Decisión Nº AP21-N-2013-000214 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 31-03-2017

Número de expedienteAP21-N-2013-000214
Fecha31 Marzo 2017
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PartesLAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA C.A. VS. INPSASEL
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de marzo de 2017.
206º y 158º
DEMANDANTE: LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 19 de enero de 1996, bajo el Nº 61, Tomo 16-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS EFRAIN MUÑOZ, OSCAR BERNAL SEGOVIA, STEVE CONDE, PEDRO LUIS ALVAREZ, MARJORIE ACEVEDO GALINDO y PABLO PIÑERO, Inpreabogado Nos. 9.023, 8.798, 112.103, 26.500, 11.565 y 140.305, respectivamente.

RECURRIDOS: Actos administrativos de efectos particulares contenidos en: Certificación: Nº 0572-12, de fecha 20 de agosto de 2012, en el expediente Nº MIR-29-IE-12-0851, HM Nº MIR-01066-10, suscrita por el Dr. Enry Bracho, Médico del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano ROBERTH CABRERA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.829.334, que certificó que cursa enfermedad ocupacional agravada que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del 32%; e Informe pericial: Nº 1840-2012 de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrito por el Director de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda.

BENEFICIARIO DE LOS ACTOS RECURRIDOS: ROBERTH CABRERA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.829.334.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: No acreditó.

MOTIVO: Demanda contencioso administrativa de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad interpuesta el 12 de abril de 2013, por el abogado EFRAIN MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA C.A., en contra de los administrativos de efectos particulares contenidos en: Certificación: Nº 0572-12, de fecha 20 de agosto de 2012, en el expediente Nº MIR-29-IE-12-0851, HM Nº MIR-01066-10, suscrita por el Dr. Enry Bracho, Médico del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano ROBERTH CABRERA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.829.334, que certificó que cursa enfermedad ocupacional agravada que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del 32%; Informe pericial: Nº 1840-2012 de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrito por el Director de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda.

El 16 de abril de 2013, fue distribuido el expediente y se dio por recibido por auto de fecha 23 de abril de 2013; el 26 de abril de 2013 fue admitida y se ordenaron las notificaciones correspondientes, exhortando a la demandante a consignar los juegos de copias necesarios.

Una vez practicadas las notificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, del Procurador General de la República y del ciudadano ROBERT CABRERA AZUAJE, el 13 de octubre de 2016 se fijó la audiencia de juicio para el día lunes 7 de noviembre de 2016 a las 11:00 a. m.

En la oportunidad pautada, se celebró la audiencia con la comparecencia de la demandante mediante su apoderado judicial PABLO PIÑERO, Inpreabogado Nº 140.305; el abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.920.110, en su condición de Fiscal Octogésimo Quinto (85°) del Área Metropolitana de Caracas; finalmente se dejó constancia de la incomparecencia por sí o por medio de apoderado judicial alguno de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y del beneficiario del acto administrativo.

En fecha 15 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante; se abrió el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Según acta de fecha 8 de diciembre de 2016, se evacuó la testimonial de los ciudadanos Daniel Zuloaga y Luis Vescanse.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, se fijó el lapso para la presentación de los informes, dejándose constancia que dentro del referido lapso ni la parte demandante ni la representación del Ministerio Público consignaron escrito de informes; el 9 de enero de 2017 se fijó el lapso para la publicación de la sentencia conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidas las formalidades antes señaladas, el Tribunal pasa a publicar el fallo, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alega la demandante en nulidad que los actos administrativos de efectos particulares contenidos en: Certificación: Nº 0572-12, de fecha 20 de agosto de 2012, en el expediente Nº MIR-29-IE-12-0851, HM Nº MIR-01066-10, suscrita por el Dr. Enry Bracho, Médico del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano ROBERTH CABRERA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.829.334, que certificó que cursa enfermedad ocupacional agravada que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del 32%; Informe pericial: Nº 1840-2012 de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrito por el Director de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, adolecen de los siguientes vicios:

1) Falso Supuesto de hecho: señala la demandante que los actos administrativos impugnados establecen que el ciudadano ROBERTH CABRERA AZUAJE sufre de una enfermedad calificada como ocupacional agravada con ocasión del trabajo, precisando en la certificación, que tiene una discapacidad parcial permanente con limitación para actividades que requieren posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos repetitivos o de exposición a impactos de columna vertebral y manipulación manual de cargas, indicando como diagnóstico Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5-S1+Protrusión Discal L5-S1+Compresión Radicular y en el informe pericial dictado se evidencia que le fue otorgado al trabajador un 32% de discapacidad, siendo el fundamento de los mismos, el informe de investigación realizado por el ciudadano Carlos Henis, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores.

Que ese Informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional fue elaborado por la entidad de trabajo en conjunción con los delegados de prevención y que fue debidamente suscrito por todos los integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral del cual se desprende como conclusiones generales lo siguiente: “Una vez analizada la información correspondiente verificando los criterios y datos epidemiológicos no se concluye que la patología fuera de origen ocupacional”.

Que quedo establecido conforme al diagnostico final, que no se puede determinar que la patología fue adquirida por o en ocasión del trabajo realizado por el ciudadano ROBERTH CABRERA AZUAJE, por lo tanto es falsa la conclusión a la que llega el acto impugnado, basándose en hechos inexistentes, cuando señala que la enfermedad padecida por el trabajador tiene un origen ocupacional y que se agravó con ocasión del trabajo desempeñado para la empresa, cuando lo cierto es que no existe ninguna evidencia de la relación de causalidad entre la patología padecida por el trabajador y las condiciones en que desempeñaba sus funciones.

Que por ello, incurren en un falso supuesto de hecho al ser errada o inexacta la apreciación de los hechos que llevaron a establecer la conclusión a la cual llegó el ente administrativo, para declarar el origen de la enfermedad del ciudadano ROBERTH CABRERA AZUAJE, cuando además consta del punto VI del informe en cuanto a los exámenes médicos realizados al trabajador post empleo, los cuales establecen que éste se encuentra “ocupacionalmente sano con limitación de trabajo”.

2) Violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia: señala la parte demandante que, partiendo de falsos supuestos de hecho y sin que exista prueba alguna que demuestre el nexo o relación de causalidad entre la patología padecida por el trabajador y las condiciones de trabajo a las que estaba sometido, determinó que dicha patología se agravó con ocasión al trabajo, desviándose de la verdadera investigación que realizó el Servicio de Salud y Seguridad Laboral y del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional suscrito por el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Que los actos administrativos impugnados omitieron pronunciamiento sobre cuales pruebas fehacientes acreditan que la patología padecida por el trabajador se pudo haber agravado con ocasión al trabajo, es decir, no se evidencia prueba alguna del nexo causal entre la patología invocada y la prestación de servicios como para certificar la enfermedad como ocupacional.

3) Violación del derecho a la defensa y del debido proceso: señala la parte demandante que al realizar la investigación se fundamentó en el informe de investigación de origen de la enfermedad del cual se apartó, no tomo declaración a ninguna otra persona, ni permitió que la empresa hiciese algún alegato o presentara algún medio de prueba, ni tomó en consideración el historial médico del trabajador el cual se desprende que fue sometido a terapias y se le dio de alta, violando el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Adjuntos al escrito libelar, promovió las siguientes documentales:

De los folios 42 al 49 y 52 al 74 de la pieza Nº 1, copia simple del informe de investigación de origen de enfermedad levantado por el Inpsasel y del Informe de Investigación de origen de enfermedad levantado por la empresa demandante, que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se analizarán posteriormente.

Adjunto al escrito de promoción de pruebas promovió las siguientes documentales:

Marcadas “2, 3, 4, 5, 6 y 7”, folios 229 al 420, ambos inclusive, pieza Nº 1, constancia de registro y egreso del ciudadano Roberth Anthony Cabrera ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de trabajo para dicho instituto, cuenta individual del trabajador, expediente de salud llevado por la empresa y copias de las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, que se aprecian las cuales se analizarán posteriormente.

Marcada “8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21”, folios 421 al 439 ambos inclusive, pieza Nº 1, contratos de trabajo, descripción de cargo de ayudante recibido por el trabajador, inducción de puesto de trabajo, notificación de riesgo, control de asistencia a cursos/charlas de: botiquín de primeros auxilios, seguridad en las manos, notificación de accidentes, registro de entrega de equipos, constancia de ruta de traslado del trabajador, que se aprecian las cuales se analizarán posteriormente.

Promovió la prueba de informes dirigidos al: 1) Comité de Seguridad y Salud Laboral, cuyas resultas constan del folio 55 al 75 pieza Nº 2, en la cual señaló el ciudadano alguacil que consignó oficio sin practicar, ya que no indicaba su dirección; 2) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, no consta sus resultas, por lo tanto el Tribunal no tiene material probatorio que analizar.


Promovió la inspección judicial sobre la Historia Médica del ciudadano Roberth Cabrera, para lo cual se exhorto a los Tribunales Laborales con sede en el Estado Miranda, cuyas resultas constan del folio 25 al 53 pieza Nº 2, sobre lo cual se observa:

Según el artículo 400.2º del Código de Procedimiento Civil si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión, primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que trascurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de distancia de vuelta.

Si bien se libró comisión al Juzgado de Juicio competente del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, tramitó y practico la inspección el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de manera que se entiende como un exhorto.

No consta que el Juzgado señalado haya efectuado el computo de los días de despacho trascurridos en el mismo conforme al artículo señalado, más aún, para el 27 de enero de 2017, fecha en que se practicó la inspección judicial ya se había vencido el lapso de evacuación de pruebas según auto de fecha 14 de diciembre de 2016, no obstante, la inspección judicial debe valorarse porque fue promovida por la demandante, admitida y gestionada por este Tribunal tempestivamente, todo conforme a la sentencia Nº 175 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de marzo de 2005 (Banco Industrial de Venezuela, C. A. en amparo).

Del acta de inspección judicial practicada el 27 de enero de 2017, consta que el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área estado Miranda, se evidencia que se traslado a la sede de LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA, C. A., Zona Industrial La Guairita, antigua Hacienda El Rincón, estado Miranda, notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana VIRNA RODRIGUEZ, C. I. Nº V-9.878.425, Gerente de Gestión Humana, para constatar la historia médica del ciudadano ROBERTH ANTONY CABRERA AZUAJE, en el Servicio de Seguridad y Salud Laboral que funciona en la entidad de trabajo y dejó constancia de que tuvo a su vista evaluación médica por dolor lumbar, cuestionario llenado por el trabajador en el cual indicó que padece de obesidad grado I, exámenes pre y post vacacional e informes donde se indica la obesidad grado I; que al ciudadano antes identificado se le practicó evaluación en la cual se dejó constancia que para el momento el ciudadano presentó dolor en la región lumbar en vista de no poder levantar peso se le efectuó resonancia magnética y se le diagnosticó: 1) hiperlordosis lumbar, 2) discopatía prominencia postero concéntrica L3-L4 y L5-S1, hernia de disco centro lateral en L4 y L5, evaluación de fecha 20 de octubre de 2010; evaluación médica de fecha 23 de julio de 2010 en la cual se señaló que el paciente presentó dolor lumbar posterior a hacer esfuerzo; examen médico laboral y cuestionario de antecedentes médico ocupacionales, llenados por el trabajador el 9 de febrero de 2009, donde consta en el renglón “impresión diagnóstico” que indicó: obesidad grado I; evaluación médica periódica del 18 de octubre de 2006 en la cual se recomendó valoración por internista y oftalmólogo, hacer ejercicios aeróbicos; evaluación médica post vacacional en la cual consta que el trabajador padece obesidad grado II, diabetes mellitus tipo II y dislipidemia mixta de fecha 30 de abril de 2010, suscrita por el trabajador; examen médico laboral prevacacional del 9 de noviembre de 2009 en el cual se dejó constancia de que el trabajador padece de obesidad grado I y se evaluaron diversos aspectos que constan en copias anexas a esa evaluación, suscrita por el trabajador; examen médico del 9 de febrero de 2009 en la cual consta examen post vacacional en el cual se diagnosticó luxación de hombro derecho, suscrito por el trabajador; examen post vacacional del 9 de febrero de 2009 en el cual se efectuó observación según la cual el trabajador padece de luxación de hombro derecho, suscrita por el trabajador; exámenes quirúrgicos y médicos, antecedentes familiares, hábitos ocupacionales evidenciándose que en el examen funcional se dejó constancia de que “se cansa con facilidad al hacer ejercicio”; la información consta de 9 folios a la inspección y uno correspondiente a copia fotostática de cédula de identidad de los representantes de la empresa.

Promovió la testimonial de los ciudadanos DANIEL ZULOAGA, C. I. Nº V- 16.299.143 y LUIS VESCANSE, C. I. Nº V-9.266.150, respectivamente, quienes juramentados debidamente declararon el 8 de diciembre de 2016 a las 11:00 a. m., lo siguiente:

DANIEL ZULOAGA: que tiene 43 años de edad, ingeniero industrial, domiciliado en La Guaira, de religión católica, que conoce a las partes, no tiene interés en el resultado del juicio, trabaja para Laminova, tiene conocimiento de cómo los ayudantes realizan sus actividades dentro de la empresa señalando que en el almacén se trabaja por parejas, existe un operario que es el líder y un ayudante, quienes realizan todas las actividades manuales, que son recepción de laminados y despacho de laminados, que son láminas de 1,22 por 2,24, ese material llega a la producción en un montacargas, se coloca al lado del grupo de trabajo, se traslada en un carro transportador, una vez allí las van contando de diez en diez y las van colocando hasta llegar a un total de 200 páginas y las desplazan hasta su ubicación y cada pareja las va colocando en la estantería, el ayudante operario llena reportes, una vez se concluye la preparación de los diferentes laminados, se colocan sobre una paleta y se trasladan en un montacargas hasta el camión que los va a transportar a nivel nacional, son actividades que siempre se hacen en parejas, con respecto al señor cabrera era una persona robusta, de acuerdo a las actividades que desempeñan los ayudantes realizan las mismas con aparatos mecánicos y que el poco peso que cargan es compartido, que no tiene conocimiento que alguno de las parejas que haya trabajado con el señor Cabrera haya padecido alguna enfermedad, la mayoría todavía trabajan en la empresa, era reconocido por sus mismos compañeros por su estatura y obesidad.

A las preguntas realizadas por el Juez el testigo respondió: que es gerente de operaciones de la empresa, que es responsable de todo lo relacionado con el manejo de almacenes, materia prima, distribución de productos a nivel nacional y todo el proceso de materiales para la organización, que para la Seguridad Industrial tienen una jefatura a cargo de Santiago León.

LUIS VESCANSE: que tiene 51 años de edad, médico ocupacional, domiciliado en Guatire, de religión católica, que conoce a las partes, no tiene interés en el resultado del juicio, que la hernia es la salida de un contenido a través de un orificio natural o preexistente, hay varias condiciones en cuanto a la hernia discal, que es la más frecuente a nivel de columna, hay condiciones que predisponen la aparición de la hernia como por ejemplo el sexo, es la más frecuente en las razas africanas y nosotros por nuestro mestizaje, es bien frecuente la aparición de las hernias, hay una predisposición genética a la aparición de las hernias, hay condiciones que predisponen las salidas de las hernias aparte de las posturas forzadas, la fuerza, el movimiento repetitivo, que es el sobrepeso, cuando se está de pie o sentado el peso incide sobre esa área de la columna, una de las medidas en la parte de salud ocupacional es la limitación de las tareas o adecuación de las tareas o reubicación de otro puesto de trabajo donde no se ejercite esa parte de la columna y la otra medida que se tomo de salud, es la reducción del peso corporal; no todas las hernias necesitan operarse, con la reducción de peso y la fisiatría adecuada mejora la hernia y hasta desaparece, una persona que tiene dos años en su puesto de trabajo no puede desarrollar hernia discal, es fundamental una prueba de trabajo para determinar el grado de discapacidad, porque es una prueba fidedigna.

A las preguntas realizadas por el Juez el testigo respondió: que no es trabajador de la empresa, que la asesora en materia de seguridad laboral como outsourcing.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 6140 de fecha 9 de noviembre de 2011 (Neptuven en nulidad), estableció la posibilidad legal de la utilización del perito-testigo como medio de prueba en el proceso contencioso administrativo y aunque se refirió particularmente al contencioso tributario, estima este Tribunal que tal criterio es aplicable a las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados del Inpsasel, como es este caso de los testigos evacuados.

En ese fallo la Sala consideró admisible el medio de prueba conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
1) El fundamento legal de su admisibilidad en el proceso probatorio venezolano deviene de una interpretación concatenada de los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, 132 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 98 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, actualmente derogadas por el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de forma parte de las denominadas pruebas libres que se admiten por no estar expresamente prohibidas por la ley, cuya valoración se hace conforme a las reglas de la sana crítica.
2) El objeto de la prueba de perito-testigo es que el experto llamado a juicio como testigo, declare en la forma que lo hace un testigo ordinario, sobre las características de los hechos litigiosos, pudiendo emitir juicios de valoración de acuerdo a sus especiales conocimientos sobre una determinada materia.
3) El perito-testigo se diferencia del testigo calificado, pues mientras el testigo calificado debe declarar sobre hechos que presenció y no puede considerarse como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.
4) Tal prueba es concebida como un medio distinto del testimonio, pero en vista de sus similitudes, le son aplicables las normas para regular la prueba testimonial, en cuanto a la promoción del medio, tacha y evacuación conforme a las normas de control del testigo.
De una revisión del escrito de pruebas consignado por la demandante en la oportunidad legal correspondiente cursante a los folios 227 y 228 consta que promovió como testigos a los ciudadanos Daniel Zuloaga y Luis Vescance, conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

De las declaraciones rendidas ante este Tribunal el 8 de diciembre de 2016, consta que debidamente juramentados, rindieron declaración como peritos-testigos, siendo que ambos ciudadanos manifestaron trabajar y asesorar a la empresa, por lo tanto, el Tribunal desecha las declaraciones de los mencionados testigos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en vista de los señalamientos antes referidos, lo que sin duda afecta su imparcialidad.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de que se decrete la perención de la instancia formulada por la Fiscalía en escrito de fecha 5 de febrero de 2016, sobre lo cual se observa:

La Fiscalía señaló que el caso presentaba más de un año de inactividad hasta esa fecha, 5 de febrero de 2016, porque la última actuación de la demandante fue el 22 de julio de 2014 mediante la cual solicitó el nombramiento de defensor judicial.

Consta que el apoderado judicial de la demandante el 22 de julio de 2014, solicitó nombramiento de defensor judicial; el 28 de julio de 2014 el tribunal negó tal solicitud y ordenó oficiar al SAIME, SENIAT y CNE, para que suministraran la dirección del beneficiario e igualmente instó a la demandante a consignar dirección; el 29 de julio de 2014, libró los oficios; el 1º de agosto de 2014, el alguacil consignó oficio dirigido al SENIAT, SAIME y CNE; el 30 de septiembre de 2014, se recibió respuesta del SENIAT; el 2 de octubre de 2014, el tribunal libró exhorto para notificar al beneficiario; el 7 de octubre de 2014, se recibió respuesta del CNE; el 9 de octubre de 2014, el alguacil consignó copia del oficio dirigido a la DEM; el 28 de octubre de 2014, se recibió respuesta del SAIME; el 10 de febrero de 2015, se recibió resultas del exhorto de notificación, donde consta que el alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se trasladó el 20 de enero de 2015, según consignación del 30 de enero de 2015; el 20 de febrero de 2015, el Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación y libro exhorto; el 2 de marzo de 2015, según el sistema juris 2000, aunque físicamente por error la diligencia señala 2 de febrero de 2015, el alguacil consignó oficio recibido el 27 de febrero de 2015, por la persona encargada de recibir correspondencia en la DEM, dirigida al Coordinador Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; el 19 de febrero de 2016, sin que haya trascurrido un año de inactividad, el apoderado judicial de la demandante solicitó que se practicada la notificación, por lo que es improcedente declarar la perención de la instancia conforme a los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Se demanda la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en: Certificación: Nº 0572-12, de fecha 20 de agosto de 2012, en el expediente Nº MIR-29-IE-12-0851, HM Nº MIR-01066-10, suscrita por el Dr. Enry Bracho, Médico del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano ROBERTH CABRERA AZUAJE, C. I. Nº V-12.829.334, que certificó que cursa enfermedad ocupacional agravada que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del 32%; Informe pericial: Nº 1840-2012 de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrito por el Director de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda.

Alega la demandante que los actos impugnados deben anularse por estar incursos en los vicios de falso supuesto de hecho, violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia y violación del derecho a la defensa y del debido proceso.

Así las cosas, este Tribunal, actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

1) Falso supuesto de hecho: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

Alega la parte demandante que los actos administrativos que se recurren establecen que el ciudadano ROBERTH CABRERA AZUAJE sufre de una enfermedad calificada como ocupacional agravada con ocasión del trabajo, precisando en la certificación, que tiene una discapacidad parcial permanente con limitación para actividades que requiere posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos repetitivos o de exposición a impactos de columna vertebral y manipulación manual de cargas, indicando como diagnóstico Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5-S1+Protrusión Discal L5-S1+Compresión Radicular y en el informe pericial dictado se evidencia que le fue otorgado al trabajador un 32 % de discapacidad, siendo el fundamento de los mismos, el informe de investigación realizado por el ciudadano Carlos Henis, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores.

Que este Informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional fue elaborado por la entidad de trabajo en conjunción con los delegados de prevención y que fue debidamente suscrito por todos los integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral del cual se desprende como conclusiones generales lo siguiente: “Una vez analizada la información correspondiente verificando los criterios y datos epidemiológicos no se concluye que la patología fuera de origen ocupacional”.

Que quedo establecido conforme al diagnostico final, que no se puede determinar que la patología fue adquirida por o en ocasión del trabajo realizado por el ciudadano ROBERTH CABRERA AZUAJE, por lo tanto es falsa la conclusión a la que llega el acto impugnado, basándose en hechos inexistentes, cuando señala que la enfermedad padecida por el trabajador tiene un origen ocupacional y que se agravó con ocasión del trabajo desempeñado para la empresa, cuando lo cierto es que no existe ninguna evidencia de la relación de causalidad entre la patología padecida por el trabajador y las condiciones en que desempeñaba sus funciones.

Que por ello, los actos administrativos incurren en un falso supuesto de hecho al ser errada o inexacta la apreciación de los hechos que llevaron a establecer la conclusión a la cual llegó el ente administrativo, para declarar el origen de la enfermedad del ciudadano ROBERTH CABRERA AZUAJE, cuando además consta del punto VI del informe en cuanto a los exámenes médicos realizados al trabajador post empleo, el cual establece que éste se encuentra “ocupacionalmente sano con limitación de trabajo”.

A los fines de dilucidar el presente vicio delatado realiza este Tribunal las siguientes precisiones:

Consta del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, que el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores Carlos Henis, en atención a la orden de trabajo N° MIR-1026, constató evaluación pre-empleo practicada al beneficiario del acto el 20 de enero de 2004, en la cual se encontró apto para el empleo, el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 6 años 9 meses, que realizaba actividades que implican la adopción de posturas forzadas y movimientos repetitivos, con movimientos de bipedestación prolongada y dinámica, manipulación de cargas con flexión y extensión de tronco de grado inicial a final, con movimientos de trayectos laterales cortos y movimientos por sobre los hombros con rotación y flexo-extensión de cuello producto de la ubicación de las diversas laminas siendo muy repetitivos los movimientos, flexión y extensión de codos y hombros, rotación de tronco además de halar y empujar trole (plataforma de acero con 4 ruedas) con carga y sin carga por trayectos cortos y largos; y en virtud de ello considero que la enfermedad descrita se trata de Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5, L5-S1+Protrusión Discal L5-S1+Comprensión Radicular considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos repetitivos o exposición a impactos de la columna vertebral y manipulación manual de cargas.

Del referido Informe de Investigación, consta que la empresa fue notificada, estuvo presente y el contenido analizado al decidir la primera denuncia, resaltando que la investigación se apoyó en los datos suministrados en los informes de investigación de enfermedad elaborados por la empresa, la entrevista directa del trabajador afectado y reconstrucción de las actividades y puesto de trabajo, cuyos resultados se requerían para ampliar la información recopilada, que en cuanto a la evaluación de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, se constató: la existencia de delegados de prevención correspondiente al mínimo establecido de acuerdo a la cantidad de trabajadores en el centro de trabajo, se encuentra constituido registrado y en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, se encuentra elaborado e implementado con la participación de los trabajadores el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, cumpliendo con los requerimientos establecidos para dicho programa, el mismo esta aprobado por el Comité de de Seguridad y Salud Laboral; se encuentra organizado y en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (S.S.S.T.); se practican exámenes de salud médicos preventivos (pre y post empleo), pre y post vacacionales y especificas) a los trabajadores, incluyendo aquellos pertinentes a la exposición a los factores de riesgos específicos; los trabajadores son informados por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto al ingresar al trabajo como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo; se encuentra elaborado e implementado un programa que contempla formación y capacitación teórica, suficiente, adecuada, practica y periódica en materia de seguridad y salud en el Trabajo; se encuentran inscritos los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; el empleador declara los accidentes de trabajo, sin embargo, no poseen evidencia de haber declarado casos de posibles enfermedades ocupacionales ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dota a los trabajadores de los equipos de protección personal, adecuados al tipo de riesgo a que estén expuestos, elabora y publica estadísticas de accidentalidad y morbilidad de la salud de los trabajadores; existe Programa de Mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, maquinas, herramientas y útiles de trabajo.

En cuanto a las labores que realizaba el trabajador, tomando en cuenta el informe de investigación de enfermedad ocupacional elaborado por la empresa y la entrevista al trabajador se constató que laboró como: ayudante líder, posteriormente fue cambiado el nombre a operario de almacén, que la actividad consiste en recepción de productos terminados, se trasladaba a través de montacargas los OPL (Orden de Producción de Laminados) hasta el área de almacén donde se colocaban en dos burros de apoyo, donde el trabajador junto a un operario procedían a ubicar el trole (carrito transportador) con un peso aproximado entre los 80 Kg y 100 Kg sin la carga, es decir, sin la paleta y el material a un costado del burro para proceder a transportar manualmente las láminas sobre el carrito, las cuales estaban separadas de 10 en 10 y donde el trabajador con su compañero de trabajo la tomaban a ambos extremos y procedían a ventear para separarlas y colocarlas sobre el troly, así mismo, se encargaba de la preparación del pedido que implicaba ubicar y empujar el carrito transportador con el compañero de trabajo a los nichos donde se ubican las láminas de acuerdo a los códigos establecidos, donde el trabajador debe halar las láminas y colocarlas en la paleta que esta ubicada sobre el carrito transportador e ir haciendo un recorrido o trayecto variable.

Que se concluyó lo siguiente: se constató la evaluación médica pre-empleo, practicada al trabajador en fecha 20 de enero de 2004, que el resultado de la evaluación fue que se encontraba apto clínicamente para el empleo; cumplió funciones como ayudante líder ahora llamado operario de almacén, desde el 2 de febrero de 2004 manteniéndose activo en la empresa hasta el 1º de noviembre de 2010, lo que representa una antigüedad de 6 años y 9 meses; en ejercicio de sus funciones debió asumir las siguientes posturas forzadas y movimientos repetitivos: movimientos de bipedestación prolongada y dinámica, manipulación de cargas con flexión y extensión de tronco de grado inicial a final, con movimientos de trayectos laterales cortos y movimientos por sobre los hombros con rotación y flexo-extensión de cuello producto de la ubicación de las diversas láminas siendo muy repetitivo los movimientos, flexión y extensión de codos y hombros, rotación de tronco además de halar y empujar trole (plataforma de acero con 4 ruedas) con carga y sin carga por trayectos cortos y largos.

En el informe pericial atacado, se determinó que el porcentaje de discapacidad es de un 32% otorgado por el INPSASEL el 25 de septiembre de 2012, que el salario integral para la fecha era de Bs. 80,66 diarios, como monto fijado conforme al artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En la certificación Nº 0572-12 de fecha 20 de agosto de 2012, se dejó constancia de que el ciudadano ROBERTH CABRERA AZUAJE, de 37 años de edad, desde el 15 de noviembre de 2010, acudió a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del INPSASEL, a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, que laboró en LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA, C. A., como ayudante líder y operario de almacén, desde su ingreso el 20 de febrero de 2004 hasta el 1º de noviembre de 2010, una vez efectuada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, a través de investigación realizada por funcionario adscrito a la institución CARLOS HENIS, C. I. Nº V-16.617.371, Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores bajo la orden de trabajo Nº MIR12-1026 registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nº MIR-29-IE-12-0851 donde se constató un tiempo de permanencia en la empresa de 6 años y 9 meses, como ayudante líder y operario de almacén, realizando actividades que implican adopción de posturas forzadas tales como bipedestación prolongada, flexión sostenida del cuello, flexión y extensión de brazos , movimientos repetitivos de muñecas, giro del tronco durante las 8 horas de trabajo, levantamiento de carga, flexión y extensión de codos y hombros, rotación de cabeza de derecha o izquierda, movimiento de tronco, levantamiento y manipulación manual de cargas; evaluado en el departamento médico con el Nº de Historia Médica Ocupacional MIR-01066-10 donde se determinó que presenta diagnóstico de discopatía lumbo sacra: hernia discal L4-L5, L5-S1 + protrusión discal L5-S1 + compresión radicular, que ha ameritado tratamiento médico y terapia de rehabilitación; la patología constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable a condiciones disergonómicas según el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que conforme a los artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.5º y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, certificó que se trata de discopatía lumbosacra: hernia discal L4-L5, L5-S1 + protrusión discal L5-S1 + compresión radicular (código CIE10:M51.1) considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada , movimientos repetitivos a impactos de la columna vertebral y manipulación manual de cargas.

De la constancia de registro del trabajador consta que su fecha de ingreso fue el 2 de febrero de 2004, de la constancia para el IVSS los salarios de referencia, de la cuenta individual las semanas cotizadas y del resto de las documentales consta examen post empleo del 2 de noviembre de 20120, donde señala “aparentemente sano con limitaciones de trabajo” sin señalar a que limitaciones se refiere; examen post vacacional del 30 de abril de 2010, en el cual no se señala padecimiento; examen físico ocupacional del 30 de abril de 2010, donde se señala sobrepeso grado II; historia médica en la cual se señaló que el trabajador padecía de hiperlordosis lumbar, discopatía prominencia postero concéntrica L3-L4 y L5-S1, hernia de disco centro lateral el L4 y L5, evaluación de fecha 20 de octubre de 2010; historia médico ocupacional pre empleo que aparece firmada por el demandante el 9 de febrero de 2009, en la que se señaló que padece de luxación de hombro derecho; examen médico laboral del 9 de noviembre de 2009, en donde se señala impresión diagnóstica obesidad grado I; informe médico de fisioterapia por síndrome de compresión radicular en el cual se sugirieron 15 sesiones de fisioterapia, antecedentes: realiza trabajos continuos de esfuerzo físico, presenta dolor posterior a esfuerzo físico; informe médico expedido por CIECOT en el cual se señala como presunción diagnostica hiperlordosis lumbar, discopatía, prominencia posterior concéntrica en L3-L4 y L5-S1; hernia de disco centro lateral derecha en L4-L5 generando síndrome de receso lateral y compromiso en la amplitud del canal; análisis de laboratorio, estudio audiológico; examen post vacacional del 9 de febrero de 2009: luxación hombro; certificados de incapacidad expedidos por el IVSS por rehabilitación luxación hombro: 13-01 al 30-01-09; lumbalgia aguda: 29-07-06-08-2010;estudio audiológico; minutas de reuniones del comité de seguridad y salud laboral; contratos de trabajo por tiempo determinado del 2 de febrero de 2004 y 25 de mayo de 2004; información de descripción de cargo, inducción del puesto de trabajo, inducción de personal, notificación de riesgo de fecha 12 de marzo de 2008; control de asistencia charla botiquín de primeros auxilios del 5 de febrero de 2010; seguridad en las manos del 12 de febrero de 2010; notificación de accidentes del 12 de julio de 2010; registro de entrega de equipos de protección personal del 2 de febrero de 2004, 9 de julio de 2004, registro de trayecto desde y hacia el trabajo.

De la certificación consta que el ciudadano ROBERTH CABRERA AZUAJE, de 37 años de edad, desde el 15 de noviembre de 2010, acudió a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del INPSASEL, que fue objeto de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, que laboró en LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA, C. A., como ayudante líder y operario de almacén, desde el 20 de febrero de 2004 hasta el 1º de noviembre de 2010, que una vez efectuada la evaluación integral que incluye los criterios higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, a través de investigación realizada por funcionario adscrito a la institución CARLOS HENIS, C. I. Nº V-16.617.371, Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores bajo la orden de trabajo Nº MIR12-1026 registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nº MIR-29-IE-12-0851 donde se constató un tiempo de permanencia en la empresa de 6 años y 9 meses, como ayudante líder y operario de almacén, realizando actividades que implican adopción de posturas forzadas tales como bipedestación prolongada, flexión sostenida del cuello, flexión y extensión de brazos , movimientos repetitivos de muñecas, giro del tronco durante las 8 horas de trabajo, levantamiento de carga, flexión y extensión de codos y hombros, rotación de cabeza de derecha o izquierda, movimiento de tronco, levantamiento y manipulación manual de cargas; según el resultado de la inspección judicial, no consta que en el documento denominado “evolución” de la historia médica suscrito por el Servicio Médico Laminova, C. A., por lo menos en los registros de fechas 28-07-2010, 23-07-2010, 20-10-2010 se haya señalado que padece de obesidad grado I; solo aparece en el cuestionario de antecedentes médico ocupacionales de fecha 9 de noviembre de 2009 y en el examen físico ocupacional del 30 de abril de 2010 (sobrepeso grado II), cuando la relación laboral se inició más de 5 años y medio antes, el 2 de febrero de 2004, sin que consten más datos sobre esa circunstancia en autos, de manera que no puede establecerse en forma alguna con los elementos que cursan en autos si tuvo o no incidencia en la enfermedad ocupacional certificada.

Según las certificación fue evaluado en el departamento médico con el Nº de Historia Médica Ocupacional MIR-01066-10 donde se determinó que presenta diagnóstico de discopatía lumbo sacra: hernia discal L4-L5, L5-S1 + protrusión discal L5-S1 + compresión radicular, que ha ameritado tratamiento médico y terapia de rehabilitación; la patología constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable a condiciones disergonómicas según el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que conforme a los artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.5º y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, certificó que se trata de discopatía lumbosacra: hernia discal L4-L5, L5-S1 + protrusión discal L5-S1 + compresión radicular (código CIE10:M51.1) considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada , movimientos repetitivos a impactos de la columna vertebral y manipulación manual de cargas.

Por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad por parte del ciudadano Roberth Cabrera, suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación e informe pericial impugnados para constatar que la enfermedad debe considerarse como enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo considera este Tribunal que el acto administrativo estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada, en consecuencia, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

2) Violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia: señala la parte demandante que, partiendo de falsos supuestos de hecho y sin que exista prueba alguna que demuestre el nexo o relación de causalidad entre la patología padecida por el trabajador y las condiciones de trabajo a las que estaba sometido, determinó que dicha patología se agravó con ocasión al trabajo, desviándose de la verdadera investigación que realizó el Servicio de Salud y Seguridad Laboral y del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional suscrito por el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Que los actos administrativos impugnados omitieron pronunciamiento sobre cuales pruebas fehacientes acreditan que la patología padecida por el trabajador se pudo haber agravado con ocasión al trabajo, es decir, no se evidencia prueba alguna del nexo causal entre la patología invocada y la prestación de servicios como para certificar la enfermedad como ocupacional.

El principio de presunción de inocencia se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comporta consecuencias como que la carga de la prueba corresponde a la Administración, en ese orden de ideas, de las pruebas documentales cursantes en autos, a saber, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, suficientemente analizado en este fallo, según el cual en la evaluación pre-empleo practicada al beneficiario del acto el 20 de enero de 2004, se encontró al beneficiario apto para el empleo, se desempeño dentro de la empresa por 6 años y 9 meses, realizaba actividades que implican la adopción de posturas forzadas y movimientos repetitivos, con movimientos de bipedestación prolongada y dinámica, manipulación de cargas con flexión y extensión de tronco de grado inicial a final, con movimientos de trayectos laterales cortos y movimientos por sobre los hombros con rotación y flexo-extensión de cuello producto de la ubicación de las diversas laminas siendo muy repetitivos los movimientos, flexión y extensión de codos y hombros, rotación de tronco además de halar y empujar trole (plataforma de acero con 4 ruedas) con carga y sin carga por trayectos cortos y largos; el informe pericial, que determinó que el porcentaje de discapacidad es de un 32% otorgado por el INPSASEL el 25 de septiembre de 2012, que el salario integral para la fecha era de Bs. 80,66 diarios, como monto fijado conforme al artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y la certificación Nº 0572-12 de fecha 20 de agosto de 2012, según la cual el beneficiario acudió a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del INPSASEL, a los fines de la evaluación médica respectiva, se efectuó la evaluación integral tomando en cuenta los criterios higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, a través de investigación realizada por funcionario adscrito a la institución CARLOS HENIS, se constató que realizaba actividades que implican adopción de posturas forzadas tales como bipedestación prolongada, flexión sostenida del cuello, flexión y extensión de brazos , movimientos repetitivos de muñecas, giro del tronco durante las 8 horas de trabajo, levantamiento de carga, flexión y extensión de codos y hombros, rotación de cabeza de derecha o izquierda, movimiento de tronco, levantamiento y manipulación manual de cargas; evaluado en el departamento médico con el Nº de Historia Médica Ocupacional MIR-01066-10 donde se determinó que presenta diagnóstico de discopatía lumbo sacra: hernia discal L4-L5, L5-S1 + protrusión discal L5-S1 + compresión radicular, que ha ameritado tratamiento médico y terapia de rehabilitación; la patología constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable a condiciones disergonómicas.

De tal manera, para dictar los actos administrativo cuya nulidad se demanda, la Administración cumplió con el procedimiento previsto para la investigación de una enfermedad de origen ocupacional y que en virtud de ello dictó la certificación e informe pericial impugnados, dándole a la empresa la oportunidad de presentar sus alegatos y las pruebas que considerará convenientes para desvirtuar que la enfermedad padecida por el trabajador fue agravada con ocasión del trabajo realizado, en consecuencia, considera este Tribunal que los actos impugnados no violan el principio de presunción de inocencia. Así se declara.

3) Violación al derecho a la defensa y debido proceso: El artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001, estableció que según la jurisprudencia y la doctrina el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, cuando: (i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; (ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; (iii) se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; y (iv) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
Según dicho fallo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es sancionado con anulabilidad.
El sistema de prelación de fuentes previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, esta estructurado así: (i) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (ii) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; (iii) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (iv) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (v) Código de Procedimiento Civil.
La calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A.) y Nº 128 del 18 de marzo de 2015 (Minci), entre otras, ratificó la sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad), en la cual estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:

“…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…”.

De las documentales cursantes en autos, se evidencia el informe de Investigación de Origen de Enfermedad, que como se señaló anteriormente, estuvo a cargo del Ingeniero Carlos Henis, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores; se constató que una vez notificada la empresa de la realización de la investigación, fue atendida por los ciudadanos NESMARY CAMPOS y SANTIAGO LEON, C. I. Nº V-13.749.133 y 5.339.033, en su condición de Coordinadota SHA y Jefe de Seguridad, Higiene y Ambiente, representantes del empleador y de los Delegados de Prevención, compareciendo los ciudadanos JOSÉ LUIS PACHECO, JHONNY OJEDA, EDUARDO CRUZ y RICHARD ORIGUEN, se les comunicó el motivo de la actuación “Investigación de Enfermedad Ocupacional”; se dejó constancia que dicha investigación se apoya en los datos suministrados en los informes de investigación de enfermedad elaborados por la empresa, los cuales fueron realizados mediante la metodología de “Entrevista Directa” del trabajador y reconstrucción de las actividades y puesto de trabajo, en dicho informe de investigación llevado por la empresa se evidencia los datos del trabajador, tiempo de servicios, horario de trabajo, antecedentes laborales, descripción del cargo, exámenes médicos practicados; constataron la evaluación de la Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo, la cual fue detallada con anterioridad.

Como conclusión en el análisis efectuado a la certificación emitida en el presente caso, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, como lo ha establecido la Sala de Casación Social, entre otras, en la mencionada sentencia, se constataron las actuaciones anteriormente descritas, según las cuales la demandada fue notificada, tuvo la oportunidad de estar presente en la inspección efectuada, lo que implica que el Inpsasel cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, pues, el procedimiento a través del cual se certifica el carácter ocupacional de una enfermedad, no tiene las características de un procedimiento sancionatorio, porque no lo es, toda vez que, no está estructurado con base en el principio del contradictorio, es un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador destinada a comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio, considerando en consecuencia que el acto administrativo recurrido no se encuentra viciado por el vicio delatado. Así se declara.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA, C.A. contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en: Certificación: Nº 0572-12, de fecha 20 de agosto de 2012, en el expediente Nº MIR-29-IE-12-0851, HM Nº MIR-01066-10, suscrita por el Dr. Enry Bracho, Médico del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano ROBERTH CABRERA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.829.334, que certificó que cursa enfermedad ocupacional agravada que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del 32%; e Informe pericial: Nº 1840-2012 de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrito por el Director de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda; SEGUNDO: CONFIRMA los actos impugnados y todos sus efectos. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2017. AÑOS 206º y 158º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSE ANTONIO MORENO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 31 de marzo de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSE ANTONIO MORENO
SECRETARIO
ASUNTO Nº AP21-N-2013-000214.
JCCA/JAM/jp.


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