Decisión Nº AP21-N-2012-000224 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 30-05-2018

Número de expedienteAP21-N-2012-000224
Fecha30 Mayo 2018
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesCALZADOS ÁPICE, C. A. VS. INPSASEL
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de mayo de (2018)
208° y 159°

EXPEDIENTE: AP21-N-2012-000224

PARTE ACCIONANTE: CALZADOS ÁPICE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 05 de junio de 2003, bajo el Nº 19, Tomo 69-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, CARLOS MACHADO MANRIQUE, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARÍA FATIMA DA COSTA GÓMEZ, SARAI BARRIOS RAMÍREZ, THAMARA BEATRIZ GUTIÉRREZ QUINTERO, FLAVIA COROLINA ABELLEIRA y DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.779, 38.383, 17.201, 46.703, 64.504, 120.687, 118.066, 117.980 y 118.243, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con la nomenclatura USM/006/2011 de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo CALZADOS ÁPICE, C. A., contra la providencia administrativa signada con la nomenclatura USM/006/2011 de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-MIRANDA) “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, en fecha 28 de junio de 2012 y distribuido a este Juzgado en fecha 02 de julio de 2012, por auto de fecha 06 de julio de 2012, se le dio entrada y en fecha 11 de julio de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de las partes, exhortando a la recurrente a consignar los juegos de copias necesarios para anexarlo a los respectivos oficios (folios 328 al 334 pieza Nº 1 del expediente).

En fecha 30 de enero de 2015, la representación del Ministerio Público presentó escrito, mediante el cual expuso que desde el 25 de octubre de 2012, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia y momento en que la parte recurrente promovió prueba de inspección judicial, sin que posterior a dicha fecha constara ninguna actuación procesal subsiguiente o impulso de la misma, por lo que solicitó que fuese declarada la pérdida del interés procesal y extinguida la instancia en la presente causa.

En fecha 10 de noviembre de 2015, el Juez que presidía este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, concediéndole un lapso de cinco (05) días hábiles para interponer los recursos que considerarán pertinentes.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes e igualmente concedió el lapso de cinco (05) días hábiles para interponer los recursos que considerarán pertinentes.

En fecha 30 de enero de 2018, se ordenó librar boleta de notificación a la parte accionante en nulidad del abocamiento ut supra mencionado, vistas las resultas negativas de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo consignada la respectiva resulta por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 16 de febrero del presente año.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora pasa a dictar las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.

Así las cosas, en el presente caso resulta evidente que la última actuación realizada en las actas del presente procedimiento por parte de la accionante fue el día 25 de octubre de 2012, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente compareció a la audiencia y promovió prueba de inspección judicial, la cual fue admitida por el Tribunal, fijando en varias oportunidades fecha para la evacuación de la misma, sin que se materializara dicho acto, y sin que la parte actora demostrara interés en las resultas de dicha prueba para la resolución del caso, ahora bien, aún tomando como fecha más favorable el último pronunciamiento realizado por el Tribunal con respecto a la evacuación de dicha prueba, se evidencia que ha trascurrido más de un (1) año, sin que conste que haya habido actividad de parte que demuestre impulso de la causa, por lo que debe ser entonces esa la fecha de inicio para el cómputo de la perención, cuando el Tribunal efectuó el último pronunciamiento en referencia a la prueba de inspección que fue en fecha 27 de febrero de 2013, transcurriendo en consecuencia un prolongado tiempo sin efectuar actuación alguna, evidenciándose una falta de interés absoluta de la parte recurrente, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de actividad e impulso del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa, incoada por la entidad de trabajo CALZADOS ÁPICE, C. A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura USM/006/2011 de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte accionante de la presente decisión, dejándose constancia que una vez conste en autos por el alguacil la practica de su notificación, comenzará a computarse el lapso para que ejerza los recursos que considere en contra de la misma.


PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

MARIA LUISAURYS VASQUEZ
LA JUEZ



LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-N-2012-000224
MLV/LM/gur





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR