Decisión Nº AP21-N-2016-000171 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 13-08-2018

Fecha13 Agosto 2018
Número de expedienteAP21-N-2016-000171
PartesMANAPLAS, C.A. VS. GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS (GERESAT.CAPITAL Y VARGAS) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO. AP21-N-2016-000171

PARTE RECURRENTE: MANAPLAS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy denominado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), el 27 de octubre de 1960, bajo el N° 20, Tomo 31-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS HERMOSO GONZALEZ, LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARÉS, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS RODRÍGUEZ, INGRID GARCÍA PACHECO, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, SIMON JURADO BLANCO SANDOVAL, NATHALY DAMEA GARCÍA, ANA KARINA GOMES RODRIGUEZ, GUIDO MEJIA LAMBERTI, VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, RODRIGO MONCHO STEFANI, MARÍA CAROLINA CANO, NANCY ZAMBRANO RAMIREZ, ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ, MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, VANESSA D´AMELIO GARÓFALO, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, ANTONIO CANOVA GONZÁLEZ, LUIS ALFONSO HERRERA ORELLANA, GIUSEPPE GRATEROL STEFANELLI, YESSICA CARABALLO MORA, ANDREA CERVELO CALVIÑO, PATRICIA CAROLINA LOZADA PÉREZ, ANDRES FELIPE GUEVARA BASURCO, ISMAEL MONTEALEGRE TORRES, MAURICIO RAMIREZ GORDON y MARIA CECILIA PLANCHART PADUA, abogados en ejercicio, Inpreabogados Nros. 66.140, 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 117.051, 164.891, 154.713, 26.475, 178.245, 57.540, 68.072, 181.743, 19.651, 45.088, 97.685, 182.069, 196.353, 147.633, 198.404, 185.956, 247.301, 257.436 y 259.295, respectivamente.

TERCERO BENEFICIARIO: NEREIDA CECILIA GONZÁLEZ REQUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.252.032

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERO BENEFICIARIA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ, REGULO A. VÁSQUEZ CARRASCO y JOSE GREGORIO AMATIMA ALEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 7.182, 81.742, 33.451 y 20.583, respectivamente.

ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de enfermedad ocupacional N° CMO.: 0066-2015 de fecha 23 de diciembre de 2015, notificada el 12 de enero de 2016, emanada la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Geresat-Capital y Vargas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-7.948.701, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.374.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


CAPITULO -I-
COMPETENCIA

La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.-

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.


CAPITULO -II-
ANTECEDENTES


En fecha 11/07/2016, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado Alexis Aguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.540, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, MANAPLAS, C,A. , contra el Acto Administrativo contenido certificación de enfermedad ocupacional CMO.: 0066-2015 de fecha 23 de diciembre de 2015, notificada el 12 de enero de 2016, emanado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Geresat-Capital y Vargas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).


Mediante distribución realizada en fecha 12/07/2016, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Noveno (9°) Superior, dándose por recibido en fecha 15/07/2016.

Estando dentro de la oportunidad legal en fecha 18/07/2016, a través de Sentencia Interlocutoria se Admite el recurso de nulidad, y se ordena la notificación de la beneficiaria, la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Gerencia Estadal de Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT).

En fecha 20/07/2017, se dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento del asunto la Juez designada, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Juez Titular, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley.

Una vez practicadas las notificaciones el 22/02/2018, se fijó la audiencia oral para el día jueves 10/04/2018, fecha en la cual se llevo a cabo la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el acta de la audiencia oral de fecha 10/04/2018, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente así como de la comparecencia de la beneficiaria de la providencia, quien asistió acompañada de apoderados judiciales, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, vistas las exposiciones de las partes, procedió el tribunal a informar que a partir de la fecha exclusive, comenzaría a transcurrir el lapso para ejercer el derecho de oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria y los tres días siguientes se pronunciará por separado sobre la admisión de las mismas de conformidad con lo establecido en el Ley.



CAPITULO -III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

La parte recurrente, ejerce Recurso de Nulidad de efectos particulares contenido en la certificación de enfermedad ocupacional (agravada por las condiciones de trabajo) N° CMO.: 0066-2015 de fecha 23 de diciembre de 2015, notificada el 12 de enero de 2016, emanado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Geresat-Capital y Vargas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que indica que certificó presuntas enfermedades ocupacionales a la ciudadana Nereida González, bajo los supuestos de hecho y derecho que se narran a continuación:

Del falso supuesto de hecho:
La representación judicial de la parte accionante señala que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Geresat-Capital y Vargas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó presuntas enfermedades ocupacionales a la ciudadana Nereida González, a través de un acto infectado de nulidad por haberse dictado en falso supuesto de hecho por las razones siguientes:

Afirma, que el acto recurrido señala, que para realizar sus actividades la trabajadora, adopta una postura de sedestación prolongada con flexión y rotación del tronco, flexo-extensión del cuello, flexión de antebrazo, brazos por encima del nivel de los hombros, flexo-extensión de muñecas, flexión de dedos, flexión de miembros inferiores, cansancio visual.

Alega, que la administración nada dice sobre las recomendaciones de terapia ocupacional, que suscritas por la trabajadora, controlaron sus labores y que fueron realizadas de acuerdo a los diagnósticos efectuados por el servicio de salud de la empresa, de la forma siguiente: 1.- En fecha 18/05/2010, el diagnóstico correspondiente al post operatorio de Lipoma en antebrazo izquierdo; Epicondilitis con recidiva a partir del post operatorio, la trabajadora admitió con su firma su limitación de faena a los fines de no agravar su condición y mantenerla dentro de los límites seguros, prohibiendo la flexoextensión de muñeca, la flexión de dedos, la flexión de miembros inferiores y la sedestación prolongada.- 2.- En fecha 04/05/2011, un diagnóstico de post operatorio de lipoma en antebrazo izquierdo: Epicondilitis con recidiva a partir del post operatorio y hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1, la trabajadora admitió con su firma, la limitación de faena a los fines de no agravar su condición y mantenerla dentro de los límites seguros, prohibiendo la flexo-extensión de muñeca, la flexión de dedos, la flexión de miembros inferiores y la sedestación prolongada.- 3.- En fecha 13/02/2012, por el síndrome del túnel del carpo, leve de mano izquierda, la trabajadora admitió con su firma la limitación de faena a los fines de no agravar su condición y mantenerla dentro de los límites seguros, prohibiéndole la flexo-extensión de muñeca, incluso esta limitación de faena se consignó al expediente administrativo enf echa 29/02/2012.- 4.- En fecha 23/04/2013, se le diagnóstico osteopenia, síndrome del túnel del carpo bilateral, prominencia discal y hernia discal, la trabajadora admitió con su firma la limitación de faena, a los fines de no agravar su condición y mantenerla dentro de los límites seguros, prohibiendo la flexo-extensión de muñeca, la flexión del os dedos, la flexión de los miembros inferiores y la sedestación prolongada.

Asevera la recurrente, que es falso que la trabajadora realizara las labores admitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que arguye que no es cierto que las enfermedades hayan sido agravadas con ocasión del trabajo.

Indica que es falso que la trabajadora haya podido agravarse luego del 18/07/2014, como parece sugerir la administración, señalando que para esa fecha, ya la trabajadora no laboraba en la empresa, ya que renuncio el 25/06/2014, y en ese momento recibió su indemnización correspondiente a patologías reconocidas por la empresa y su examen post empleo, debidamente firmado por ella, no se revelan patologías certificadas a posteriori por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Señala la representación judicial de la accionante, que el informe de investigación que origina la certificación, también está viciado de nulidad por incurrir en el falso supuesto, al afirmar que: 1) la trabajadora para realizar sus actividades adopta una postura de sedestacion prolongada con flexión y rotación del tronco, flexo-extensión del cuello, flexión de antebrazo, brazos por encima del nivel de los hombros, flexo-extensión de muñecas, flexión de dedos, flexión de miembros inferiores, cansancio visual; aseverando que es falso, toda vez que para la fecha de la investigación la trabajadora tenía esas labores prohibidas o limitadas.- 2) Alega que es falso que la trabajadora levantaba, trasladaba, empujaba y halaba cargas por tener expresamente prohibido en resguardo de su salud.- 3) Aduce que la trabajadora estaba sometida a las exigencias: a) estática postural/estática prolongada: sedestación con bipedestación ocasional, de cubito y cuclillas, lo que produce una contradicción con la afirmación inicial de sedestación prolongada. Indica que al contradecirse se hace nulo el acto por develar que se basa en hechos inexistentes.- b) dinámica de empujar y trasladar/tronco flexionado y con los brazos por encima del nivel del hombro/ pronación de la mano / flexo extensión del tronco y cabeza con levantamientos de cargas/ torsión del tronco y cabeza con levantamiento de cargas/ flexoextensión de brazos y antebrazos/ posiciones de trabajo forzadas/ torsión de muñecas con empuñadura o semiempuñadura de mano/ traslado de materiales pesados, trabajo continuo de manos, brazos y tronco, indicando que todo esto le estaba prohibido desde las limitaciones de faena firmadas desde el 18/05/2010.

4) Afirma la recurrente, que la administración indica que existe repetitividad de los ciclos de trabajo, aunque afirma que no se determinó la cantidad de movimientos por lo tanto no hubo constatación de los hechos, por lo que alega que existe falso supuesto de hecho.- 5) Indica que la administración, no establece la forma en que determinó los riesgos del trabajo a los que estaba expuesta la trabajadora, por lo que no pudo verificarse y deben tenerse como inexistentes, señala que en tal sentido, infectan al acto y el procedimiento de falso supuesto de hecho al no establecer científicamente mediante instrumentos, protocolos, análisis o pruebas los hallazgos mencionados. 6) Señala por último que el informe que sustenta la certificación es de otra persona, cuando la administración en sus conclusiones afirma que se trata de una investigación hecha para una ciudadana Diana Duque, indicando que la certificación se apoya en los hechos encontrados sobre una persona diferente a Nereida González, por lo que alega que queda nulo todo lo actuado por basarse en hechos que nunca ocurrieron.

Arguye que la administración de riesgo no considera de carácter multicausal de las patologías profesionales, indicando que no lo han dicho el Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido, señalado que los trastornos músculo esqueléticos son multicausales, tal como lo afirma el Dr. Oscar Betancourt, que señala que en el ejercicio de salud de los trabajadores, es necesario partir de una visión integral de la salud y del trabajador, asimilando la idea que la salud de la población laboral se encuentra en intima relación con las condiciones de trabajo y con las condiciones de vida de los distintos grupos laborales.

Alega la recurrente, que habiéndose realizado el debido seguimiento histórico del caso, y tal como se desprende de los respectivos análisis médicos que se realizaron a cargo de la recurrente, resulta evidente que la administración no ha podido demostrar fehacientemente que la enfermedad se agravó en el trabajo, por el contrario, subsiste la duda por lo intrincado que resulta el diagnóstico de estas patologías.

Indica que habiéndose basado la certificación de la recurrida en un diagnóstico errado no queda duda que el acto recurrido se ha basado en un hecho falso, lo cual ha dado lugar a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, el cual la jurisprudencia ha establecido que debe asimilarse a las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido consistente al determinar que en casos como éstos en que existe un vicio de falso supuesto, debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo.

Por último, señala como petitorio que con los fundamento en las razones de hecho y de derecho, queda claro que la certificación recurrida está viciada de falso supuesto de hecho, por lo que solicita, se declare de la nulidad de la certificación recurrida y la nulidad del informe pericial.



CAPITULO -IV-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES



Del Informe del Ministerio Público:



El Ministerio Público manifestó su opinión en el presente asunto por intermedio la abogada, Elizabeth Suárez Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.374, en su condición de Fiscal Provisorio Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, y lo hace de la siguiente forma: Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, en el ejercicio de las atribuciones previstas en el articulo 16, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa: Una vez analizadas como han sido todas y cada una de las actas del expediente, resulta importante destacar que los apoderados judiciales de la parte recurrente denuncian la transgresión de disposiciones de orden legal, por cuanto considera que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar un acto administrativo.

Indica la representación fiscal que la Certificación recurrida, emanan dos situaciones de orden jurídico susceptibles de ser resaltadas, siendo la primera de ellas que el acto administrativo impugnado es una manifestación de voluntad de la administración que genera derechos e impone obligaciones, afectando así la esfera jurídica de las partes en la presente causa. En segundo lugar, dicha manifestación de voluntad es consecuencia de la realización de un procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable que culmina en la presente causa en la emisión del acto impugnado.

Señala la Representación Fiscal, que evidencia que en la presente causa no se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión de la certificación que se recurre, existiese la debida participación de la recurrente en las fases de índole investigativa y de sustanciación, ello a fin de determinar el estado físico de la ciudadana Nereida González, y la relación existente entre la incapacidad física detectada, consideradas como enfermedades ocupacionales contraídas o agravadas con ocasión al trabajo, una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, y la actividad que la misma desempeñaba dentro de la empresa.

Indica, que la consecuencia jurídica aplicable en virtud de la conclusión establecida en la certificación, implica el establecimiento de un grado de responsabilidad para la empresa, la cual se materializa en la fijación de un canon indemnizatorio que surge como obligación frente a la trabajadora, situación esta que muestra fehacientemente la inclusión ya afectación de la esfera jurídica de la entidad de trabajo, por medio del acto administrativo impugnado, hecho este que conlleva forzosamente a la obligación jurídico constitucional, por parte de la administración de preservarle a la empresa recurrente, la posibilidad de haber presentado pruebas, alegatos en su defensa, una debida notificación del procedimiento instaurado así como un debido análisis ihs de sus argumentos en contra de lo expuesto por la trabajador, Toto ello en virtud del articulo 49 de la Constitución, relación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Señala que entiende la Representación Fiscal, que el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual define el Estado como social de derecho y de justicia, encuentra resguardo a través del actuar de ese Estado, de conformidad con parámetros efectivos de tutela de los postulados establecidos en la Constitución, procurando la efectiva materialización de la justicia por medio de actuaciones que de manera eficaz garanticen en la esfera jurídica de los particulares todos los principios y valores recogidos en la Carta Magna.

Observa el Ministerio Público que del contenido del acto administrativo impugnado pueden observarse como fundamento para la manifestación de voluntad de la administración expresada en el acto, una exposición de toda la fase investigativa y de sustanciación realizada, señalando así que se efectuó evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higénico-Ocupacional, 2.- Epidemologógico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico, y 5.- Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario donde se constató para el momento de la investigación por el funcionario, donde constató, que la trabajadora se desempeñaba como obrera general, donde las actividades realizadas implican la adopción de posturas, tales como sedestación prolongada con flexión y rotación del tronco, flexo-extensión del cuello, realizando actividades que implican el cavado final del producto, etiquetarlo y embalarlo, velando que estos cumplan con los parámetros de calidad exigidos por la empresa, consideradas como enfermedades ocupacionales contraídas o agravadas con ocasión del trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad total permanente, según el articulo 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) determinándose por indicación del Baremo Nacional para la asignación de un porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacional y accidentes de trabajo de un porcentaje de discapacidad del 68% con limitación para actividades que implican movimientos repetitivos de ambos miembros superiores, manipulación y levantamiento manual menor a 3 kilogramos, sedestación, bipedestación y marcha prolongada, no reflejándose en el acto consideración alguna en relación con el algún hecho y/o documental que demuestra la efectiva participación y defensa de la entidad de trabajo, en el procedimiento que termino la disparidad total permanente de la trabajadora, en virtud del desempeño de sus actividades laborales en la empresa, implicaban el acabado final del producto, el etiquetado y embalaje, cumpliendo con los parámetros de calidad exigidos por la empresa; a la par que manifieste la entidad de trabajo recurrente que se dedica al ramo de la elaboración de productos plásticos para el hogar, de alta calidad en Venezuela. De allí que la providencia atacada se fundamentó en un falso supuesto de hecho, al afirmar que las actividades de la mencionada ciudadana adoptan una postura de sedestación prolongada con flexión y rotación del tronco flexo-extensión del cuello, flexión de antebrazo, brazos por encima del nivel de hombros, flexo-extensión de muñeca, flexión de dedos, flexión de miembros inferiores, cansancio visual, complementando la evaluación integral como la revisión teórica e bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente para el caso estudiado de acuerdo al criterio epidemiológico verificado durante la investigación.

Advierte la Representación Fiscal, que en el caso de autos, se observa que el sentenciador administrativo no fundamentó su decisión en base a lo alegado y probado en autos. Concluye que de acuerdo a la jurisprudencia, existe en el actuar de la administración a través del acto administrativo impugnado, un hecho falso, lo cual da lugar a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, lo que afecta la causa del acto administrativo, en consecuencia, acarrea la nulidad de dicho acto.

En virtud de lo anterior es criterio de la Representación Fiscal que debe prosperar en derecho y así solicita sea declarado con lugar, la demanda de nulidad.





De lo consignado por la Tercera beneficiaria:


La representación de la beneficiara en fecha 10/04/208, en la ocasión a la celebración de la audiencia oral y pública consigna el auto de corrección emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde consta la corrección del nombre de su representada.


CAPITULO -V-
ANÁLISIS PROBATORIO


Pruebas aportadas por la Recurrente:


Cursantes desde el folio 13 al 19, ambos inclusive, marcado con la letra “A”, y a los folios 160 al 169, inclusive, de la pieza N° 1 del expediente, se evidencian, copias del Instrumento poder emanado de la Recurrida a sus mandantes; que se aprecia por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y queda así acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte recurrente en nulidad.


Documentales:


1) Cursantes desde el folio 228 al 236, marcado con la letra “B1, B2, B3 y B4” de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de las copias simples de las recomendaciones de terapia ocupacional, suscritas por la trabajadora, de fechas 18 de mayo de 2010, 04 de mayo de 2011, 13 de febrero de 2012 y 23 de abril de 2013, sucrito por Henry Colmenares, en su carácter de Terapeuta Ocupacional de la recurrida, dirigido a la trabajadora, ciudadana Nereida González, Departamento: producción (máquina/empaque), área de actuación: producción, propósito: realizar el acabado final al producto, etiquetarlo y embalarlo velando que estos cumplan con los parámetros de calidad exigidos por la empresa, en el que se diagnóstica: Post-operatorio de Lipoma antebrazo izquierdo (1 año aproximadamente), Epicondilitis con recidiva a partir del post-operatorio; en la de fecha 13/02/2012, se diagnostica: síndrome del túnel carpiano leve mano izquierda.
2) Cursante al folio 227, marcada con la letra “C”, de la pieza N° 1 del expediente, Carta de Renuncia al cargo que ha venido desempeñando, suscrita por la trabajadora Nereida González, en fecha 25 de julio de 2014, debidamente firmada y se refleja su huella dactilar.
3) Cursantes a los folios 238 al 242, inclusive, marcada con la letra “D”, de la pieza N° 1 del expediente, Transacción Laboral suscritas por la recurrente y la trabajadora, en fecha 08/07/2014 por ante la Inspectoría del Trabajo, “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, en la que ambas partes acuerdan el pago a la trabajadora por conceptos de indemnización por las patologías reconocidas por la empresa, y suscrito por la trabajadora.
4) Cursantes a los folios 243 y 244, marcada con la letra “E”, examen médico post-empleo, suscrito por la trabajadora y debidamente llenado por el médico evaluador.
5) Cursantes a los folios 245 al 551, inclusive, marcado con la letra “F”, Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 09 de febrero de 2012, suscrito por la Dra. Francis Ascanio, C.I V-17.534.194, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, suscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT ) Capital y Vargas, mediante el cual dejo constancia de lo siguiente: “…por medio del presente informe que la empresa Manaplas, C.A., representada en este acto por, Duglas Alayon, C.I V.-12.070.530, queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Venezolanas de Covenin o cualquier otra citada por el funcionario 6) Cursantes a los folios 252 y 253, inclusive, marcado con la letra “F”, Notificación N° 0068-2015, de fecha 28 de diciembre de 2015, suscrito por el Director Regional de la Dirección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT ) Capital y Vargas, dirigida a la ciudadana trabajadora, Nereida González.
7) Cursantes a los folios 254 al 257, inclusive, Certificación, de fecha 23 de diciembre de 2015, suscrita por la Dra. Ruth Smith Méndez, C.I V-23.169.325, Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral de la Geresat Capital Vargas, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT ) Capital y Vargas, mediante el cual dejo constancia de lo siguiente: “…califica el origen de la enfermedad ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de disparidad de la trabajadora, considerada como Enfermedades Ocupacionales Agravadas con Ocasión al Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora, una Discapacidad Total Permanente para el el Trabajo Habitual, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de sesenta y ocho (68%) por ciento, con limitación para las actividades que impliquen movimientos repetitivos de ambos miembros superiores, manipulación y levantamiento manual de carga mayor de 3 kilogramos, sedestación, bipedestación y marcha prolongada “.
8) Cursantes al folio 258, Oficio N° DCV 1902-2012, de fecha 02 de octubre de 2012, suscrito por el Dr. Luis Yobar Cedeño Saboin, Director la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo, suscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Capital y Vargas, mediante el cual remite certificación médica a la recurrente.
9) Cursantes al folio 259, Oficio N° DCV 0274-2016, de fecha 17 de marzo de 2016, suscrito por el Dr. Luis Yobar Cedeño Saboin, Director la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo, suscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Capital y Vargas, mediante el cual hace del conocimiento de la certificación médica a la trabajadora.
10) Cursantes al folio 260, marcado con la letra “G”, Descripción de Cargo, de fecha septiembre 2009, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la recurrida, mediante el cual hace del conocimiento a la trabajadora de lo correspondiente a la descripción, funciones, equipo y herramientas utilizadas para el ejercicio del cargo.
11) Cursantes al folio 261, marcado con la letra “H”, Auto, de fecha 14 de julio 2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador sede Sur, en el que autoriza copias certificadas.
12) Cursantes desde el folio 262 al 267, inclusive, Copia Certificada de la Transacción, de fecha 08 de julio de 2014, suscrita por la recurrente, la trabajadora y el funcionario de la Inspectoría del Trabajo.
13) Cursante al folio 268, Copia certificada de la carta de renuncia al cargo por la trabajadora, de fecha 25 de julio de 2014, dirigida a la recurrente.
14) Cursante al folio 270, Planilla de Liquidación de Acreencias Laborales, realizada por la recurrente y suscrita por la tragadora.
15) Cursante al folio 271, copia de cheque, de fecha 26 de junio de 2014 emitido por la recurrente a favor de la trabajadora, debidamente firmado comprobante de recepción.
16) Cursantes a los folios 272 y 273, Oficio Nro. 01528-12, de fecha 12 de agosto de 2012, suscrito por el Director la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo, suscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT ) Capital y Vargas, dirigido al a trabajadora, remitiéndole informe pericial.
17) Cursante a los folios 274 y 275, copias de cheques, de fecha 26 de junio de 2014 emitido por la recurrente a favor de la trabajadora, debidamente firmados los comprobantes de recepción.
18) Cursante al folio 276, auto, de fecha 18 de julio de 2014, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Sur.


Pruebas aportadas por la Beneficiaria:

Cursantes los folios 144 y 145, de la pieza N° 1 del expediente, se evidencian, copias del Instrumento poder emanado de la Beneficiaria a sus mandantes; que se aprecia por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y queda así acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte recurrente en nulidad.

Documentales:

1) Cursante al folio 281, de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de la copia simple del auto de corrección, de fecha 16 de noviembre de 2016, realizado por el Gerente de la Gerencia de Salud de los Trabajadores, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT ) Capital y Vargas, en el que deja constancia del error involuntario dentro de la descripción del procedimiento al identificar a la trabajadora en forma correcta.



Con relación a las documentales, las mismas son apreciadas por esta sentenciadora otorgándole valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (INPSASEL), así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así se establece.


CAPITULO -VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vistos los vicios denunciados por la parte demandante y la presentación de su opinión por parte del Ministerio Publico; esta Juzgadora determina que la controversia versa en la revisión del acto administrativo de efectos particulares, a los fines de determinar la existencia o no del vicio a saber: 1.) Vicio de falso supuesto de hecho que afectan de nulidad la certificación, por la forma como en fecha 23/12/2015, la Gerencia de Salud de los Trabajadores, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT ) Capital y Vargas, certificó presuntas enfermedades ocupacionales en la ciudadana Nereida González, sin considerar las recomendaciones dadas por el terapista ocupacional suscritas a la trabajadora por parte de _____________, controlando las labores realizadas de acuerdo al diagnóstico realizado por el servicio de salud de la empresa, por lo tanto, es falso que la trabajadora realizara labores admitidas por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por lo que no es cierto que las enfermedades hayan sido agravadas con ocasión del trabajo, luego del 18/07/2014, como sugiere la administración, ya que para esa fecha la trabajadora no laboraba para la empresa, ya que renunció el 25/06/2014, y en ese momento la trabajadora recibió la indemnización correspondiente a patologías reconocidas por la empresa y su examen post-empleo, debidamente firmado por ella, y que no revela las patologías certificadas a posteriori por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Alega como último punto, que el informe de investigación que origina la certificación, también está viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto, toda vez que éste afirma, que para realizar las actividades la trabajadora, adoptaba ciertas posturas, levantaba, trasladaba, empujaba y halaba cargas, y que era sometida a exigencias, y a la existencia de repetitividad de los ciclos de trabajo. Afirma que no se estableció la cantidad de movimientos, lo que establece que la forma en que se determinó los riesgos del trabajo, no son los que se consideran como de carácter multicausal de las patologías profesionales, ni lo que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en este sentido. Indica que se basa la certificación en un diagnóstico errado, por lo que no queda duda que se basa en un hecho falso, el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como causal de nulidad absoluta del acto administrativo, y ha sido consistente en determinar que en casos como estos en que existe un falso supuesto, debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo.



A.- Vicio Del Falso Supuesto de Hecho:



En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, señaló lo siguiente:

“… Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:

Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”

Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, en este mismo orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N°.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Remiro García Rosas, en la que establece:

“…Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”




En virtud de lo anterior, considera quien decide, importante traer a colación lo establecido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que destacó:

“…que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado …”.


En este sentido y analizados los criterios jurisprudenciales señalados, considera esta Alzada importante establecer que el falso supuesto de hecho de manera genérica, está constituido, por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, y tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, por lo que considera quien decide, necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, se ese acto se dictó de manera que guarde la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.- Y así se establece.-
Denuncia la recurrente que la administración, si bien tomó en consideración algunos elementos y criterios para fundamentar su decisión, no tomó en consideración otros aspectos como son las recomendaciones de terapia ocupacional que controlaron las labores realizadas por la trabajadora, y que de acuerdo a los diagnósticos efectuados por el servicio de salud de la empresa, fueron notificados y suscritos por la trabajadora, y que se le hayan practicado a la trabajadora exámenes y/o evaluaciones médicas correspondientes que arrojaron los correspondientes diagnósticos, indicándosele a la trabajadora las funciones y limitaciones permitidas, restringidas para la realización de la faena laboral, y sus correspondientes observaciones, como se evidencia del acervo probatorio que corre en la pieza uno a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y seis (236), inclusive, a lo que la administración no tomó en consideración, indicando el ente administrativo en la certificación que después de la investigación realizada y del análisis de los datos recolectados, concluye que la trabajadora realizaba actividades que adoptaba posturas de sedestación prolongada con flexión y rotación del tronco, flexo-extensión del cuello, flexión de antebrazo, brazos por encima del nivel de los hombros, flexo-extensión de muñecas, flexión de dedos, flexión de miembros inferiores, cansancio visual, omitiendo el ente administrativo, el cumpliendo por parte de la entidad de trabajo con las normas de ergonomía que deben estar presentes en los ambientes de trabajo, no indica el ente administrativo la forma de como determinó los riesgos del trabajo a los que supuestamente estaba expuesta la trabajadora, omitiendo que la entidad de trabajo, cuenta con un comité de seguridad y salud laboral, terapista ocupacional, quien efectuó los correspondientes diagnósticos, realizó indicaciones respecto a las funciones permitidas, señaló las funciones que le fueron restringidas y emitió las correspondientes observaciones a la trabajadora, no desplegándose correctamente el ente administrativo a la actividad de investigación correspondiente.
En tal sentido, este Tribunal observa que el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), durante la investigación del origen de enfermedad padecida por la trabajadora, dejó constancia que se trasladó el 09/02/2012 a la sede de la empresa Manaplas, C.A., y que la misma tiene una actividad económica de manufacturación, elaboración de productos plásticos, y que en la sede de la recurrente, fue atendido por el Gerente de Seguridad, Higiene y Ambiente, por lo que la misma, cuenta con Delegados de Seguridad y Salud Laboral, y el funcionario administrativo procedió a revisar o verificar en el expediente laboral de la trabajadora, el puesto de trabajo ocupado por la trabajadora, verificando que las actividades realizadas por la misma eran el acabado final de producto, etiquetarlo, embalarlo, velando que estos cumplan con los parámetros de calidad exigidos por la empresa; igualmente se evidencian del expediente laboral que reposa en la empresa que a la trabajadora, le fue entregada la información que corresponde a las condiciones peligrosas e insalubres a los que se encuentra expuesta durante la ejecución de sus respectivas actividades y tareas, asimismo, se evidenció la existencia de constancias de capacitación al personal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente, evidencia el funcionario administrativo, que a la trabajadora le fueron notificados los riesgos laborales en fecha 17/08/2012, para cuando le fue emitida certificación N° 0439-2012, en la que se certificó una discapacidad del 39,5%. La empresa consigna en su acervo probatorio las recomendaciones de terapia ocupacional realizadas por la unidad de Terapia Ocupacional de la empresa a la trabajadora, las que son debidamente recibida, leídas y comprendidas, las funciones permitidas y restringidas, así como las recomendaciones emitidas a criterio del terapista, por lo que concluye en el análisis del informe de investigación que identifica en forma errónea a una trabajadora totalmente distinta a la beneficiaria que hoy se recurre.
Visto lo anterior, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, corresponde a quien decide, traer a colación las actas que rielan en el expediente al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, a cuyos efectos se toma en consideración los siguientes aspectos: El órgano administrativo debe inspirarse para la calificación de una enfermedad como de origen ocupacional a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se dispone que para certificar la existencia de cualquiera de estos, debe realizarse una investigación previa, para la declaración de enfermedad Ocupacional. Asimismo, la referida normativa establece cuáles son los seis (6) “elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional”, siendo éstos los siguientes: i) datos del trabajador; ii) datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo (criterio legal); iii) criterio higiénico ocupacional; iv) datos epidemiológicos (criterio epidemiológico); v) criterio clínico y vi) criterio paraclínico. Con relación al criterio clínico el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, exámenes pre-empleo, periódicos y de egreso, diagnósticos médicos y cualesquiera otro que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en el cargo y puesto de trabajo, objeto de estudio, y del acervo probatorio que corre inserto bajo los folios treinta y siete (37) al cuarenta y seis (46) inclusive, el informe de investigación de origen de enfermedad y del informe complementario de investigación de origen de enfermedad, se desprende las actividades relacionadas con la labor de la ex trabajadora en el cargo de obrera general, entre las cuales se mencionan las siguientes: 1.- criterio ocupacional: fecha de nacimiento: 28/09/1966, fecha de ingreso: 06/05/2007, tiempo en la empresa: 5 años, cargo que ocupa en la empresa: obrera general, horario de trabajo: 10:00 pm hasta las 06:00 a.m. Notificación de riesgo: se evidencia en el expediente laboral de la trabajadora, constancia de información sobre las condiciones peligrosas e insalubres a los que se encuentra expuesta la trabajadora durante la ejecución de sus respectivas actividades y tareas productivas (notificación de riesgo), cumpliéndose con lo establecido en el articulo 53, numeral 1, 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el articulo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Señala en el informe el ente administrativo que con respecto a los antecedentes laborales en otras empresas como vendedora durante un tiempo de servicio de 20/02/2003 hasta el 27/08/2003, 06/03/2002/ al 18/04/2002, y como manual uno, desde el 21/01/2002 hasta el 12/07/2002. Señala el informe que constata las constancias de capacitación al personal en materia de seguridad y salud en el trabajo: y que evidencia inducción o formación a la trabajadora para realizar de forma seguras sus actividades y tareas productivas, así como la prevención de la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades de origen ocupacional, cumpliendo la empresa con lo establecido en el articulo 53, numeral 2, 56, numerales 3 y 4, 61, 62, numeral 2, de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).- Destaca el ente administrativo en su informe que estas formaciones deben ser periódicamente, por lo que se ordena ejecutar con mayor frecuencia y con l a participación de los trabajadores el programa de inducción y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como para la ejecución de sus respectivas actividades y tareas productivas. Se indica en el informe la descripción de cargos: (tareas prescritas) se constató la existencia de tareas con carácter previo al inicio de la actividad para el trabajador, cumpliendo con lo establecido en articulo 53 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Se señala que se evidencia la entrega y recepción de equipos de protección personal, cumpliendo con lo establecido en el articulo 53 numeral 4 y articulo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el articulo 793 del Reglamento. Indica el informe que se evidencia de la inscripción de la trabajadora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que cumple con lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y de los artículos 55 y 63 del Reglamento General de la Ley General del Seguro Social. Evidenció exámenes médicos: examen médico pre-empleo practicado a la trabajadora afectada, incumpliendo con lo establecido en el articulo 40, numerales 6 y 8 y de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y 27 del Reglamento de la norma invocada. Indica el informe como verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo: la funcionaria actuante se trasladó hasta el puesto de trabajo ocupado por la trabajadora afectada en compañía de los delegados de prevención y representantes de la empresa, a fin de verificar los factores de riesgo inherentes al cargo a los que estuvo sometida la trabajadora que pudieran estar asociados a la aparición o agravamiento a través del tiempo de lesiones músculo esqueléticas y a riesgos disergonómicos, describiendo las actividades realizadas por la trabajadora afectadas como: cargo: obrera general, tiempo: 05 años aproximadamente, y realiza el acabado final del producto, etiquetarlo, embalarlo, velando que estos cumplan con los parámetros de calidad exigidos por la empresa. Concluye el informe con el análisis de las actividades críticas, señalando que para realizar sus actividades la trabajadora adopta una postura de sedestación, prolongada con flexión de tronco, rotación de tronco, flexo-extensión del cuello, flexión de antebrazo, brazos por encima del nivel de los hombros, flexo extensión de muñecas, flexión de dedos, flexión de miembros inferiores (rodillas), cansancio visual. Indica el informe que tiene exigencia física con carga (pesos) y requiere una actividad de levantar, trasladar, empujar y halar cargas, estática postural prologada, la frecuencia de las tareas la realiza diariamente en un horario comprendido de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., y ocupa el 100% de la jornada laboral, no determinándose la cantidad de movimientos por segundo, no obstante se constató que existe repetitividad en movimientos de brazos, manos y tronco, señala el nivel de riesgo en posturas forzadas según el método ergo IBV., Instituto de biomecánica de valencia, a nivel de postura para esta actividad es nivel 4; indica como otros riesgos a los que está expuesta la trabajadora: físico: (disconfort térmico: calor), mecánicos: (golpeado por golpeado contra, caída de un mismo nivel, caída a distintos nivele, contacto con objeto filosos o punzantes), psicosociales (estrés por sobre carga laboral, problemas interpersonales, tensión mental), disergonómicos: (bipedestación prolongada, fatiga visual). Indica el informe que existen causas indirectas de la aparición y/o agravamiento de las lesiones músculo-esqueléticas: 1) en cuanto a la organización del trabajo: fallo en la ejecución del programa de formación en materia de higiene postural, en tal sentido se ordena intensificar la formación a los trabajadores en esa materia a los fines de evitar aparición y/o agravamiento de las lesiones músculo-esqueléticas dando cumplimento a lo establecido en el articulo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).- En cuanto a la organización de la prevención: fallas en la evaluación, identificación y control de los riesgos asociados a las actividades donde los trabajadores está expuestos a riesgos disergonómicos, incumpliendo con lo establecido en los artículos 40 numerales 1 y 3; y 62 Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), no obstante se constató que se está ejecutando las recomendaciones emanadas de la evolución del puesto de trabajo. Como criterio higiénico epidemiológico: se constató la existencia de la morbilidad general y específica referida a la patología investigada así como la existencia de la evaluación del puesto de trabajo investigado. Señala como criterio clínico y paraclínico: que la empresa debe consignar ante la Dirección, dentro del plazo de tres días hábiles, la documentación relacionada con la historia médica del trabajador, a objeto de investigación, remitida al servicio médico de la instancia. Y realiza con conclusión del análisis, después de la investigación el ente administrativo deja constancia de la trabajadora Diana Duque, persona totalmente distinta a la beneficiaria en el presente proceso, a los que la beneficiaria consignó el correspondiente auto emanado del ente administrativo subsanando el error material de transcripción incurrido, identificando correctamente a la beneficiara.

Evidencia quien decide del acervo probatorio que riela bajo los folios cincuenta y cuanto (54) al cincuenta y siete (57) inclusive, certificacion l No. 0439/2012, de fecha 17/08/2012 emitida por el ente administrativo, mediante el cual se certifica que la beneficiaria desde el 13/03/2010, acudió a evaluación médica y se determino como diagnóstico, que la trabajadora tiene una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para actividades que requieren posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos bruscos o repetitivos de la columna vertebral, tareas de tipo repetitivas y uso de fuerza muscular con miembros inferiores con un peritaje que determina de discapacidad del 39,5%.

En este mismo orden se evidencia del acervo probatorio inserto a los folios sesenta y cuatro al sesenta y siete (67) inclusive, la Certificación N° 0066-15 de fecha 23/12/2015, que es objeto de nulidad, en la que se señala que una vez realizada a la trabajadora la evaluación integral que incluye los cinco (05) criterios: 1.-Higiénico-Ocupacional; 2.- Epidemiológico.- 3.- Legal.- 4.- Paraclínico, y 5.- Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizado según la orden de trabajo No. DIC12-0160, registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° DIC-19-IE12-0155, apreciandose en el acta de inspección el desempeño efectivo de la trabajadora como empleada en la entidad de trabajo, en el cargo de obrera general, por un tiempo de 5 años aproximadamente, realizando actividades que implican el acabado final del producto, etiquetarlo y embalarlo velando que estos cumplan con los parámetros de calidad exigidos por la empresa; en cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas, encuentra que para realizar sus actividades, la trabajadora adopta una postura de sedestación prolongada con flexión y rotación del tronco, flexio-extensión del cuello, flexión de antebrazo, brazos por encima del nivel de los hombros, flexo-extensión de muñecas, flexión de dedos, flexión de miembros inferiores, cansancio visual, se complementó la evaluación integral con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente para el caso estudiado de acuerdo al criterio epidemiológico verificado durante la investigación. Una vez evaluado por ese departamento médico, refiriere en la evolución realizada el 28/07/2015, que posterior a resultados se le indica terapia rehabilitadora y reposo. Señala que fue intervenida quirúrgicamente de mano izquierda el 14/08/2013, presentando en el examen físico limitación funcional, disminución de fuerza muscular en miembros superiores, a nivel de la columna cervical dolor y limitación del movimiento, actualmente con evolución trópica y una pérdida de peso significativa. Consigna copias de informes médicos por especialistas en traumatología y ortopedia, cirugía de mano, cirugía vertebral, fisiatría, neurocirujano, radiólogo, copia de informe de estudios complementarios, último informe por especialista en traumatología y ortopedia, cirugía vertebral, de fecha 18/07/2014, presenta limitación para las actividades que exijan esfuerzo físico, levantar peso y manipulación de carga, debe evitar sedestación, bipedestación y marcha prolongada. Señala que los estudios descritos constituyen un estado patológico contraído y agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonómicas, en la cual, la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como obrera general, por lo que la investigación para determinar el origen de la enfermedad, realizada por la ciudadana Ruth Smith Méndez, en su condición de médico ocupacional del Servicio de Salud Laboral de la Geresat Capital y Vargas, adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), al señalar como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con un porcentaje de 68%.
En virtud de ello, considera quien decide, que demostrado como quedo en autos las recomendaciones realizadas por la unidad de Terapia Ocupacional de la empresa a la trabajadora, las cuales fueron recibidas, leídas y comprendidas las funciones permitidas y restringidas, y se desprende de la certificación recurrida que el ente administrativo plasma en la propia decisión –certificación- los hechos e investigaciones efectuadas; tomando en consideración los seis (6) elementos para considerar la investigación como una enfermedad ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, tales como: i) datos del trabajador; ii) datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo (criterio legal); iii) criterio higiénico ocupacional; iv) datos epidemiológicos (criterio epidemiológico); v) criterio clínico y vi) criterio paraclínico.

En consecuencia, es por lo que observa quien decide, que entre los hechos y fundamentos en que se basó el ente administrativo, para emitir la certificación de enfermedad ocupacional identificada bajo el No. CMO-0066-2015 de fecha 123/12/2015, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), así como del acervo probatorio que corre en el expediente, considera quien decide que para calificar la administración la enfermedad de la beneficiaria como de origen ocupacional, cumplió previamente la correspondiente investigación, por lo que se aplicó acertadamente lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que en consecuencia de ello, conlleva a esta Alzada a considerar la no existencia del vicio de falso supuesto de hecho que alega la actora que afecta de nulidad la certificación por lo que se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente.-Y así se decide.-




CAPITULO -VII-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil, MANAPLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy denominado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), el 27 de octubre de 1960, bajo el N° 20, Tomo 31-A-Sgdo., contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de enfermedad ocupacional N° CMO.: 0066-2015 de fecha 23 de diciembre de 2015, notificada el 12 de enero de 2016, emanada la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Geresat-Capital y Vargas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales; la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Geresat Capital y Vargas); la Fiscalía General de la República, la Beneficiaria de la Providencia Administrativa: ciudadana Nereida Cecilia González Requiz, titular de la cédula de identidad No. V.-6.252.032; a la sociedad mercantil Manaplas, C.A., y a la Procuraduría General de la República, con inserción de copias certificadas de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 98 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARLY HERNANDEZ


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. MARLY HERNANDEZ
LMV/MH/JM.





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