Decisión Nº AP21-N-2012-000172 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 13-08-2018

Número de expedienteAP21-N-2012-000172
Fecha13 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PartesSCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. VS. INPSASEL
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (13) de agosto de (2018)
208° y 159°

ASUNTO: AP21-N-2012-000172

PARTE RECURRENTE: SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: MARÍA GABRIELA VICENT ALLENDE, JUAN CARLOS PRÓ-RISQUEZ, VICTOR ALBERTO DURÁN NATERA, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, LARISSA ELENA CHACÍN JIMÉNEZ, VALENTINA ALBARRAN LUTTINGER, MARÍA PATRICIA JIMÉNEZ GARCÍA, YEOSHUA MARIANO BOGRAD LAMBERTI y RODNY ROLANDO VALBUENA TOBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 216.532, 41.184, 51.163, 70.731, 76.888, 76.526, 119.736, 178.146, 195.194, 198.656 y 216.996, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0582-10, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 27 de septiembre de 2010.

BENEFICIARIO: JULIO CESAR GÓMEZ VIVAS, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 9.248.405.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, LUÍS EMILIO ÁLVAREZ y GIOVANNY RAFAEL QUINTANA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 105.858, 140.181 y 137.124, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad interpuesta el 04 de abril de 2011, por la abogada FLAVIA ZARINS WILDING, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de enfermedad Nº 0582-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Julio Cesar Gómez Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.248.405, que certificó que cursa con post quirúrgico tardío de artroscopia de ambas rodillas, cambios osteodegenerativos de rodilla izquierda y derecha (M22.9), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condicionaba una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.


La demanda fue interpuesta ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital siendo admitida en fecha 25 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región capital con sede en Caracas, ordenándose las respectivas notificaciones; el 24 de abril de 2012 el referido Tribunal mediante sentencia interlocutoria se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto, ordenando su remisión a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 22 de mayo de 2012 se recibió el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito y el 23 de mayo de 2012 correspondió por distribución su conocimiento a este Tribunal Superior; se dio por recibido el día 28 de mayo de 2012; el 31 de mayo de 2012 fue admitida la demanda y se ordenaron librar las notificaciones correspondientes.

Luego de varios iteres procesales, quién suscribe mediante auto de fecha 24 de febrero de 2017, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes del mismo, por lo que, una vez practicadas las notificaciones de Ley, este Tribunal procedió a oír en ambos efectos recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de octubre de 2016, por lo tanto remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido por éste Tribunal en fecha 25 de mayo de 2018.

Asimismo en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2018, mediante la cual declaró: “…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contra el auto de fecha 1° de abril de 2016, dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, ORDENA al a quo a que proceda a la fijación del lapso para la evacuación de la prueba de exhibición promovida, ANULA la sentencia de mérito dictada en autos y REPONE la causa a la etapa en que debe evacuarse la aludida prueba de exhibición...”, y en acatamiento a dicho fallo, este Juzgado se procedió a fijar la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral para el día martes 12 de junio de 2017, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, celebrándose el referido acto en dicha ocasión, en el cual sólo compareció la parte recurrente quien expuso en forma oral sus alegatos, levantándose al efecto, la correspondiente acta.

En fecha 15 de junio de 2018, éste Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, y fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición, para el día martes 26 de junio de 2018.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN EJERCIDA

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo, haciendo las siguientes consideraciones: El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión del acto administrativo contenido en la Certificación: Nº 0582-10, de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, Médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano JULIO CESAR GÓMEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.248.405, que certificó que cursa con post quirúrgico tardío de artroscopia de ambas rodillas, cambios osteodegenerativos de rodilla izquierda y derecha (M22.9), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condicionaba una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.

Delata los siguientes vicios:

1) Prescindencia total y absoluta del procedimiento: Fundamenta la nulidad ejercida en la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, conforme a lo previsto en los artículos 19, numeral 4° y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); señala que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de certificaciones de enfermedad profesional por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que dicho órgano debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la DIRESAT-MIRANDA y DIRESAT-ZULIA no sólo prescindieron absolutamente del procedimiento administrativo legalmente previsto sino que además se desconoce absolutamente cuál procedimiento -si es que lo hubo- se tramitó con anterioridad a la emisión del acto; que la empresa nunca tuvo acceso al expediente contentivo de la evaluación médica del trabajador y en éste aparentemente tendría fundamento la providencia dictada, en la cual incluso se hace referencia a unos informes médicos de especialistas y estudios paraclínicos y una supuesta resonancia magnética que no constan en el expediente administrativo; que el único expediente al que han tenido acceso es al Informe de Investigación de origen de la enfermedad, en el cual no consta en modo alguno la supuesta evaluación médica, ni el procedimiento que se llevó a cabo para dictar la providencia administrativa; que tal ausencia de procedimiento violentó su derecho a la defensa; que no habría sido el procedimiento administrativo legalmente establecido para ello (artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) pues no se cumplió con lo previsto en estas normas, pues el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) nunca notificó de la apertura de un procedimiento, porque no lo hubo, ni le otorgó un plazo de 10 días para exponer sus argumentos y promover las pruebas que considerara pertinentes; denunció igualmente la violación de los artículos 51, 58 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el Inpsasel debió ordenar la apertura de un sólo expediente que acumulara toda la tramitación del asunto, no se le permitió el ejercicio del derecho a la contradicción; que en la visita intempestiva realizada por un Inspector de Seguridad del INPSASEL (DIRESAT-ZULIA) en las instalaciones de la empresa a efectuar una investigación, luego de levantar el acta respectiva el INPSASEL le solicitó la consignación de determinados documentos, no obstante a ello no se le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa en los términos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (notificación de apertura de procedimiento, adecuado trámite del mismo con posibilidad de oponer defensas y medios de prueba pertinentes en un lapso de 10 días); no se le permitió el acceso al expediente médico del cual supuestamente derivaría la providencia administrativa impugnada y en el que teóricamente debería constar el procedimiento administrativo previo que habría concluido en la certificación, en la cual no consta en modo alguno los fundamentos que habrían llevado al INPSASEL a emitirla.

2) Falso supuesto de hecho: Adujo además que el acto administrativo dictado está viciado de falso supuesto de hecho, al calificar la enfermedad padecida por el trabajador como agravada por las condiciones de trabajo, por ser una presunción que admite prueba en contrario, pues lo contrario sería violentar el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso; que debieron analizarse una serie de factores para determinar si la enfermedad puede tener origen ocupacional, revisar las condiciones fisiológicas del paciente, la labor desempeñada y los factores ajenos a la prestación del servicio a los cuales pudo estar sometido el afectado y así determinar la causa adecuada para producir la afección sufrida o el agravamiento de ésta; que el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) fundamentó su certificación en la investigación realizada por el Inspector de Seguridad del referido organismo (que no evaluó el puesto de trabajo de maquinista sino que se limitó a tomar la declaración de 1 trabajador que ocupó el cargo por 8 meses); que tampoco se desprende del único expediente administrativo al cual ha tenido acceso la empresa, la demostración de los hechos que le servirían al INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA), para concluir que el trabajador padece patologías agravadas por las condiciones de trabajo, razón por la cual se denota claramente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho.

3) Incompetencia manifiesta: Alega que el acto administrativo es nulo debido a: la incompetencia territorial: puesto que determina la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, conforme con lo previsto en la Resolución del INPSASEL publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.034, de fecha 9 de octubre de 2008, en la cual se creó la SUBDIRESAT COSTA ORIENTAL dependiente jerárquicamente de la DIRESAT-ZULIA; que la DIRESAT-MIRANDA no tiene competencia territorial en el Estado Zulia, de acuerdo con lo previsto en la Resolución dictada por el INPSASEL publicada en la Gaceta Oficial Nº 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006; que la DIRESAT-MIRANDA no era competente para certificar el supuesto origen ocupacional de la pretendida patología del trabajador y aun menos cuando ni conoce al mismo; la incompetencia por no contar con acto de delegación: el acto impugnado aparece suscrito por la Médico Ocupacional de la DIRESAT-MIRANDA, Dra. Haydeé Rebolledo, quien en modo alguno posee competencia legal para certificar que una enfermedad es de origen ocupacional y para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador afectado, conforme a lo dispuesto en los numerales 15 y 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que el funcionario que la certificación, pues fue dictado por la Dra. Haydee Rebolledo quien actúa en su carácter de médico ocupacional adscrita a la Dirección Estatal, mediante Providencia Administrativa Nº 3 de fecha 26 de octubre de 2006, pues si bien es cierto posee los conocimientos técnicos necesarios para determinar la existencia de patologías clínicas y la posible relación de causalidad existente entre un diagnóstico y la ejecución de determinadas labores, ésta funcionaria de acuerdo al ordenamiento legal vigente no tiene competencia para suscribir en representación del Instituto actos administrativos calificando el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, ni determinando el grado de discapacidad que pueda estar sufriendo el afectado como consecuencia de aquel; que el Presidente del INPSASEL debió delegar sus competencias de manera expresa indicando las tareas, facultades y deberes que comprenden las competencias transferidas a los médicos ocupacionales, no existiendo un acto administrativo de delegación de competencias, previo a la emisión del acto administrativo recurrido.


CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 12 de junio de 2018, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivas pretensiones, ratificando en todas y cada una de sus partes los alegatos que sustentan la pretensión, que fueron plasmados en el escrito libelar y las pruebas que fueron aportadas al proceso con anterioridad, relacionados con los vicios delatados.







CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO


PRUEBAS DE LA RECURRENTE:
DOCUMENTALES:


Cursantes a los folios 153 al 156, copia de la notificación de la certificación de enfermedad ocupacional, dirigida a la hoy recurrente en nulidad, recibida el 22 de marzo de 2011 y original de la certificación 0582-10 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; que se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


Marcada “B” cursante del folio 02 al 290 del cuaderno de recaudos Nº 1, copias certificadas contentivas del expediente administrativo Nº ZUL-47-IE-09-0474, correspondientes a copias de la certificación de enfermedad, acto de efectos particulares impugnado en el presente caso; de las cuales se observa la solicitud del servicio médico, la solicitud de investigación de origen de la enfermedad, de fecha 19 de febrero de 2009, suscrita por el trabajador, la misma fue realizada ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en el cual se denota los datos del trabajador y de la empresa con sede en el estado Miranda, el cargo que desempeñaba que era maquinista, igualmente se describen las actividades del trabajador, las herramientas y equipos de protección que utilizaba; igualmente cursa la historia clínica ocupacional del trabajador realizada por la empresa, reposos médicos, los certificados de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificado de asistencia a nombre del trabajador al entrenamiento mínimo de OFS QHSE, certificado de asistencia al Programa de Prevención de Lesiones Schlumberger (SIPP), carta de notificación de riesgo, registro de asegurado, participación de retiro del trabajador, listado de control de asistencia a cursos en materia de salud y prevención laboral, informe de investigación de origen de la enfermedad; de las cuales se desprenden que fueron realizadas las investigaciones correspondientes a fin de determinar la relación de causalidad de la enfermedad padecida por el trabajador y las condiciones de trabajo, que el trabajador recibió información acerca de los riesgos a los cuales estaba expuesto, en consecuencia, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcadas del “1” al “10” cursantes del folio 10 al 41 de la pieza Nº 3 del expediente, contentiva de copias simple de contrato de trabajo, carta de notificación de riesgo, registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Participación de Retiro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, historia médica ocupacional, resumen clínico ocupacional emanado del Centro Médico Docente, certificación de asistencia al Programa de Prevención de Lesiones Schlumberger (SIPP), listas de control de asistencia a cursos en materia de salud y seguridad laboral, de las cuales se desprende que entre el trabajador y la empresa demandada celebraron un contrato por escrito a tiempo indeterminado en fecha 01 de julio de 2003, en el cual se denota que está suscrito por el trabajador, que su cargo era de Oficial de Máquina Grado 8, en la sede de la empresa Schlumberger ubicada en las Morochas, estado Zulia-Venezuela, asimismo que el empleador cumplió con su obligación de informar al trabajador de los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), del expediente contentivo de la historia médico ocupacional Nº G-MIR-09-00200-EO y que cursa ante dicho Despacho, correspondiente a la Providencia Administrativa Nº 0582-10, emitida el 27 de septiembre de 2010; La copia de la Providencia Administrativa Nº 0582, dictada por dicha Dirección el 27 de septiembre de 2010, en la cual se hace referencia a las evaluaciones e informes médicos y se evidencia que estas se encuentran en posesión del Departamento Médico de la misma; ésta Juzgadora observa que si bien el ente encargado de exhibir las documentales antes referidas no cumplió con lo solicitado, no es menos cierto que no se le puede aplicar la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, ya que el mismo no es parte en el presente juicio. Así se establece.-

TESTIMONIALES

REINALDO JOSÉ BELLO CEDEÑO: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.142.606, médico con especialidad en neumonología y salud ocupacional, ejerce su profesión de manera privada de la medicina convencional, en cuanto a los cambios osteodegenerativos de rodilla señaló que son cambios que pueden obedecer a diversas causas, deterioro progresivo que se presenta en la articulación de la rodilla, dependiendo del trabajo pudiera ocurrir el cambio osteodegenerativos, por ejemplo, cuando hay un sobre uso de la tripulación de la rodilla, que estén agachadas, limpiando piso, entre otros; que la rotula o la patela tiene un cartílago en su parte posterior, eso permite la amortiguación, el roce con el hueso, cuando hay reblandecimiento de ese cartílago se puede presentar problemas, eso es a lo que se refiere la condromalacia patelar, y el grado 1 y 2, es el reblandecimiento solamente, esta debe tener un tratamiento conservador, fisioterapia, terapia, medidas higiénicas, no estar en posiciones extremas, subir y bajar escaleras no produce condromalacia patelar, si puede ser operado alguien que sufra de este, puede ser que mejore o no con la cirugía, puede llegar a ser contraproducente, es multifactorial, no se sabe porque se produce, puede ser congénito, no genera una discapacidad total y permanente.

Esta Juzgadora denota que la prueba en cuestión debió promoverse conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no conforme a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la declaración rendida ante este Tribunal en fecha 14 de junio de 2016, consta que debidamente fue juramentado, a pesar de haber sido promovido como testigo, pura y simplemente, lo cual se desprende del objeto señalado en la promoción, rindió declaración como perito-testigo, como Médico Especialista en Salud Ocupacional, este Tribunal aprecia su declaración con el fin de la descripción de la enfermedad.

CAPITULO V
ACTO DE INFORMES

La demandante mediante escritos de fecha 22 de junio de 2016 (folios 177 al 186 pieza Nº 2) y de fecha 10 de julio de 2018 (folios 63 al 73 pieza Nº 3) presentó escritos de informes en los cuales resumió los antecedentes del caso y ratificó la denuncia de los vicios de los que, en su criterio, adolece el acto administrativo impugnado como prescindencia total y absoluta de un procedimiento legalmente establecido, falso supuesto de hecho e incompetencia manifiesta.

Asimismo se deja constancia que la representación del Ministerio Público no consignó escrito de informes.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenidos en: Certificación de enfermedad Nº 0582-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ), a favor del ciudadano Julio Cesar Gómez Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.248.405, que certificó que cursa con post quirúrgico tardío de artroscopia de ambas rodillas, cambios osteodegenerativos de rodilla izquierda y derecha (M22.9), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condicionaba una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.

Alega la empresa demandante que el acto impugnado adolece de los vicios de: 1) Prescindencia total y absoluta del procedimiento; 2) Falso supuesto de hecho; e 3) Incompetencia manifiesta; en los términos expuestos por este Tribunal.

1) Prescindencia total y absoluta del procedimiento.

En cuanto a este primer vicio delatado, es importante destacar que el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Asimismo es pertinente traer a colación la sentencia Nº 1996 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de septiembre de 2001, establece que según la jurisprudencia y la doctrina el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, cuando:
1.- Ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos;
2.- Se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente;
3.- Se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa;
4.- Se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
Según dicha sentencia, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es sancionado con anulabilidad.
De igual manera el sistema de prelación de fuentes previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, esta estructurado así: (i) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (ii) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; (iii) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (iv) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (v) Código de Procedimiento Civil.
La calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este orden de ideas es preciso referirse a la sentencia Nº 328 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de mayo de 2013 caso: Trevi Cimentaciones, C. A., criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 caso: Cervecería Polar, C. A., estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:

“…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…
…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…”.

De las probanzas apreciadas, se desprende lo siguiente:

Consta a los folios 155 y 156 de la pieza Nº 1, copia de la certificación Nº 0582-10 emitida por la Dirección Estadal de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, consta que:

En el acto administrativo de efectos particulares el organismo determinó que el ciudadano Julio Cesar Gómez, C. I. Nº V-9.248.405, de 40 años de edad, asistió desde el 19 de febrero de 2009, a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT- MIRANDA del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional; que prestó servicios para Schlumberger Venezuela, S. A., ubicada en la Avenida Intercomunal Las Mercedes, Ciudad Ojeda, Maracaibo, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, desempeñándose como Maquinista, desde el 07 de marzo de 2002, hasta el 07 de noviembre de 2008; que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Paraclínico y 5) Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito al Instituto, T.S.U. Richard Ramírez, C. I. Nº V-12.863.247, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, bajo la Orden de Trabajo Nº ZUL-09-0740, registrado en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nº ZUL-47-IE-09-0474, se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de 5 años aproximadamente, laborando para la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas; que inició la enfermedad actual en el año 2006 cuando comenzó a presentar dolor a nivel de ambas rodillas de predominio izquierdo, el cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia acompañado de limitación funcional, motivo por el cual acudió a especialista quien luego de exámenes médicos pertinentes se determinó que el trabajador presentaba en rodilla derecha: signos de meniscopatia interna grado III, signos catalogables como grado II en menisco externo, leve hidrartrosis, condromalacia patelar; en rodilla izquierda: signos de meniscopatia interna grado III, condromalacia patelar, leve hidrartrosis, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente el día 23 de junio de 2006 de ambas rodilla; evolucionando torpidamente con hematoma infiltrante de cara lateral de rodilla y muslo izquierdo, respondiendo a tratamiento fisiátrico en forma lenta, asociado a síndrome simpático reflejo de poca penetración; RMN de rodilla izquierda de fecha 15 de marzo de 2007 reportando discreta hidrartrosis, condromalacia patelar I y II, cambio de intensidad de señal en porción distal del ligamento cruzado anterior y del menisco interno; manteniéndose bajo tratamiento conservador, calificándolo como un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar; en consecuencia se certificó que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de artroscopia de ambas rodillas, cambios osteodegenerativos de rodilla izquierda y derecha (M22.9), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condicionaba una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con limitación para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente.

