Decisión Nº AP21-N-2012-000218 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 21-03-2017

Fecha21 Marzo 2017
Número de sentencia015
Número de expedienteAP21-N-2012-000218
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO. AP21-N-2012-000218

PARTE RECURRENTE: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, persona jurídica de derecho público creada por la Ley de Creación del Municipio Chacao, en fecha 11 de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Número Extraordinario de fecha 17 de enero de 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DORELIS LEÓN, ARLETTE GEYER, HACTOR RANGEL, MARIA BEATRIZ ARAUJO, CARMEN GIMÉNEZ, MARGARITA CUMARE, ANDREINA CHANG, MILDRED ROJAS, RICHARD PEÑA, EVELYN BRICEÑO, VANESSA SANTOS HUEN, JAVIER SAAD, ALEJANDRO OBELMEJÍA, LILY FERRARO, NAYIBIS PERAZA, VERONICA FLORES, MARIA ALEJANDRA ANCHETA, ALEJANDRA VAN HENSBERGEN, ALIRIO ALVAREZ, ADORACION BANDRES, CARLA BOLVAR, LEISLI PEREIA y JESSICA VIVAS ROSO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 74.800, 84.382, 108.244, 49.057, 7.404, 37.140, 98.531, 109.217, 105.500, 36.830, 117.024, 124.563, 93.617, 91.288, 104.933, 530.516, 129.957, 138.230, 115.638, 19.052, 117.149.015 y 144.269, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT- MIRANDA), ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO BENEFICIARIO: ISAELI DAYAINA VILLAFAÑE MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.528.796.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: YAMILLY CAPOTE BARRERO, JUAN GILBERTO MENESES BLANCO y EDMUNDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nros.81.066, 82.551 y 17.589.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: JOSE LUIS ALVAREZ, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Oficio N° 0039-10 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 27 de enero de 2010, a favor de la ciudadana Isaeli Villafañes, titular de la cédula de identidad numero V- 14.528.796.

MOTIVO: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad.

CAPITULO -I-
COMPETENCIA

La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO -II-
ANTECEDENTES

En fecha 25/06/2012, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Oficio N° 12-0852, de fecha 05 de junio de 2012, mediante el cual se remite Recurso de Nulidad interpuesto por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el Oficio N°0039-10 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 27 de enero de 2010, a favor de la ciudadana Isaeli Villafañes, titular de la cédula de identidad numero V- 14.528.796.

Mediante distribución realizada en fecha 25/06/2012, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 27/06/2012, admitiendo el Recurso de Nulidad, en fecha 02/07/2012 a través de Sentencia Interlocutoria donde declara Admisible el recurso de nulidad, en el cual ordenó la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores Miranda.

En fecha 03/07/2012, se dictó auto mediante el cual el Juez que presidía este Despacho, ordenó la notificación de las partes.

Una vez practicadas las notificaciones, en fecha 20/07/2015, se fijó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día martes 13/08/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el acta de la audiencia oral de la mencionada fecha, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente y del representante del Ministerio Público, quienes acordaron presentar sus respectivos informes por escrito, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial del tercero interesado, dejándose asimismo expresa constancia que a partir del día en que fue celebrada la audiencia exclusive, comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de cualesquiera de las pruebas promovidas por la parte contraria, y vencido dicho lapso, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, este Tribunal se pronunciará por auto separado sobre la admisión de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22/09/2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal procedió a pronunciarse acerca de la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas promovido por los apoderados de la parte recurrente y la beneficiaria, de conformidad a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en fecha 08 de octubre de 2015, este Juzgado acordó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, solicitada por la parte recurrente.

En fecha 23/10/2015, se dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado fijó cinco (05) días hábiles inclusive, para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 85 ejusdem.

En fecha 23/02/2016, se dictó auto mediante el cual la Juez que preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar notificaciones a todas las partes.

En fecha 04/04/2016, se dictó auto mediante el cual esta alzada estableció un lapso de treinta (30) días hábiles para la publicación de la sentencia en el presente asunto, vencido el lapso para la consignación de los informes.

En fecha 14/07/2016, se dictó auto mediante el cual se prorroga justificadamente por un lapso de treinta (30) días de despacho, contados con inclusión a la presente fecha para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-


CAPITULO -III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

La parte recurrente, manifestó que la ciudadana Isaeli Villafañes, titular de la cédula de identidad No. V-14.258.796, de 29 años de edad, ha prestado servicios en la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, desde el día 17 de septiembre de 2004, desempeñándose últimamente en el cargo de Profesora de Educación Física, y en atención a ello, en fecha 27 de enero de 2010, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, emitió un acto administrativo constituido por la Certificación N° 0039-10, notificada al plantel en fecha 09 de junio de 2010 y en la que certificó que la señalada ciudadana cursa con Mal de Chagas como secuela de un Accidente de Trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente.

Adujo, que el acto administrativo dictado adolece del vicio de incompetencia, por considerar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, cuyas competencias especificadas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entre las cuales se menciona la de “calificación del origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”, ratificada en el artículo 76 de la misma Ley, y que de la información contenida en la página web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se evidencia que dicho Instituto creó dentro de su estructura las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), como un nivel operativo desconcentrado y que tiene como competencias sólo las señaladas en el mencionado portal web, dentro de las cuales están: prestar atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora; ejecutar los proyectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, haciendo énfasis en la creación de una cultura, para la prevención y promoción de la salud en los centros de trabajo; de lo cual “infiere (Sic), que no existe un texto normativo atributivo de competencias a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores lo que los constituye como un cuerpo técnico, de apoyo institucional, a los fines de emitir opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, quien se sirve de los datos recabados por esa Dirección, entendiendo que el límite de sus atribuciones sería la de emitir sugerencias o recomendaciones, y por tanto no tienen expresamente atribuida la competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias jurídicas en contra del patrono o del trabajador afectado por algún supuesto accidenten laboral o enfermedad ocupacional; pero que el acto administrativo que hoy impugna resulta nulo en razón de ser dicho órgano incompetente para calificar cualquier enfermedad como accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y en consecuencia de quebrantarse el principio de legalidad que recubre la totalidad de la función administrativa, en virtud de existir una evidente extralimitación de competencias.

Señaló que la Certificación de Accidente Laboral se dictó con prescindencia total y absoluta de un procedimiento legalmente establecido, toda vez que del expediente en el cual se encuentra inserto el acto administrativo únicamente existe una solicitud de investigación del origen de la enfermedad, una supuesta inspección realizada por funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores y una declaración rendida por la ciudadana a quien se le calificó el padecimiento de la supuesta enfermedad secuela del accidente de trabajo, sin que se evidencie que la parte patronal nunca fue notificada de la apertura de procedimiento administrativo y en consecuencia, no le fue permitido realizar objeciones o aclaratorias, promover, evacuar y objetar alguna prueba, o contradecir alguno de los alegatos o interpretaciones realizadas, todo lo cual se agrava, según su dicho, cuando el diagnóstico de la enfermedad aludida en la certificación es realmente difícil y se fundamentó únicamente en las declaraciones emanadas de la ciudadana Isaeli Villafañes y n unos supuestos informes de los cuales, se derivaron interpretaciones y conclusiones distantes de la ocurrencia de los hechos y de lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; con lo cual, se incurrió en violación de garantías y derechos constitucionales ya que, en el supuesto de que no exista previsión procedimental concreta en la Ley que rige la materia con carácter especial que disponga la participación activa tanto del administrado como de la administración para ejercer su defensa, debió darse apertura al procedimiento ordinario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirma, que además la certificación cuya nulidad se demanda, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto entre la fecha en que la ciudadana Isaeli Villafañes supuestamente se contagió con la enfermedad Mal de Chagas, 06 de noviembre de 2007, su primer acercamiento a Salud Chacao en fecha 27 de diciembre de 2007, y la fecha de diagnóstico de la enfermedad 26 de diciembre de 2007, transcurrió un lapso de cincuenta y dos (52) días, que es una brecha cronológica que demuestra que no se le hizo un análisis de laboratorio a la bebida que también supuestamente ingirió la ciudadana Isaeli Villafañes y que según se indica en la certificación, fue proporcionada por la Unidad Educativa, siendo que ese análisis resulta indispensable para poder determinar científicamente la contaminación de la bebida con el parásito tripanosoma cruza, que según los funcionarios ingenieros adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores fue esa bebida, supuestamente ingerida por la trabajadora afectada, por lo que tampoco quedó demostrado el vehículo de contagio del Mal de Chagas, sin embargo, la “pretendida investigación” (sic) realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud, partió del falso supuesto de hecho de afirmar, sin prueba, que la bebida estaba contaminada con el parásito causante del Mal de Chagas.

Que también incurrió en Falso supuesto de hecho, cuando afirmó que los Ingenieros Inspectores de Salud, para emitir su conclusión, se apoyaron en el Informe de Investigación realizado por los Organismos Competentes a saber, Salud Chacao, la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario N° 07 del Estado Miranda conjuntamente con su Equipo Multidisciplinario de Especialistas denominado Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana-Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, Municipio Chacao, de fecha 31 de julio de 2008, en el que se indicó que el vehículo de contaminación de los trabajadores de la docencia fue una bebida proporcionada por la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello; cuando de una simple lectura del Informe médico al que se hace referencia, los organismos que llevaron a cabo esa investigación, no afirmaron que el vehículo de la contaminación con Mal de Chagas, hubiese sido una bebida proporcionada por la Unidad Educativa, sino que señala una “probabilidad” (sic), no la certeza, de que la transmisión pudiera haber sido por los alimentos, sin especificar el tipo de alimento ni que los alimentos los hubiese suministrado la Unidad Educativa Andrés Bello a los docentes, por lo que en el informe lo que se esboza es una simple hipótesis, no comprobada, de que pudiera haber sido el jugo que se le suministró a los alumnos; más aún cuando el diagnóstico de la enfermedad de Mal de Chagas es realmente difícil, ya que de acuerdo al criterio de la Organización Mundial de la Salud, se necesitan dos (2) reacciones positivas de tres (3) realizadas para considerar a un individuo como chagásico, dentro de las cuales, las tres (3) reacciones recomendadas son: 1) Reacción de hemoaglutinación indirecta (HAI) , utilizándose generalmente una dilución mínima de 1:32 y un exámen microscópico de sangre fresca, examen de gota gruesa, método de concentración de Strout, microhematocrito en la etapa aguda; pero que los ingenieros investigadores, con total prescindencia de las recomendaciones emanadas de la Organización Mundial de la Salud, le diagnosticaron a la ciudadana Isaeli Villafañes la enfermedad del Mal de Chagas, sin siquiera la presencia de los tres (3) diagnósticos aludidos, vicio que se hace evide4nte cuando el Centers for Disease Control and Prevention (CDC), emitió un diagnóstico, en el mes de mayo de 2010, en la cual expresamente se señaló que la ciudadana resultó negativa para la enfermedad de Mal de Chagas; más aún cuando en el Informe de Investigación, realizado por Salud Chacao con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto de Medicina Tropical de la UCV, Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario N° 07 del Estado Miranda, que es invocado como soporte de dicha investigación, se establece que la enfermedad de Mal de Chagas es “endémica”, es decir una enfermedad que persiste durante un tiempo determinado en una región concreta y que afecta o puede afectar a un número importante de personas, no puede ser atribuido específicamente a una acción u omisión por parte de su representado.
Alega que, el Mal de Chagas es una enfermedad que se presenta en grandes extensiones del territorio nacional (lo cual es un hecho notorio que ha debido ser considerado por la DIRESAT), las medidas para su control corresponden al Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Salud, los demás organismos públicos regionales o municipales serán, en todo caso, coadyuvantes en esas políticas sanitarias, por cuanto no se puede encuadrar dentro de ninguno de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de escapar a lo establecido en la misma, además de disponer que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo, que provengan del propio servicio o con ocasión a él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o el trabajador, siempre que no ocurra alguna de las circunstancias eximentes, previstas en la Ley ejusdem y en el supuesto negado que en el acto se hubiere dejado claramente establecido que la trabajadora adquirió la enfermedad de Mal de Chagas, mientras se encontraba prestando sus funciones, lo cual no es el caso, en razón de ser las enfermedades endémicas una causa de fuerza mayor al trabajo, que no se deben a condiciones previamente advertidas por el patrono, por cuanto es de señalar que el Mal de Chagas no es un supuesto especial o de riesgo que deba ser considerado por la Unidad Educativa “Colegio Andrés Bello”.

Denunció, que el acto administrativo aquí recurrido en nulidad, adolece de motivación escueta, por considerar que la motivación del mismo se basa en la simple mención de la norma a aplicar, cuando en supuestos como el analizado, se ha establecido que no cabe la simple mención de norma cuando ésta no es unívoca, es decir, cuando contempla diferentes supuestos, pero que la Certificación señala que con base en el Informe Médico levantado se puede llegar a la conclusión de que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin especificar en cual de los supuestos legales encuadra el caso de la ciudadana Isaeli Villafañes, con lo cual se genera una distorsión y una errática apreciación de los hechos que al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma jurídica citada, tal subsunción resulta del todo imprecisa y violatoria del derecho a la defensa de su representado, ya que tampoco quedó determinado como encuadraba en los supuestos del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues no cursa en el expediente prueba alguna que determine que el parásito Tripanosoma Cruzi estaba en la bebida ingerida por la trabajadora, así como tampoco el momento en el cual ésta pudo haberse contaminado con la bebida en cuestión, ni tampoco se especifica la relación que existe entre la actividad desarrollada por la ciudadana Isaeli Villafañes y el erróneamente denominado “Accidente de Trabajo”.

CAPITULO -IV-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
Del Tercero Interesado:

Indica el Tercero Interesado en su informe, en relación al vicio de incompetencia manifiesta alegado por la recurrente, que en uso de dicha competencia, Geresat-Miranda emitió orden de trabajo N° MIR 09-1879 para que el funcionario designado actúe como en efecto lo hizo, conforme al Convenio 81 sobre inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el Convenio 155 Sobre Salud y Seguridad en el Trabajo, que son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades, y adicionalmente se señala en el folio 3 del expediente administrativo de Diresat Miranda que las actuaciones administrativas de los referidos funcionarios instruidos y/o investidos para ejecutar las investigaciones deben estar circunscritas a los artículos 1, 12, 17 y ordinales 1, 6, 7, 14 y 26 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Que del mismo texto de dicho Certificado se desprende, que el Médico Ocupacional procedió legalmente (delegación) a dictaminar el grado de Discapacidad Parcial y Permanente al la Trabajadora Isaeli Villafañes Mota, de acuerdo a las atribuciones que le fueron conferidas mediante providencia administrativa también señaladas en el texto mismo del Certificado y en estricto apego a lo establecido en el artículo 18, ordinales 14, 15, 16 y 17 de la LOPCYMAT, lo que le lleva a concluir que la Certificación se encuentra suscrita por un funcionario competente y en consecuencia no se incurrió en el vicio de incompetencia y así piden sea declarado.

Que en el caso de especie, se observa del mismo expediente de investigación llevado por DIRESAT Miranda que cursa a los folios 40 al 49, la solicitud de investigación de origen de la enfermedad interpuesta por las trabajadoras en su condición de Docentes adscritas a la Escuela Municipal Andrés Bello del Municipio Chacao; que de la referida instrumental, se desprende conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que las trabajadoras notificaron de la enfermedad que venían padeciendo (Mal de Chagas) y solicitaron la investigación del origen de la misma, y que en fecha 15/12/2009, se emite la orden de trabajo N° MIR 09-1879 donde se autorizó a los funcionarios mencionados para realizar la investigación del Accidente Laboral quienes se trasladaron a la sede del colegio identificado para iniciar las investigaciones in situ como en efecto lo hicieron según fechas de actuaciones 15/12/2009 y 14/01/2010 cursantes en autos del referido expediente; y que en plena actividad de investigación en el centro de trabajo donde sucedieron los hechos, las funcionarias Directoras del Centro Educativo para ese entonces, dejaron constancia que los funcionarios autorizados realizaron y suscribieron las actas de solicitud de recaudos para la investigación de origen del accidente laboral en cuestión, entre ellos el contrato de servicio de los proveedores externos de la merienda escolar, supervisión de la sede donde se elaboraban los jugos y merienda escolar y en virtud de que no los tenían, se le dio un plazo prudencial a los efectos de que fueran consignados y subsanasen las irregularidades detectadas.

Manifiesta, que el patrono siempre contó en todas las investigaciones con representación en sede administrativa, por lo que no se incurrió en violación del derecho a la defensa denunciado por la recurrente.

En relación al falso supuesto de hecho y de derecho delatado, la recurrente alegó que no se podía demostrar que fue la bebida repartida por los proveedores externos como parte de la merienda escolar porque no se le hizo prueba alguna a los jugos, y en segundo lugar que la responsabilidad es y sigue siendo según sus dichos del Ejecutivo Nacional, por ser la enfermedad de Chagas endémica.

Aduce, que no se está en presencia de una enfermedad endémica como lo pretendió hacer ver la recurrente y por ende, adicionarle la responsabilidad al ejecutivo nacional, sino un brote epidémico ocurrido en dicha escuela municipal, porque afectó a un número indeterminado de personas cuyo único punto en común entre ellas era que hacían vida en ese centro educativo y en el mismo tiempo cuando sucedieron los hechos, lo que conllevó a los organismos competentes a profundizar las labores de investigación que dieron como resultado las investigaciones en la casa de la ciudadana que elaboraba los jugos.

Que la representación judicial de la Alcaldía de Chacao en dicha audiencia de juicio reconoció, admitió y/o confesó que efectivamente el brote epidémico se produjo solamente en la Escuela Andrés Bello adscrita a este Municipio, donde resultaron afectadas más de cien personas según sus dichos, reconociendo la existencia del Mal de Chagas en la trabajadora, y que la merienda fue distribuida por proveedores externos contratados por la Alcaldía de Chacao.

Arguye, que la propia Doctora Noya, especialista en este tipo de enfermedades emitió para los docentes y niños afectados informe médico de un mismo tenor incluido el de su representada, diagnosticándole que padece Enfermedad de Chagas, el cual corre inserto en el expediente administrativo de investigación de Accidente Laboral llevado por Geresat Miranda y que sirvió de base entre otros documentos a la Dra. Haydee Rebolledo para calificar el Accidente Laboral tal como lo explanó en el texto de dicho documento impugnado por la recurrente.

Que en este informe se demuestra que Geresat-Miranda no sólo se valió de los conocimientos propios de la Médico Ocupacional y de las investigaciones practicadas in situ por las autoridades de este organismo, sino que también tomó en consideración los resultados de los diferentes exámenes que se le practicaron y que aún, después de seis (6) años se le siguen practicando a la trabajadora por parte del Instituto de Medicina Tropical (órgano especializado en este tipo de enfermedades especiales y que cuenta con los instrumentos y laboratorios adecuados a tales efectos).

Con respecto a las pruebas aportadas por la recurrente, observa que de las pruebas de informes promovidas por la Recurrente y admitidas por este Juzgado, sólo se evacuó la dirigida al Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, incluso fuera del lapso probatorio, a pesar de que este Juzgado le concedió prórroga, prueba de informe que en su criterio no tiene incidencia alguna en el hecho controvertido, por cuanto a la trabajadora le fueron practicados al igual que a los demás docentes afectados, múltiples exámenes de laboratorio desde que apareció en el 2007 el brote de Chagas en dicha escuela, tal como se puede apreciar de los informes médicos promovidos por esta representación judicial y hasta la presente fecha continúa en tratamiento por ante ese instituto.

Sostiene, que recientemente, la propia Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1774 de fecha 22 de octubre de 2015, en ponencia de la Magistrado Carolina Ameliach, declaró con lugar la demanda de indemnización por daño moral incoada por la docente Carolina Gómes de la Escuela Andrés Bello del Municipio Chacao, por haber resultado víctima del Mal de Chagas al haber contraído dicha enfermedad en pleno ejercicio de sus labores.

Considera, que se está en presencia de Notoriedad Judicial por el conjunto de demandas incoadas por el mismo supuesto, declaradas con lugar contra la Alcaldía de Chacao, por ser responsable de haber ocasionado la enfermedad a las trabajadoras víctimas del Mal de Chagas por la negligencia, imprudencia de dicha Alcaldía al suministrarles merienda escolar contaminada con los parásitos del Tripanosoma Cruzi, produciéndoles la enfermedad prácticamente incurable que causa estragos en la salud de las afectadas.

Finalmente, solicitan a este Tribunal declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el demandante y ratifique el contenido del acto administrativo.

Del Informe del Ministerio Público:

En el escrito de informe presentado por el abogado José Luis Álvarez Domínguez en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 844, de fecha 05 de noviembre de 2004, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y fundamento en base al derecho consideró lo siguiente:

Que debe inferirse que, la competencia es la medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, por mandato de ley, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, por ello no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma. En consecuencia, los actos administrativos dictados por funcionarios no autorizados por ley, infringen el orden de asignación y distribución de la competencia del órgano administrativo, generando el vicio de incompetencia que sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, clara y evidente, tal y como lo expresó la Sala Político Administrativa en el citado fallo.

Que del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se desprende que las Direcciones Estadales de Salud de Trabajadores (DIRESAT), se erigen como el ente ante el cual se deben dirigir los trabajadores para dar inicio a las averiguaciones preliminares pertinentes en caso de denuncia de accidente laboral, quienes deberán realizar las visitas in situ al lugar de trabajo a cargo del ente patronal, destinadas a recabar medios de convicción que culminen en un “informe técnico” del médico ocupacional estableciendo un eventual o posible nexo de causalidad entre las condiciones que ocasionaron el accidente sufrido por el trabajador.

Refiere que en el caso que nos ocupa, de la Certificación N° 0039-10, de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por la profesional de la medicina Dra. Haydee Rebolledo, con el carácter de Médico Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores del Distrito Capital y Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se evidencia que la ciudadana Isaeli Villafañe, acudió a esa Institución a los fines de evaluación médica por haber sufrido accidente laboral, una vez realizada la averiguación correspondiente, certificó, en uso de las atribuciones legales basadas en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el accidente sufrido por la trabajadora produjo secuelas que le condicionaban una Discapacidad Parcial y Permanente que le limitaba para la ejecución de actividades que requieran demanda física, con lo cual se constata que, de acuerdo al ámbito competencial, la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores, tiene competencia para dictar el acto administrativo recurrido, y en criterio de la Representación Fiscal, el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte patronal, no puede proceder y así solicita sea declarado.

Acota que, en cuanto a la denuncia referida a que la Certificación de Accidente laboral se dictó con prescindencia total y absoluta de un procedimiento legalmente establecido, toda vez que en el expediente donde se encuentra inserto el acto administrativo existe únicamente una solicitud de investigación del origen de la enfermedad, una supuesta inspección realizada por funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores y una declaración rendida por la ciudadana a quien se le calificó el padecimiento de la supuesta enfermedad secuela del accidente de trabajo, sin que se evidencie que la parte patronal nunca fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo, y en consecuencia, no le fue permitido realizar aclaratorias u objeciones, promover, evacuar u objetar alguna prueba, o contradecir algunos de los alegatos realizados, todo lo cual se agrava, según su dicho, cuando el diagnóstico de la enfermedad aludida en la certificación es realmente difícil y se fundamentó únicamente en las declaraciones emanadas de la ciudadana Isaeli Villafañes y en unos supuestos informes de los cuales, se derivaron interpretaciones y conclusiones distantes de la ocurrencia de los hechos y de lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; con lo cual, se incurrió en violación de garantías y derechos constitucionales ya que, en el supuesto de que no exista previsión procedimental concreta en la Ley que rige la materia con carácter especial que disponga la participación activa tanto del administrado como de la administración para ejercer su defensa, debió darse apertura al procedimiento ordinario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se observa, el vicio de ausencia de procedimiento legalmente establecido, consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se encuentra estrechamente ligado al derecho a la defensa y al debido proceso, resultando necesario señalar que la instrucción del procedimiento administrativo requiere el cumplimiento de un conjunto de formalidades inherentes a la actuación de la administración que garanticen que la voluntad de ésta se forme con estricto apego a la constitución y las leyes, especialmente en los procedimientos sancionatorios.

Del criterio jurisprudencial proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01522, de fecha 29 de junio de 2000 (Caso: Juan Humberto Chacón Mujica), al referirse a la garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación fiscal concluye que la administración pública transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, cuando en un proceso administrativo se aplica de forma equívoca normas, sanciones o procedimientos en clara contravención a lo establecido previamente en las leyes que rigen la materia.

Siendo ello así, indica el representante del Ministerio Público, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple:

a) Notificación al Instituto de la ocurrencia del accidente;
b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y;
c) Que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Informe calificará el acontecimiento como accidente laboral o descartará dicha determinación, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, al respecto se reafirma que la certificación y calificación de un accidente laboral, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere de aperturar el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que la comprobación del hallazgo se determina con una averiguación en la forma expresa en la norma supra.

Añade, que concatenando tal procedimiento legalmente establecido para la emisión del documento público administrativo de certificación de accidente laboral o enfermedad ocupacional, con la Certificación N° 0039-10, de fecha 27 de enero de 2010, se desprende que la misma fue dictada previa investigación llevada a cabo por los funcionarios del Órgano Administrativo competente para ello y conforme al procedimiento establecido legalmente, de manera que resulta improcedente el argumento de la parte recurrente referido a que la Certificación impugnada fue expedida con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la ley especial, en su reglamento y normativa técnica, participando la parte empleadora hoy recurrente, en todas y cada una de las etapas verificadas, por lo que resulta forzoso para su representación, señalar que tal alegato no puede prosperar, y así solicita sea declarado.

En referencia a la denuncia de vicio de falso supuesto de hecho del que adolece la certificación cuya nulidad se solicita, afirma que de la revisión tanto del expediente administrativo como de la certificación, se constata que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para calificar un acontecimiento como accidente laboral, corroboró mediante Informe realizado por Salud Chacao, la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario N° 07 del Estado Miranda, conjuntamente con sus Equipos Multidisciplinarios de Especialistas, que el padecimiento de la trabajadora se produjo por contagio del parásito Tripanosoma Cruzi que causa la enfermedad conocida como Mal de Chagas, la cual fue transmitida por la ingestión de alimentos, teniendo como antecedentes la ingesta por parte de estudiantes y docentes, de una bebida proporcionada por la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, realizando para ello, un análisis exhaustivo de las condiciones, medio ambiente de trabajo y circunstancias del contagio, con las cuales pudo concluir que hay una relación de causalidad entre el acontecimiento que provocó el accidente de trabajo y la patología desarrollada posteriormente como secuela del mismo.

Siendo ello así, la representación fiscal aduce que los hechos investigados que sirvieron de fundamentación para dictar el acto administrativo impugnado, fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, quedando determinada la necesaria relación de causalidad entre la sintomatología de la trabajadora como secuela del accidente de trabajo sufrido, por lo que la denuncia de falso supuesto aducido por la representación judicial del Municipio Chacao, no puede prosperar y así solicita sea declarado.

Por último, en cuanto a la denuncia referida a que el acto administrativo recurrido en nulidad, señala que adolece de motivación escueta, por considerar que la motivación del mismo se basa en la simple mención de la norma a aplicar, se constata de la lectura de la Providencia Administrativa impugnada, que no solo señaló loas antecedentes que dieron motivo a la investigación del hecho que calificó como accidente laboral, sino que extrajo del Informe de Investigación de Accidente Laboral, los elementos recabados por los funcionarios designados para la investigación y los concatenó con los hechos investigados para explicar así su conclusión, con lo cual se verifica que la Certificación administrativa hoy recurrida, explicó los elementos que le sirvieron de base para formar su convicción, pues las valoraciones de los órganos administrativos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que los procedimientos administrativos poseen una naturaleza administrativa, en virtud de que las mismas, son decisiones administrativas producto de una reclamación netamente administrativas, han sido denominados como actos “cuasi jurisdiccionales”, pero no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la administración, donde ésta manifiesta su voluntad en razón de una facultad decisoria otorgada por la ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, que pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y sometidas , sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Como consecuencia de ello, la providencia administrativa impugnada cumplió con el requisito de motivación al señalarse las causas por las que se constató que la enfermedad que padece la trabajadora, se produjo como consecuencia del contagio del parásito Tripanosoma Cruzi que causa Mal de Chagas, el cual fue ingerido en un alimento suministrado por la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, durante el cumplimiento de sus funciones como docente, por lo que con la estimación realizada por la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores del Distrito Capital y Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se logró el análisis requerido en todo acto administrativo, independientemente que el resultado de tal apreciación, no haya favorecido la pretensión de la parte empleadora, razones por las cuales, considera la representación fiscal, que en el presente caso no se configuró el vicio de inmotivación deunciado, y así solicita sea declarado.

Asevera el Representante del Ministerio Publico, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Superior, que declare SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la Certificación N° 0039-10, de fecha 27 de enero de 2010 y Oficio N° DM-0922-2010, dictado en fecha 25 de mayo de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Del informe del Recurrente:
La representación del recurrente en su escrito de informe expuso que, se interpuso el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo N° 0039-10 de fecha 27 de enero de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por considerar que dicho acto adolecía de los siguientes vicios:

1. Incompetencia manifiesta de la persona que dictó el acto administrativo objeto del presente recurso:
De la lectura del acto administrativo recurrido se evidencia que el mismo fue suscrito por la ciudadana Haydee Rebolledo, en su condición de Médico Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), quien no tiene la competencia legalmente atribuida para calificar el origen del accidente de trabajo o de la enferemedad ocupacional, toda vez que dicha competencia a tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), le fue legalmente atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Así, se evidencia que la ciudadana Haydee Rebolledo, en su condición de Médico Ocupacional, incurrió en el vicio denominado por la doctrina y la jurisprudencia como extralimitación de funciones, el cual consiste en que una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no tiene competencia expresa, siendo nulo dicho acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


2. Prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo:
Señala que su representado no fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento administrativo, por lo que no le fue permitido presentar alegatos, promover, evacuar u objetar las pruebas necesarias para el ejercicio del derecho a la defensa, evidenciándose que dicho expediente fue llevado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en contravención a la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Infiere que siendo ello así, respecto al procedimiento constitutivo previo a la certificación de la enfermedad, se debía aplicar supletoriamente el régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual dispone el procedimiento ordinario estipulado en el artículo 47 y siguientes, estableciendo una fase de iniciación, una de sustanciación y finalmente la fase de terminación del procedimiento, permitiéndosele al administrado ejercer en cualquier estado las defensas que considerase idóneas para el mejor esclarecimiento de los hechos conocidos por la Administración, pese a ello se dictó el acto impugnado en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, incurriendo en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual acarrea su nulidad conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución.

Concluye en relación a este punto, que si bien es cierto que la LOPCYMAT, así como en su Reglamento Parcial, no existe un procedimiento especial de calificación de enfermedades o de accidentes, sino que simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley y el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley establecen la potestad del INPSASEL de calificar el origen del accidente de trabajo en cuestión, es indudable que para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente caso debía aplicarse supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), en el Título III, artículos 47 y siguientes, el cual no fue nunca desarrollado, en clara violación de la garantía que se deriva de la idea de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo procedimiento administrativo.

Relata que, resulta indispensable destacar que no se efectuó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como la del Síndico Procurador Municipal del referido municipio, los cuales deben ser notificados de todo procedimiento administrativo o judicial en los cuales se vean afectados los intereses del municipio, conforme las prerrogativas y privilegios procesales, que el ordenamiento jurídico le otorga a todo ente político territorial.

En concordancia con lo expuesto, al no efectuarse la notificación, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se configura el quebrantamiento de las modalidades probatorias dentro del procedimiento sancionatorio, lo cual conlleva una violación a los principios constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa.

3. Falso supuesto:
Con relación al vicio de falso supuesto, aduce que el mismo se configura en sus dos (2) modalidades: falso supuesto de hecho y de derecho. El primero de éstos se presenta por el hecho que existe una brecha cronológica entre la fecha en la cual la ciudadana Isaeli Villafañe Mota, presuntamente se contagió de la enfermedad de Mal de Chagas y la fecha en la cual se le diagnóstico la referida enfermedad, lo que demuestra que no se le practicó a dicha ciudadana un examen de laboratorio donde se demuestre que le ocasionó la enfermedad que supuestamente padece, tal como fuere señalado en la certificación que se impugna.

Que aunado a lo anterior, se verifica el vicio del falso supuesto de hecho que adolece el acto administrativo que se impugna, toda vez que se afirmó sin prueba alguna que existía una bebida contaminada con la enfermedad de Mal de Chagas y que ésta fue el agente transmisor de la enfermedad a la ciudadana Isaeli Villafañe Mota.
Que al mismo tiempo, el acto administrativo adolece de falso supuesto de derecho al considerar que la enfermedad de Mal de Chagas cumple con los requisitos para ser considerada como un accidente laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Expresa que, en tal sentido, se acota que la enfermedad del Mal de Chagas, es una enfermedad endémica (enfemedad que persiste durante un tiempo determinado y en una región determinada, que puede afectar un número importante de persona), con lo cual, no puede ser atribuido específicamente a una acción u omisión de su representado. De allí que no se puede imputar al municipio la infección del Mal de Chagas, no pudiendo enmarcarse dentro de lo previsto en el referido artículo 69.

Resalta, que no existió por parte del Ejecutivo Nacional, instrucciones o alertas que evidenciaran que se estaba en presencia de un peligro potencial por su diseminación o riesgo de un brote epidemiológico, que permitiera a la municipalidad conocer de dicha amenaza. De igual forma, precisa que una vez conocido el brote en el Colegio Andrés Bello, fue cuando los órganos competentes en materia de prevención y detección de enfermedades epidemiológicas, determinaron la existencia del referido brote.

Acota que en virtud de lo anterior, siendo que ningún órgano o ente, tanto Nacional como Municipal, conocía de los riesgos de la mencionada enfermedad epidemiológica, hasta el momento que se prestaron los primeros síntomas de la población, no se cumple con el requisito indispensable para determinar la existencia de un accidente laboral, puesto que el patrono no tenía conocimiento de los riesgos.

4. Motivación escueta:
Sobre este particular, esta representación insiste que la certificación objeto del presente recurso –con base en el informe médico mencionado- llegó a la conclusión que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, generando una errática apreciación y calificación de los hechos, la cual resulta imprecisa y violatoria del derecho a la defensa de su representado, al punto que el supuesto accidente de trabajo sufrido por la ciudadana Isaeli Villafañe nunca quedó claramente definido, encontrándose de forma eminente el vicio de motivación escueta.

CAPITULO -V-
ANÁLISIS PROBATORIO

Documentales:

Marcada “B”, cursa a los folios 30 al 31 de la Pieza Nº 1, Oficio N° 0039-10, de fecha 27 de enero de 2010, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denominado “Certificación”, donde la Dra. Haydee Rebolledo, Médico Ocupacional I, expone lo siguiente:

“…Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo N° 18, yo, Dra. Haydee Rebolledo, Venezolana titular de la cédula de identidad N° 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia Administrativa N° 03 de fecha 26/01/2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter éste que consta en el decreto N°3.742 Publicado en Gaceta Oficial N° 38.224 de fecha 08/07/2005, CERTIFICO que la trabajadora cursa con Mal de Chagas o Tripasomiasis Americana Aguda de transmisión oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión…”.

Cursante a los folios 32 al 33, oficio signado bajo el N° DM/0922-12, de fecha 25 de mayo de 2010, suscrito por el Lic. Narvick Rodríguez, Director Regional Estadal Diresat Miranda – INPSASEL, según Providencia Administrativa N° 01-02 de fecha 01/01/2009, dirigido a la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, mediante el cual le remite Certificación 0039-10, de fecha 27 de enero de 2010, la cual fue dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Marcada “C”, cursante a los folios 34 al 222, copia certificada del expediente administrativo emanado de la Dirección Estadal de los Trabajadores “Delegado de Prevención Jesús Bravo” Diresat- Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se evidencia lo siguiente:

Cursa a los folios 34 al 221, Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad con los datos de los trabajadores afectados; datos de los solicitantes; solicitudes del servicio médico; órdenes de trabajo Nros. MIR09-1879; Informe de Investigación de Origen de Enfermedad relacionado con la empresa Unidad Educativa Municipal Andrés Bello; datos de los solicitantes de la investigación del accidente, requerido ante la DIRESAT; declaraciones de testigos; nómina del personal docente, obrero y administrativo de la U.E.M. “Andrés Bello”; informe de investigación de origen de enfermedad, suscrito por la Representante de la Empresa, por el INPSASEL y por los Representantes de los Trabajadores y Trabajadoras de la referida empresa; datos de los trabajadores afectados; listado de docentes afectados por el Mal de Chagas (casos de Chacao); informes médicos emanados de Salud Chacao y del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela; Estudio Epidemiológico realizado por Salud Chacao, titulado: Abordaje técnico administrativo de un brote de tripasomiasis americana, relacionado con la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello del Municipio Chacao, de fecha 31 de julio de 2008; y Oficios Nros. 0035-10, 0038-10, 0039-10, 0040-10, 0041-10, 0042-10, 0043-10, 0044-10 y 0062-10 de fechas 27 de enero de 2010 y 09 de febrero de 2010, respectivamente, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denominado “Certificación”, suscrito por la Dra. Haydee Rebolledo, en su carácter de Médico Ocupacional I, en la cual certifica que los trabajadores afectados cursan de Mal de Chagas o Tripasomiasis Americana Aguda de transmisión oral como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente.

Marcada “D”, cursa al folio 224 copia fotostática de Informe Médico proveniente de Salud Chacao, emitido a favor de la ciudadana ISAELI DAYANA VILLAFAÑES MOTA, mediante el cual se le diagnosticó Tripasomiasis Americana por antecedente Neuralgia y Neuritis Intercostal, de fecha 20 de mayo de 2010, suscrito por la Dra. Liliana Vergara L., en su carácter de Coordinadora de Servicios Médicos del referido ente.

Marcada “E”, cursa a los folios 225 al 230 copia fotostática de demanda presentada ante el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante la cual solicita a favor de la ciudadana ISAELI DAYANA VILLAFAÑES MOTA, la indemnización por el daño moral sufrido por aquella, así como la indexación judicial.

Con relación a las mismas documentales las mismas son apreciadas por esta sentenciadora otorgándole valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante el INPSASEL., así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así se establece.

CAPITULO -VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo alegado por la representación del Recurrente, de la opinión del Ministerio Público, así como lo indicado por el beneficiario del acto administrativo; esta Juzgadora determina que la controversia versa en la revisión del acto administrativo de efectos particulares denominado “Certificación” a los fines de determinar la existencia o no de cuatro vicios a saber: 1.) Incompetencia manifiesta de la persona que dictó el acto administrativo objeto del presente recurso; 2.) Prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo; 3.) Falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho; y 4.) el vicio de inmotivación; afirmando el recurrente, que el acto administrativo in comento se encuentra viciado de nulidad en virtud que se llevó a cabo un procedimiento en sede administrativa el cual certificó que la trabajadora cursa con Mal de Chagas como secuela de un Accidente de Trabajo, ocasionándole una Discapacidad Parcial y Permanente, siendo el DIRESAT incompetente para declarar cualquier enfermedad como accidente de trabajo; así como también alega que se violentó el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto su representación no fue notificada; aduciendo que se afirmó sin prueba alguna que había una bebida infectada con Mal de Chagas, que aquella fue la transmisora de la enfermedad de la ciudadana ISAELI VILLAFAÑES y que el patrono no tenía conocimiento de los riesgos de dicha enfermedad hasta el momento en que se presentaron los primeros síntomas; y afirmando que nunca quedó definido el supuesto accidente de trabajo sufrido por la tercera beneficiaria, generándose una errática apreciación de los hechos y una violación del derecho a la defensa de su representado en tal sentido, este Juzgado considera necesario hacer mención a lo establecido en las jurisprudencias relacionadas a los vicios denunciados por la parte accionante.

1. En cuanto al vicio de incompetencia:

Esta Juzgadora observa con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó establecido:

“…En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.

Advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el acto administrativo fue dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), instituto que tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional.

Por otra parte, se verificó que la DIRESAT MIRANDA tiene competencia para calificar las enfermedades y accidentes de trabajo en la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, a fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, por lo que resulta competente para emitir tales certificaciones.

De forma que, en el presente caso al verificarse que la DRA. HAYDEE REBOLLEDO, quien suscribió la certificación de enfermedad ocupacional en referencia, funge como Médico Ocupacional I adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, encargada del área médica afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales y accidentes laborales y, al ser esta Dirección un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INPSASEL, por lo que la referida Dirección tiene la competencia para emitir el referido acto, aunado a que el Médico Especialista que emitió la certificación indicó en ella de manera expresa la delegación del Presidente del INPSASEL para dictar el acto, mediante Providencia Administrativa N° 3, de fecha 26 de enero de 2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter éste que consta en el decreto N° 3.742, publicado en Gaceta N° 38.224 de fecha 08 de julio de 2005, se asigna competencia para calificar origen de enfermedad a la ciudadana HAYDEE REBOLLEDO y no se evidencia elemento alguno que permita deducir que la funcionaria no se encuentra habilitada por el organismo. ASI SE DECIDE.




2. En cuanto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo:

Así las cosas, advierte esta Juzgadora respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo alegado por el recurrente que, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

“La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 46 de fecha 18 de julio del año 2013, estableció:

“En el caso concreto, la recurrida estableció que la certificación y calificación de accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende, específicamente del Informe levantado en la empresa con presencia de un representante de la empresa y un trabajador, así como la representación de INPSASEL, que se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa en donde se le ordenaba hacer una serie de correcciones generales, y posterior a ello, se le notificó de la certificación del Instituto, informándole de los recursos a que tenía lugar, ejerciendo de esa forma la parte recurrente el recurso de reconsideración, desprendiéndose que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado”.




Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 698 del 09 de agosto de 2013, sobre el procedimiento administrativo llevado por el INPSASEL, expuso:

“Sobre este particular, la jurisprudencia mantenida por este Alto Tribunal de Justicia ha establecido que se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.
(…)
En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la sentencia recurrida determinó que de los antecedentes administrativos -folios 163 al 215 de la pieza Nº 1-, se desprende que la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A., no sólo fue debidamente notificada de la apertura de la Investigación, sino que también estuvo presente a través de sus representantes laborales, en los actos de inspección que se realizaron dentro del lugar de trabajo de la empresa, y realizó a su vez actuaciones en el procedimiento, consignando los documentos solicitados y aquellos que consideró pertinentes -folios 171 al 193-, por tanto tuvo acceso al mismo y con ello se evidencia que se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso; no constando en las documentales consignadas en dicho procedimiento administrativo, que la empresa accionante hubiere desvirtuado por algún elemento probatorio que lo alegado por el trabajador, respecto a los trabajos que realizaba dentro de la empresa, fuera incorrecto o falso; certificándose finalmente, en fecha 21 de junio de 2011, que el accidente sufrido por el ciudadano Luis Rafael Orence Chacón, era un accidente de trabajo.

Conteste con las referidas observaciones, el Tribunal a quo concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto es, en fecha 6 de abril de 2011, cuando la funcionaria designada al efecto, se trasladó a la sede de la misma a realizar la investigación del accidente; proceso en el que la parte hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

Adicionalmente (sic), los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
(Omissis)

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

(Omissis).

De las normas antes transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentada por el trabajador o trabajadora.

Visto lo anterior, esta Sala verifica que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión surgió en virtud de la solicitud de investigación del origen del accidente presentada por el ciudadano Luis Rafael Orence Chacón en fecha 4 de marzo de 2010 -folio 163 y su vuelto-, a la cual se le asignó orden de trabajo N° MON-11-098 que recayó en la funcionaria María Corvo -folio 164-; y que en fechas 6 de abril y 2 de junio de 2011 fue efectuada investigación del origen del accidente -folios 164 al 168-, oportunidad en la cual la funcionaria se trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, en fecha 21 de junio de 2011, órgano éste a quien le fue atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, se observa de las actas procesales, que la parte impugnante fue notificada del acto administrativo contentivo de la certificación Nº 0175-2011, en fecha 7 de julio de 2011, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual ésta pudo recurrir del acto, mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; como en efecto sucedió en el caso se autos, con lo que quedó garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A.; por lo que deviene la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.”

Recientemente, mediante decisión N° 1425 de fecha 17 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Social sostuvo:

“En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Muller Mantenimiento, C.A, estableció:

La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En el caso concreto, observa la Sala que el Inspector se trasladó a la sede de la empresa, para levantar la información requerida; que en el informe de investigación de origen de la enfermedad consta que el Inspector de Seguridad y Salud fue atendido por representantes de la empresa; que el ciudadano Ronald Jurado, en representación de la empresa, acompañó al Inspector en la verificación y análisis de las actividades realizadas por el extrabajador en los distintos puestos de trabajo donde prestó servicio; que terminado el informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó; y, que la empresa fue citada en dos (2) oportunidades para consignar documentación requerida por la DIRESAT.

No consta en el expediente que la DIRESAT le haya impedido a la empresa consignar algún escrito de fundamentación, promover, evacuar o consignar prueba alguna.
(…)
Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de lo señalado por el Inspector en el informe; se trasladó a la DIRESAT a consignar los recaudos requeridos; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que considera la Sala garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa.”

De acuerdo con las sentencias y normas supra no se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, acuerdo con las sentencias y el contenido del artículo 76 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta el procedimiento administrativo en base al principio del contradictorio, sino que lo que se persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previo a una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y del origen del accidente o de la enfermedad presentada.

Asimismo, observa esta Juzgadora que se debe realizar la investigación de origen de la enfermedad conforme el procedimiento establecido en la NORMA TECNICA PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008, Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.070 de la misma fecha, dictada con fundamento al numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha normativa establece ciertamente los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnostico ante el INPSASEL. De acuerdo con el capítulo II. “Investigación de la Enfermedad Ocupacional” , corresponde al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico y adoptar los correctivos, dicha investigación debe basarse en el análisis del puesto de trabajo considerando las tareas realizadas durante el tiempo en exposición a fin de identificar los procesos peligrosos, condiciones inseguras insalubres o peligrosos que existieron en el puesto de trabajo, de lo cual se elaborará un informe que debe contener entre otros, la identificación del trabajador, vacaciones disfrutadas, si son realizados exámenes médicos, información recibida sobre principios de prevención de condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo del puesto ocupado, educación recibida sobre seguridad y salud, uso de equipos de protección personal, antecedentes laborales, descripción de los cargos ocupados durante el tiempo en exposición, si existe el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe programa de seguridad y salud, si existe el Comité de Seguridad y Salud. Asimismo, a fin de obtener el criterio higiénico ocupacional se debe reflejar el tiempo de exposición en el puesto de trabajo, horas laboradas y cumplimiento de reposo médicos durante la exposición al proceso asociado con la enfermedad. Finalmente, el INPSASEL, previa investigación, mediante informe, calificará el origen ocupacional de la enfermedad de lo cual, todo trabajador debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma y de acuerdo con la referida NORMA TECNICA, en el caso específico que el puesto de trabajo no exista o esté modificado, lo cual no ocurre en el caso de autos, es que debe realizarse una reconstrucción tomando en cuenta la declaración de la trabajadora y de testigos que conozcan las condiciones de trabajo.

En el caso de autos, de los antecedentes administrativos remitidos a este Juzgado por el ente administrativo, este Tribunal constato que se realizó investigación de origen de enfermedad según Informe de Investigación suscrito por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el cual se deja constancia que la funcionaria se traslado a la sede de la empresa y posteriormente se certifico la enfermedad como ocupacional

De forma que, una vez recibida la solicitud de investigación de origen de enfermedad de la trabajadora, el INPSASEL procedió, luego de emitir la orden de trabajo, a dirigirse a la sede de la empresa, quien debe tener conocimiento de las normas relativas a la salud y seguridad laboral de sus trabajadores, por lo que no se trata de una visita intempestiva, sino de una investigación donde tuvo el debido conocimiento de la respectiva orden y el motivo de la misma, interviniendo un representante por la empresa en dicha investigación, así como delegados de prevención, oportunidad durante la cual pudo la empresa aportar el expediente del trabajador, o cualquier otro medio probatorio que contuviera la información específica que le permitiera desvirtuar cualquier alegato de contingencia profesional dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, consecuencia de lo cual estima esta sentenciadora que era en esa oportunidad, en la que la empresa ante el funcionario del INPSASEL debía manifestar sus defensas interviniendo las personas que considerara la empresa pertinentes a tal fin y entregar la documentación pertinente, ante el alegato planteado por la trabajadora de la existencia de una posible enfermedad ocupacional, pues para la fecha contaba con los elementos del caso para desvirtuar su existencia y no lo realizo.

Es decir, que la hoy recurrente estaba informada y al tanto de la averiguación y se le otorgó el derecho a expresarse y consignar las pruebas que considerare pertinentes en relación a la presunta enfermedad ocupacional del ciudadano Isaeli Vallafañes, quien fue identificada debidamente al momento de la práctica de dicha averiguación.

Considera esta juzgadora de las pruebas aportadas a los autos que no se le violento a la hoy recurrente su derecho a la defensa y que no se trasgredió el principio del debido proceso, en virtud que en dicho acto se le otorgó el derecho a la parte patronal para consignar documentales, por lo cual efectivamente presentó: antecentes laborales de los trabajadores y la descripción del cargo, no obstante ello, la recurrente no aportó a los funcionarios de la DIRESAT, las documentales relacionadas con la notificación de los riesgos, revisión de la gestión de seguridad, que no se les practicaron a los trabajadores de la Escuela Municipal Andrés Bello las evaluaciones pre-empleo, que se constató la inexistencia de los Delegados de Prevención, del Programa de Formación en Materia de Seguridad y Riesgos por puesto de trabajo, contrato de servicio de los proveedores externos de la merienda escolar y supervisión de la sede donde se elaboraban los jugos y la merienda escolar, y en virtud de que el patrono no tenía la información requerida por los funcionarios de DIRESAT, se le otorgó plazos prudenciales a los efectos de que fueran consignados, .

Asimismo en la Investigación de origen de la Enfermedad emanado del INPSASEL, de fecha 16-12-2009, (folios 46 al 52 de la primera pieza), se le garantizó el derecho a la defensa, al debido proceso a la hoy recurrente así como tampoco hubo presidencia total ya absoluta del procedimiento. Dicha investigación fue puesta en conocimiento de la ciudadana GRACIELA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.166.050, quien colocó el cargo (DIRECTORA), asimismo, se encuentra debidamente sellado. Dicha investigación, por lo cual mal puede alegarse violación del derecho a la defensa, a ser oído, en fin, al debido proceso. Es decir, se consideraron las defensas de la parte patronal.

Por lo que concluye esta Juzgadora, que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa y al debido proceso en concordancia con el articulo 19 N° de la LOPA, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. Así se decide

3.) En cuanto al vicio de falso supuesto de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:

“… Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:

Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”

Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Remiro García Rosas, señaló:

“…Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En base a la Jurisprudencia el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.

Ahora bien, subsumiéndonos en el caso que nos ocupa, alega quien recurre, en relación al supuesto de hecho, que en el presente caso se afirmó sin prueba alguna que había una bebida infectada con Mal de Chagas, siendo aquella la transmisora de la enfermedad padecida por la trabajadora y que existe un lapso de 52 días transcurridos entre la fecha del contagio y diagnóstico de la enfermedad, demostrándose que a la ciudadana Isaeli Villafañes no se le realizó examen de laboratorio alguno que constatase el contagio de la enfermedad que supuestamente padece; así como también se afirmó falsamente que los Ingenieros Inspectores de Salud para emitir su conclusión, se apoyaron en un Informe de Investigación efectuado por los organismos correspondientes tales como: Salud Chacao, la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario N° 07 del Estado Miranda, conjuntamente con sus Equipos Multidisciplinarios de Especialistas, en el que se indicó que el agente transmisor del Mal de Chagas fue una bebida proporcionada por la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, cuando los organismos que llevaron a cabo la investigación, señalaron una probabilidad y no la certeza de que la transmisión pudo haber sido originada por alimentos, sin especificar el tipo de alimento que les fueran suministrado a los docentes.

En lo atinente al falso supuesto de derecho, observa la recurrente, que el acto administrativo adolece de tal vicio, al considerar que el Mal de Chagas cumplía con los requisitos para ser considerada como un accidente de trabajo de acuerdo con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no pudiéndose imputar a su representación la infección del Mal de Chagas.

En tal sentido, considera este Tribunal en relación a los hechos que de la revisión tanto del expediente administrativo como de la Certificación N° 0039-12, de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el órgano administrativo del trabajo, se constató que el mismo durante la investigación que contiene el procedimiento para calificar un acontecimiento como enfermedad ocupacional, corroboró mediante Informe realizado por los organismos supra mencionados, que el padecimiento de la tercera beneficiaria en la presente causa fue ocasionado por contagio del parásito Tripanosoma Cruzi que generó la enfermedad conocida como Mal de Chagas, la cual fue transmitida por la ingestión por parte de estudiantes y docentes, de una bebida proporcionada por la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, lográndose demostrar con suficientes elementos de convicción los hechos denunciados en la sede administrativa, a través del análisis exhaustivo de las condiciones, medio ambiente de trabajo y circunstancias del contagio, que hubo una relación de causalidad entre el acontecimiento que provocó el accidente de trabajo y la patología desarrollada posteriormente como secuela del mismo; constando en el expediente pruebas consignadas por el patrono que dieron luces al Juzgador administrativo y a este Juzgador en sede Judicial para determinar la conducta del trabajador, como son la solicitud de servicio médico de fecha 10/12/2008, suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo en su carácter de Médica Ocupacional I del DIRESAT; solicitudes de investigación de origen de la enfermedad (folios 35 al 40 de la pieza N°1 del expediente) suscritos por los compañeros de trabajo de la beneficiaria, quienes fueron diagnosticados con la enfermedad; solicitud de investigación del accidente efectuada por la trabajadora afectada (folio 41 de la pieza N°1 del expediente); solicitudes de servicio médico de las compañeras de trabajo de la beneficiaria, de fecha 10/12/2008 (folios 42 al 43 de la pieza N°1 del expediente); informe de investigación de origen de la enfermedad, de fecha 16/12/2009 (folios 46 al 52 de la pieza N°1 del expediente); datos de los solicitantes de la investigación y declaraciones de testigos (folios 54 al 117 de la pieza N°1 del expediente); formularios con datos de los trabajadores afectados por el padecimiento (folios 129 al 140 de la pieza N°1 del expediente); listado de docentes afectados con el Mal de Chagas (folio 142 de la pieza N°1 del expediente); informes médicos provenientes de Salud Chacao, la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario N° 07 del Estado Miranda, conjuntamente con sus Equipos Multidisciplinarios de Especialistas, denominado Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tricanosomiasis Americana, de fecha 31 de julio de 2008 (folios 143 al 200 de la pieza N°1 del expediente); certificaciones Nros. 0035-10, 0038-10, 0039-10, 0040-10, 0041-10, 0042-10, 0043-10, 0044-10 y 0062-10 de fechas 27 de enero de 2010 y 09 de febrero de 2010, respectivamente, suscritas por la Médico Ocupacional de la DIRESAT (folios 201 al 222 de la pieza N°1 del expediente); e Informe Médico emitido por Salud Chacao, de fecha 20/05/2010 (folio 224 de la pieza N°1 del expediente), que de conformidad a lo establecido a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera enfática que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juzgador examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre si y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, enfatizando el hecho que los apoderados judiciales no presentaron pruebas que demostrar lo contario, motivo por el cual considera este Tribunal que no es cierto que el acto administrativo de efectos particulares se haya basado en fundamentos de hechos inexistentes, y que como consecuencia haya aplicado mal el derecho, motivo por el cual considera quien decide desestimar el argumento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, por estar ajustado tanto a los hechos, como al derecho. Así se establece.

4.) En cuanto al vicio de inmotivación.

Con respecto a este punto de la inmotivación del acto administrativo, se ha sostenido que el referido vicio se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. (Vid. Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil); asi como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa sosteniendo dichos criterios en diversas oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/4/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufactureras Hanover Trust Company), y el defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Vid. Sentencia No. 06420 de fecha 1 de diciembre de 2005. Expediente Nro. 2003-0939 de la Sala Político Administrativa).

De Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juzgador con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.

Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han señalado respecto del vicio de inmotivación, que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

Al hablar de vicio de la inmotivación, se refiere necesariamente a la motivación del acto administrativo. Al respecto, la tesis más difundida tal como lo asevera la profesora Hildegard Rondón de Sansó en su libro titulado “El Procedimiento Administrativo y sus Actuales Tendencias Legislativas. Caracas, 2011”, estima que la motivación del acto administrativo es la expresión del motivo del mismo, es decir, las razones fácticas y jurídicas que la Administración asume en la toma de decisiones.

En sentido lato la motivación constituye un requisito esencial del acto administrativo, consagrado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que viene dado por la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto, con independencia de su certeza o falsedad; debiendo destacarse que tal motivación puede ser directa, esto es, expresada en el texto del acto definitivo, o indirecta, es decir, que resulte de las actas que integran el expediente administrativo.

El recurrente alega que en la norma a aplicar como lo fue el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se llegó a la conclusión de que el accidente investigado cumplía con la definición de accidente de trabajo prevista en la ley especial antes identificada, cuando esta norma no es unívoca, contemplando aquella diferentes supuestos, generándose como consecuencia, a decir del accionante, que nunca quedó claramente definido el accidente de trabajo sufrido por la ciudadana Isaeli Villafañe, produciéndose según los dichos del recurrente, una errática apreciación de los hechos que devino en una violación del derecho a la defensa de su representación.

Ahora bien, entrando a conocer el fondo del presente asunto este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 54 publicada en fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló:

“…4.-Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:

‘(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formando en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la suscinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República). (…)’ (Sentencia N° 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Considera esta Juzgadora en relación al criterio explanado, que ha sido criterio ratificado por nuestro Máximo Tribunal de la República, que la exigencia de motivación del acto administrativo es un requisito de forma que se cumple cuando aparecen en él, las razones de hecho y de derecho en que fue fundamentado, no siendo necesaria que la motivación del acto administrativo haya sido efectuada de manera pormenorizada en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito, que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, por lo que si el acto contiene esa referencia, tal requisito queda cumplido, independientemente de la necesidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta, pues tales circunstancias son objeto de otro tipo de vicios.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el recurrente no incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud que se constara de la lectura de la Providencia Administrativa impugnada, que la misma no sólo indicó los antecedentes que dieron motivo a la investigación del hecho que calificó como accidente laboral, sino que extrajo del Informe de Investigación de Accidente Laboral, los elementos recabados por los funcionarios designados para la investigación y los relacionó con los hechos que fueron investigados para explicar su conclusión, siendo señaladas las causas por las que se constató que la enfermedad padecida por la trabajadora, se produjo como consecuencia del contagio del parásito Tripanosoma Cruzi que causa el Mal de Chagas, el cual fue adquirido mediante un alimento suministrado por la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello; por lo que en consecuencia, en el acto administrativo se logró la explicación y el análisis requeridos de aquellos elementos que le sirvieron de base al órgano emisor de dicho acto, para formar su convicción. Así se establece.

Motivado a ello, la causal invocada por el recurrente para el vicio de inmotivación no se encuentra circunscrita en lo que ha establecido la doctrina o la jurisprudencia, ya que al verificar los motivos de hecho y derecho, la logicidad de la sentencia y los fundamentos jurídicos que dieron origen al acto administrativo de efectos particulares, se encuentra a consideración de la Juzgadora motivada, no evidenciando contradicciones en su fundamentación, por lo que es forzoso para esta Juzgadora, desechar dicho fundamento, por no haberse materializado en el presente caso el vicio de inmotivación de la sentencia. Así se decide

En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el Oficio N°0039-10 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 27 de enero de 2010, a favor de la ciudadana Isaeli Villafañes, titular de la cédula de identidad numero V- 14.528.796. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el Oficio N°0039-10 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 27 de enero de 2010, a favor de la ciudadana Isaeli Villafañes, titular de la cédula de identidad numero V- 14.528.796. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la solicitud no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

___________________________
Abg. JOSEFA MANTILLA


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

____________________________
Abg. JOSEFA MANTILLA


LMV/JM/mari*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR