que no pueden ser atacados por vía judicial a menos que el mismo cause un gravamen irreparable.

Asevera que del análisis concatenado de los criterios jurisprudenciales y las normas legales expuestos, se deduce con meridiana claridad, que los actos de trámites o preparatorios no requieren ser motivados como si se tratara de un acto administrativo de efectos particulares que, para ser válidos, deben reunir los requisitos establecidos en la ley y, son recurribles en sede jurisdiccional cuando no tienen plenos efectos jurídicos, no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración.

Denota, que siendo ello así, se verifica que la entidad de trabajo Procesadora de Algodón Amazonas C.A., interpone el recurso de nulidad contra el Informe Pericial N° 0142-2014, de fecha 4 de noviembre de 2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de cuyo texto se observa que constituye en su esencia un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un Órgano Administrativo y está relacionada con la investigación de enfermedad de presunto origen ocupacional, la cual arrojó como resultado una certificación de incapacidad a favor de la ciudadana María Méndez, la misma se debe, como lo refiere el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (RPLOPCYMAT), a un trámite previo para la celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción en la sede de la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decidor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal; constatándose en consecuencia, que el acto administrativo hoy impugnado no pone fin al procedimiento, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante dicho acto se ha dado inicio, precisamente, a una forma alternativa y pacífica de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la Certificación de Incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que la empresa y la trabajadora presenten.

Refiere la representante fiscal, que tampoco se observa, que estamos en presencia de una actuación administrativa que causa ningún perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente, toda vez que dicho acto se toma como un mero trámite que en modo alguno afectan al procedimiento administrativo, ni impiden el pleno ejercicio del derecho a la defensa, ni subvierten el proceso y atenta contra el principio de igualdad entre las partes tanto en sede administrativa, de forma que la empresa recurrente podrá hacer uso pleno de su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en la actual legislación, ante el órgano jurisdiccional competente contra la demanda por indemnizaciones por enfermedad de origen ocupacional intentada en su contra y, solo en caso de aceptar cancelar a la trabajadora las indemnizaciones correspondientes que se mencionan en dicho informe pericial, sujetarse a los requisitos que se establecen para las homologaciones de transacciones laborales en caso de celebrarla en sede administrativa en la cual se exige el informe pericial ya obtenido por la trabajadora como acto administrativo de trámite; por lo que, al no evidenciarse que el acto administrativo de trámite recurrido le hubiese ocasionado lesión alguna a los derechos subjetivos o intereses legítimos de la recurrente, por cuanto sólo conlleva a cuantificar una indemnización, que puede ser desvirtuada en juicio al ser igualmente desvirtuado el hecho de la enfermedad ocupacional, resulta forzoso destacar que el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicita.

Afirma el Representante del Ministerio Publico, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Superior, que declare INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A., contra el Informe Pericial N° 0142-2014, de fecha 4 de noviembre de 2014, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Del informe del Recurrente:

La representación del recurrente en su escrito de informe expuso los siguientes vicios:

A. VICIOS DE ILEGALIDAD.

Manifiesta la recurrente, que fue denunciado que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), al emitir el INFORME PERICIAL, contenido en el Oficio Nro. 0142/2014, de fecha 04 de noviembre de 2014, el cual estima la indemnización en la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 219.529,98), emitido con fundamento en la Certificación Nro. 0070-13, de fecha 16 de octubre de 2013, emanada de la misma Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), incurrió en varios vicios que violan el Principio de la Legalidad, a saber:

1. No cumplió con el mandato de unidad del expediente administrativo consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que de hacerlos hubiese tomado en cuenta que en función de un primer informe de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, que señala una Incapacidad del treinta por ciento (30%), y el reintegro a sus labores en una actividad diferente, lo cual se cumplió, por lo que la trabajadora permaneció sin ejercer su cargo mucho tiempo. Existiendo porcentajes contradictorios en el grado de incapacidad que señala la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda, y la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.

No cumplió con el mandato de unidad del expediente administrativo consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que de hacerlo hubiese tomado en cuenta que el Informe de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, que señala una Incapacidad del 67%, siendo imputable al trabajo solo el 30% y el 37% se debe a enfermedades que sufre ajenas al trabajo, esto es, a enfermedad común. Existiendo porcentajes contradictorios en el grado de incapacidad que señala la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda, y la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual. Por lo que es procedente la emisión de un nuevo INFORME PERICIAL que equitativamente estime los daños en función de un 30% como imputable al trabajo, y no 50% como así lo hace.

2. No cumplió con la obligación contenida en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de notificar a la empresa, por lo cual procede la nulidad del acto administrativo, ya que conforme al artículo 74 ejusdem, no tiene efecto alguno. Además que la omisión constituye la violación al derecho a la defensa, al debido proceso de su representada conforme al artículo 49 de la carta magna.

Sostiene, que en el texto del recurso consta que se dieron por notificados en nombre y representación de PRODALAM C.A., del acto administrativo referido al INFORME PERICIAL, contenido en el Oficio Nro. 0142/2014, de fecha 04 de noviembre de 2014, el cual estima la indemnización en la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 219.529,98), emitido con fundamento en la Certificación Nro. 0070-13, de fecha 16 de octubre de 2013, emanada de la misma Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), acto relacionado con MARÍA PASÍFICA MÉNDEZ MARAIMA.

Alega, que este acto no convalida la ilegalidad en la cual incurre el órgano administrativo. Añadiendo, que con la omisión de notificación queda inexistente el RECURSO DE RECONSIDERACION, y con ello, el derecho de la empresa a participar en el proceso y así se hace nugatorio el derecho de su representada a aportar pruebas, por lo que INPSASEL actúa sin tomar en cuenta la participación de la empresa como sujeto que también es parte de la seguridad y salud laborales, conforme a lo establecido en la Ley especial.

3. Fue alegado que INPSASEL No elaboró el INFORME DE INVESTIGACION DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, según lo establece el TITULO IV, CAPITULO II, numeral 3.3 DE LA Norma Técnica NT-02-2008; y a su vez, el CAPITULO III Aparte UNICO, con lo cual se observa y se denuncia la violación del debido proceso administrativo, que debe cumplir conforme a la Norma Técnica citada. De haberlo realizado, hubiese determinado que la trabajadora en razón de su estado de salud, fue reubicada desde el año 2012, (mucho antes de la emisión del Informe Pericial) en un área acondicionada cerca del comedor de los trabajadores, sin realizar labores de costurera, en espera del informe médico definitivo.
Por las razones antes expuestas, incurre INPSASEL en ilegalidad absoluta por no observar las normas que le prescribe el ordenamiento jurídico, y tal como lo hicieron valer en la defensa, ratifican las ilegalidades en el siguiente orden:

Los artículos 7, 18, el 19 numeral 4, 30, 31, 33 (con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido), 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el artículo 7, porque emite los actos administrativos sin cumplir con las formalidades de ley; el artículo 18.5 porque no expresa los fundamentos que tomó en cuenta para el cálculo del informe pericial; el artículo 19.4 porque el acto administrativo fue dictado con prescindencia de todo procedimiento; el artículo 18, numeral 14 y el artículo 130 parte in fine de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque en el citado primer artículo INPSASEL tiene el deber de investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes; y a su vez no aplicó la Norma Técnica 02-2008 el TITULO IV, CAPITULO II, numeral 3.3 de la Norma y el CAPITULO III Aparte UNICO, con lo cual se observa y se denuncia la violación del debido proceso administrativo, según la cual INPSASEL debe emitir un informe pormenorizado de la enfermedad ocupacional de la cual es víctima la trabajadora; y en relación al artículo 130 parte in fine, porque no calculó la indemnización conforme al salario integral; y los artículos 122 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; porque no los aplicó para calcular el salario integral de la trabajadora.

B. VICIO DE INMOTIVACIÓN:

Acota, que fue alegado que el acto recurrido tampoco expresa cuáles fuentes de información o de conocimiento tomó en consideración para fijar ese salario integral en la cantidad de Bs. 169,40, por lo que incurre en violación de ley y concretamente no cumple con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18 numeral 5.

Que en efecto, siendo el informe pericial un dictamen u opinión que emana de un perito o experto conocedor de determinada materia, avalado por un título de una Universidad reconocida, como mínimo este informe debe contener los elementos de fundamentación. Así lo exige no sólo el artículo 18,5 de la Ley Orgánica de Procedimientos parcialmente transcrita supra, sino el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la prueba de experticia, que debe contener los puntos que le sirvieron de base para la elaboración de su decisión.

Infiere, que por todo lo anteriormente expuesto, y porque evidentemente, DIRESAT MIRANDA, calculó la indemnización sin cumplir con el artículo 122 de la LOTTT, solicita al tribunal que declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, el INFORME PERICIAL; ya que es obvio que está viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conforme al cual, son nulos de nulidad absoluta los actos administrativos, cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional que a su vez establece que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

C. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PAUSIBLE Y LA GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Ratifica el recurrente, todos los alegatos sostenidos tanto en el escrito del Recurso de Nulidad como en el Resumen de la Defensa sostenida en la audiencia de juicio; que se permite resaltar en este acto:

El acto administrativo impugnado menoscaba la garantía de la seguridad jurídica de su representada, por cuanto no existe seguridad jurídica cuando:

a.- No se notifica al administrado el acto administrativo y su representada no ha tenido oportunidad de estar a derecho y hacer uso de sus defensas.

b.- Se desconoce la fundamentación legal que tuvo el funcionario para determinar que el Salario Integral es de Bs. 167,07.

c.-Se establece un monto a indemnizar por una supuesta enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo, sin considerar que la ex trabajadora no se desempeñaba como costurera desde el año 2012.

Por las razones antes expuestas, el acto administrativo constituido por el Informe Pericial, por ser un acto contrario a Derecho, que no observa las normas que le prescribe el ordenamiento jurídico, es un ACTO NULO, tal como lo establece el artículo 25 de la carta magna. Y así respetuosamente solicita al Tribunal que lo declare.

D. VICIO INSUBSANABLE DE FALSO SUPUESTO:

Fue alegado que el acto administrativo está viciado de FALSO SUPUESTO, ya que se calculó la indemnización en base a un salario integral inexistente, ya que el monto estimado por la administración no se hizo con fundamento en el artículo 122 de la LOTTT que determina cómo se calcula el salario integral: “…además de los beneficios devengados se debe tomar en cuenta la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y utilidades”…

Y en base a ese cálculo de un salario integral inexistente la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT MIRANDA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 04 de noviembre de 2014, estima la indemnización en la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 219.529,98), lo que constituye una especulación ya que no existen los fundamentos que dieron lugar al acto que se impugna.

Argumenta, que es evidente que si menciona la Administración que el salario integral es de Bs. 167,07 y lo correcto como se expuso y comprobó de acuerdo a la operación aritmética realizada al denunciar el vicio de ilegalidad, es de 160,20 y la administración para estimar la indemnización lo hace considerando un salario integral de Bs. 167.07, la administración fundamentó la indemnización en un hecho inexistente.

CAPITULO -V-
ANÁLISIS PROBATORIO

Documentales:

Insertas del folio 69 al 161 de la pieza número 1, marcada con la letra “B”, copias certificadas del expediente administrativo, las mismas son apreciadas por esta sentenciadora otorgándole valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante el INPSASEL. Así se establece.

Insertas del folio 67 al 90 de la pieza número 2 del expediente, marcada “A, B, C y D”, correspondiente a copia de la incapacidad residual, copia de certificación N° 0070-13 , copia certificada de transacción celebrada entre las partes y presentada ante Notaría, copia de libelo de demanda las mismas son apreciadas por esta sentenciadora otorgándole valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Insertas del folio 91 al 126 de la pieza número 2 del expediente, marcada “D y E”, correspondiente a copias de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial; son desechadas, por cuanto al ser un pronunciamiento judicial, no es objeto de prueba.

Testimoniales:

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2016, este Juzgado homologó el desistimiento de la evacuación de las testimoniales promovidas, razón por la cual no hay materia que valorar.
CAPITULO -VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, antes de dilucidar los vicios denunciados por la parte demandante y en atención a lo expuesto en el escrito de opinión del Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, caso Bimbo Venezuela C.A., contra la Certificación Nro.0301-12 de fecha 11 de julio del año 2012, y el Oficio N° 1085-2012 de fecha 12 de julio de 2012 contentivo del Informe Pericial, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, en relación a la naturaleza del Informe Pericial:
“(…) Ahora bien, respecto a la naturaleza del Informe Pericial emanado de la Diresat, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 699 de fecha 09 de agosto del año 2013, estableció que el mismo configura un acto administrativo, en los siguientes términos:
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, colige la Sala que el informe pericial emanado del Inpsasel, de conformidad con el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el carácter de acto administrativo, por cuanto la parte patronal no podría transigir con el trabajador que sufrió un infortunio laboral, por una cantidad inferior al monto estipulado como mínimo en dicho Informe Pericial, requisito indispensable para que pueda celebrarse la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; por lo que el referido Informe Pericial se configura en un acto que lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece. (Énfasis de la Sala.)
A la luz de la sentencia antes transcrita, se comprende que los informes periciales emitidos por las direcciones regionales de salud y seguridad laborales, configuran actos administrativos en los términos descritos en la sentencia citada, toda vez que al determinar el monto de la indemnización derivada del infortunio del trabajo, produce en el empleador la obligación de resarcir al trabajador por una cantidad que no puede ser inferior a la estipulada por la administración, por la firmeza del acto administrativo en virtud de su legitimidad, elemento característico, conexo con la ejecutoriedad y ejecutividad del mismo, en ese sentido, resulta lesivo a los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del administrado, lo que los hace recurribles.
En virtud de la jurisprudencia antes señalada, tenemos que en el presente caso se demanda la nulidad del Informe Pericial N° 0142/2014, del 04 de febrero de 2014, considerándose como una acto administrativo recurrible, en virtud de ello, esta Juzgadora pasa a determinar la existencia o no de los vicios de ilegalidad, el vicio de inmotivación, violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible y la garantía de la seguridad jurídica, falso supuesto, en el caso que existiera algunos de los vicios antes mencionados acarrearía como consecuencia la nulidad absoluta del acto in comento, por lo que este Tribunal pasa a dilucidar los vicios delatados en el orden que considera este Juzgado:

1) Vicio de Falso Supuesto de Hecho:

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y derecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:

“… Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:

Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”

Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, en Sentencia N°.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Remiro García Rosas, señaló:

“…Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En base a la Jurisprudencia, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.

Alega en cuanto a este vicio la parte recurrente, que el acto administrativo demandado en nulidad calculó la indemnización en base a un salario integral inexistente, ya que el monto estimado por la administración no se hizo con fundamento en el artículo 122 de la LOTTT y en base a ese calculo de un salario integral inexistente el Inpsasel estima la indemnización en la suma de Bs. 219.529,98, lo que constituye una especulación ya que no existe los fundamentos que dieron lugar al acto que se impugna.

En este sentido se evidencia del acto administrativo N° 0142/2014 de fecha 04 de febrero de 2014, que previa solicitud de la ciudadana María Méndez, procedió el Gerente Regional del Inpsasel, a realizar el Informe Pericial estimando el monto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Lopcymat, en base a un salario integral de Bs. 167,07, monto que fue corregido mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2014 (folio 156 y 157 de la primera pieza del expediente), de igual forma se evidencia de la constancia de trabajo expedida en fecha 21 de mayo de 2013 que el sueldo básico mensual de la referida ciudadano fue de Bs. 3.433,20 y de los recibos de pago insertos a los folios 149 y 150 de la primera pieza del expediente, se evidencia que se le pagaron 24 días de bono vacacional y 120 días de utilidades (95 días +25 días de complemento), por lo que realizando la operación aritmética para sacar el salario diario integral, efectivamente se evidencia que el Gerente Regional del Inpsasel, tomo un salario mayor al realmente devengado por la ciudadana María Méndez, así tenemos que el salario mensual fue de Bs. 3.433,20 que dividido entre 30 arroja el salario básico diario de Bs. 114,44, la alícuota de bono vacacional sería el salario básico diario de Bs. 114,44 por los 24 días que se le pagaban entre 360 días, que da Bs. 7,63 y la alícuota de utilidades sería el salario básico diario de Bs. 114,44 por los 120 días que se le pagaban entre 360 días, que da Bs. 38,15, para un total de salario integral diario de Bs. 160,22 y no de Bs. 167,07 como se señaló en el informe pericial demandado en nulidad, por ello por cuanto el mismo causa un gravamen a la parte demandante en el cual se determina el monto de la indemnización derivada de la enfermedad ocupacional, que produce a la empresa la obligación de resarcir al trabajador una cantidad que no puede ser inferior a la estipulada por la administración, por la firmeza del acto administrativo en virtud de su legitimidad, elemento característico, conexo con la ejecutoriedad y ejecutividad del mismo, considera quien decide que el acto recurrido se encuentra viciado del vicio de falso supuesto de hecho al tomar en consideración un salario diario integral que no es el realmente devengado por la ciudadana María Méndez, por lo que este Tribunal declara con lugar la presente demanda de nulidad, considerando innecesario el pronunciamiento en cuanto a los demás vicios denunciados. Así se decide.-


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la entidad de trabajo PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A. (PRODALAM C.A.) contra Acto administrativo de efectos particulares referido al INFORME PERICIAL contenido en el Oficio N° 0142/2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT MIRANDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 04 de noviembre de 2014, emitido con fundamento en la Certificación N° 0070-13, de fecha 16 de octubre de 2013, emanada de la misma Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto Administrativo de efectos particulares antes señalado. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

___________________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

___________________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO


LMV/JAM/JP.-



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