De la cursante a los folios 04 al 06 del cuaderno de recaudos Nº 1, consta copia de la solicitud de investigación de Origen de Enfermedad ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se observa lo siguiente:

Datos personales del trabajador, su domicilio, Avenida Intercomunal el Hatillos, Residencia Parque Araguaney, torre “A”, piso 11, apartamento 112-A, la Boyera, estado Miranda; que la empresa en la cual presta servicios es Schlumberger Venezuela, S.A., la cual se dedica a la actividad económica petrolera, ubicada en la Avenida Río Caura, Torre Humbolt, piso 24, Prados del Este, Municipio Baruta, estado Miranda, que ingresó a la empresa el 07 de marzo de 2002 y egresó el 07 de noviembre de 2008, que el cargo que desempeñaba era de Maquinista, en un tiempo efectivo de 5 años, asimismo, indicó que fue despedido el 08 de mayo de 2007 y reenganchado el 30 de octubre de 2008 y que lo volvieron a despedir el 07 de noviembre de 2008; que realizaba guardias de 12 horas diarias, 02 semanas de día y 02 semanas de noche, que fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 07 de marzo de 2002; impresión diagnóstica: Condromalacia patelar en ambas rodillas, posibles causas: posición en trabajos en sala de maquinas, las continuas subidas y bajadas de escaleras; asimismo describió detalladamente las actividades que realizaba habitualmente que consistían en: mantenimiento, inspección y reparación de todos los equipos correspondiente tanto para la navegación (motores, propulsores, moto-generadores y equipos auxiliares) además de todos los equipos de perforación, unidades hidráulicas, llaves de fuerza, entre otros), aunado a estos tenía como función la limpieza, mantenimiento y pintura de todos esos equipos incluyendo tuberías, mamparos y sentinas de las mismas, teniendo que subir y bajar escaleras y entrar a espacios muy reducidos en repetidas oportunidades; con una frecuencia diaria durante 12 horas de guardia, que todos los días laboraba 12 horas extras, que tomaba vacaciones anuales; que la herramientas que utilizaba era: bombas, herramientas manuales como llaves de tuvo, fijos, algunos hasta de mas de 15 kg, que utilizaba solventes (tiner) para pintura de los equipos, sustancias como cloro (líquido y en pastillas) para tratar la unidad de tratamientos de aguas negras; que el área donde habitualmente realizaba dichas actividades es en la Sala de máquinas de la gabarra y la planchada, teniendo 08 maquinistas de día y 01 de sólo de noche; que los equipos de protección personal que usaba para la ejecución de sus actividades era: casco, lentes protectores auditivos, botas de seguridad y guantes de tela.

De la cursante a los folios 08 al 15 del cuaderno recaudos N° 1, consta Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, del cual se desprende que: en las actuaciones ejecutadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia con ocasión de la orden de trabajo Nº ZUL-09-0740, consta:

Que el funcionario Jesús Villasmil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.712.967, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II adscrito a la DIRESAT-ZULIA, practicó inspección el 04 de junio de 2009 a las 07:10 a.m., en la empresa SCHULUMBERGER VENEZUELA, S.A., Avenida Intercomunal, sector las Morochas, Ciudad Ojeda, estado Zulia.

Que el funcionario fue atendido por la ciudadana ADRIANA RINCON, C. I. Nº V-15.158.405, Coordinadora de Obligaciones Legales; que solicitó la presencia de los delegados de prevención, haciendo acto de presencia el ciudadano JOSÉ ROSENDO, C. I. Nº V-10.082.292, a quienes informó el motivo de la visita, investigación de origen de enfermedad del ciudadano JULIO CESAR GÓMEZ, C. I. Nº V-9.248.405; asimismo se dejó constancia de la siguiente información: que solicitó el expediente laboral del trabajador, en su condición de maquinista de taladro FM-110 de la empresa hasta el año 2008; dejó constancia información por escrito de los principios de prevención, denominado por la empresa “notificación de riesgo”, la cual fue suscrita por el trabajador; constató descripción del cargo de maquinista, realizada en marzo 2002, información que no fue recibida por el trabajador, incumpliendo de esta manera normas en materia de salud y prevención laboral establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; asimismo se constató que el trabajador ingreso en fecha 07 de marzo de 2002; se constató exámenes médicos pre-empleo de fecha 26 de febrero de 2002, realizados al trabajador, asimismo, orden de examen médico post-empleo de fecha 14 de mayo de 2007, firmada por el trabajador, así como exámenes pre y post vacacionales, manifestando la representación de la empresa que los resultados no los tienen, por lo que se comprometió ubicar los exámenes y consignarlos en sobre cerrado en la oficina del INPSASEL en un lapso de 05 días hábiles; asimismo se constató que al trabajador se le brindó información práctica, suficiente y adecuada en materia de seguridad y salud en el trabajo; entrega y recepción de equipos de protección personal, manifestando la representación de la empresa que las constancias de entrega se encuentra en Caracas, por lo que se comprometió ubicar y consignarla en sobre cerrado en la oficina del INPSASEL en un lapso de 05 días hábiles; luego se procedió a revisar la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo; Criterio Legal: se constató que la empresa no cuenta con un programa de seguridad y salud laboral del trabajador FM-110, incumpliendo lo estipulado en normas de seguridad y salud laboral, por lo que se le ordenó elaborar un programa de seguridad y salud laboral con la participación activa y protagónica de los trabajadores, para lo cual se le otorgó un lapso de 30 días hábiles, trabajadores expuestos 60; se constató servicio de seguridad u salud en el trabajo; se dejó constancia de que el empleador no realizó la notificación de la enfermedad del trabajador ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en este sentido incumplió con lo establecido en el artículo 56 numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se ordenó a notificar cada vez que obtenga el diagnostico por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; finalmente se dejó constancia que ese día no concluyó la investigación, por lo que se programaría otra visita para, con el fin de poder constatar ka constitución del Comité del Taladro FM-110, criterio clínico, morbilidad, con el objeto de establecer el criterio higiénico-epidemiológico, aunado a las tareas que ejecutaba el trabajador.

De la cursante a los folios 256 al 260, consta Informe de Investigación de Origen de Enfermedad complementario al realizado el 04 de junio de 2009, del cual se desprende que: en las actuaciones ejecutadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia con ocasión de la orden de trabajo Nº ZUL-09-0740, consta:

Que el funcionario RICHARD RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.863.247, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II adscrito a la DIRESAT-ZULIA, practicó inspección el 08 de julio de 2009 a las 09:15 a.m., en la empresa SCHULUMBERGER VENEZUELA, S.A., Avenida Intercomunal, sector las Morochas, Ciudad Ojeda, estado Zulia.

Que el funcionario fue atendido por la ciudadana ADRIANA RINCON, C. I. Nº V-15.158.405, Coordinadora de Obligaciones Legales; que solicitó la presencia de los delegados de prevención, haciendo acto de presencia el ciudadano LUIS ROSARIO, C. I. Nº V-11.948.825, a quienes informó el motivo de la visita, investigación de origen de enfermedad del ciudadano JULIO CESAR GÓMEZ, C. I. Nº V-9.248.405,; que en presencia de los identificados procedió a realizar una reconstrucción exhaustiva del puesto de trabajo de maquinista ya que la empresa no tiene oficial de maquinista, por tal motivo, se tomó en cuenta la declaración del ciudadano JERRY APONTE, C.I. Nº 10.578.336, quién desempeño dicho cargo durante 08 meses aproximadamente, y el cual es representante del empleador ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, y para el momento manifestó lo siguiente: “cuando realizamos el trabajo de maquinista laboramos 14 días de día y 14 de noche, en el día el trabajo era en conjunto con el Jefe de máquina, y Jefe mecánico, dependiendo de la actividad de mantenimiento preventivo y correctivo, el maquinista de guardia tiene que estar pendiente de los equipos de servicio para las cual realiza un recorrido de guardia para chequear los equipos que están operando y para ello debe de subir 03 escaleras de aproximadamente 12 peldaños cada una y luego bajarla, de igual forma se realizan trabajo en cunclillas cuando en el área de sala de mantenimiento, cuando se necesitaba limpiar la sentina. Es todo”.

En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, consta de las copias certificadas analizadas, que el procedimiento se inició mediante Orden de Trabajo Nº ZUL-09-0740 emitida el 17 de abril de 2009, mediante la cual se ordenó la investigación origen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, que la empresa fue notificada, estuvo presente en el acto permitiéndosele el control del mismo, que la DIRESAT-MIRANDA notificó a la empresa, que en la certificación emitida se establecen las causas de la enfermedad, se notificó a la recurrente y se le informó los recursos a que tenía lugar, evidenciándose de todo lo anterior, que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

2) Falso Supuesto de Hecho:

En relación a este punto, es importante traer a colación la sentencia Nº 1117 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de septiembre de 2002, en la cual estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

Acerca de esta denuncia se observa en primer término que pretendiendo alegar el falso supuesto de hecho que se refiere a cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, pero señalando que de haberse llevado un procedimiento previo, se hubiese arribado a una conclusión diferente, ello tiene íntima relación con la denuncia de ausencia total y absoluta de procedimiento que ya fue decidida.

Con respecto al falso supuesto de hecho, al analizar el acto recurrido se evidencia que la certificación determinó que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico, a través de de la investigación realizada por el funcionario T.S.U. Richard Ramírez, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, en virtud de la Orden de Trabajo Nº ZUL-09-0740, mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, con notificación y presencia de un representante de la empresa en el acto de la inspección y que con vista de ello, la certificación Nº 0582-10 de fecha 27 de septiembre de 2010, estableció que el ciudadano Julio Cesar Gómez Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 9.248.405, de 40 años de edad, desde el día 19 de febrero de 2009 acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT-MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional que en su criterio podía ser ocasionada por el trabajo, que el trabajador se desempeñaba como maquinista desde su ingreso el 07 de marzo de 2002 hasta el 07 noviembre de 2008; que una vez realizada la evaluación integral por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo designado, se estableció que en las tareas y actividades desarrolladas por el trabajador en la entidad de trabajo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas; que inició enfermedad actual en el año 2006 cuando comenzó a presentar dolor a nivel de ambas rodillas de predominio izquierdo, el cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia acompañado de limitación funcional, motivo por el cual acudió a especialista quien luego de exámenes médicos pertinentes se determinó que el trabajador presentaba en rodilla derecha: signos de meniscopatia interna grado III, signos catalogables como grado II en menisco externo, leve hidrartrosis, condromalacia patelar; en rodilla izquierda: signos de meniscopatia interna grado III, condromalacia patelar, leve hidrartrosis, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente el día 23 de junio de 2006 de ambas rodilla; evolucionando torpidamente con hematoma infiltrante de cara lateral de rodilla y muslo izquierdo, respondiendo a tratamiento fisiátrico en forma lenta, asociado a síndrome simpático reflejo de poca penetración; RMN de rodilla izquierda de fecha 15 de marzo de 2007 reportando discreta hidrartrosis, condromalacia patelar I y II, cambio de intensidad de señal en porción distal del ligamento cruzado anterior y del menisco interno; manteniéndose bajo tratamiento conservador, calificándolo como un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar; en consecuencia se certificó que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de artroscopia de ambas rodillas, cambios osteodegenerativos de rodilla izquierda y derecha (M22.9), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condicionaba una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; debe señalarse que tal como se expuso precedentemente, el ente administrativo en sus informes de investigación analizó los niveles de riesgo a que estuvo sometido el trabajador en el desempeño del cargo como maquinista, en consecuencia se evidencia que la Administración para emitir la Certificación N° 0582-10, evaluó y analizó suficientemente la enfermedad padecida por el trabajador de acuerdo a los criterios antes mencionados, por lo que se declara sin lugar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho delatado. Así se establece.

3) Incompetencia manifiesta.

Denuncia el vicio de incompetencia manifiesta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), pues certificó que el trabajador padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que acudió a la DIRESAT-MIRANDA, que prestó servicios para la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal Las Mercedes, Ciudad Ojeda, Maracaibo, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, que su cargo era de Maquinista, en virtud de la investigación realizada por el funcionario adscrito a dicha institución, Richard Ramírez, que del informe de investigación cursante a los folios 256 al 260 del cuaderno de recaudos Nº 1, se desprende que efectivamente dicho funcionario realizó la investigación del origen de la enfermedad, en la sede de la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., en Ciudad Ojeda, estado Zulia; Señala que la Diresat-Miranda no tiene competencia territorial en el estado Zulia, de acuerdo con lo previsto en la Resolución dictada por el Inpsasel publicada en la Gaceta Oficial Nº 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006, por lo que no podía la DIRESAT-MIRANDA certificar el origen ocupacional de la patología sufrida por el trabajador. Que el acto impugnado aparece suscrito por la Medico Ocupacional Haydee Rebolledo, quien no posee competencia legal para certificar una enfermedad de origen ocupacional.


Es necesario traer a colación la sentencia Nº 28 emanada de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de enero de 2002, caso Siderúrgica del Caroní contra Ministerio de Hacienda, que estableció que el vicio de incompetencia es el que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, pues, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario, quien “…no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley…”, de forma que tal vicio infringe el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo, siendo criterio pacífico y reiterado de dicha Sala que “…tal incompetencia debe ser manifiesta…” para considerarla como causal de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denota esta Juzgadora que en el caso de marras, efectivamente el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, órgano adscrito al Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia.
Asimismo, se observa que de los alegatos de la parte recurrente respecto a este punto, tenemos que en lo que se refiere es a la competencia de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), por lo que es pertinente indicar lo que establece la sentencia Nº 744 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2012 caso: Cargill de Venezuela contra DIRESAT-ARAGUA, que los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son:

1.- Los Inspectores del Trabajo mediante las Unidades de Supervisión consagradas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo;

2.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, tales como las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-DIRESAT, creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

En dicha sentencia, la Sala señaló que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-DIRESAT, están facultadas para calificar el origen de los infortunios laborales, así como “…elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…”.

De la misma manera, según el artículo 18 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en sus 26 numerales y el artículo 76 ejusdem le otorga la facultad a dicho instituto de calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante informe. Igualmente, la presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante providencia administrativa Nº 4 del 11 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.556 del 3 de noviembre de 2006, dispuso que dicho Instituto con el fin de “…optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral…”, en un proceso de continuo crecimiento previó la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), a los fines de organizar la atribución territorial de competencia entre las diferentes DIRESAT, en atención a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, planteó la modificación de la desconcentración territorial y funcional de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Sin embargo a lo antes referido, es pertinente destacar que mediante providencia administrativa emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Nº 03 de fecha 26 de Octubre de 2006, suscrita por el Presidente Jhonny Picote Briceño, se requirió de un grupo de médicos especialistas en salud ocupacional del referido Instituto, a los cuales atribuyó competencia a nivel nacional en sus labores, y de igual forma, señaló que dentro de sus atribuciones tendrían la facultad de “evaluar puestos de trabajo y certificar enfermedades ocupacionales” otorgando efectiva competencia a estos médicos especialistas en salud ocupacional; en virtud de lo anterior, y visto que el mencionado Presidente del referido Instituto atribuyó expresamente la competencia entre otras, de certificar enfermedades ocupacionales a los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalados en la providencia administrativa ut supra mencionada, por medio de un listado de médicos que se detallan en la misma y entre los cuales se encontraba la Dra. Haydeé Rebolledo.
En el caso de autos, en virtud de lo antes referido esta Sentenciadora observa que dicho procedimiento inició por denuncia realizada por el trabajador Julio Cesar Gómez Vivas, en fecha 19 de febrero de 2009 ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, cumpliendo con lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues su domicilio procesal se encontraba ubicada en la Avenida Intercomunal El Hatillo, Residencia Parque Araguaney, La Boyera y la sede de la empresa se encontraba ubicada en la Urbanización Prados del Este, según lo señalado en la solicitud de investigación de origen de la enfermedad, cursante a los folios 04 al 06 del cuaderno de recaudos N° 1, sin embargo, la prestación de servicio se llevó a cabo en la sede de la empresa ubicada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por lo que la investigación de la enfermedad ocupacional debía llevarse ante esa sede, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cumplimiento del deber estipulado en el mencionado artículo 76 ejusdem, cumplió con la obligación de realizar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen de la enfermedad ocupacional que se desarrollaron en el Estado Zulia, dado que el referido ciudadano prestó sus servicios como maquinista en la sede de la empresa ubicada en dicha entidad. Por ello, una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios se obtuvo la Certificación Médica signada con el número 0582-10, suscrita por la Doctora Haydee Rebolledo, en su condición de médico ocupacional, que previo informe de investigación de origen de la enfermedad constató que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de astroscopia de ambas rodillas, cambios osteosdegenerativos de rodilla izquierda y derecha (M22.9), considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; en este sentido, evidentemente se denota que el procedimiento de la certificación de la enfermedad se inició en el estado Miranda y la investigación previa del origen de la enfermedad se realizó en el estado Zulia, de manera básica se puede observar el vicio de incompetencia territorial, no obstante, de acuerdo a la providencia administrativa Nº 03 de fecha 26 de Octubre de 2006, suscrita por el Presidente Jhonny Picote Briceño, la Dra. Haydee Rebolledo, es competente para certificar enfermedades ocupacionales a nivel nacional, en consecuencia, el acto objeto de impugnación se encuentra suscrito por un funcionario competente, por lo que se declara sin lugar la existencia del vicio de incompetencia manifiesta. Así se establece.
Por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad por parte del ciudadano JULIO CESAR GÓMEZ VIVAS, suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que la enfermedad debe considerarse como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, y se pudo evidenciar que el acto recurrido no incurre en ninguno de los vicios denunciados, en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares interpuesto por SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contra la Certificación: Nº 0582-10, de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrita por la Dra. Haydeé Rebolledo, Médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana JULIO CESAR GÓMEZ VIVAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

MARIA LUISAURYS VASQUEZ

LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

Asunto: AP21-N-2012-000172
MLV/LM/gur








VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR