Decisión Nº AP21-N-2016-000198 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 08-06-2018

Fecha08 Junio 2018
Número de expedienteAP21-N-2016-000198
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
Partes
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

N° DE EXPEDIENTE: AP21-N-2016-000198

PARTE RECURRENTE: PROBELSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1981, bajo el N° 50, tomo 82-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GIOVANNA DE FALCO GONZÁLEZ Y IBSEN GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los N° 44.013.y 16.274, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO BENEFICIARIO: LUIS BELTRAN ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.732.246.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: OFELMINA LOZANO, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 81.770.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 7.920.110, en su carácter de Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Certificación de Enfermedad Ocupacional emanada en fecha 17 de septiembre de 2015 de la Dirección Estadal de Salud del los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT Capital y Vargas) y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL))

De la Competencia

Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
Antecedentes

En fecha 05 de agosto de 2016, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada GIOVANNA DE FALCO, inscrita en el IPSA bajo el N° 44.013, en su carácter de apoderada judicial de la entidad del trabajo PROBELSA, C.A., contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional emanada en fecha 17 de septiembre de 2015 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT Capital y Vargas) y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL).

Mediante distribución de fecha 08 de agosto de 2016, le corresponde conocer el presente asunto a éste Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, admitiendo el Recurso de Nulidad, en fecha 19 de septiembre de 2016; seguidamente se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores del Estado Miranda, así como del tercero beneficiario.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2016, fijó la audiencia oral para el día 25 de enero de 2017, a las 11:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma fue reprogramada para el día 13/02/2017 a las 11:00m a.m.

En el acta de la audiencia oral de fecha 13 de febrero de 2017, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, así como de la comparecencia del representante del Ministerio Público. Se dejo constancia que la parte recurrente y el tercero beneficiario consignan sus respectivos escritos de promoción de pruebas, igualmente hicieron saber que sus escritos de informes que se contrae el artículo 85 LOJCA, serán presentados de forma escrita en su debida oportunidad.

En fecha 17 de febrero de 2017, la apoderada Judicial del Tercero Beneficiario consigno escrito de informes, y la parte accionante consigno su escrito de informes en fecha 02 de marzo de 2017. Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte accionada consigo copia simple del acta de transacción.

En fecha 23 de febrero de 2018, este Tribunal se abstiene de Homologar la transacción presentada. En fecha 05 de marzo mediante auto se establece que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso contenido en el articulo 86 de la LOJCA, posteriormente, por auto de fecha 30 de abril de 2018, se prorroga por 30 días hábiles el dictado del fallo.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte accionante alego que ejerce el presente recurso de nulidad contra la providencia administrativa emanada del INPSASEL por enfermedad ocupacional de fecha 17 de septiembre del 2015, en la cual se determina que la enfermedad sufrida por el ciudadano es producida por la relación de trabajo, que declaro que la enfermedad que tiene el trabajador es producida por el trabajo y se ordena a cancelar 14 mensualidades vitalicias, indica que la providencia administrativa no indica quien debe pagar dichas mensualidades, no ordenándolas cancelarlas directamente. Asimismo, alega que ejerce el presente recurso porque a su consideración quien debe pagar las rentas condenadas es el seguro social de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la LOPCYMAT, el cual establece que la prestaciones que deben cancelarse en dinero la deben cancelar por la tesorería de seguridad nacional siempre y cuando la empresa este al día con el seguro social y de acuerdo a una certificación emanada de seguro social la empresa accionante se encuentra solvente con esa institución y de acuerdo a la cuenta individual del ciudadano Luis Beltrán su representado ha cancelado todas y cada una de las cuotas del seguro individual que le corresponde, en virtud de ello solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad y se condene al seguro social a cancelar las rentas vitalicias que le pueda corresponder al ciudadano Luis Beltrán.

Alegatos del tercero beneficiario de la providencia administrativa

Comienza su exposición indicando que la parte recurrente alega en su escrito libelar que hubo violación a la defensa y al debido proceso, siendo que al momento que funcionario del IPSASEL se traslado a la empresa a iniciar la investigación, la empresa estuvo debidamente representada por la Gerente de Recursos Humanos, posteriormente se dio la certificación que indica que su representado tiene discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual de acuerdo a lo establecido en el articulo 38 y 80 de la LOPCYMAT, p la parte accionante alega que es un discapacidad temporal y habla de 14 pagos mensuales con una renta vitalicia y eso no es lo que establece la norma que es un pago único de acuerdo al numeral 4 de articulo 130 de la LOPCYMAT. También hace referencia la parte accionante que quien debe pagar es el Instituto de los Seguros Sociales, sin embargo el mismo articulo que la empresa es responsable, por la indemnización cuado se le sea imputable como consecuencia de la explotación de la normativa legal, asimismo indico que su representado labora desde el 08 de enero 1980, el mismo esta activo y tiene hasta la presente fecha 37 años de servicio. Asimismo, indica que el trabajo al cual es sometido su representada consta en levantar peso constantemente y la empresa no cumplió con los requisitos en materia de salud y seguridad nacional, como la realización del exagente pre-empleo. Por ultimo solicita a este Tribunal sea declara sin lugar el recuso interpuso por la parte accionante.

Del Informe del Ministerio Público

En el escrito de informe presentado por la abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 323, de fecha 27 de mayo de 2004, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos, estudiar el derecho en cuanto a los vicios delatados en la fundamentación, consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.
La Representación del Ministerio Publico, indico que en la presente causa no se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión de la certificación N°0055-2015, de fecha 12 de febrero de 2016, existiese la debida participación de la recurrente en la fase de índole investigativa y de sustanciación, ello a fin de determinar el estado físico del ciudadano Luis Beltrán, titular de la cedula N° V-2.732.246 y la relación existente entre la incapacidad física detectada, prostusión discal L2-L3, L3-L5, L4-L5, y L5-S1. Epondiloartrosis Lumbar considerada como enfermedades ocupacionales contraídas o agravadas con ocasión del trabajo, una discapacidad parcial y permanente y la actividad que el mismo desempeñaba dentro de la entidad de trabajo PROBELSA. C.A.

Conforme a lo anterior, la consecuencia jurídica aplicable en virtud de la conclusión establecida en la certificación reseñada, implica el establecimiento de un grado de responsabilidad para la empresa PROBELSA, C.A., la cual se materializa en la fijación de un canon indemnizatorio que surge como obligación frente al trabajador Luis Beltrán, situación esta que muestra fehacientemente la inclusión y afección de la esfera jurídica de la entidad de trabajo hoy accionante.

Observa el Ministerio Publico que el contenido del acto impugnado puede observarse como fundamento para la manifestación de voluntad de la administración expresada en el acto, una expresión de toda fase investigativa y de sustancian realizada señalando así que de efectúo evaluación integral que concluyeron 5 criterios, a través de la investigación realizada por el funcionario donde de constato un tiempo de permanencia en la empresa durante treinta (30) años para el momento de la investigación, desempeñándose como jefe de Despacho, no reflejando en el acto consideración alguna en relación con algún hecho y/o documental que demuestre la efectiva participación y defensa de la entidad de trabajo PROBELSA, C.A. , en el procedimiento que determino la discapacidad parcial y permanente del trabajador Luis Beltrán, en virtud del desempeño de sus actividades laborales en dicha empresa, a la par que manifiesta la entidad de trabajo recurrente que se dedica al ramo de la cosmética, por lo que jamás ha realizado actividades de carpintería. De allí que, la providencia administrativa atacada se fundamento en un falso supuesto de hecho al afirmar que las actividades del mencionado ciudadano.

Respecto al falso supuesto alegado por la parte recurrente, la representación del ministerio público índico que el sentenciador administrativo no fundamento su decisión en base a lo alegado y probado.

Del Informe de la Parte Recurrente

En fecha 02 de marzo de 2017, ante la URDD el abogada Giovanna De Falco I.P.S.A N° 44.013, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consigno escrito de informes, mediante el cual ratifica todos los alegatos esgrimidos tanto en el escrito recursivo como en la audiencia de juicio, solicitando nuevamente que se le declare la nulidad del acto administrativo ut supra mencionado.

Asimismo, indico que el acto administrativo impugnado incurrió en un grave error que lo vicia de nulidad al haber incurrido en una falsedad de los hechos, que es el propio acto invocado como el hecho que el ciudadano Luis Beltran desarrollo sus actividades laborales inicialmente como carpintero durante tres (03) años aproximadamente, donde cortaba, cepillaba y daba acabado final a la madera y posteriormente armaba las sillas, su representado se dedica al ramo de la cosmética jamás ha realizado actividades de carpintería. Erro en afirmar hechos inexistentes y afirmar que las actividades del mencionado ciudadano eran levantar, halar y empujar cargas cuyos pesos oscilan entre 800 grs y 1177 kg tanto manual como con ayuda de maquinaria transportadora.

Asimismo el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la constitución de la República Boliaría de Venezuela, la providencia administrativa refutada violenta el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, puesto que no se llevo a cabo un procedimiento administrativo que diera lugar a la certificación medica.

Del Informe del tercero beneficiario

En fecha 17 de febrero de 2018, ante la URDD el abogada OFELMINA LOZANO I.P.S.A N° 81.770, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero beneficiario de la providencia administrativa, consigno escrito de informes, mediante el cual ratifica todos los alegatos esgrimidos tanto en el escrito recursivo como en la audiencia de juicio, solicitando nuevamente que se le declare la nulidad del acto administrativo ut supra mencionado.

Pruebas de la Parte Recurrente

Documentales: En cuanto a las documentales que rielan del folios cincuenta y tres (53) al sesenta y siete (67), copias simples de la cuenta individual del ciudadano Luis Beltra y emanada del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, del Certificado Electrónico de Solvencia emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal le otorga valor probatorioeste. Así se establece.-

Pruebas del tercero beneficiario

Documentales: En cuanto a las documentales que rielan del folios sesenta y nueve (69) al ochenta y ocho (88), copias simples del informe de investigación y la certificación emanada del IPSASEL, este Tribunal le otorga valor probatorioeste. Así se establece.-


Consideraciones Para Decidir

La parte accionante alego en su informe presentado en fecha 02 de marzo de 2017, que el acto administrativo impugnado incurrió en un grave error que lo vicia de nulidad al haber incurrido en una falsedad de los hechos, que es el propio acto invocado como el hecho que el ciudadano Luis Beltran desarrollo sus actividades laborales inicialmente como carpintero durante tres (03) años aproximadamente, donde cortaba, cepillaba y daba acabado final a la madera y posteriormente armaba las sillas, su representado se dedica al ramo de la cosmética jamás ha realizado actividades de carpintería. Erro en afirmar hechos inexistentes y afirmar que las actividades del mencionado ciudadano eran levantar, halar y empujar cargas cuyos pesos oscilan entre 800 grs y 1177 kg tanto manual como con ayuda de maquinaria transportadora.

Asimismo, en referencia al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”

Ahora bien, en el punto expuesto la representación judicial de la parte actora indica que en el presente caso existen un falso supuesto de hecho, ya que a su decir la IPSASEL en su informe indica que el ciudadano Luis Beltran ejercía funciones de carpintería y que su representada se dedicaba al ramo de la cosmética y no tiene relación con la carpintería.

En cuanto a la violación al debido proceso: en su escrito de informe la recurrente expuso que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Boliaría de Venezuela, la providencia administrativa refutada violenta el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, puesto que no se llevo a cabo un procedimiento administrativo que diera lugar a la certificación medica.

Al respecto este Juzgado observa que en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Ahora bien de las actas que conforman el presente se observo que riela de los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y uno (81) informe de investigación de origen de enfermedad en el cual se desprense que para la realización del mencionado informe estuvo presente y firmo conforme a derecho la ciudadana Raiza Montoya titular de la cedula de identidad V- 9.415.591, apreciándose de esta forma que la empresa tuvo conocimiento desde el inicio de la investigación realizada por el IPSASEL, en consecuencia de declara sin lugar el presente punto de apelación. Así se decide.-
En cuanto al pago de la enfermedad ocupacional decretada: alega el recurrente que ejerce el presente recurso por que a su consideración quien debe pagar las rentas condenadas es el seguro social de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la LOPCYMAT, el cual establece que la prestaciones que deben cancelarse en dinero la deben cancelar por la tesorería de seguridad nacional siempre y cuando la empresa este al día con el seguro social y de acuerdo a una certificación emanada de seguro social la empresa accionante se encuentra solvente con esa institución y de acuerdo a la cuenta individual del ciudadano Luis Beltrán su representado a cancelado todas y cada una de las cuotas del seguro individual que le corresponde, en virtud de ello solicita se declaro con lugar el presente recurso de nulidad y se condene al seguro social a cancelar las rentas vitalicias que le pueda corresponder al ciudadano Luis Beltrán.

El articulo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

“…Artículo 78. Categorías de daños. Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:
1. Discapacidad temporal.
2. Discapacidad parcial permanente.
3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.
5. Gran discapacidad.
6. Muerte.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgarán a el trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.
Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y valuaciones económico actuariales realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social…”
Asimismo el artículo 130 ejusdem reza:
“…Artículo 130. Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión…”

…Omissis…
En el presente caso, la representación Judicial de PROBELSA, C.A., indico que al ente que le corresponde el pago de la indemnización es la IVSS y no a su representada de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la LOPCYMAT, ahora bien a modo de ver de quien decide y de conformidad con artículo 130 ejusdem, las cantidades la indemnización le corresponde a la entidad de trabajo en consecuencia se declara sin lugar el presente punto de apelación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada GIOVANNA DE FALCO IPSA N° 44.013, en su carácter de apoderada judicial de la entidad del trabajo PROBELSA, C.A., contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional emanada en fecha 17 de septiembre de 2015 de la Dirección Estadal de Salud del los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT Capital y Vargas) y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL). SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

________________
Abg. KAREN CARVAJAL

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________
ABG. KAREN CARVAJAL

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